CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00784-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2010-00784-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Precio indemnizatorio /
PREDIOS UBICADOS EN ÁREAS DE RENOVACIÓN URBANA – Valoración /
PLAN PARCIAL O NORMA ESPECÍFICA PARA SU DESARROLLO – Inexistencia / AVALÚO DE INMUEBLE - Determinación / VALOR COMERCIAL DE INMUEBLE – Método de renta o mercado El recurrente aduce que hubo una lectura errónea del método que se podía aplicar, al no tener en cuenta el potencial de desarrollo del inmueble, dado que, si bien el artículo 23 de la Resolución nro. 620 de 2008 establece que únicamente se aplicará este método para la valoración de predios en áreas de renovación urbana, también señala que su aplicación se deberá restringir a las áreas de renovación urbana que no cuenten con plan parcial o norma específica para su desarrollo, lo cual no sucede en su predio, que cuenta con norma específica para su desarrollo (Decreto 492 de 2007). Al respecto, la Sala observa que no le asiste razón al recurrente, toda vez que, si bien el predio de su propiedad se encuentra ubicado en una zona de renovación urbana, ésta no contaba con plan parcial o norma específica para su desarrollo antes de disponerse la expropiación de los inmuebles del sector. En este caso es precisamente la norma de desarrollo (Decreto 492 de 2007), la que afecta el predio del recurrente; antes no había norma específica, por lo que el método que aplicó el IGAC para calcular el valor comercial del bien únicamente podía ser el de renta o mercado, como lo preceptúa el artículo 23 de la Resolución nro. 620 de 2008. En efecto, el Decreto 492 de 26
de octubre de 2007 “adopta la Operación Estratégica del Centro de Bogotá, el Plan Zonal del Centro -PZCBy las Fichas Normativas para las Unidades de Planeamiento Zonal -UPZ91 Sagrado Corazón, 92 La Macarena, 93 Las Nieves, 94 La Candelaria, 95 Las Cruces y 101 Teusaquillo”, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá. De conformidad con el artículo 33 del Decreto, la UPZ 93 “Las Nieves, Sector San Victorino Regional”, la cual incluye el Barrio Alameda, está clasificada en la categoría de comercio, se trata de una “zona de Renovación Urbana”, […] Como puede apreciarse, el Decreto 492 de 26 de octubre de 2007, en su artículo 33, resolvió propiciar las condiciones para la formulación del Plan Parcial de Renovación Urbana del Barrio La Alameda, siendo la Estación Central un proyecto estructurante para lograr la revitalización del sector. Así mismo, fijó los criterios para la renovación urbana del sector. En consecuencia, antes de ese decreto no había plan parcial o norma específica para el desarrollo en el sector, por lo que, de acuerdo con el artículo 23 de la Resolución nro. 620 de 2008, únicamente era posible calcular el valor del inmueble con base en el método de renta o de mercado. La Sala precisa esta interpretación del citado artículo 23 de la Resolución nro. 620 de 2008 teniendo en cuenta que el predio ubicado en área de renovación urbana es susceptible de ser afectado con la expropiación, por regla general, en el momento en el que se establece la respectiva norma de desarrollo o
plan parcial; por lo que no puede entenderse que ese mismo predio se beneficie de un potencial desarrollo de la zona cuando, precisamente como consecuencia de la respectiva norma o plan, no está destinado a beneficiarse de ello. […] En conclusión, observa la Sala que, en los eventos en los cuales la expropiación surge como consecuencia directa de la adopción de un plan parcial o norma de desarrollo urbano, se entiende que, al momento de tomarse la decisión, no había un derecho del propietario a percibir suma alguna por concepto del potencial desarrollo que el plan o norma le da a la zona, por lo que aplica únicamente el método de renta o de mercado, tal y como lo hizo el IGAC en su avalúo. Esto con el fin de evitar que el propietario se enriquezca como consecuencia del esfuerzo colectivo de la renovación de un sector. Por el contrario, si el inmueble a expropiar ya contaba con norma específica para su desarrollo, al momento de tomarse la decisión, sí sería procedente aplicar cualquiera de los métodos regulados en la Resolución 620 de 2008 proferida por el IGAC para calcular el precio respectivo, lo cual no sucede en este caso. Como consecuencia de lo dicho, el avalúo oficial practicado por el IGAC no está viciado de nulidad, dado que, precisamente, la norma bajo estudio ordena la utilización del método de renta o de mercado para la estimación del valor comercial del inmueble. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Precio indemnizatorio / AVALÚO OFICIAL – Se determinó que el uso del inmueble era abandonado /
USO COMERCIAL DEL INMUEBLE – Imposibilidad / ZONA DE UBICACIÓN
DEL INMUEBLE EXPROPIADO – Sin actividad comercial / ALTO DETERIORO
URBANÍSTICO / PLAN DE RENOVACIÓN URBANA / PRESUNCIÓN DE
LEGALIDAD DEL AVALÚO OFICIAL – No desvirtuado [L]a parte actora no allegó prueba alguna que demuestre que en el sector se realizaban actividades comerciales conforme a los usos autorizados para la zona. Leído en su integridad el avalúo rendido en el proceso judicial por el perito Jorge Arcenio Prado, no se pone de presente que el uso real y actual del sector en el momento del avalúo fuese el comercial. Por el contrario, en ese informe también se dejó constancia que el inmueble se encontraba en muy mal estado. En consecuencia, para que los propietarios del predio objeto de expropiación pudieran aprovechar los usos y los destinos del sector según la UPZ 93 resultaba indispensable llevar a cabo el proceso de reordenación urbana, lo cual permitiría que en la práctica el sector sí pudiera ser destinado al uso comercial. Es decir, como el sector donde se ubicaba el inmueble de propiedad de los actores presentaba un alto deterioro urbanístico, se necesitaba reorganizarlo para poder implementar los usos autorizados en la UPZ 93, circunstancia que fue considerada en el avalúo oficial rendido por el IGAC. Por lo que, más allá del uso autorizado en la aludida UPZ, lo cierto es que el uso del inmueble en el momento de la inspección era abandonado y en él no se desarrollaban actividades comerciales. En este orden de ideas, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo oficial rendido por el IGAC, toda vez que, en el mismo, aparte
de consultar las normas urbanísticas aplicables para el caso concreto y tener en cuenta los usos del sector, se dejó constancia del mal estado del inmueble, el deterioro urbanístico de la zona y los altos índices de delincuencia, factores que en la realidad impedían que se ejecutaren los usos autorizados por la UPZ 93 “Las Nieves”. Por los motivos anteriores, no se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos demandados en este proceso, dado que el avalúo realizado por el IGAC, además de utilizar el método de valoración adecuado, estaba fundamentado en el alto estado de deterioro del inmueble y las precarias condiciones urbanísticas de la zona, las cuales quedaron debidamente probadas en el proceso. Así mismo, el avaluó tuvo en cuenta las variables socioeconómicas señaladas en los artículos 21 y 22 del Decreto 1420 de 1998, esto es, la destinación económica del inmueble y la estratificación socioeconómica del bien. OBJECIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL – Reglas / ERROR GRAVE – Concepto / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE AL DICTAMEN PERICIAL – No prospera porque el error no es determinante En el caso objeto de examen se observa que el a quo declaró la prosperidad de la objeción formulada por la ERU al dictamen pericial practicado en el proceso judicial por el perito Arcenio Prado, con fundamento en que la cabida del terreno determinada en aquél no coincide con la establecida en la escritura pública que le sirvió de fundamento. El recurrente aduce que la objeción por error grave relacionada con los errores en el área del predio no estaba llamada a prosperar,
toda vez que el informe pericial se encontraba debidamente sustentado, y que, en caso de existir una diferencia, ésta no tenía incidencia en el valor final, dado que el cálculo se hizo con el fin de conocer el valor del metro cuadrado. Sobre el particular, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por el tribunal, si bien es cierto en el expediente se encuentra acreditado que la extensión del terreno indicada por el dictamen rendido en el proceso judicial no corresponde con la cabida señalada en la Escritura Pública nro. 8132 de 30 de agosto de 1994, esto no se trata de un error grave que invalide la información brindada en el dictamen. En efecto, en relación con la cabida y linderos, el numeral 3.4 del dictamen pericial rendido en este proceso judicial por el perito Jorge Arcenio Prado se estableció que el terreno tiene una extensión de 401.3 metros cuadrados. Este valor fue incluido en el numeral 11.1 del dictamen para calcular el resultado del valor total del avalúo, […] En la objeción al dictamen pericial se indicó que la cabida presentada por el perito no corresponde a la realidad, dado que según la Escritura Pública nro. 8132 de 30 de agosto de 1994, el lote de terreno tiene una extensión de quinientas varas cuadradas y no 401.3 metros cuadrados como lo señaló el perito. La Sala advierte que, al revisar la aludida escritura, en la cual se fundamentó el dictamen pericial rendido en este proceso judicial, efectivamente se indicó que el inmueble está construido en un lote de terreno con una extensión de
quinientas varas cuadradas [500V2]. Se observa que una vara cuadrada equivale a 0,698896 metros cuadrados, luego, la conversión que debe realizarse es la siguiente: 500 varas2 x 0,698896 = 349.44 metros cuadrados. En consecuencia, el inmueble objeto de expropiación se encuentra construido en un terreno con una extensión de 349.44 metros cuadrados, no de 401.3 metros cuadrados como se afirmó en el dictamen pericial practicado durante el proceso judicial. Sin embargo, tal imprecisión del dictamen pericial no es grave, en atención a que en el mismo se estableció el valor por metro cuadrado del inmueble, para lo cual, solo basta multiplicar el precio del metro cuadrado por la cantidad de metros que efectivamente tiene el predio y de esa manera se establece el valor de la totalidad del terreno. Es decir, en el dictamen se estableció que el metro cuadrado del terreno tenía un valor equivalente a $980.000.oo m/c, y en la escritura pública que sirvió de fundamento se estableció que el inmueble tiene una cabida de 500 varas2 que equivalen a 349.44 metros cuadrados. Para conocer entonces el valor total del terreno simplemente bastaba con hacer la siguiente operación 980.000 x 349.44 = $342.451.200.oo m/c. Este valor total del terreno se suma a los otros rubros del avalúo, correspondientes a $68.133.800.oo m/c por zona libre dura y $77.182.000.oo por construcción, lo cual arroja un avalúo total del inmueble equivalente a $487.767.000.oo m/c. La Sala advierte que se configuraría un error
grave en caso que se demostrara que el valor del metro cuadrado del terreno estuviera mal calculado, pues en ese caso sí resultaría imposible determinar el valor real del inmueble según el dictamen, pero eso no ocurrió en el caso concreto, la objeción que declaró próspera el tribunal fue la concerniente a la falta de correspondencia entre la extensión total del terreno señalada en la escritura pública que sirvió de fundamento para la pericia y la señalada en el dictamen, dato que resulta intrascendente para establecer el valor de la totalidad del terreno, pues basta con realizar la operación matemática indicada en el párrafo anterior. Es importante destacar que el dictamen pericial es una prueba que, en la medida de lo posible, se valora, y solamente cuando resulta imposible su valoración para llegar a la realidad material se califica de incurrir en un error grave, lo cual no sucedió en el caso objeto de examen, donde el valor del metro cuadrado del inmueble objeto de expropiación no fue objeto de cuestionamiento alguno, y con base en el mismo era fácilmente calculable el valor total del terreno y, como consecuencia de ello, el avalúo total del inmueble. En conclusión, como esta imprecisión del dictamen no fue determinante, contrario a lo afirmado por el tribunal, no había lugar a declarar la prosperidad de la objeción planteada por la entidad demandada en este punto. Por lo tanto, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia apelada que declaró probada la objeción por error grave al dictamen pericial rendido en el proceso judicial por el perito Jorge Arcenio Prado, alegada por la ERU y, en su lugar, no la declarará probada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – ARTÍCULO 23 / DECRETO 492 DE 2007 – ARTÍCULO 33 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 60 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 61 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 22
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00784-01
Actor: VÍCTOR BENJAMÍN MALDONADO RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ (ERU) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – C.C.A Actos Acusados: Resoluciones nros. 146 de 4 de junio del 2010 y 187 de 27 de julio del 2010, expedidas por la Dirección Técnica de la Empresa de
Renovación Urbana de Bogotá.
Tesis: No incurre en error grave el dictamen pericial rendido en un proceso judicial por medio del cual para determinar el avalúo de un inmueble objeto de expropiación administrativa tiene en cuenta una extensión de terreno
superior a la establecida en la escritura pública que le sirvió de fundamento No es nulo, por vulnerar el ordenamiento jurídico superior, el acto administrativo que se fundamenta en el avalúo oficial de un inmueble objeto de expropiación administrativa, ubicado en un área de renovación urbana que no contaba con norma para su desarrollo antes de la decisión de renovación y ordenación del sector donde se ubicaba el bien, cuando la pericia utiliza la técnica de renta o mercado. No es nulo, por vulnerar el ordenamiento jurídico superior, el acto administrativo que se fundamenta en el avalúo oficial de un inmueble objeto de expropiación administrativa, ubicado en un área de renovación urbana, cuando la pericia no consulta el potencial de desarrollo del bien según los usos de la UPZ, debido a que el inmueble se encuentra en estado de abandono, no se acredita comercio en la zona, las condiciones urbanísticas son precarias, y hay altos índices de inseguridad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2013, proferida por la Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada, se declaró probada la objeción por error grave al dictamen pericial rendido en el proceso judicial, y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Los ciudadanos Víctor Benjamín Maldonado Rodríguez, Ignacio Maldonado
Rodríguez, Juan Manuel Maldonado Rodríguez y María del Pilar Maldonado de Baraya, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), pretendieron la nulidad de las resoluciones nros. 146 de 4 de junio de 2019, “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, y 187 de 27 de julio 2010, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Dirección Técnica de la Empresa de Renovación Urbana (en adelante ERU). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitaron ordenar a la ERU pagar la diferencia entre el valor real del inmueble objeto de expropiación y lo que le fue reconocido, consultando el precio del metro cuadrado para el sector de conformidad con el potencial de desarrollo y de acuerdo con los usos urbanos permitidos, suma que corresponde a $120.000.000.oo de pesos m/c. 1.2. Los actores adujeron como hechos de la demanda los siguientes: Afirmaron que la ERU profirió la Resolución nro. 146 de 4 de junio de 2010, en la cual determinó la adquisición por el procedimiento de expropiación administrativa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50C-63424, ubicado en la Calle 24B nro. 13A -261 barrio La Alameda de la ciudad de Bogotá, por un precio indemnizatorio de $207.766.190.oo m/c, el cual es de su propiedad.
Explicaron que contra la resolución anterior interpusieron recurso de reposición, resuelto mediante Resolución nro. 187 de 27 de julio de 2010, confirmando en todas sus partes la decisión. 1.3. Los cargos planteados contra los actos administrativos demandados pueden sintetizarse, en lo que los propios demandantes denominaron, así: 1.3.1. Violación de los artículos 2, 4, 6 y 58 de la Constitución Política Advirtieron que la actuación desplegada por la ERU desconoció las garantías constitucionales, especialmente la propiedad privada, dado que el precio indemnizatorio que se fijó para su inmueble no se compadece con la pérdida que le genera el hecho de no poder continuar aprovechándolo económicamente. 1.3.2. De la normativa urbanística aplicable al inmueble expropiado Describieron que la información básica del predio expropiado es: “Dirección: Carrera 24b No. 13a-26, Normatividad: Decreto 190 de 2004, Decreto 492 de 2007, Tratamiento: Renovación Urbana, Área de Actividad: Central, UPZ: No. 93,
Sector Normativo: No. 4 Subsector II”.
Refirieron que los artículos 43 y 49 del Decreto 190 de 2004, Plan de Ordenamiento Territorial, establecieron instrumentos de planeación para las Unidades de Planeamiento Zonal. Destacaron que, según el artículo 336, el uso es la destinación asignada al suelo, y los usos urbanos requieren de una infraestructura lograda a través de procesos idóneos de urbanización y construcción.
Indicaron que el decreto en comento estableció en su artículo 337 las condiciones para la asignación y la intensidad de los usos del suelo, que se definen por el 1 Certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de expropiación obrante a folio 166 del cuaderno de antecedentes. carácter principal, complementario, restringido y las específicas que le otorga la ficha reglamentaria. Relacionaron los usos urbanos de la Unidad de Planeamiento Zonal nro. 90 "Las Nieves", de acuerdo con los lineamientos contenidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, y destacaron que la normatividad aplicable al predio expropiado se encuentra orientada a reconocerlo como una zona en la que predominan los usos comerciales, posibilidad que debe influir en las condiciones avaluatorias para la determinación del valor comercial del bien. Agregaron que lo anterior encuentra sustento en el estudio efectuado por la Lonja de Bogotá, en la cual se concluye que: “Corresponde a la franja de la carrera 7 comprendida entre calle 20 y el costado sur de la calle 26. Eje caracterizado por presentar usos mixtos, predominando el comercial, misceláneo de gran intensidad desarrollado en las primeras plantas de los edificios y el uso de oficinas privadas e instituciones en los pisos superiores. Este eje se ha construido en uno de los primeros tramos comerciales”. 1.3.3. El avalúo efectuado por el IGAC desconoce las normas que regulan su expedición Advirtieron que el avalúo proferido por el IGAC desconoce los artículos 21 y 22 del Decreto 1420 de 1998 en lo que respecta a la valuación del predio, por no
consultar la normativa urbanística aplicable al terreno en lo que atañe a su potencial de desarrollo de conformidad con la UPZ 93 “Las nieves”, lo que a todas luces significa un aumento en la tasación del metro cuadrado en el sector de interés. Insistieron en que el estudio que sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución 146 de 4 de junio de 2010 (demandada), no tuvo en consideración los usos del suelo regulados por el Plan de Ordenamiento Territorial; prueba de ello es que no estimó el potencial de desarrollo para el inmueble, en donde la tasación del metro cuadrado es superior al valorado en el dictamen realizado. Por último, manifestaron que la distinción efectuada en relación con la construcción y zona libre no reconoce el valor real de su inmueble. 1.3.4. No puede existir expropiación sin indemnización previa y justa Hicieron referencia a las sentencias T-087 de 1º marzo de 1996 y C-389 de 1994 de la Corte Constitucional, a los artículos 58 y 29 de la Constitución Política y al artículo 35 del C.C.A, con base en los cuales coligieron que es necesario, en aras de salvaguardar el debido proceso, que se realice un reconocimiento íntegro al detrimento patrimonial padecido como consecuencia de la expropiación.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa de Renovación Urbana (ERU), por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, organizando sus argumentos de la siguiente forma: Planteó la excepción que denominó cumplimiento de la ley y de los reglamentos,
dado que, a su juicio, para la determinación del precio indemnizatorio del bien objeto de expropiación, tuvo en cuenta la normatividad urbanística que rige el sector. Indicó que para el avalúo del predio objeto de controversia, en virtud de convenio celebrado con el IGAC, se utilizó́ la metodología de comparación de mercado, técnica que busca fijar el valor comercial del inmueble a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes similares en el mercado, ubicados en el sector del inmueble a expropiar. Describió que el trámite mantuvo unas zonas de carácter homogéneo que fijaron el valor del metro cuadrado de conformidad con las características del sector, en lo concerniente a su topografía, normas urbanísticas, servicios públicos, redes de infraestructura, áreas morfológicas, etc., valoración en la que se utilizó́ el método de costo de reposición, el cual busca fijar el precio comercial del bien a partir de estimar el costo total de construcción a precios actualizados. Por otro lado, reveló que el proceso adelantado dio como resultado que para el inmueble objeto de expropiación se estableciera un valor por metro cuadrado de $157.810.02 m/c. Indicó que en el avalúo elaborado por el IGAC se tuvo en cuenta la existencia de una zona libre dura de 215.89 m2, que en su oportunidad albergó una cubierta de cemento, la cual fue demolida y que, para la fecha del avalúo, ya no existía, quedando claro que el área construida solamente correspondía a 486.67 m2. También observó que el predio estaba altamente deteriorado debido a su estado
de abandono. Resaltó que en la elaboración de la estimación del avalúo por el IGAC se tuvo en cuenta la reglamentación urbanística para el sector que corresponde al Decreto 492 de 26 de octubre de 2007 y lo previsto en la UPZ 93 de “Las Nieves”. Advirtió que los usos potenciales del sector no pueden ser valorados, así: “dadas las precarias y descuidadas condiciones del predio al momento de la realización del avalúo y al estar en un sector inmerso en un franco deterioro urbanístico, se necesitaba primeramente reorganizar urbanísticamente el sector, condiciones de franco deterioro que fueron consideradas al momento de realizar el avalúo y que dieron lugar a que no fueran considerados los usos potenciales del sector previsto en la UPZ “Las Nieves”, usos que podrán ser habilitados una vez se desarrolle en su totalidad el proyecto de renovación urbana Estación Central, usos que en la actual condición del predio expropiado no pueden ser tenidos en cuenta al momento de la realización de un avalúo, razón por la que no le es dable a los Señores Demandantes solicitar un mayor reconocimiento por concepto de indemnización por el predio expropiado y en tal virtud el Despacho debe abstenerse de considerar las pretensiones de orden indemnizatorio planteadas en la presente demanda”2. (Se destaca) Advirtió que, en cumplimento de la Ley 388 de 1997, se expidió la Resolución nro. 93 de 2009, que determinó la adquisición del inmueble y formuló una oferta de compra. Posteriormente, y al no llegar a un acuerdo con los propietarios, se hizo necesario proferir la Resolución nro. 146 de 2010, mediante la cual se ordenó́ la
expropiación por vía administrativa.
3. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 20 de mayo de 2013, la Sección Primera, Subsección “C”, en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda; declaró no probada la excepción denominada “Del cumplimiento de la Ley y Reglamentos” y declaró probada la objeción por error 2 Folio 54 del expediente. grave al dictamen pericial rendido en el proceso judicial por el perito Jorge Arsenio Prado, alegada por la ERU.
Como fundamentos de la decisión, se exponen los siguientes: 3.1. De manera previa a resolver los cargos de la demanda, el tribunal analizó la excepción planteada por la parte demandada, denominada “cumplimiento de la ley y reglamento”, respecto de la cual indicó que su sustento factico y jurídico guarda relación con los argumentos de defensa, soportados en la legalidad de los actos acusados, razón por la cual la analizó al resolver el fondo del asunto. 3.2. En cuanto a la objeción por error grave al dictamen pericial rendido en el proceso judicial por el perito Jorge Arsenio Prado, el a quo declaró su prosperidad, después de analizar el argumento consistente en que la cabida y linderos del predio no corresponden a la realidad, dado que, según la Escritura Pública nro. 8132 de 1994, el lote tiene una extensión de 500 varas cuadradas que equivalen a 320 m2 y no a 401 m2, como lo indica la pericia. Destacó que esta imprecisión del dictamen resulta relevante para el presente
caso, por cuanto estableció una cabida del terreno que no coincide con la realidad del predio, lo cual incrementó el valor del avalúo realizado y generó un impacto en la apreciación realizada y en la conclusión emitida en el dictamen. En virtud de lo expuesto en relación con este punto, declaró la prosperidad de la objeción por error grave, y no ahondó en los demás argumentos de la objeción propuesta. 3.3. En lo concerniente a cada uno de los cargos de la demanda, el tribunal se pronunció así: En cuanto a la presunta violación de los artículos 2, 4 y 58 de la Constitución Política, indicó que, según la normatividad aplicable, el trámite de expropiación adelantado por la administración cumplió con los requerimientos que dispone la ley, esto es, la existencia de un motivo de utilidad pública determinado en el proyecto de renovación urbana “Estación Central” que fue adelantado de conformidad y en cumplimiento con el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito (Decreto 190 de 2004). En lo concerniente al cargo denominado desconocimiento de los mecanismos relacionado con la adquisición de inmuebles ajustados a las disposiciones de orden distrital, explicó que la administración ejecutó las estrategias territoriales en función de los objetivos económicos y sociales, tal y como lo preceptuó el Decreto 492 de 2007, por medio del cual se adoptó la Operación Estratégica del Centro de Bogotá́ y la UPZ 93 "Las Nieves". Ahora, en relación con la vulneración del artículo 602 del citado decreto, consideró que la expropiación adelantada se efectuó de conformidad con el objetivo del plan
de ordenamiento territorial (Decreto 190 de 2004), de acuerdo con la distribución en usos del suelo efectuada por las Unidades de Planeamiento Zonal. El tribunal puso de presente que obran tres avalúos practicados al inmueble objeto de expropiación. Uno realizado por el IGAC el 19 de septiembre de 2006, en el cual se determinó un valor del inmueble equivalente a $207.646.320.oo m/c, el cual sirvió de fundamento para la expedición de la resolución demandada. Un segundo presentado por el accionante al momento de interponer recurso de reposición en contra de la resolución expropiatoria, en sede administrativa, el cual fue practicado por la compañía Avalúo Ltda. el 25 de mayo de 2010, que fijó un valor del inmueble correspondiente a $327.650.000.oo m/c. Por último, se tiene el presentado en sede judicial por el perito Jorge Arsenio Prado, con ocasión de la solicitud probatoria presentada por el demandante, que definió un valor del inmueble por $587.560.062.oo m/c. En lo concerniente a que en el avalúo oficial no se definió el precio justo del inmueble por no tenerse en cuenta la destinación del uso del suelo, el potencial desarrollo del mismo y la destinación económica según la UPZ 93 Las Nieves, el a quo expuso lo siguiente: Indicó que, de acuerdo con la ubicación del predio expropiado, la norma específica que se debe tener en cuenta es la UPZ nro. 93 "Las Nieves”, sector San Victorino, demarcado por el Decreto 492 de 2007 en la categoría de comercio, cuyos criterios de ordenamiento se orientan, entre otros, a propiciar las condiciones para
la formulación del Plan Parcial de Renovación Urbana del Barrio La Alameda, siendo la Estación Central un proyecto estructurante para lograr la revitalización del sector. Observó que en el Cuadro nro.1, indicativo de los usos de área de actividad central, para la UPZ Nieves, Sector Alameda, se establece un uso principal de comercio para el sector urbano, zonal y vecinal, y un uso restringido para sección metropolitana. De lo anterior coligió que el proyecto de renovación urbana en esta zona tiene como objetivo reordenarla, donde los usos principales del suelo se concentrarán en el comercio del sector centro. Por otro lado, transcribió el artículo 23 de la Resolución nro. 620 de 2008, expedida por el Director General del IGAC en aras de unificar los procedimientos para efectuar avalúos, y el cual preceptúa que “La valoración de predios en áreas de renovación urbana que no cuenten con plan parcial o l
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