CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00035-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00035-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACTOS ADMINISTRATIVOS – Son pasibles de control ante la Jurisdicción Contenciosa aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica o que siendo de trámite ponen fin a la actuación / ACTOS ADMINISTRATIVOS – Un mismo acto puede ser definitivo y de trámite / FALLO INHIBITORIO – Parcialmente respecto de los artículos del acto demandado que son de trámite por cuanto requieren información Los artículos tercero y séptimo del Auto No. 0097 del 20 de enero de 2010, dan cuenta de unos requerimientos de información que se hacen a la empresa demandante, siendo por ello asuntos de mero trámite a través de las cuales el MINISTERIO persigue la obtención de la información que considera se encuentra en poder de la multinacional y con base en la cual podría tomar decisiones posteriores. En consecuencia, por tratarse de simples decisiones de trámite por medio de las cuales se busca sustanciar la actuación administrativa y recaudar información, las mismas no resultan ser objeto de control por parte del juez contencioso, toda vez que carecen del elemento material que permite su control, esto es, ser decisiones de carácter definitivo que crean, modifican o extinguen una situación jurídica. Por ende, la Sala se declarará inhibida respecto de pretensiones de nulidad propuestas por el demandante con respecto a los artículos tercero y séptimo del Auto 0097 del 20 de enero de 2010, expedido por el MINISTERIO.
NOTA DE RELATORIA: Actos administrativos definitivos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de marzo de 2009, Rad. 1999-00414, CP.
Martha Sofía Sanz Tobón; al respecto, ver igualmente Corte Constitucional,
sentencia C-557 de 2001. PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del uno por ciento / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL – Aplicación No es jurídicamente posible imputar las obras y actividades ejecutadas en desarrollo del Plan de Manejo Ambiental al cumplimiento de la inversión forzosa del 1%, tal como propone la parte actora, toda vez que ello desconocería una elemental regla de la hermenéutica jurídica: la del efecto útil. De acuerdo con este parámetro de interpretación de las normas, “entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero”. En consecuencia, encuentra la Sala que la posición que plantea la demandante riñe con este principio, porque termina por tornar superflua o irrelevante la clarísima distinción impuesta por ley entre la institución del Plan de Manejo Ambiental y la carga administrativa que entraña la inversión forzosa consagrada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Tratándose de institutos totalmente diferentes en su origen, objeto, alcance y finalidad, y ante la falta de una disposición legal que así lo establezca de manera expresa,, no puede válidamente concluirse que las actividades realizadas en cumplimiento de uno puedan pretender imputarse simultáneamente al otro. Se impone entonces, conforme a la diferenciación efectuada por la ley, separar las órbitas propias de cada uno de estos instrumentos de protección ambiental y velar porque su interpretación y aplicación posibiliten el cumplimiento de la función
específica de cada uno de ellos. En efecto, de una parte, el plan de manejo ambiental, nítida manifestación de los principios de prevención y desarrollo sostenible, constituye un instrumento esencial para la gestión ambiental de los impactos de un determinado proyecto, en tanto conjunto de medidas y actividades orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados del proyecto, obra o actividad que se autoriza. La inversión forzosa, en cambio, constituye un instrumento económico que se traduce en una carga que puede tener que llegar a ser asumida por el propietario de un proyecto en desarrollo de la función social y ecológica de su derecho, según las decisiones que adopte, pues se trata de una figura que al tiempo que permite la consecución de recursos para financiar la recuperación, preservación y vigilancia de una cuenca hidrográfica, puede también -y ese es su verdadero objetivodesincentivar impactos ambientales o conductas contaminantes (como la utilización del recurso hídrico tomado de fuente natural, en este caso) y promover comportamientos más eficientes desde la óptica de la conservación y protección del ambiente (implantación de tecnologías limpias, sustitución de componentes o recursos, etc.). INVERSION FORZOSA DEL UNO POR CIENTO – Comprende obras y actividades distintas a las contempladas en el plan de manejo ambiental Pretende el actor la declaratoria de nulidad del artículo 4º del Auto 0097 de 2010, mediante el cual el MINISTERIO rechazó como parte de la inversión del 1% las actividades de monitoreo de aguas, interventoría ambiental, revegetalización,
manejo de residuos sólidos y aguas residuales, por hacer parte del Plan de Manejo Ambiental. No obstante, la Sala encuentra que tal decisión administrativa se ajusta a Derecho, pues supone la aplicación del parágrafo 2º del artículo 5 del Decreto 1900 de 2006 (…). La citada norma le da orden expresa a la administración en el sentido de excluir del Programa de Inversión del 1% todas aquellas obras y actividades que se encuentren en el Plan de Manejo Ambiental y, en el caso bajo estudio, no cabe duda que las actividades rechazadas por el MINISTERIO hacen parte del Plan de Manejo Ambiental del proyecto Área Pozos Cusiana TS, pues las mismas resultan así contempladas en el “Formato de Evaluación de Pozos de Desarrollo y sus Líneas de Flujo (Plan de Manejo Ambiental/ HTER 310)” aprobado por el MINISTERIO.
NOTA DE RELATORIA: Inversión forzosa en la licencia ambiental, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de septiembre de 2015, Rad. 201000259-01, CP. Guillermo Vargas Ayala.
SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad BP Exploration Company – Colombia – Limited interpuso demanda contra la Nación y el actual Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que se declare la nulidad de (i) algunos apartes del auto 0097 de 2010, por medio del cual se hicieron unos requerimientos a la demandante y se declaró que algunas actividades desarrolladas por ésta no se aceptan como inversión del uno por ciento; y (ii) de la totalidad del auto 1771 de 2010 que confirmó el anterior, expedidos por dicho ministerio. La Sala se declaró
inhibida respecto de los artículos tercero y séptimo del auto 0097 de 2010 y confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había denegado las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 50 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 135 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 138 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 43 PARAGRAFO / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 5
PARAGRAFO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00035-01
Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY
Demandado: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL HOY MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de abril de 2013 proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en
el artículo 85 del C.C.A., y por intermedio de apoderado legalmente constituido, la sociedad BP EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA – LIMITED (en adelante la BP), interpuso demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (en la actualidad MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y en adelante EL MINISTERIO) y solicita que se acceda a las siguientes:
1. Pretensiones.
El actor plantea como pretensiones de su reclamación las siguientes: “3.1.1. Primera pretensión principal: Que se declare la nulidad del Auto No. 0097 de 20 de enero de 2010, particularmente de sus artículos 1ª, en cuanto a la frase “excepto en los aspectos observados en la parte motiva del presente acto administrativo”, 3º, 4º y 7º en cuanto al plazo otorgado para allegar la información a la que allí se alude, por ser directamente violatorios del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, así como del Decreto 1900 de 2006, y además implica la imposición de una obligación que no corresponde a la normatividad relacionada con la inversión del 1%, por cuanto: 3.1.1 Desconoce las inversiones realizadas en beneficio de la cuenca del río Cusiana de la cual hace parte el río Seco por el titular de la Licencia Ambiental otorgada por el Ministerio para el proyecto Área de Pozos Cusiana TS, inversiones que ya han cumplido ampliamente con el deber del 1%, desconociendo las actividades efectivamente ejecutadas, que han beneficiado la fuente hídrica y que sirven para dar
cumplimiento a la obligación derivada del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. 3.1.2 Desconoce que entre el uso del recurso y la inversión del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua. 3.1.3 Dispone la obligación de establecer como base para la liquidación de la inversión del 1% del costo total del proyecto, incluyendo los costos de perforación de los pozos, cuando dicha obligación no se encuentra estipulada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, ni tampoco en el Decreto 1900 de 2006, por medio del cual se reglamentó la ley antes mencionada y, en todo caso, se encuentra en contravía de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional sobre la materia. 3.1.4 Desconoce la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se le suministró al Ministerio informándole en forma detallada acerca de la forma en la que BP venía dando estricto cumplimiento a la obligación del 1% e informando igualmente cuáles serían los Planes de Inversión correspondientes; como se ha insistido, los múltiples informes y oficios enviados al Ministerio no merecieron ninguna respuesta de parte de dicha entidad. 3.1.5 Exige una liquidación de la inversión forzosa del 1% diferente a la que le fue presentada de manera detallada, pretendiendo en últimas que la inversión se realice sobre la base del total del valor del proyecto sin consideración alguna a las actividades que dieron lugar a la tasa por utilización del agua al tenor de los dispuesto en el mismo artículo 43 de
la Ley 99 de 1993; no hay sustento alguno para que el Ministerio exija una inversión diferente, particularmente si se tiene en cuenta que solamente en junio de 2006 se reglamentó el citado parágrafo. 3.1.6 Pretende imputar omisiones históricas del Ministerio en cabeza de BP. 3.1.7 Desconoce que las inversiones del 1% podían hacer parte del Plan de Manejo Ambiental y que antes de la expedición del Decreto 1900 de 2006, cualquier actividad orientada a la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca correspondiente, de la cual se tomara el recurso hídrico, podía servir para dar cumplimiento a la obligación del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1999. 3.1.8 Desconoce la irrazonabilidad del término para llegar (sic) la información solicitada, sobre si se tiene en cuenta que la consecución de la información no es un hecho que dependa exclusivamente de la voluntad de BP. 3.2 Segunda pretensión principal: Que se declare la nulidad del Auto No. 1771 del 25 de mayo de 2010, por ser directamente violatoria del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, así como del Decreto 1900 de 2006, en la medida en que el acto administrativo que ampara la decisión y la impone: 3.2.1 Desconoce el cumplimiento de una obligación legal por parte de BP empresa titular de la Licencia Ambiental, ignorando el cumplimiento de la Resolución No. 170 del 11 de marzo de 1999 que impuso la obligación de la inversión del 1%; lo que es una abierta descalificación,
sin razón, de todas las pruebas presentadas al Ministerio desde el inicio del desarrollo del proyecto licenciado, del cumplimiento de todas sus obligaciones ambientales y, en especial, de la inversión forzosa del 1% derivada del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 desde el momento del licenciamiento del proyecto al que se refieren las pretensiones anteriores. 3.2.2 El Ministerio hace caso omiso por completo de los informes que se le han presentado desde el inicio y durante toda la ejecución del proyecto Área de Pozos Cusiana TS y sus líneas de flujo, en los cuales se incluyeron la totalidad de actividades realizadas en beneficio de la cuenca del río Cusiana de la cual hace parte el río Seco, lo cual está perfectamente demostrado en los informes de cumplimiento de la inversión del 1% presentados en su oportunidad al Ministerio y sobre los que guardó silencio absoluto hasta ahora. 3.2.3 Implica la obligación de establecer como base para la liquidación de la inversión del 1% el costo total del proyecto, incluyendo los costos de perforación de los pozos, cuando dicha obligación no se encuentra estipulada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, ni tampoco en el Decreto 1900 de 2006, por medio del cual se reglamentó la ley ante (sic) mencionada y, en todo caso, se encuentra en contravía de los dispuesto por la H. Corte Constitucional sobre la materia. 3.2.4 Supone que las actividades contenidas en el PMA no pueden servir para dar cumplimiento a la obligación de la inversión forzosa del 1%, siendo que, para la situación particular de BP en este caso, esa
interpretación no se ajusta a las normas legales que resultan aplicables. 3.3 CONSECUENCIALES A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3.3.1 En calidad de restablecimiento del derecho, solicito que se revoque el Auto No. 0097 del 20 de enero de 2010, particularmente sus artículos 1º, en cuanto a la frase “excepto en los aspectos observados en la parte motiva del presente acto administrativo”, 3º, 4º y 7º en cuanto al plazo otorgado para allegar la información a la que allí se alude, así como el Auto No. 1771 del 25 de mayo de 2010 mediante el cual se confirmó el Auto No. 0097 del 20 de enero de 2010, para que en su lugar: 3.3.2 Se declare que el Ministerio debe aceptar las inversiones realizadas desde el comienzo de la ejecución del proyecto Área de Pozos Cusiana TS y sus líneas de flujo en cumplimiento del deber legal de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y que le han sido informadas al Ministerio de repetidas oportunidades. 3.3.3 Se declare que dentro del cálculo de la base de inversión del 1% no se debe tomar el costo total del proyecto, como lo entiende el Ministerio, incluyendo los costos de perforación, sino que en dicho cálculo se debe tener en cuenta las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua de conformidad con el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Es más, se declare que inclusive si se toma como referente el Decreto 1900 de 2006, la perforación tampoco
debe ser incluida dentro del cálculo de la base de la inversión del 1%, ya que dicha actividad no hace parte de las mencionadas en el artículo 3 del mencionado Decreto. 3.3.4 Se declare que BP no ha incumplido el deber de realizar la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 por cuanto desde el inicio del desarrollo del proyecto licenciado se cumplió estrictamente con las obligaciones establecidas en la Licencia otorgada para el proyecto y, se han realizado infinidad de acciones encaminadas a la protección y preservación de la cuenca correspondiente en cumplimiento de la inversión forzosa del 1%. 3.3.5 Se declare que BP ha cumplido con la obligación de suministrar los reportes de las actividades realizadas en el marco de la inversión del 1% y sus respectivos soportes de ejecución. Lo anterior en cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 de la Resolución No. 170 del 11 de marzo de 1999 que impuso la obligación de la inversión del 1% y del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. 3.3.6 Se declare que a la fecha de expedición de la licencia ambiental, 11 de marzo de 1999, ni al momento de realizar las inversiones por parte de BP, no existía ordenamiento alguno de la cuenca hidrográfica del río Cusiana de la cual hace parte el río Seco. 3.3.7 Se declare que como resultado de la Ley 373 de 1997, debe entenderse que para la aplicación de la inversión forzosa en los términos de la ley se requiere que (i) las inversiones estén claramente
definidas en la licencia ambiental, (ii) para la cuenca en donde se desarrollan las obras relativas al recurso hídrico, (iii) cuenca que deberá estar previamente definida de conformidad con las disposiciones legales vigentes, (iv) cuenca cuyo manejo deberá además encontrarse regulado dentro de un programa de ahorro y uso eficiente del agua, (v) programa de ahorro y uso eficiente del agua que deberá estar aprobado y hacer parte de un plan ambiental regional o municipal (Ley 715 de 2001) y (vi) recursos (Ley 812 del 26 de junio de 2003) que deberán invertirse de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca. 3.3.8 Se declare que BP, como parte de su plan de manejo ambiental debidamente avalado por el Ministerio para el proyecto Área de Pozos Cusiana TS y sus líneas de flujo, y como parte del manejo ambiental que da a proyectos como el mencionado, ha invertido mucho más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua, y en tal sentido ha cumplido con el deber legal del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. 3.3.9 Se declare que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se calcula sobre las actividades que han generado tasa por utilización del agua dado que debe existir una proporcionalidad entre la inversión del 1% y el uso del recurso hídrico. 3.3.10 Se declare que la ley no distinguió en cuanto a las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y en tal sentido cualquier
inversión cuyo propósito sea la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia, debe servir para amortizar el deber legal. 3.3.11 Se declare que el Ministerio no puede desconocer las inversiones ambientales realizadas en beneficio de la cuenca respectiva, con ocasión de la obligación del 1% dentro del proyecto Área de Pozos Cusiana TS y sus líneas de flujo. 3.3.12 Se declare que las bases sobre las cuales debe calcularse el 1%, deberán tener una relación causal con el uso del recurso hídrico y la afectación consecuente de la cuenca hidrográfica respectiva. 3.3.13 Se declare que el Ministerio violó por completo sus deberes legales al tenor de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1900 de 2006, por cuanto se extralimitó al expedir los Autos Nos. 0097 del 20 de enero de 2010 y 1771 del 25 de mayo de 2010 en aras de imponer una carga que no corresponde a BP, puesto que la misma no se encuentra contemplada en la ley. 3.3.14 Se declare que el Ministerio al momento de expedir los Autos ha debido aceptar las acciones desarrolladas como inversión del 1% y solamente ha podido solicitar información en un plazo razonable y sobre el monto de la inversión respecto de las actividades que generaron tasa por utilización del agua, y no por el monto total del proyecto como lo hizo en los Autos Nos. 0097 del 20 de enero de 2010 y 1771 del 25 de mayo de 2010, toda vez que pese a que la Compañía presentó el plan
de inversiones y cronograma de actividades ordenado por la Licencia Ambiental otorgada por BP para el Proyecto, el Ministerio no presentó objeción alguna al mismo y dado el silencio de la autoridad competente, BP realizó múltiples actividades encaminadas a cumplir con ese deber legal de inversión del 1%, obras y actividades que fueron conocidas oportunamente por el Ministerio y que además no ha debido rechazar ni desconocer al expedir los Autos antes mencionados.”
2. Hechos en que se fundamenta la demanda.
Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden exponer, en síntesis, así: 2.1.- En atención a la solicitud elevada por la BP, EL MINISTERIO, mediante Resolución No. 170 del 11 de marzo de 1999, otorgó licencia ambiental para el proyecto Área Pozos Cusiana TS y sus líneas de flujo, en el municipio de Aguazul, Casanare. La licencia se concedió por el tiempo que durarán las actividades del proyecto, amparó el uso de recursos naturales renovables en la zona y guardó silencio respecto de la obligación de efectuar una inversión forzosa equivalente al 1% del valor del proyecto, prevista en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. 2.2.- Por medio de la Resolución No. 289 del 22 de mayo de 2000, EL MINISTERIO modificó la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución No. 170 de 1999, autorizando la perforación de un tercer pozo y un sistema de riego de aguas residuales. 2.3.- Mediante comunicación 4120-E1-119074 del 21 de diciembre de 2005, BP puso en conocimiento del MINISTERIO el estado cumplimiento de varios
proyectos, entre los que se encontraba el expediente 1896, correspondiente al proyecto Área Pozos Cusiana TS y sus líneas de flujo. 2.4.- A través de la comunicación 4120-E1-98306 del 12 de octubre de 2006, BP allegó al MINISTERIO el informe de estado de la inversión de 1% del proyecto Área Pozos Cusiana TS y sus líneas de flujo, con la respectiva certificación suscrita por el revisor fiscal. 2.5.- Mediante Auto No. 0368 del 21 de febrero de 2007, el MINISTERIO declaró el cumplimiento de unas obligaciones y realizó unos requerimientos a BP. 2.6.- Por medio de la comunicación 4120-E1-5698 del 21 de enero de 2008, BP allegó al MINISTERIO el informe de estado de la inversión de 1% del proyecto Área Pozos Cusiana TS y sus líneas de flujo. 2.7.- En el concepto técnico No. 1900 del 29 de octubre de 2009, el MINISTERIO recomendó realizar unos requerimientos a BP y realizó unas observaciones relacionadas con la inversión de 1%. 2.8.- Mediante Auto No. 0097 del 20 de enero de 2010, el MINISTERIO adoptó, entre otras, las siguientes decisiones: i) declaró que BP durante el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2008 y el 18 de agosto de 2009, dio cumplimiento a los Programas del Plan de Manejo Ambiental del proyecto Área Pozos Cusiana TS y sus líneas de flujo; ii) le requirió a BP la realización de una serie de actividades técnicas y de entrega de información; iii) declaró el rechazo
de algunas de las actividades que BP pretendía le fueran tenidas en cuenta como parte de la inversión del 1%; iv) aceptó algunas actividades como parte del Plan de Manejo Ambiental y del cumplimiento de la inversión del 1%; v) aceptó la actualización del Plan de Gestión Social. 2.9.- A través de la comunicación 4120-E1-24801 del 24 de febrero de 2010, BP interpuso recurso de reposición contra el Auto No. 0097 del 20 de enero de 2010. 2.10.- Mediante el Auto No. 1771 del 25 de mayo de 2010, el MINISTERIO resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 0097 del 20 de enero de 2010, confirmándolo íntegramente. 3.- Normas violadas y concepto de la violación. Como normas desconocidas, la demanda señala los artículos 6, 29, 58, 79, 80 y 121; 2, 35, 36, 59, 76, 84 y 137 del CCA; 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto Ley 2811 de 1974; 75.5.6 de la Ley 715 de 2001; los parágrafos de los artículos 43 de la ley 99 de 1993; 16 de la Ley 373 de 1997 y 16 de la Ley 812 de 2003; así como los artículos 1 al 12 del Decreto 2857 de 1981; 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23.5, 23 parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002 y 6 del Decreto
155 de 2004. Los cargos planteados contra los actos administrativos atacados pueden sintetizarse de la siguiente manera: 3.1.- Desconocimiento de normas superiores. Para el actor, el desconocimiento de las normas citadas como vulneradas surge de diferentes situaciones: - La falsa interpretación del artículo 58 de la Constitución y del parágrafo de l artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Afirma la parte demandante que si bien es cierto que el artículo 58 de la Constitución estableció que a la propiedad es inherente una función social y ecológica, ello no puede significar “que esta función ecológica implica una carga ajena por completo al recurso natural y su uso o conservación”. Esto, por cuanto, en criterio de BP, la base para calcular el valor correspondiente al 1% del valor del proyecto no puede ser el monto global de éste, sino únicamente el correspondiente a la inversión que ha generado tasas por aprovechamiento del agua, conforme lo sugirió la Corte Constitucional en la Sentencia C-495 de 1996. Agrega que la falta de reglamentación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, atendida solo hasta la expedición del Decreto 1900 de 2006, dificultaba saber qué clase de inversiones eran imputables al cumplimiento de la inversión forzosa establecida por dicha norma. - La interpretación errónea del parágrafo del art. 43 de la ley 99 de 1993 y de l artículo 1º del Decreto 1220 de 2005. Sostiene la demandante que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no se
puede interpretar de manera aislada respecto de lo previsto en el inciso primero de dicha norma, que regula la tasa por uso de agua con base en el criterio proporcional de la utilización efectiva del recurso, luego no se podría indicar que tal criterio no es aplicable a la disposición contenida en el parágrafo y que la inversión forzosa que éste impone se debe calcular con independencia del monto de agua empleado en el proyecto. En especial cuando la Corte Constitucional en la Sentencia C-495 de 1996 fue expresa en señalar que “[l]a inversión forzosa que contiene el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, consistente en destinar el 1% del total de la inversión que ha generado tasas por utilización de agua, para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, es una carga social que se desprende de la función social de la propiedad”. Para ejemplificar lo anterior, el actor plantea lo siguiente: “líneas de transmisión de energía a nivel nacional a 220KW, proyecto cuyo valor excede los USD 3.000.000.000 y en donde por razones de la operación se construye una locación pequeña para atender cierto uso limitado del recurso hídrico por parte de algunos trabajadores en cercanía a un río. La interpretación del Ministerio en este punto, es que así el tamaño del proyecto sea gigantesco y su costo significativo y el uso del recurso hídrico mínimo, debe la empresa respectiva asumir el 1% de los USD 3.000.000 sin consideración alguna a que sólo se toma una insignificante cantidad
de agua de la fuente”1; circunstancia que, afirma, no parece admisible a la luz de la norma legal. 1 Folio 57 del Cuaderno 2. Destaca que desde el inicio de la actividad licenciada, BP ha venido ejecutando inversiones orientadas a dar cumplimiento a la prescripción del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, no obstante lo cual EL MINISTERIO se empeña en desconocerlas. - Por falta de aplicación de los artículos 6, 80, 121 y 123 de la Constitución, los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto 2811 de 1974, los artículos 1 al 7 y 9 del Decreto 2857 de 1981, numeral 1 del artículo 1 y artículo 3 de la ley 99 de 1993, parágrafo del artículo 16 de la ley 373 de 1997, el artículo 76.5.6 de la ley 715 de 2001, artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23 numeral 5, 23 parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002, y el parágrafo del artículo 16 de la ley 812 de 2003. Asevera que en virtud de lo previsto por los artículos 6, 121 y 123 de la Constitución, EL MINISTERIO no tiene facultades para exigir la presentación de un plan de inversiones del 1%, pues no ello está tipificado por la norma legal. En su criterio, solo se podía haber exigido lo expresamente establecido en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993 y esta norma no le habilita para imponer un deber legal como
ese. Expone que con su proceder, EL MINISTERIO desconoce la falta de claridad del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 en relación con diferentes asuntos relativos a la aplicación del deber legal impuesto (p. ej. respecto a si puede invertirse sin que se haya señalado la cuenca hidrográfica en la que se debe realizar la inversión, o sin que la licencia haya determinado las obras y acciones de recuperación a adelantar, o cuál debe ser la base para calcular el monto de la inversión forzosa, o si se debe reportar la amortización de la inversión, así como un término para su realización), que solo fueron aclarados por el Decreto 1900 de 2006. Aduce igualmente que se vulnera el artículo 80 de la Constitución y el artículo 1º de la Ley 99 de 1993, pues EL MINISTERIO desconoce que la legislación ambiental tiene como propósito esencial garantizar el derecho a un medio ambiente sano y la realización del principio de desarrollo sostenible, ya que omite hacer del uso del recurso natural el aspecto fundamental para determinar la aplicación de un instrumento ambiental. Y afirma que ello es tanto como “sostener que quien no genera un impacto ambiental debe cargar con el costo del impacto”2; situación que, expresa, desnaturaliza la esencia del Derecho Ambiental3. Denuncia la falta de aplicación de los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto Ley 2811 de 1974, los artículos 1 al 7 y 9 al 12 del Decreto 2857 de 1981, el artículo 76.5.6 de la Ley 715 de 2001 y los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19,
23.5, 23 parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002, por cuanto estas disposiciones, ignoradas por EL MINISTERIO, i
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