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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00050-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00050-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SANCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Por incumplimiento al deber de informar una integración empresarial / OBLIGACIÓN DE INFORMAR – Supuestos: subjetivo, objetivo y

cronológico / OBLIGACIÓN DE INFORMAR LAS OPERACIONES DE

INTEGRACIÓN, FUSIÓN O CONSOLIDACIÓN EMPRESARIAL – Finalidad /

OBLIGACIÓN DE INFORMAR LAS OPERACIONES DE INTEGRACIÓN,

FUSIÓN O CONSOLIDACIÓN EMPRESARIAL – Procedencia / ESTUDIO DE

MERCADO RELEVANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA – Concepto

[L]a Sala considera que (…) el mercado relevante debe ser tenido en cuenta para el análisis que sirva de fundamento para autorizar, condicionar u objetar la operación y no para establecer si las empresas debe cumplir con la obligación de avisar la integración a la SIC Como consecuencia de lo anterior se tiene que para la procedencia del cumplimiento del deber de informar la operación de integración entre Telmex y Superview, no era necesario que la SIC estableciera que dichas empresas concurrían en un mismo mercado relevante y en consecuencia el argumento que se dirige contra la decisión de primera instancia no tiene vocación de prosperidad. En cuanto al segundo argumento de la apelación, relacionado con que en el caso de la integración entre Telmex y Superview era razonable no cumplir con el deber de informar, porque consideraba que no se trataba de empresas que concurrieran a un mismo mercado, por dedicarse una a la prestación del servicio de valor agregado (internet) corporativa y la otra al mismo servicio pero en hogares, se hace necesario realizar unas precisiones sobre si ello da lugar a entender que era válido no cumplir con la referida obligación. Tal como

se concluyó en el acápite anterior de esta providencia, el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, establece como requisito para cumplir el deber de información el que las empresas realicen la misma actividad, elemento que se define teniendo en cuenta el objeto social y el mercado general que tienen las participantes del proceso de integración. (…) [T]enemos que la definición de que se entiende por misma actividad, parte del objeto social de las empresas que participan en la operación de integración, el cual se refleja en el mercado general al que las mismas concurren. Aunado al anterior parámetro, cobra importancia la determinación de si los productos o servicios que las empresas prestan son sustituibles entre sí, pues con ello se ratificaría que en efecto realizan una misma actividad. Descendiendo al caso concreto, la parte apelante considera que no debía cumplirse el deber de informar, ya que las empresas se dedicaban a segmentos diferentes del mercado, a saber, corporativo y residencial. De la revisión del objeto social de las empresas que participaron en la operación de integración, así como de las afirmaciones realizadas por su apoderado en la demanda, se tiene que las dos tenían dentro de sus actividades la prestación de servicios de valor agregado internet, lo cual implica que su mercado general se circunscribe a dichos servicios, los cuales claramente pueden sustituirse entre sí. La alegación de la parte demandante, es que no debía tenerse en cuenta su mercado general, sino que debía segmentarse al sector al que las empresas se encontraban dedicadas, lo cual corresponde al mercado relevante, que como se concluyó previamente no es el que define si debe o no cumplirse el deber de informar. En consecuencia, no resulta de recibo

el argumento de la parte actora, puesto que, es claro que en el sub examine, las empresas que participaron en la operación de integración sí realizaban la misma actividad y que la segmentación por clientes, empresariales o residenciales, que pretendía fuera realizado, no era necesaria para definir si debía o no cumplir el deber de información, por lo que la sanción impuesta se encuentra sustentada debidamente en la aplicación del artículo 4 de la Ley 155 de 1959.

FUENTE FORMAL: LEY 155 DE 1959 – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 99

Demandante: Telmex Colombia S.A., y otros Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Radicado: 25000-23-24-000-2011-00050-01

Sentencia de segunda instancia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00050-01

Actor: TELMEX COLOMBIA S.A., SUPERVIEW TELECOMUNICACIONES S.A.

EN LIQUIDACIÓN Y LUZ JEANNETTE ROVIRA GONZÁLEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho– Fallo de Segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Primera, Subsección “C”, en Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1.1. Pretensiones Las sociedades Telmex Colombia S.A., Superview Telecomunicaciones S.A. en liquidación y la señora Luz Jeannette Rovira González, por conducto de apoderado presentaron demanda presentaron demanda en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – en adelante CCA , en contra de las Resoluciones nros.51320 del 1 de octubre de 20092 “Por la cual se impone una sanción” y 36475 del de julio de 20103 “por la cual se resuelven unos recursos de reposición”, expedidas por el 1 Folios 16 a 67 cuaderno nro. 1. 2 Folios 2 a 33 cuaderno anexo nro.1 3 Folios 35 a 68 cuaderno anexo nro.1 2

Demandante: Telmex Colombia S.A., y otros Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Radicado: 25000-23-24-000-2011-00050-01

Sentencia de segunda instancia Superintendente de Industria y Comercio. Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados solicitó a título de restablecimiento del derecho lo siguiente: “3.1. Que se declare que mis representadas no incumplieron con el deber legal de informar a la SIC conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, 3.2. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio restituir la suma que pagó mi representada Telmex Colombia S.A. por

concepto de multa impuesta, según se acredita con recibo adjunto, es decir, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($496.9000.000) que fueron pagados el día 27 de julio de 2010. 3.3. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio restituir la suma que pagó mi representada Superview Telecomunicaciones S.A. En Liquidación por concepto de multa impuesta, según se acredita con recibo adjunto, es decir, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($496.9000.000) que fueron pagados el día 27 de julio de 2010. 3.4. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio restituir la suma que pagó Luz Jeannette Rovira, representante legal de Telmex Colombia S.A. por concepto de multa impuesta que se acredita con recibo adjunto, es decir, la suma de SETENTA Y CINTO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($75.529.252) que fueron pagados los días 9 y 15 de septiembre de 2010 3.5. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio pagar a mis representadas el interés bancario corriente sobre las sumas mencionadas en los numerales 3.2 a 3.4 anteriores, desde la fecha en que se pagaron las multas hasta la ejecutoria de la sentencia; en subsidio, se ordene actualizar las sumas mencionadas en los numerales 3.2 a 3.4 anteriores con base en el Índice de Precios

al Consumidor que elabora el DANE, añadiendo un interés legal de 6% sobre base anual frente al período atrás mencionado. Adicionalmente, en cualquiera de los casos anteriores, que se reconozcan intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, a la tasa más alta de intereses moratorio certificada por la Superintendencia Financiera. 3

Demandante: Telmex Colombia S.A., y otros Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Radicado: 25000-23-24-000-2011-00050-01

Sentencia de segunda instancia 3.6. Que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio al pago de los perjuicios morales causados a cada uno de mis poderdantes (Telmex Colombia S.A., Superview Telecomunicaciones S.A. En liquidación y Luz Jeannette Rovira) con la expedición de los actos acusados, los cuales estimamos en (i) una suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago a favor de Telmex Colombia S.A.; (ii) una suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago a favor de Superview Telecomunicaciones S.A. En liquidación y (iii) una suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago a favor de Luz Jeannette Rovira. 3.7. Con el fin de obtener el restablecimiento del pleno del derecho de mis representadas, que también se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar un aviso en diario de amplia circulación nacional, así como en la pantalla principal de su página web a más

tardar 3 días después de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso en el que informe acerca de la nulidad de las sanciones impuestas a Telmex Colombia S.A., Superview Telecomunicaciones S.A. y Luz Jeannette Rovira mediante la Resolución número 36475 del 16 de julio de 2010 y los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, NOVENO Y DÉCIMO de la Resolución número 51320 del 1 de octubre de 2000 ambas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercia”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos4 La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1.La Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, mediante oficio nro. 06-086483-00000-0000, del 31 de agosto de 2006, solicitó a la representante legal de Telmex informara sobre la operación de integración entre Telmex y Superview. 5 1.2.2.Mediante escrito del 8 de septiembre de 2006 los representantes legales de Telmex y Superview, remitieron a 4 La Sala advierte que no resumirá en este acápite los hechos en los que la demanda presenta realmente fundamento de derechos, como cuando narra la existencia de otras decisiones sobre integraciones por parte de la SIC, pues dichos aspectos serán analizados al momento de resolver el fondo del asunto. 5 Folio 5 cuaderno nro.1 de antecedentes administrativos 4

Demandante: Telmex Colombia S.A., y otros

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Radicado: 25000-23-24-000-2011-00050-01

Sentencia de segunda instancia la SIC información relacionada con la operación de integración de las sociedades, por ellas representadas, explicando que en su sentir, no debían cumplir con el deber de informar contenido en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959.6 1.2.3.Por medio de la Resolución nro. 17651 de 14 de junio de 2007, la SIC, ordenó apertura de investigación, con el fin de establecer si Telmex y Superview actuaron en contravención de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 155 de 1999, acto en el cual igualmente se ordenó investigar a los representantes legales de las empresas.7 1.2.4. Una vez adelantada la respectiva actuación administrativa la SIC expidió la Resolución 51320 del 1 de octubre de 2009, por medio de la cual impuso sanción pecuniaria a cada una de las sociedades investigadas por la suma equivalente a mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (1500 smmlv), que correspondían a setecientos cuarenta y cinco millones trecientos cincuenta mil pesos ($745.350.000), entretanto a la señora Luz Jeannette Rovira González, quien se desempeñaba como representante legal de Telmex, le impuso sanción pecuniaria por valor de ciento once millones ochocientos dos mil quinientos pesos ($111.802.500). 1.2.5. En contra de la anterior decisión, los sancionados presentaron recurso de reposición, el cual se resolvió en

Resolución nro. 36475 del 16 de julio de 2000, mediante la cual se modificó la sanción estableciéndose de la siguiente manera: (i) mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1000 smmlv) para Telmex y Superview y (ii) setenta y cuatro millones quinientos treinta y cinco mil pesos ($74.535.000), para la señora Luz Jeannette Rovira González, quien se desempeñaba como representante legal de Telmex. 1.2.6. Según constancia del 30 de julio de 2010, las empresas Telmex y Superview, cancelaron el valor de la sanción pecuniaria por el monto total de la misma.8 6 Folios 10 a 37 cuaderno nro.1 de antecedentes administrativos 7 Folios 60 a 62cuaderno nro.1. antecedentes administrativos 8 Folios 70 y 71 cuaderno anexo nro.1 5

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Sentencia de segunda instancia 1.2.7.Según constancia del 9 de septiembre de 2010, la señora Luz Jeannette Rovira González, canceló el valor total de la sanción pecuniaria que le fue impuesta.9 1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora presentó en su demanda los siguientes cargos de violación: 1.3.1. Falsa motivación Adujo la parte demandante que, la SIC se fundamentó en un supuesto de hecho errado, ya que las empresas sancionadas no realizaban la

misma actividad. Manifestó la SIC consideró erradamente que los servicios de valor agregado representan una misma y única actividad, lo cual no resulta cierto, pues la misma doctrina de dicha entidad, ha definido que para poder determinar si se trata de empresas que ejercen la misma actividad, se requiere un estudio de mercado que implique una segmentación concreta y rigurosa. Alegó que el deber de informar una integración empresarial al que refiere el artículo 4 de la Ley 155 de 1989, solo se hace presente cuando las empresas se encuentren dentro de un mismo mercado relevante y no cuando pertenezcan a mercados distintos, como es el caso de la prestación del servicio de internet corporativo, que tiene un mercado relevante diferente del que corresponde al internet residencial. Indicó que la SIC no realizó un análisis de la actividad que desarrollaban las empresas demandantes, limitándose únicamente a estudiar su objeto social, con lo que fundamentó falsamente sus actos, puesto que, el hecho que objeto social puede establezca determinada actividad no implica que la misma sea efectivamente ejercida, lo que acontece en el caso concreto, ya que si bien ambas empresas tienen dentro de su objeto la prestación del servicio de internet, lo desarrollan en mercados distintos, una en el corporativo y otra en el residencial. 9 Folio 72 cuaderno anexo nro.1 6

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Sentencia de segunda instancia Mencionó que con posterioridad a la adquisición de Superview, Telmex adelantó cuatro operaciones de integración, las cuales fueron

informadas a la SIC, sin que las hubiese objetado. 1.3.2. Violación al artículo 4 de la Ley 155 de 1959 Señaló que los actos demandados desconocen el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, pues en el se establece para la procedencia de la obligación de informar una operación de integración empresarial, que las empresas objeto de esta desarrollen la misma actividad, supuesto que no se cumple en el caso de Telmex y Superview. Argumentó que la aplicación del deber de información contenido en el artículo 4º de la Ley 155 de 1959, requiere que concurran todos los requisitos exigidos, siendo el primero que, las empresas integradas, fusionadas o adquiridas desarrollen la misma actividad, para lo cual se necesita analizar si concurren en un mismo mercado relevante. 1.3.3. Violación de los artículos 333 y 13 de la Constitución Política Arguyó que las decisiones sancionatorias de la SIC, contravienen la libertad económica y de empresa, pues en las mismas se estableció que empresas que no desarrollan la misma actividad están obligadas a informar a la entidad cualquier proceso de integración, lo que atenta contra la libre actividad económica, limitando la posibilidad de realizar operaciones que en nada afectan el mercado o que no pueden generar prácticas restrictivas de la competencia. Consideró que los actos demandados desconocen el derecho a la igualdad, ya que en casos similares la SIC estableció que no existía el deber de informar la operación de integración por que se trataban de empresas que concurrían en mercados diferentes. Anotó que lo anterior implica un cambio en la doctrina de la SIC, que vulnera el derecho a la igualdad de las empresas sancionadas, a

quienes se les aplicó un criterio diferente del que fue utilizado en otros casos de similares condiciones. 1.3.4. Violación al debido proceso 7

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Sentencia de segunda instancia Afirmó que los actos demandados violaron el debido proceso, ya que no valoraron la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, que dan cuenta que las empresas demandantes realizaban actividades en mercados relevantes distintos. Expuso que la decisión sancionatoria se fundamentó en los interrogatorios de los representantes legales de Telmex y Superview, los cuales fueron tomados fuera de contexto. 1.3.5. Violación a la buena fe y la confianza legítima Sostuvo que los actos administrativos demandados desconocen el principio de buena fe, ya que las empresas demandantes dieron respuesta a un requerimiento del ente de control, en el que explicaron la operación de integración y manifestaron que no debían cumplir con el deber de información, manifestación ante la cual la entidad guardo silencio. Agregó que la SIC aprobó integraciones realizadas con posterioriedad a la de Superview, razón por la que se dio una confianza legítima en la actuación de las empresas demandantes. Anotó que la SIC, había sentado una doctrina según la cual, en los casos en que las empresas no concurrieran en el mismo mercado relevante no debían informar sus operaciones de integración, lo que generó en los accionantes la confianza legítima de que su obrar estaba cubierto con dicha interpretación normativa.

2. Actuaciones procesales relevantes 2.1. Auto admisorio de la demanda En auto del 17 de marzo de 201110, se admitió la demanda disponiendo notificar a la SIC, para que en el término de fijación en lista diera contestación a la misma, propusiera excepciones y solicitara las pruebas que considerara pertinentes.

3. Contestación de la demanda 10 Folios 74 y 75cuaderno nro.1

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Sentencia de segunda instancia La SIC, por conducto de apoderado, contestó la demanda, manifestando su oposición a cada una de las pretensiones elevadas por la parte demandante11. Se pronunció frente a los argumentos de la demanda, controvirtiendo los mismos de la siguiente manera: 3.1. Indicó que las empresas sancionadas desarrollaban la misma actividad, lo cual se desprende del objeto social plasmado en sus certificados de existencia y representación, en el que se demuestra que su actividad empresarial correspondía a la prestación del servicio de valor agregado – internet-. 3.2. Señaló que, para que sea exigible la obligación de informar la operación de integración, en la misma deben concurrir tres elementos, el primero de orden subjetivo, correspondiente a que se trate de empresas que se dediquen a la misma actividad; el segundo de tipo objetivo, que refiere a que los activos individualmente considerados en conjunto asciendan a veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) o más, así como que, se trate de una operación de fusión, consolidación

o integración y el tercero del cronológico, según el cual, se debe informar antes de que se adelante la operación, para que la SIC pueda dar no objeción a la misma. 3.3. Precisó que en el caso concreto concurrieron los tres elementos, ya que se trató de una operación de integración de dos empresas que tenían por actividad la prestación del servicio de valor agregado – internet-, cuyos activos en conjunto superaban los veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) y que no informaron en tiempo del negocio que se celebraba, por lo que la ausencia de aviso sobre la operación daba lugar a la sanción impuesta. 3.4. Planteó que la información otorgada por las demandantes ante el requerimiento de la SIC, no era suficiente para cumplir con el deber de información, así como que no se desconoció la buena fe, ya que la misma no puede ser una excusa para desconocer la normativa aplicable a las autorizaciones de las operaciones de integraciones entre empresas que desarrollen la misma actividad. 11 El texto de la contestación fue presentado en dos ocasiones obrando la primea en folios 166 a 199 y la segunda en folios 207 a 233 del cuaderno nro. 1 9

Demandante: Telmex Colombia S.A., y otros Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Radicado: 25000-23-24-000-2011-00050-01

Sentencia de segunda instancia 3.5. Indicó que el análisis del mercado relevante no es procedente para establecer la obligación de informar la operación, ya que no es uno de los elementos exigidos por el artículo 4º de la Ley 155 de 1959.

4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 4.1 De la parte demandante La parte demandante dentro de la oportunidad procesal correspondiente presentó alegatos12 en los cuales reitero en general los argumentos de la demanda. 4.2. De la parte demandada La parte demandada no presentó alegados de conclusión en primera instancia. 4.3. Concepto del Agente del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público no presentó concepto en primera instancia.

5. Sentencia de primera instancia En fallo del 28 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión13, denegó las pretensiones de la demanda, determinación que sustentó en las siguientes consideraciones: 5.1. El a quo estableció en primer lugar que la SIC, tenía en virtud de sus facultades de vigilancia e inspección la posibilidad de investigar y sancionar la conducta de Telmex y Superview. 5.2. Indicó que el artículo 4º de la Ley 155 de 1959, establece tres elementos para definir el deber de informar una operación de integración, los cuales corresponden al subjetivo, objetivo y 12 Folios 239 a 319 cuaderno nro.1 13 Folios 310 a 347 cuaderno nro. 1

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Sentencia de segunda instancia cronológico, los cuales se encuentran reunidos en el caso de Telmex y Superview. 5.3. Determinó que “[…] las empresas que pretendan llevar a cabo una

operación de integración no pueden incumplir con el deber de informar argumentando que no reunían las condiciones para ello, como es el caso que nos ocupa, pues la SIC no cuestionó la operación en sí mismos, sino el haberla realizado contrariando las normas de procedimiento que regulan las integraciones económicas por lo que el elemento anticompetitivo resulta irrelevante para este tipo de investigación; basta que se hayan dado los supuestos para exigir el aviso oportunamente y omitir este deber para imponer la sanción”14. 5.4. Explicó que “[…] en cuanto a la “falsa motivación respecto de la misma actividad” en los términos propuestos por el apoderado de las accionantes, esta Sala encuentra que no le asiste razón porque la aplicación del criterio de segmentación concreta y rigurosa para determinar los mercados relevantes, se efectúa a efectos de comprobar prácticas de competencias restrictivas y no, como en el caso sub examine, para fijar el deber de informar al ente de control accionado las operaciones de integración que se pretendan realizar, por tanto, las consideraciones hechas sobre los criterios de sustituibilidad de los servicios prestados por las demandantes sobran, pues el artículo 4º de la Ley 155 de 1959, no instituye éste como criterio para saber si existe ese deber ”. 5.5. Afirmo que “La omisión del deber de informar se configura cuando se presenten los supuestos establecidos en el artículo 4de la Ley 155 de 1959, independientemente de si con la integración se cause o no un efecto dañino, es a la SIC a quien le corresponde una vez informada la operación, si la integración

afecta o no el mercado”. 5.6. Expuso que los alegados casos similares que los accionantes consideran desconocidos, no refieren a situaciones en las cuales se debatiera la violación al deber de información, sino que se trataba de asuntos en los que se definía la existencia de prácticas restrictivas de la competencia o en los cuales el elemento subjetivo no se encontraba constituido, por tratarse se empresas que no cumplían la misma actividad. 5.7. Consideró que en el caso concreto era posible denegar las pruebas relacionadas con la determinación del mercado relevante, ya que las mismas resultaban impertinentes frente a la definición de si debía o no cumplirse el deber de informar la operación de integración, 14 Folio 342 cuaderno nro.1 11

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Sentencia de segunda instancia pues para ello solo se requería establecer si desarrollaban o no la misma actividad. 5.8. En relación con el principio de confianza legítima, especificó que el requerimiento realizado por la SIC no reemplaza el deber de información, así como que el hecho de que se autorizaran otras operaciones posteriores, nada tiene que ver con que se habilitará para no informar la celebrada entre los demandantes.

6. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

El demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interpuso recurso de apelación15 contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma fuera revocada, para lo cual reitero

de manera general los argumentos de la demanda, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: 6.1. La sentencia desconoció que para que se cumpla con el deber de informar una operación de integración se requiere determinar que las empresas están en el mismo mercado relevante, el cual no puede definirse única y exclusivamente con la comparación de los objetos sociales. 6.1.1. Alegó que en el caso de la integración entre Telmex y Superview, era razonable no informar a la SIC, ya que las empresas se encontraban en mercados relevantes diferentes, pues la primera se dedicaba a la prestación del servicio de valor agregado en el segmento corporativo y la segunda a dicho servicio en hogares. 6.2. Consideró que el a quo rompió con la confianza legítima, pues desconoció que previamente la SIC había creado una doctrina según la cual solo se debían informar las operaciones en que las empresas estuvieran en un mismo mercado relevante y no en las que simplemente presentaran un objeto social similar. 6.2.1. Adujo que de conformidad con el artículo 24 de la ley 1340 de 2009, el cual fue declarado exequible por la sentencia C537 de 2000, proferida por la Corte Constitucional, la SIC está obligada a su doctrina 15 folios 359 a 407 cuaderno nro.1 12

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Sentencia de segunda instancia probable, la cual se constituye con tres decisiones en un mismo sentido. 6.3. Indicó que la sentencia prohíja una interpretación según la cual

debe informarse toda operación de integración, sin importar las características de las empresas que participen en ella, así no concurran en el mismo mercado relevante. 6.3.1. Precisó que el objeto social es diferente de las actividades que se desarrollan, pues es posible que el objeto social amplió permita varias actividades, pero que solo se desarrolle una determinada que recaiga sobre determinado mercado. 6.3.2. Ilustró su punto con casos hipotéticos, de integraciones entre empresas dedicadas al sector minero, pero en segmentos diferentes, como lo es el del oro y el carbón, así como el de dos empresas del sector de alimentos, dedicadas a tipos de alimentos diferentes. 6.4. En su sentir el concepto de actividad debe ser ligado necesariamente con el de mercado relevante, que es en el que puede llegarse a presentar una práctica restrictiva de la competencia.

7. Trámite en segunda instancia 7.1. Por auto del 1 de noviembre de 201316, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante. 7.2. Mediante auto del 21 de abril de 201417, se ordenó correr traslado para alegar. 7.2.1. La parte actora en escrito visible en folios 20 a 76 del cuaderno nro.2 reiteró los argumentos de la demanda y de la impugnación, por lo que la Sala se exime de resumirlos. 7.2.2. La parte demandada presentó alegatos de conclusión instancia18, en los que insistió en sus argumentos de defensa, con 16 Folio 4 cuaderno nro2 17 Folio 7 cuaderno nro.2

18 Folios 8 a 15 cuaderno nro.2 13

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Sentencia de segunda instancia base en los cuales solicitó se confirmara la decisión de primera instancia. 7.2.3. El señor Agente del Ministerio Público, no emitió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del C.C.A y con el numeral 1 del Acuerdo número 357 del 5 de diciembre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para proferir fallo dentro de los procesos de segunda instancia que sean remitidos por los Despachos de la Sección Primera, dentro de los cuales, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del citado acuerdo, el Despacho del Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, remitió el proceso de la ref

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