CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00067-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00067-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / DECOMISO DE LA MERCANCÍA – Por no presentar los documentos para demostrar el ingreso al territorio aduanero nacional de forma legal y principalmente por no cumplir con los requisitos de etiquetado / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración [L]a Sala considera que contrario a lo afirmado por la parte demandante los funcionarios de la DIAN que intervinieron en la diligencia de aprehensión y decomiso de la mercancía, actuaron con competencia y respetaron la legislación aduanera, es decir, no vulneraron el derecho al debido proceso y a la defensa, en consideración a que la actuación administrativa se llevó a cabo dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2685 de 1999. 86. La Sala considera, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, que la entidad demandada aplicó el procedimiento legalmente establecido para el proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía, comoquiera que la aprehensión y el posterior decomiso se realizó dentro de los lineamientos fijados por la normativa vigente al momento en que ocurrieron los hechos, concretamente en cumplimento de las facultades de fiscalización y control que tienen los funcionarios comisionados para llevar a cabo esas diligencias. ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / ACTUACIÓN PARA
EL DECOMISO DE LA MERCANCÍA – Notificaciones / DERECHOS AL
DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA – No vulneración [S]e encuentra que las actuaciones que surgieron en virtud del acta de aprehensión de la mercancía identificada con el núm. 03-01561 de 6 de noviembre
de 2009 se notificaron a las partes por estado y aunque se citó a la parte demandante para realizar la notificación personal mediante Oficio núm. 03-235406 con radicado de envío de correspondencia núm. 039119 de 23 de noviembre de 2009, lo cierto es que ni el apoderado de LPA Ltda., ni ningún representante se hizo presente, razón por la cual se procedió con la notificación por estado. En consecuencia, no cabe duda que las decisiones que se profirieron al interior de la actuación administrativa que dio lugar a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se notificaron y fue en virtud de dichas notificaciones que la parte demandante se opuso a la decisión adoptada por la DIAN, es decir, la que ordenó el decomiso de la mercancía. Por consiguiente se respetó el derecho de defensa a la parte demandante en tanto dentro de la respectiva investigación se le concedió la oportunidad para objetar, solicitar la práctica de pruebas, interponer los recursos de ley, de los cuales el apoderado de la parte demandante hizo uso al promover el recurso de reconsideración que se resolvió en virtud de la Resolución núm. 03236-408-601 00524 de 28 de julio de 2010.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 232-1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 470 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.6. /
DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.28 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 564 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 567
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00067-01
Actor: INVERSIONES LPA LTDA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Decomiso de mercancías/ No se configura violación del derecho al debido proceso y de defensa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación, presentado por el apoderado de Inversiones LPA Ltda. contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2012 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Inversiones LPA Ltda., en adelante la parte demandante, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el
artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19841, en adelante C.C.A., contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 1-03-238421-636-1 640 de 5 de febrero de 2010, expedida por la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida a través de acta 03-01561 FISCA de 6 de noviembre de 2009, avaluada en la suma de 1 Por el cual se expide el Código Contencioso Administrativo doscientos sesenta y cinco millones setecientos noventa mil cuatrocientos pesos moneda corriente ($265.790.400 m/cte.).
2. Igualmente pidió que se declare la nulidad de la Resolución núm. 03-236-408601 00524 de 28 de julio de 2010, suscrita por la Jefe de la División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá que confirmó el anterior acto administrativo proferido en el expediente núm. DM20092010 00089 que se tramitó en la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, hoy Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá.
3. Solicitó que se declare que es legal la permanencia dentro del territorio nacional de todas las mercancías a las que se refieren las resoluciones que ordenan el decomiso.
4. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene la reparación de los
daños y perjuicios, en los siguientes términos2: “[…] Primera.- Se ordene a la Nación – Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y/o Administración Especial de Aduanas de Bogotá, la devolución de las mercancías decomisadas mediante los actos por esta demandados, si es del caso previa legalización sin sanción, cumplido lo anterior se entreguen en forma real y material en el mismo estado en que se encontraba al momento de su aprehensión, a mi poderdante INVERSIONES LPA LTDA, la cual se identifica tributariamente con el NIT. 900. 085.599-9, siendo a cargo de la parte demandada todos los gastos de bodegaje y custodia de las mismas hasta que sean devueltas en forma real y material a la demandante. Segunda.- Que en el evento en que la Nación – Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y/o Administración de Aduanas de Bogotá D.C., haya enajenado a cualquier título o perdido las mercancías encartadas, se ordene el pago de las mismas en efectivo a favor de mi representado, su valor comercial al momento de su aprehensión, actualizado a la fecha de la sentencia que dé por terminado este proceso –indexadosiendo este valor la suma de doscientos sesenta y cinco millones setecientos noventa mil cuatrocientos pesos m/cte. ($265.790.400=), valor fijado por la demandada. Tercera.- A título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo 2 Folio 2 cuaderno 1. establece el artículo 1617 del Código Civil, sobre la anterior suma de
dinero a devolver, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe realmente su pago. Cuarta.- Que se condene a la demandada a pagar a mí representado, los perjuicios adicionales de cualquier tipo que resulten probados dentro del proceso y los que legal y jurisprudencialmente se presuman. […]” Pretensiones
5. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones3: “[…] Primera.- Que se declare que es nulo integralmente el acto administrativo contenido en la Resolución No. (sic) 1-03-238-421-6361 640 -5 FEB 2010 (5 de febrero de 2010) suscrita por la Doctora SANDRA LUCIA PULIDO DÍAZ, de su calidad de Jefe División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida mediante acta No. 834-03-01561 FISCA del 6 de noviembre de 2009, avaluada en la suma de doscientos sesenta y cinco millones setecientos noventa mil cuatrocientos pesos m/cte. ($265.790.400) Segunda.- Que se declare que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. (sic) 03-236-408-601 28 JUL 2010 00524 (del 28 de julio de 2010), suscrita por JACQUELINE GÓMEZ CUERVO en su calidad de Jefe División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Bogotá, mediante la cual se confirmó el anterior acto administrativo, proferidas dentro del expediente administrativo No. DM20092010 00089, tramitado en la
Administración Especial de Aduanas de Bogotá, hoy Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá, agotando con esta la vía gubernativa. Tercera.- Que se declare que es legal la permanencia dentro del territorio nacional de la totalidad de mercancías que las aludidas resoluciones ordenan decomisar a favor de Nación – Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, cuya nulidad se pide en las anteriores 3 Folios 1 y 2 del cuaderno 1. declaraciones, por haber ingresado a Colombia, por lugar habilitado cumpliendo todos los requisitos y formalidades legales, estatuidos en nuestra legislación, estar debidamente declarados en sus documentos de transporte, haber sido presentadas y declaradas a la autoridad aduanera, pagado sus impuestos, haber obtenido lícitamente su levante por parte de la DIAN, situación en que estaban al momento de su aprehensión. […]” Presupuestos fácticos
6. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
7. Manifestó que funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, el 8 de mayo de 2009 iniciaron
inspección a las mercancías almacenadas en la bodega ubicada en la calle 6 núm. 47-97 en la ciudad de Bogotá y las cotejaron con todos los documentos de nacionalización, diligencia que se extendió por varios días.
8. Dijo que parte de la mercancía fue aprehendida mediante las siguientes actas: 8.1. Acta número 03-00454 FISCA de 11 de mayo de 2009, la cual se fundamentó
en la causal 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 30 de diciembre de 19994, dando lugar al proceso DM 200920091592. 8.2. Acta 03-00455 FISCA de 11 de mayo de 2009, con base en la causal prevista en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, de la cual surgió el proceso DM 2009 2009 01591.
9. Afirmó que objetó ambas actas de aprehensión y se opuso al decomiso y para el acta núm. 03-00455 FISCA del 11 de mayo de 2009, presentó nuevamente toda la documentación que amparaba la nacionalización de toda la mercancía. 4 Por medio del cual se modifica la legislación aduanera.
10. Informó que “[…] Mi representado me otorgó poder para la defensa de sus derechos en los dos procesos, los que radique ante la DIAN, informando la dirección de notificación personal, siendo el número 34812 del 14 de septiembre de 2009, respecto al acta 03-00455 FISCA del 11 de mayo de 2009 […]”.
11. Sostuvo lo siguiente: “[…] Mediante la resolución núm. 1-03-238-421-636-1 000640 de 5 de febrero de 2010 se notificó por correo y mediante ella se“[…] decomisa la mercancía aprehendida mediante acta 03-01561 FISCA de 6 de noviembre de 2009 la cual se fundamentó en las causales consagradas en los numerales 1.6 y 1.28 del art. 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del decreto 1232 de 2001, y del
decreto 1161 de 2002, génesis del proceso DM 20092010 89, que corresponde al cargamento aprehendido mediante acta 03-00455 Fisca del 11 de mayo de 2009, providencia recurrida por el administrado y confirmada mediante la Resolución No. 03-236-408-601 28 JUL 2010 00524 (del 28 de julio de 2010), suscrita por JACQUELINE GÓMEZ CUERVO en su calidad de Jefe División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Adunas de Bogotá, proferidas dentro del expediente administrativo No. DM2009201000089, tramitado en la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, agotando con esta la vía gubernativa. […]”
12. Agregó que dentro del término legal se convocó a la DIAN a conciliación prejudicial, la cual le correspondió a la Procuraduría 147 Judicial II en lo administrativo. La audiencia se llevó a cabo el 18 de enero de 2011, sin llegar a un acuerdo que pusiera fin a la controversia.
13. Señaló que dentro del término legal solicitó que se declare la nulidad de ese acto de decomiso y del que lo confirmó.
Normas violadas
14. La parte demandante invocó en el escrito de la demanda como normas violadas las siguientes: Artículos 1.°, 2.°, 13, 15, 21, 29, 34, 58, 83 de la Constitución Política. Artículo 4.° del Código Civil. Artículo 831 del Código de Comercio. Artículos 2.° 3.°, 228, 229, 231, 232, 232-1, 502, 502-1, 504, 511, 512, 519,
520, 563, y 564 del Decreto 2685 de 1999. Concepto de violación
15. Argumentó que las disposiciones constitucionales arriba relacionadas establecen las condiciones para el ejercicio del poder público por parte de la administración de donde surge la exigencia para las autoridades de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, a fin de cumplir los deberes sociales de Estado y de los particulares.
Falsa motivación
16. Afirmó que el Estado a través de la autoridad aduanera, con la expedición de las resoluciones acusadas, al ordenar irregularmente el decomiso de las mercancías vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa del administrado y generó a su vez un enriquecimiento sin causa, porque con los fundamentos de dichas decisiones incurrió en falsa motivación por errónea apreciación de los hechos y de las pruebas.
Violación directa de la Constitución
17. Expresó que los actos administrativos cuya nulidad solicita violan el principio de Estado social de derecho toda vez que la Dirección Seccional de Aduanas presumió la mala fe del administrado y le impidió el ejercicio pleno del derecho a la propiedad y la libre empresa, al privarlo arbitrariamente de la tenencia de la mercancía, pese a que aportó la documentación que da fe de la licita introducción al territorio nacional durante el transcurso del proceso. Por ello, ocasionó perjuicios de toda índole al vincularlos a una actuación administrativa en extremo lenta, que no respetó los derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
18. Textualmente expresó lo siguiente5: “[…] El proceso administrativo DM2009 2010 89 de definición de la
situación jurídica de la mercancía dentro del cual se profirieron los actos por este demandados, tiene su origen en un operativo realizado por funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, comisionados para realizar visitas de control aduanero con el fin de verificar en las instalaciones de mi representada las mercancías allí encontradas, junto con sus documentos soporte, una vez terminada dicha diligencia, procedieron a aprehender la mercancía, expidiendo el acta de aprehensión No. 03-00455 FISCA DEL 11 DE MAYO DE 2009, siendo conducida al depósito ALMAGRARIO de Bosa, aprehendidas con base en la causal numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, la cual es atípica para el caso en estudio, la cual fue objetada directamente por el representante legal de INVERSIONES LPA LTDA, quien antes del pronunciamiento de fondo, en el correspondiente proceso de definición de la situación jurídica del citado cargamento, otorgó poder al suscrito apoderado para la defensa de sus derechos dentro del mismo, el cual fue aporte (sic) a la DIAN, adjunto a escrito en que informe mi dirección procesal mediante radicado 34812 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2009 antes del pronunciamiento de fondo, informando mi dirección de notificaciones, a la cual a la fecha de presentación de esta demanda no se me ha enviado o requerido para notificarme la decisión correspondiente, por tanto no se ha tenido la oportunidad de impugnarla, lo cual vicia las actuaciones posteriores
porque aún no está en firme. La DIAN expidió la Resolución No. 1-03-238-421-636-1 640-5 FEB 2010 (5 de febrero de 2010) suscrita por la Doctora SANDRA LUCIA PULIDO DÍAZ, en su calidad de Jefe División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante la cual se ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida mediante acta No. 834-03-01561 FISCA del 6 de noviembre de 2009, avaluada en la suma de doscientos sesenta y cinco millones setecientos noventa mil cuatrocientos pesos m/cte. ($265.790.400=), que corresponde a la aprehendida mediante el acta 03-00455 FISCA DEL 11 DE MAYO DE 2009, providencia recurrida, por no ajustarse a derecho, ya que no se ha notificado en legal forma lo referente a esta 5 Folios 5 y 6 del cuaderno principal. acta, además no se citó ni se notificó personalmente el acta de aprehensión 03-01561FISCA DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 2009 génesis del proceso de definición de situación jurídica DM 2009 2010 89, dentro del cual se profirieron los actos por el presente demandados, para que el administrado tuviera la oportunidad de dejar las objeciones que estimara conveniente, luego al recurrir el acto de decomiso se peticionó como prueba inspección sobre el cargamento para su cotejo físico documental con la presencia, del suscrito, de representante de la SIA, de mi poderdante o dependientes y delegado del Ministerio
Público para probar que el cargamento se encontraba debidamente presentada, con todos sus documentos soportes de la importación, reservándome el derecho a interrogar y contra interrogar durante el trámite de esta diligencia y aportar documentos que estimara conveniente, diligencia que acorde con lo manifestado en el fallo del recurso si realizó pero para la cual no se nos convocó o informó fecha para su realización para poder ejercer el derecho de contradicción o dejar las constancias que se estimara conveniente, también se requirió se aportara al expediente copia de los expedientes DM200920091592/1 y se certificara en el último (DM200920091591) se había notificado en legal forma su presunto archivo al apoderado, lo cual tampoco se decretó, lo cual es violatorio en forma flagrante del derecho al debido proceso y a la defensa de mi representada, lo que hace procedente la prosperidad de este cargo en la presente acción. […]”
19. Agregó que los actos administrativos demandados violan el debido proceso y la defensa, porque los funcionarios de la DIAN, que intervinieron en las distintas etapas procesales, no respetaron la legislación aduanera al aprehender una mercancía lícitamente nacionalizada, con base en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, lo cual es atípico en el presente caso. Además, se objetó el acta y aunque aportó la dirección procesal para notificaciones no se le comunicó ninguna respuesta.
20. Recalcó que la DIAN expidió la Resolución núm. 1-03-238-421-636-1 640 de 5 de febrero de 2010, en la que informó que ordenó el decomiso de la mercancía
aprehendida en acta 834-0301561 FISCA de 6 de noviembre de 2009, que corresponde a la aprehendida mediante acta 03-00455 FISCA de 11 de mayo de 2009, y al no notificarse en debida forma lo dispuesto en esta acta no era procedente expedir una nueva, esto es, la número 834-03-1561 FISCA de 6 de noviembre de 2009, para la que no se citó a la parte demandante para el nuevo inventario, suscripción y se le diera la oportunidad de realizar las objeciones que estimara convenientes. Por consiguiente, el proceso DM 2009 2010 89 dentro del cual se expidieron los actos demandados no se tramitó bajo los cánones legales, toda vez que se inició y finalizó cuando la mercancía cuya situación jurídica se definió era objeto de una anterior actuación administrativa que surgió con el acta 00455 FISCA de 11 de mayo de 2009, la cual no se notificó a la dirección informada ni se dio la oportunidad de impugnarla.
21. Afirmó que no incurrió en ninguna conducta dolosa o de mala fe en consideración a que la mercancía decomisada, conforme a los documentos que la amparan acreditan que se introdujeron al territorio nacional por un lugar habilitado para ello y que el importador, para la adecuada nacionalización de la mercancía aprehendida, contaba y cuenta con todos los documentos legalmente exigibles que demuestran su presentación y declaración, por tanto era legalizables sin sanción, lo cual desconoció la DIAN.
Violación directa de la Ley
22. La parte demandante señaló que se violan normas establecidas en la
legislación civil, comercial, administrativa y aduanera.
23. Argumentó que no se aplicó el artículo 4.° del Código de Procedimiento Civil, así6: “[…] Con las resoluciones por la presente demandadas se sacrificó el derecho de mis mandantes, contrariándose el espíritu y la letra de este artículo, el cual estatuye que los funcionarios al proferir sus decisiones deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva y por consiguiente, con este criterio ha de interpretarse y aplicarse las disposiciones procedimentales y las relativas a las pruebas de los hechos que se aduzcan como fundamento de derecho, norma conculcada por la administración al ordenar el decomiso del cargamento. 6 Folio 10 del cuaderno 1.
24. Indicó que se vulneró el artículo 831 del Código de Comercio porque al decomisarse la mercancía se dio un enriquecimiento sin causa por parte del Estado al apropiarse injustamente de las mismas.
25. Expresó que no se aplicó el artículo 2.° del Decreto 2685 de 1999, comoquiera que los principios orientadores de la legislación aduanera son los de eficiencia y justicia, los cuales en su orden disponen que las operaciones aduaneras a cargo de la DIAN, deben realizarse teniendo en cuenta la prevalencia del servicio ágil y oportuno al usuario aduanero, para facilitar y dinamizar el comercio exterior.
26. Señaló que las disposiciones aduaneras deben estar presididas por un espíritu de justicia y debe tenerse en cuenta que el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más de lo que la ley pretende y que el objetivo de
las labores de investigación y control es detectar la introducción de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras, con prevalencia sobre la realización de trámites formales.
27. Concluyó que los actos demandados vulneran los mencionados principios ya que en vez de ser la DIAN un organismo dinamizador y propiciador del comercio internacional del país, en este caso se constituyó en una traba para el ejercicio licito de la actividad que ejerce la parte demandante a quien se le privó el derecho a la propiedad al decomisarle la mercancía.
28. Afirmó que la administración con la expedición de los actos demandados violó los artículos 228, 229, 231, 232, 501, 502-1, 504, 512, 519, 520, 563 y 564 del Decreto 2685 de 1999, al dar una interpretación y aplicación indebida, comoquiera que al expedir el acta de aprehensión con base en la causal 1.6 y 1.28 del mencionado decreto se trabó la relación jurídico procesal y conforme a lo dispuesto en los artículos arriba citados del estatuto aduanero, las mercancías encartadas estaban debidamente nacionalizadas.
Sentencia apelada
29. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2012, resolvió lo siguiente7: “[…] Primero: Niéganse las pretensiones de la demanda.
Segundo: En firme esta providencia, archívese el expediente.
Tercero: Sin costas en esta instancia. […]”
30. Para adoptar la anterior decisión consideró lo siguiente:
31. La parte demandante expuso un cargo basado en la violación del principio del Estado social de derecho previsto en el artículo 1.° de la Constitución al haber presumido la mala fe de su actuación e impedido el ejercicio de sus derechos a la propiedad y a la libre empresa.
32. En ese sentido, sostuvo que la explicación del concepto de violación del cargo es genérica, comoquiera que la parte actora señaló, sin mayores detalles, que fue privada arbitrariamente de la tenencia de la mercancía pese a que aportó los documentos que respaldaban la licita introducción al país. Sobre ese particular manifestó8: “[…] obra en el expediente, como parte de los antecedentes administrativos, fotocopia de la documentación aduanera que sustentó la importación de la mercancía que fue objeto de decomiso mediante los actos acusados. (fl. 232 y ss. cdno ppal) No obstante, advierte la Sala que las diferentes declaraciones de importación, por sí mismas, no ofrecen plena certeza sobre el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para que la 7 Folio 583 del cuaderno 2. 8 Folios 571 y 572 del cuaderno 2. mercancía permaneciera legalmente en el territorio aduanero nacional.
En la diligencia de aprehensión, la autoridad aduanera advirtió que la mercancía no estaba ajustada al reglamento técnico que regula la importación de textiles, adoptado mediante resolución No. 1950 de julio diecisiete (17) de 2009 por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. […] Al no quedar desvirtuado el incumplimiento del reglamento técnico para la importación de los textiles ni la falta de correspondencia en la
descripción de la mercancía, a partir de las características que aparecen en las declaraciones aduaneras, la Sala advierte que no le asiste razón a la sociedad actora. […]”
33. Respecto al cargo relacionado con la violación del principio establecido en el artículo segundo de la Constitución, en cuanto la administración desconoció derechos al decomisar la mercancía que estaba legalmente en el país y adoptó la decisión sin el menor análisis, reiteró que fue expuesto en términos extremadamente genéricos por cuanto se limitó a sostener que sus derechos fueron transgredidos en contra de la protección que las autoridades deben brindar a las personas residentes en Colombia.
34. Esa circunstancia impide el análisis de fondo del cargo, dado que la sola afirmación sobre la posible violación de derechos, no tiene, por si misma, la capacidad jurídica requerida para desvirtuar la presunción de legalidad de las resoluciones demandadas.
35. Mencionó que no comparte la manifestación hecha por la parte demandante según la cual la DIAN resolvió de fondo “sin el menor análisis”, dado que los actos acusados muestran lo contrario y contienen razonamientos específicos que llevaron a concluir que la operación comercial no estuvo ajustada a los parámetros de la legislación aduanera.
36. En cuanto al cargo dirigido a que se violó el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto la Dirección Seccional de Aduanas fue parcializada y discriminatoria al fallar casos de igual naturaleza, advirtió que el común denominador de la demanda es la generalidad con que se sustentó el concepto de violación, en consideración a que al igual que los otros
cargos no aportó los elementos que permitieran determinar la parcialidad en el trámite de la actuación.
37. Estableció que el desconocimiento del principio de igualdad requiere la aportación de los elementos que permitan hacer la comparación de las decisiones de la administración, a partir de los supuestos de hecho que inciden en la actuación, lo cual no se cumplió en este caso.
38. Otro cargo que expuso la parte demandante es el relacionado con la violación a los derechos al buen nombre y a la honra, porque se cuestionó su intachable proceder y su prestigio en el mercado aduanero. En este punto, insistió en que también realizó consideraciones generales las cuales carecen de fuerza frente a las resoluciones demandadas.
39. Dijo que la buena gestión cumplida en desarrollo de otros procedimientos aduaneros tampoco desvirtúa el incumplimiento de los requisitos exigidos para la importación de las mercancías que estaban en sus bodegas cuando se hizo la inspección por parte de la aduana.
40. Respecto al cargo relacionado con la violación al debido proceso y al derecho de defensa por cuanto los funcionarios de la Dirección Seccional de Aduanas no respetaron la legislación aduanera, la parte demandante explicó que la actuación cumplida con ocasión de la primera acta de aprehensión no le fue notificada y por tanto era improcedente elaborar una segunda acta en cuya actuación no pudo intervenir ni formular las objeciones que fueran procedentes.
41. El Juez a quo indicó que al revisar el trámite de la actuación antes referida alrededor de la cual se soporta la mayor parte de la demanda, no le asiste razón a
la parte demandante por cuanto la administración de aduanas observó las ritualidades del procedimiento.
42. Concluyó que el debido proceso fue observado durante la actuación y que la parte demandante no probó las posibles irregularidades en la notificación de las decisiones de trámite y de fondo y en consecuencia no se afecta el derecho de defensa.
43. En cuanto a la vulneración del artículo 34 de la Constitución Política, consideró equivocados los argumentos de la parte demandante sobre los alcances de la decisión adoptada por la Dirección Seccional de Aduanas al ordenar el decomiso de la mercancía. Ello obedece a que el decomiso no está regulado en la legislación aduanera como sanción sino como medida orientada a definir la situación jurídica de la mercancía, cuando existan dudas sobre la legalidad de su ingreso dentro de las operaciones de comercio exterior.
44. En consecuencia, sostuvo que la decisión no implica el despojo irregular de los bienes porque su legitimidad tiene como soporte las normas que le otorgaron a la autoridad aduanera las facultades de fiscalización y control de las mercancías traídas al territorio nacional. Además, la medida se sustentó en el incumplimiento de algunos requisitos exigidos por el estatuto aduanero vigente en la época de los hechos, para considerar que la mercancía fue legalmente importada por la parte dem
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