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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00097-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00097-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DEMANDA - Requisitos: Artículo 137 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo / CONCEPTO DE VIOLACIÓN - La exigencia de explicarlo se cumple así le falte claridad, sea incoherente, insuficiente o carezca de rigor /

JUSTICIA ROGADA – Alcance / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]s importante señalar que según lo ha reiterado en distintas oportunidades esta Corporación, el requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 137 del C. C. A. se encuentra satisfecho cuando se señalan las normas violadas aunque estén derogadas o no resulten aplicables al caso, y la exigencia de sustentar el concepto de violación se entiende cumplida aunque a la explicación ofrecida le falte claridad, sea incoherente, insuficiente o carezca de rigor. […] La carga de argumentación atribuida a la parte actora en tratándose de la exposición de las razones por las que considera que el acto administrativo cuya nulidad depreca es ilegal, además de definir el marco de juzgamiento para el juez en virtud del principio de justicia rogada, constituye una garantía del derecho de defensa del demandado, pues, desde un principio tiene certeza de los fundamentos en los que basa el actor su pretensión para que de esta manera pueda presentar los argumentos de contradicción dirigidos a defender la legalidad del acto. En ese contexto, para la Sala es claro que si bien la explicación de la censura esgrimida por la parte actora acerca de la supuesta violación de los derechos al debido proceso y de defensa resulta precaria, insuficiente y carente de técnica jurídica por cuanto se limitó a indicar que con la expedición de las decisiones acusadas se

afectaron los intereses de la institución universitaria y de la comunidad estudiantil, lo cierto es que se infiere cuál es el verdadero motivo de inconformismo respecto de la legalidad de aquellas. La falta de técnica o de rigor jurídico en el planteamiento del reproche de legalidad no pueden ser considerados como un incumplimiento del requisito consagrado en el numeral 4 del artículo 137 del C. C. A., lo que de suyo faculte al juez para inhibirse de resolver el fondo de la controversia puesto que, ante una inadecuada o insuficiente explicación, la consecuencia que debe padecer el actor es la no prosperidad de las pretensiones incoadas.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de septiembre de 2010, Radicación 15001-23-31-000-1998-00675-01, C.P.

María Claudia Rojas Lasso; y 26 de abril de 2013, Radicación 85001-23-31-0002010-90039-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. FALTA DE NOTIFICACIÓN O PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVONo conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad [C]omo lo ha explicado esta Corporación en abundantes providencias, la falta de notificación del acto administrativo conlleva su ineficacia, que se traduce en la imposibilidad de producir los efectos para los que fue proferido, en la medida en que la publicidad del acto deviene un requisito indispensable para que la decisión adquiera el carácter de obligatoria. […] Ahora bien, respecto de los actos administrativos de contenido particular, la ausencia o indebida notificación genera

la inoponibilidad a su destinatario, es decir, no le es exigible, argumento este que encuentra asidero en que nadie puede ser obligado a cumplir una decisión que desconoce. En ese orden, se reitera, la publicación del acto no es un requisito para su validez, por lo tanto, lo que se afecta es la eficacia del mismo, es decir, lo hace inoponible frente a terceros. […] Bajo esa tesis, se concluye que en la sentencia de primera instancia el a quo debió denegar las pretensiones de la demanda sobre la base de considerar que el argumento referente a la indebida o falta de notificación no afecta la validez del acto administrativo. 2

Expediente: 250002324000201100097-01

Demandante: Fundación Universitaria Unilatina

Nulidad

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 137 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00097-01

Actor: INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA UNILATINA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DEFENSORÍA DEL

ESPACIO PÚBLICO

Referencia: NULIDAD – FALLO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Institución Universitaria Unión Latina (Unilatina) contra la sentencia del 17 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negó la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro y se inhibió de decidir el fondo del asunto.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó lo siguiente1: “La nulidad que se alega en esta demanda es con relación a los

siguientes actos administrativos:

1. RESOLUCIÓN No. 539 del 18 de agosto de 1992, por la cual se expide la licencia para urbanizar terrenos en el predio denominado

LOTE CALLE 46 CARRERA 3º.

1 Folios 1 a 32 del cuaderno No. 1. 3

Expediente: 250002324000201100097-01

Demandante: Fundación Universitaria Unilatina

Nulidad

2. El oficio con radicación interna 2005EE12459 del 19 de julio de 2005, por medio del cual la Defensoría del Espacio Público, requiere a la CORPORACIÓN ACADÉMICA TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, por el recibo de zonas de cesión gratuita al Distrito

Capital.

3. El acta de toma de posesión No. 015 del 03 de abril de 2006.

4. La escritura pública No. 1411 del 26 de octubre de 2006, por

medio de la cual se declaro (sic) propiedad publica (sic) a favor de Bogotá Distrito Capital zonas de cesión del Lote CALLE 46 CON

CARRERA 3ª.

5. El oficio con radicación interna 2006EE16176 del 17 de noviembre de 2006, por medio del cual se solicita el registro de la escritura publica (sic) No. 1411”.

2. Hechos La parte actora narró, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: 1) El representante legal de la Corporación Tecnológica de Ciencias Empresariales (hoy Unilatina) presentó una solicitud al Departamento Administrativo de Planeación Distrital para obtener una licencia para urbanizar los

terrenos ubicados en la calle 46 con carrera 3ª de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria No. 0500778013 y cédula catastral No. 44 9E 82. El propietario de los terrenos para el momento de presentación de la petición era la Corporación Tecnológica de Ciencias Empresariales. 2) A través de la resolución número 539 del 18 de agosto de 1992 fue otorgada la licencia para urbanizar el terreno. 3) Mediante oficio con radicación número 2005EE12459 del 19 de julio de 2005, la Defensoría del Espacio Público requirió a la Corporación Académica Tecnológica de Colombia para efectos de la entrega de las zonas de cesión gratuita al Distrito Capital. 4

Expediente: 250002324000201100097-01

Demandante: Fundación Universitaria Unilatina Nulidad La Corporación Académica Tecnológica de Colombia es una persona jurídica

diferente a la Corporación Tecnológica de Ciencias Empresariales, entidad esta que en el año 2005 cambió su razón social a Fundación Universitaria Latina (Unilatina). En el referido requerimiento, se indicó que para la obtención del recibo y escrituración de las zonas de cesión gratuitas era necesario presentar la nueva licencia de urbanismo en la que se autorizara por parte del Curador Urbano la ejecución de las obras que no se construyeron dentro de la vigencia de la resolución No. 539 del 18 de agosto de 1992. 4) El 26 de octubre de 2006, el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público elevó a escritura pública la decisión de declarar las zonas de cesión como bienes de propiedad pública. 5) El acta de toma de posesión de bienes No. 015 del 3 de abril de 2006 y el oficio No. 2005EE12459 están dirigidos a la Corporación Académica Tecnológica de Colombia y no a la Corporación Tecnológica de Ciencias Empresariales.

3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora consideró vulnerados los artículos 2, 29, 58, 83, 85 y 209 de la Constitución Política y los artículos 3 y 44 del Código Contencioso Administrativo

(Decreto 01 de 1984). En un intento de explicación del concepto de violación de las decisiones cuestionadas, el demandante se limitó a señalar que con la expedición de estas se vulneró el derecho al debido proceso por cuanto las notificaciones se efectuaron a la Corporación Académica Tecnológica de Colombia y no a la Corporación Tecnológica de Ciencias Empresariales, omisión que afecta sus

intereses y los de toda la comunidad estudiantil.

4. Contestación de la demanda

Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público 5

Expediente: 250002324000201100097-01

Demandante: Fundación Universitaria Unilatina Nulidad A través de apoderado, contestó la demanda con oposición a las pretensiones, en los siguientes términos2: 1) Las zonas de cesión obligatorias gratuitas surgían del proyecto urbanístico presentado por el interesado ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital3 y quedaban definidas en el acto administrativo que aprobaba la licencia de urbanismo.

En ese acto quedó expresamente indicado que una vez concluidas las obras de urbanismo y con fundamento en la determinación de las zonas de cesión realizada en la cartografía oficial, los bienes ahí referidos quedaban afectos al uso público, de modo que respecto de ellos era posible ejercer la toma de posesión o la declaración unilateral de utilidad pública. 2) Argumentó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Constitución Política, el espacio público debe ser destinado al uso común en razón de que constituye una garantía para la existencia de un escenario de convivencia libre que acerque a todos los habitantes en condiciones de igualdad. 3) Advirtió que el demandante con la acción ejercida en realidad pretende el restablecimiento del derecho que considera conculcado, habida cuenta que en el evento en que se declare la nulidad de la resolución No. 539 de 1992 quedarían desafectadas las zonas señaladas como de uso público en el plano 608/4-000, lo que se traduce en que aquellas retornarían al dominio privado.

Otra de las consecuencias de la declaración de nulidad es que las obras de construcción ejecutadas quedarían sin soporte legal, lo que presupone la orden de demolición por parte de la autoridad competente con sujeción a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley 810 de 2003. 4) Finalmente, propuso como excepción la inexistencia de causal de falsedad en los motivos, por cuanto la resolución No. 538 del 18 de agosto de 1992 se originó en la voluntad de la Corporación Tecnológica de Ciencias Empresariales de realizar un proyecto urbanístico. No obstante, incumplió con las obligaciones referentes a la entrega y escrituración de las zonas de cesión a favor del Distrito 2 Folios 1 a 14 cdno. pruebas. 3 Hoy, las licencias se tramitan ante las Curadurías Urbanas. 6

Expediente: 250002324000201100097-01

Demandante: Fundación Universitaria Unilatina Nulidad Capital, pues les dio una destinación y utilidad diferentes.

Superintendencia de Notariado y Registro En el auto admisorio calendado 28 de julio de 20114 se dispuso la vinculación como demandado a la Superintendencia de Notariado y Registro, organismo que a través de apoderado contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que los actos administrativos cuya nulidad se solicita no fueron expedidos ni otorgados por el Superintendente de Notariado y Registro ni por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Acotó que esta última entidad no intervino en la celebración de los actos preparatorios así como tampoco en el otorgamiento del documento por el que se

realizó la transferencia del derecho real de dominio.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 17 de mayo de 2012, resolvió lo siguiente5: “PRIMERO: NIÉGASE la prosperidad de la excepción denominada “Falta legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro.

SEGUNDO: INHÍBESE para proferir decisión de fondo, por las razones expuestas en la parte motiva”.

Las razones que tuvo en cuenta el a quo para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación: En primer lugar, indicó que respecto del único cargo planteado con la demanda, es decir, el de violación a los derechos de defensa y al debido proceso, el demandante se limitó a señalar que las decisiones acusadas adolecen de nulidad por cuanto el trámite de notificación del proceso adelantado por el Departamento 4 Folios 49 a 55 cuaderno 1. 5 Folios 224 a 241 cuaderno 1. 7

Expediente: 250002324000201100097-01

Demandante: Fundación Universitaria Unilatina Nulidad Administrativo de Planeación Distrital sobre las zonas de cesión obligatoria del lote

de terreno ubicado en la calle 46 con carrera 3ª de Bogotá D. C., se hicieron a la Corporación Tecnológica de Colombia, persona jurídica diferente de la Corporación Tecnológica de Ciencia Empresariales. En el año 2005 la Corporación Tecnológica de Ciencias Empresariales cambió su razón social a Fundación Universitaria Latina (Unilatina), de modo que con la

omisión del Distrito Capital de dirigir las comunicaciones de las cesiones a la persona jurídica correcta se afectaron los intereses de esta y de la comunidad académica en general. En punto de lo anterior, el a quo advirtió que del escrito de la demanda se desprende que se controvierten unas notificaciones pero sin haberse precisado respecto de cuáles actuaciones. En efecto, señaló que en el expediente solo obra la notificación personal de la resolución No. 539 del 18 de agosto de 19926, realizada al representante legal de la Corporación Tecnológica de Ciencias Empresariales, documento que no se encuentra suscrito por este. No obstante, de las pruebas que obran en el expediente es claro que en razón de la licencia de urbanización otorgada mediante dicho acto, Unilatina ejecutó obras de construcción en el predio en referencia, tal como se puede constatar en el registro fotográfico anexo al acta de toma de posesión No. 015 del 3 de abril de 20037, en donde se indicó que existe una edificación destinada al uso dotacional educativo. Por lo anterior, explicó que ante la falta de precisión acerca del fundamento tendiente a cuestionar la indebida notificación de las decisiones emitidas por el demandado, era improcedente su estudio. En cuanto al reproche de legalidad de la escritura pública No. 1411 del 26 de octubre de 2006 otorgada por la Notaría 68 del Círculo de Bogotá D. C., mediante la cual se declaró la propiedad pública a favor del Distrito Capital de las zonas de cesión del lote calle 46 con carrera 3ª, acotó que la parte actora incumplió con lo

previsto en el numeral 4, artículo 137 del C. C. A., que exige señalar las normas 6 Fl. 6 cdno. antecedentes administrativos. 7 Fls. 9, 13 a 17 cdno. antecedentes administrativos. 8

Expediente: 250002324000201100097-01

Demandante: Fundación Universitaria Unilatina Nulidad violadas y el concepto de violación.

En consecuencia, consideró que no existían argumentos que permitieran realizar un estudio de fondo de la controversia planteada, lo que conllevó a que la decisión fuera inhibitoria.

6. Apelación La parte actora por intermedio de apoderado, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentado en los siguientes argumentos8: Manifestó que las actuaciones del Distrito Capital que fueron notificadas en forma incorrecta fueron señaladas en el escrito de la demanda, pues, se hizo referencia concretamente al Oficio No. 2005EE124593 del 19 de julio de 2005 emitido por la Defensoría del Espacio Público, en el cual se requirió a la Corporación Académica Tecnológica de Colombia para la entrega de las zonas de cesión gratuita al Distrito

Capital. Esbozó que está comprobado que la resolución No. 539 de 1992 no fue notificada pese al argumento de la entidad referente a que dicha falencia se encuentra subsanada por la construcción realizada por Unilatina, según la inferencia hecha de las fotografías anexas al acta de toma de posesión No. 015 de 2006, actuación que fue realizada 14 años después de emitida la resolución.

Sobre el particular, anotó que la construcción del predio de propiedad de la universidad se remonta a 1990, tal como consta en la comunicación calendada 29 de octubre de 1991 expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en la que se indicó que “en el predio de la referencia existe una construcción cuyo uso es institucional con cinco (5) pisos de altura9”. Insistió que en el texto de la demanda se señalaron como normas vulneradas los artículos 2, 29, 58, 83, 85 y 209 de la Constitución Política, al igual que los artículos 3 y 44 del Código Contencioso Administrativo. 8 Fls. 248 a 251 cdno. 1. 9 Folio 249 cuaderno principal. 9

Expediente: 250002324000201100097-01

Demandante: Fundación Universitaria Unilatina Nulidad Como concepto de violación transcribió lo expuesto en el libelo introductorio los que, a su vez, la Sala ahora reproduce: “El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia reglamenta el derecho fundamental al debido proceso, vulnerando (sic) reiteradamente en el proceso realizado sobre las zonas de cesión del lote de terreno

ubicado en la calle 46 con carrera 3ª de Bogotá, que acuso en la presente acción, el cual es el cimiento fundamental de todos los trámite judiciales y administrativos y comprende el derecho de audiencia y de defensa, los cuales aseguran a las partes la posibilidad de ser notificadas respecto de las decisiones que afectan sus intereses, garantía totalmente desconocida, ya que en el presente caso la mayoría de las notificaciones se hicieron a la CORPORACIÓN ACADÉMICA

TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, persona jurídica sustancialmente diferente ala (sic) CORPORACIÓN TECNOLÓGICA DE CIENCIAS EMPRESARIALES, entidad que para el año 2005 había cambiado su razón social a FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LATINA UNILATINA, situación que afecta los mencionados derechos fundamentales que le asisten a esta Institución, y que merece un especial interés, ya que no solo afecta a la Universidad como persona jurídica, sino que perjudica los intereses de la comunidad estudiantil de la Universidad, lo que coloca de por medio un interés colectivo o comunitario, con incidencia en la proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de la gran comunidad de personas que conforman la familia educativa de Unilatina. El desconocimiento de los derechos fundamentales anteriores, prohibió a la Universidad efectuar a lo largo de todo el proceso administrativo, alegaciones, probarlas y controvertir las decisiones que afectan sus derechos. El desconocer el derecho de audiencia y de defensa, es una modalidad de expedición irregular, solo que la vulneración ya no es simplemente de forma sino que acarrea efectos de fondo. El desconocimiento de cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no solo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración de todos los demás derechos inherentes a la persona natural o jurídica, y demás normas concordantes”. Añadió que la sentencia de primera instancia omitió el estudio de las 10

Expediente: 250002324000201100097-01

Demandante: Fundación Universitaria Unilatina Nulidad irregularidades existentes en el oficio No. 2005EE12459 de 2005 y en el acta de

posesión No. 015 de 2006, habida cuenta que en el auto admisorio se dispuso el rechazo respecto de estas dos decisiones y solo fue admitida frente a la escritura pública 1411 de 2006, cuando es lo cierto que para tal fin se requiere del análisis conjunto del oficio y del acta de toma de posesión, documentos que conforman una unidad jurídica, es decir, un acto administrativo complejo o compuesto, que derivó la declaratoria de propiedad pública a favor del Distrito Capital de las zonas de cesión. Finalmente, recalcó que la resolución No. 539 de 1992 no fue notificada y tenía una vigencia de 4 años, de modo que no podía tener efectos para el año 2006, fecha en la que se llevó a cabo la toma de posesión.

7. Actuación procesal en esta instancia Mediante auto del 19 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de mayo de 2012 y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación10.

Por auto del 19 de septiembre de 2012 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto contra la sentencia del 17 de mayo de 201211. Por medio auto del 11 de diciembre de 20114 se corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión12.

8. Alegatos de conclusión Unilatina A través de apoderado judicial, la parte actora presentó en tiempo escrito de

alegatos de conclusión, en el que insistió acerca del argumento de falta de notificación de la resolución No. 539 de 1992, lo que deriva su ineficacia aunado al hecho de que con esa omisión el Departamento Administrativo de la Defensoría 10 Folios 261 a 263 cuaderno principal. 11 Folio 4 cuaderno de apelación. 12 Folio 8 cuaderno de apelación. 11

Expediente: 250002324000201100097-01

Demandante: Fundación Universitaria Unilatina Nulidad del Espacio Público vulneró los derechos al debido proceso y de defensa.

Señaló que el trámite para el recibo de las zonas de cesión gratuita al Distrito Capital fue llevado a cabo después de 14 años de haber sido expedida la resolución en referencia, razón por la cual perdió su fuerza ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 66 del C. C. A. En otros términos, la resolución no. 539 de 1992, por la cual se concedió una licencia de urbanismo y se impuso la obligación de ceder unas zonas al Distrito Capital no se encontraba vigente para el momento en que se inició el proceso de cesión, ya que debe tenerse en cuenta que la licencia fue otorgada solo por 4 años. En lo demás, reiteró lo expuesto en la demanda. Superintendencia de Notariado y Registro El apoderado de dicha entidad, en el escrito de alegaciones finales reiteró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva bajo el argumento de que la escritura pública no contiene intrínsecamente un acto administrativo. Recordó que la escritura pública es la atestación de que se llevó a protocolizar un

documento ante el Notario. En ese sentido, no es factible que sea objeto de enjuiciamiento por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Mediante apoderado judicial, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público alegó de conclusión en el sentido de señalar que la parte actora no manifestó objeción alguna respecto de la obligación consignada en la resolución No. 539 de 1992 de ceder unas zonas de terreno en forma gratuita y obligatoria al Distrito Capital. Esgrimió que el actor no planteó con la demanda ningún cargo de nulidad, pues, solo se limitó a indicar que con el requerimiento efectuado para la entrega y escrituración de las zonas de cesión obligatorias se vulneró el derecho al debido proceso y defensa sin explicar las razones del reproche. 12

Expediente: 250002324000201100097-01

Demandante: Fundación Universitaria Unilatina Nulidad Asimismo, advirtió que de la revisión de los documentos que fueron aportados por la parte actora con el escrito de la demanda, se observa que el urbanizador reconocido en la licencia otorgada mediante resolución No. 539 del 18 de agosto de 1992 (Corporación Tecnológica de Ciencias Empresariales) tiene el mismo N. I.

T. de la persona jurídica denominada actualmente Institución Universitaria Latina

Unilatina N. I. T. 860516428-4.

9. Concepto del Ministerio Público El procurador delegado para la conciliación administrativa rindió concepto en los

términos que se concretan a continuación:

Adujo que le asiste razón al Tribunal de instancia por considerar que la parte actora no precisó ni detalló los actos administrativos que fueron irregularmente notificados a la Corporación Académica Tecnológica de Colombia, aspecto este que además no es suficiente para edificar un concepto de violación. Es claro que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 137 del C. C. A., la parte actora tiene el deber de cumplir con los requisitos mínimos de señalar los fundamentos de derecho de las pretensiones, ya que tal omisión imposibilita el análisis del fondo de la controversia planteada.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos del artículo 129 del CCA, en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.

2. Cuestiones previas 1) En primer lugar, se tiene que en el escrito de alegaciones finales presentado por el apoderado la parte actora13, adicionó como reproche de legalidad de las 13 Folios 46 a 50 cuaderno de apelación.

13

Expediente: 250002324000201100097-01

Demandante: Fundación Universitaria Unilatina Nulidad decisiones administrativas acusadas el referente a la pérdida de ejecutoria de la resolución No. 539 de 1992, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del C. C.

A., pues, en su sentir, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público no podía exigir el recibo de las zonas de cesión gratuita luego de más de 14 años de expedido el citado acto administrativo, si se tiene en cuenta que la licencia de urbanismo otorgada tenía una vigencia de 4 años, tal como lo prevé el artículo 6 del Decreto 572 de 1991. Sobre el particular, la Sala advierte que se inhibirá del estudio y análisis de esa censura en consideración a que no fue propuesta con el escrito de la demanda, lo que supondría una clara trasgresión del derecho de defensa de la parte pasiva, en consideración a que no contó con la oportunidad procesal de contradecir los argumentos contentivos de tal reproche. 2) Por otro lado, la Superintendencia de Notariado y Registro en el escrito de alegatos de conclusión reiteró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se debe señalar que en la sentencia de primera instancia se declaró no probado el referido medio exceptivo, decisión frente a la cual no fue interpuesto el recurso de apelación, por manera que ese preciso aspecto adquirió el carácter de cosa juzgada en el asunto sometido a consideración en esta instancia. Por consiguiente, en aplicación de lo establecido en el artículo 32814 del Código General del Proceso, la Sala no abordará el análisis de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro, en el entendido de que no fue objeto del recurso de alzada. 3) Finalmente, es del caso indicar que en auto del 28 de julio de 201115 se rechazó

la demanda promovida en el ejercicio de la acción de nulidad prevista en el 14 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 15 Folios 49 a 55 cuaderno principal. 14

Expediente: 250002324000201100097-01

Demandante: Fundación Universitaria Unilatina Nulidad artículo 84 del Código Contencioso Administrativo respecto de los oficios con radicaciones Nos. 2005EE12459 del 19 de julio de 2005 y 2006EE16176 del 17 de noviembre de 2006 emitidos por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y del acta de toma de posesión No. 015 del 3 de abril de

2006. El a quo fundamentó la decisión del rechazo de la demanda frente a los oficios antes mencionados, en el hecho de que no contienen una decisión unilateral de la

administración que cree, modifique o extinga una situación jurídica para la parte actora, por manera que no son susceptibles de control jurisdiccional a través de la acción impetrada. Ahora bien, frente al acta de toma de posesión No. 015 del 3 de abril de 2006, adujo que tampoco contiene una decisión de fondo de la administración, pues corresponde a un acto de ejecución de lo dispuesto en la resolución No. 539 del 18 de agosto de 1992, razón por la que no es enjuiciable ante esta jurisdicción. En ese orden, solo fue admitida la demanda frente a la resolución No. 539 de 199216 y a la escritura pública No. 1411 del 26 de octubre de 2006 otorgada por la Notaría 68 del Círculo de Bogotá. Cabe anotar que las decisiones contenidas en el auto admisorio de la demanda no fueron objeto de ningún medio de impugnación, por lo que quedó debidamente ejecutoriada.

3. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a resolver si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia dictada el 17 de m

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