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CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00112-01

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00112-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SOLICITUD DE COPIAS – Para que se expida copia de la sentencia junto con la aclaración de / FIRMA DE LAS PROVIDENCIAS, SALVAMENTOS Y ACLARACIONES DE VOTO – Regulación normativa / SALVAMENTOS Y ACLARACIONES DE VOTO – Trámite / ACLARACIÓN DE VOTO – Si dentro del término legal el consejero no la presenta se entiende que desistió de su derecho / SOLICITUD DE COPIAS – Se niega porque ya fue atendida por la secretaría de la sección [L]a presente solicitud se encuentra asociada con la petición de copias radicada por el apoderado judicial del demandante el 24 de mayo de 2021, en la que solicitó le fueran expedidas «[…] copias y certificaciones peticionadas, respetuosamente reitero tal petición se refiere a expedir copias de las sentencias de Primera y Segunda Instancia completas, es decir, con las aclaraciones de voto […]»; documentos que, tal como se advierte en el índice número 34 del expediente digital, le fueron remitidas al solicitante. […] [D]e la solicitud radicada por el apoderado judicial de los demandantes, lo que se puede observar es que, a juicio de este, los documentos que le fueron expedidos se encuentran incompletos, toda vez que no se expidió copia de la aclaración de voto del magistrado […]. En ese sentido, el Despacho estima pertinente poner de relieve el contenido el artículo 103 del CCA, norma que, [regula] la firma de las providencias, salvamentos y aclaraciones de voto […]. Como se observa de la norma procesal en comento, el derecho de salvar o aclarar el voto en relación con las providencias proferidas por

la Sala de Decisión, es una facultad con la que cuenta el magistrado discrepante de la decisión colegiada y de la cual podrá hacerse uso dentro de los dos (2) días siguientes a la respectiva comunicación, so pena de entenderse que ha desistido de la misma. Por lo expuesto, para el Despacho es claro que la solicitud de copias radicada por el demandante ha sido resuelta por la Secretaría de la Sección, en tanto que el único documento que no puede ser remitido con fundamento en su petición es la aclaración de voto del doctor […], por cuanto dicho magistrado, dentro del término legal, no hizo uso de su derecho a aclarar el voto y, por ende, se entiende que ha desistido del mismo. En consecuencia, el Despacho denegará la solicitud de copias radicada el 4 de agosto de 2021 por el apoderado judicial de la parte demandante, en razón a que la misma ya fue atendida oportunamente por parte por la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

103

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00112-01

Actor: PRECISIÓN AÉREO LIMITADA, JOSÉ NELSON CAJAMARCA ROJAS,

SIOMARA YASMIN CASTRO SÁNCHEZ, MATÍAS CAJAMARCA CASTRO Y

MATEO CAJAMARCA CASTRO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL –

AEROCIVIL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto interlocutorio El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación con el memorial de 2 de agosto de 2021 radicado por el apoderado judicial del extremo demandante1, mediante el cual solicita que «[…] el memorial remitido sea ingresado al Despacho y ser resuelto por el Consejero Ponente. Lo anterior dado que sin la aclaración de voto la sentencia NO está completa y NO puede radicarse así para su cobro ante la Aeronáutica Civil, e, igualmente tampoco puede remitirse así a Primera Instancia, como hasta la fecha NO lo ha sido, para efectos de que se proceda con el OBEDÉZCASE y CÚMPLASE y se actúe respecto de la condena in generi […]» Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia de segunda instancia de 16 de abril de 2020, resolvió revocar el fallo de 20 de junio de 2013, proferido por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declaró la nulidad de las Resoluciones 01177 del 9 de marzo de 2010 y 02634 del 24 de mayo de 2010, expedidas por el Secretario de Seguridad Aérea de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, ordenando con ello el restablecimiento de los derechos conculcados con las expedición de dichos actos.

Ahora bien, en este punto también es importante aclarar que, aunque todos los magistrados que integran la Sala de Decisión de la Sección Primera de esta corporación judicial votaron a favor del proyecto, también es cierto que los Consejeros de Estado, doctores Oswaldo Giraldo López y Hernando Sánchez Sánchez se reservaron el derecho de aclarar el voto respecto de algunos apartes de la providencia en mención. Tal como se advierte del índice número 17 del expediente digital, la sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes y demás intervinientes por edicto del 10 de julio de 2020. Asimismo, se observa que la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Oficio No. 14 del 2 de agosto del año en curso, en los términos del artículo 173 del Código Contencioso Administrativo –CCA-2, 1 Índice 35 del expediente digital. 2 «[…] Artículo 173. Sentencia. Notificación. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la comunicó a la entidad demandada de la decisión adoptada en segunda instancia por esta Sección dentro del proceso de la referencia, indicándole que la fecha de ejecutoria de referida decisión era del 17 de julio del año 20203. De igual forma, el Despacho encuentra que el 11 de noviembre del año 2020 la Secretaría de la Sección Primera remitió el expediente al Despacho de los Consejeros de Estado, doctores Oswaldo Giraldo López y Hernando Sánchez Sánchez con miras a que allegaran sus aclaraciones de voto. Dentro de la

oportunidad procesal correspondiente, el magistrado Giraldo López aportó al plenario el escrito contentivo de su aclaración de voto, mientras que el magistrado Sánchez Sánchez decidió guardar silencio. Finalmente, es importante destacar que la presente solicitud se encuentra asociada con la petición de copias radicada por el apoderado judicial del demandante el 24 de mayo de 2021, en la que solicitó le fueran expedidas «[…] copias y certificaciones peticionadas, respetuosamente reitero tal petición se refiere a expedir copias de las sentencias de Primera y Segunda Instancia completas, es decir, con las aclaraciones de voto […]»; documentos que, tal como se advierte en el índice número 34 del expediente digital, le fueron remitidas al solicitante. En virtud de lo expuesto, para el Despacho es claro que a través de la Secretaria de la Sección Primera del Consejo de Estado se ha dado respuesta a la solicitud de copias solicitadas por el demandante, tan es así, que las mismas ya le fueron remitidas a este. Sin embargo, de la solicitud radicada por el apoderado judicial de los demandantes, lo que se puede observar es que, a juicio de este, los documentos que le fueron expedidos se encuentran incompletos, toda vez que no se expidió copia de la aclaración de voto del magistrado Hernando Sánchez Sánchez. En ese sentido, el Despacho estima pertinente poner de relieve el contenido el artículo 103 del CCA, norma que, al regular la firma de las providencias, salvamentos y aclaraciones de voto, es del siguiente tenor: forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al ministerio público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la

sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.[…]» 3 Constancia de ejecutoria visible en el índice número 33 del expediente digital. […] Artículo 103. Firma de providencias, conceptos, dictámenes y salvamentos de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus Salas y secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aun por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Consejeros ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Consejeros discrepantes tendrán derecho a salvar el voto. Para ese efecto, una vez firmada la providencia, concepto o dictamen, se pasará el expediente a cada uno de ellos, en orden alfabético, por el término de dos días. El salvamento deberá ser firmado por su autor y se agregará a la decisión, concepto o dictamen, que tendrá la fecha del día en que quede firmado o la del último salvamento de voto, si lo hubiere. Si dentro del término legal el Consejero discrepante no sustentare el salvamento de voto, sin justa causa, perderá este derecho y deberá devolver el expediente. Si no hubiere más disidentes, la decisión se hará pública o se dará el curso que

corresponda al concepto o dictamen. [….] (Negrilla y subraya fuera del texto). Como se observa de la norma procesal en comento, el derecho de salvar o aclarar el voto en relación con las providencias proferidas por la Sala de Decisión, es una facultad con la que cuenta el magistrado discrepante de la decisión colegiada y de la cual podrá hacerse uso dentro de los dos (2) días siguientes a la respectiva comunicación, so pena de entenderse que ha desistido de la misma. Por lo expuesto, para el Despacho es claro que la solicitud de copias radicada por el demandante ha sido resuelta por la Secretaría de la Sección, en tanto que el único documento que no puede ser remitido con fundamento en su petición es la aclaración de voto del doctor Hernando Sánchez Sánchez, por cuanto dicho magistrado, dentro del término legal, no hizo uso de su derecho a aclarar el voto y, por ende, se entiende que ha desistido del mismo. En consecuencia, el Despacho denegará la solicitud de copias radicada el 4 de agosto de 2021 por el apoderado judicial de la parte demandante, en razón a que la misma ya fue atendida oportunamente por parte por la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR la solicitud de copias radicada por el demandante mediante memorial de 4 de agosto de 2021, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría, DAR cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal quinto

de la sentencia de 16 de abril de 2020 y, en consecuencia, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia al tribunal de origen para lo de su competencia.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P (17)

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