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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00114-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00114-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Para interpretación prejudicial de normas comunitarias / NORMAS DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – Su interpretación es competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL - Se requiere en procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos / SUSPENSIÓN DEL PROCESO PARA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL – Difiere de la suspensión procesal establecida en el Código General del Proceso /

SUSPENSIÓN DEL PROCESO PARA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES –

Finalidad [E]l caso de autos se trata de un asunto de última instancia, en el cual deben aplicarse las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, dado que en el asunto subyace un conflicto relacionado con la forma de aplicación de las tarifas y cargos de interconexión entre operadores de servicios de telefonía móvil, en especial con lo dispuesto en los artículos 30, 32 y 33 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina, celebrada el 25 de mayo de 1999 en Cartagena (Colombia), por ende, es preciso suspender el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en las normas comunitarias citadas. Esta suspensión, se advierte, no tiene los mismos efectos de la suspensión procesal a que se refiere el artículo 161 del Código General del Proceso, sino la connotación específica de que el juez nacional no profiera sentencia hasta que conozca y obre en el proceso la respuesta del Tribunal Andino de Justicia a la consulta obligatoria. En

consecuencia, todas las actuaciones procesales distintas a proferir sentencia, se entenderán excluidas de la suspensión y deberán ser tramitadas.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 500 DE 2001 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 123 / DECISIÓN 500 DE 2001 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 125 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00114-01

Actor: TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES El Despacho procede a resolver la suspensión del proceso para interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, teniendo

en cuenta las siguientes consideraciones:

I. El artículo 123 de la Decisión 500 de 2001, Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, prevé que: “De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple

oficio, la interpretación del Tribunal”. En estos casos, según el artículo 124 ibídem, el proceso interno quedará suspendido hasta tanto se reciba la interpretación prejudicial solicitada.

II. Comoquiera que el caso de autos se trata de un asunto de última instancia, en el cual deben aplicarse las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, dado que en el asunto subyace un conflicto relacionado con la forma de aplicación de las tarifas y cargos de interconexión entre operadores de servicios de telefonía móvil, en especial con lo dispuesto en los artículos 30, 32 y 33 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina, celebrada el 25 de mayo de 1999 en Cartagena (Colombia), por ende, es preciso suspender el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en las normas comunitarias citadas.

III. Esta suspensión, se advierte, no tiene los mismos efectos de la suspensión procesal a que se refiere el artículo 161 del Código General del Proceso, sino la connotación específica de que el juez nacional no profiera sentencia hasta que conozca y obre en el proceso la respuesta del Tribunal Andino de Justicia a la consulta obligatoria. En consecuencia, todas las actuaciones procesales distintas a proferir sentencia, se entenderán excluidas de la suspensión y deberán ser tramitadas.

IV. En este orden, para la formulación de la consulta al Tribunal se advierte lo siguiente, en los términos del artículo 125 de la Decisión 500 de 2001: IV.1. El nombre o instancia del Juez o Tribunal que hace la solicitud es el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, proceso de última instancia identificado con número de radicación

25000 2324 000 2011 00114 01. IV.2. Las normas del ordenamiento jurídico comunitario cuya interpretación se requiere son los artículos 30, 32 y 33 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina, celebrada el 25 de mayo de 1999 en Cartagena, Colombia. IV.3. La solicitud se origina en los mandatos del inciso segundo del artículo 33 de la Decisión 472 de la Comunidad Andina y del artículo 123 de la Decisión 500 o Estatuto del Tribunal, que exigen al Juez Nacional solicitar la interpretación prejudicial en todos los procesos en que deba aplicarse alguna norma comunitaria y cuya sentencia no sea susceptible de recursos en derecho interno. IV.4. Los hechos en los cuales se fundamenta la demanda son los siguientes: (i) La empresa Telefónica Móviles Colombia S.A., el día 14 de febrero de 2011 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), a efectos de obtener lo siguiente: “A. Que se declaren las siguientes nulidades:

1. Parcial del ARTICULO SEGUNDO de la Resolución 2546 del treinta (30) de abril de 2010, en cuanto a la expresión “...a partir de la fecha de ejecutoria del presente acto administrativo...”

2. Parcial del ARTICULO TERCERO de la Resolución 2546 del treinta (30) de abril de 2010, en cuanto a la expresión “A partir de la ejecutoria del presente acto administrativo...”

3. Parcial del ARTICULO SEGUNDO de la Resolución 2589 del cuatro (4) de agosto de 2010, en cuanto a la expresión “... confirmar en todas

sus partes la Resolución CRC 2546 de 2010...”

B. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca el derecho a TELEFONICA, en los siguientes términos:

1. Que se modifique el ARTICULO SEGUNDO de la Resolución 2546 del treinta (30) de abril de 2010, con la expresión "a partir de la comunicación enviada por TELEFONICA a COLOMBIA MOVIL del diez (10) de septiembre de 2009" y en consecuencia se ordene, conforme a la regulación, que la red PCS de COLOMBIA MÓVIL se remunere por parte de TELEFONICA, en el esquema de cargos de acceso por capacidad a partir de la mencionada fecha.

2. Que se modifique el ARTICULO TERCERO de la Resolución 2546 del treinta (30) de abril de 2010,en el sentido de que se modifique por la expresión "a partir de la comunicación enviada por TELEFONICA A COLOMBIA MOVIL del diez (10) de septiembre de 2009" y en consecuencia se ordene, conforme a la regulación, que a partir de esa fecha COLOMBIA MOVIL S.A. ESP debe suministrar la interconexión a los valores que se encuentran en la Tabla 4 del artículo 8 de la Resolución CRC 1763 de 2007, modificada por la Resolución 2354 de 2010, correspondiente a la opción de remuneración de cargos de acceso escogida, es decir, a la opción por capacidad;

3. Que se modifique el ARTICULO SEGUNDO de la Resolución 2589 del cuatro (4) de agosto de 2010, en el sentido de adicionarlo con la modificación que se haga de la Resolución 2546 del 30 de abril de

2010, con base en las consideraciones e infracciones a la Constitución, la ley y la regulación de carácter general en que se incurrió al expedir dichas resoluciones de carácter particular, según se expone en esta solicitud.

4. Que en consecuencia se declare que, a partir de la fecha de la comunicación radicada el 10 de septiembre de 2009, TELEFONICA adquirió el derecho a remunerar la interconexión con COLOMBIA MOVIL S.A. ESP, a la tarifa establecida en el artículo octavo (8) de la Resolución CRT 1763 de 2007 (tabla 4 cargos acceso máximo por capacidad a redes móviles, a partir del 10 de octubre de 2009), y por ello no está obligada a pagar suma alguna diferente a la prevista en dicha disposición, así como tampoco al pago de intereses ni indexación

alguna a COLOMBIA MOVIL S.A. ESP.

5. Que se declare que, si a la fecha que en que se profiera la sentencia que resuelva el presente proceso, TELEFONICA hubiere pagado a COLOMBIA MOVIL S.A. ESP cualquier suma de dinero por concepto de lo ordenado en los actos administrativos que aquí se demandan, por el período comprendido entre octubre hasta agosto de 2010 (inclusive), TELEFONICA tendrá derecho a cobrar el reembolso de los dineros pagados por este concepto.

C. Que se condene en costas a la CRC y a COLOMBIA MOVIL S.A.

ESP, de acuerdo con su participación en este proceso”1. (ii) La sociedad Telefónica Móviles Colombia S.A fundamentó la demanda en que actos administrativos acusados incurrieron en falsa motivación,

infracción de normas superiores, y desviación de poder, por disponer en los artículos 2 y 3 de la Resolución 2546 del 30 de abril de 2010, el cumplimiento de lo resuelto en ese acto a partir de la fecha de su ejecutoria, y no desde cuando, a su juicio, se hizo exigible el derecho, esto es, desde el escrito radicado el 10 de septiembre de 2009, mediante el cual, la actora le comunicó a Colombia Móvil que elegía “la opción contemplada en el artículo 8, tabla 4 Cargos de acceso máximo 1 Folios 150-152 y 174-175 del cuaderno 1. por capacidad a redes móviles [de la Resolución CRT 1763 de 2007 de la CRC], a partir del primero (1º) de octubre de 2009”. (iii) Culminado el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” dictó sentencia el día 18 de octubre de 2012 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Providencia que fue apelada por el apoderado judicial de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y de Colombia Móvil S.A E.S.P. (iv) Mediante acta individual de reparto del día 27 de mayo de 2013 el expediente contentivo del proceso 25000 2334 000 2011 00114 01 fue remitido a este Despacho. Por lo anterior, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: SUSPENDER el proceso para los efectos previstos en el artículo 124 de la Decisión 500 de la CAN.

SEGUNDO: SOLICITAR al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina su

interpretación prejudicial en este proceso.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección remitir vía electrónica al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la documentación necesaria para rendir concepto junto con una copia de la presente decisión.

CUARTO: CONTINUAR el trámite procesal de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría que una vez sea allegada la interpretación prejudicial pase el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal.

Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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