CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00120-01A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00120-01A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Por haber negado el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia / CAUSALES DE NULIDAD – Eventos de procedencia / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Son taxativas / NULIDAD PROCESAL – Requisitos para alegarla / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Negada por no configurarse los presupuestos para su decreto, puesto que el accionante refirió causales distintas a las consagradas en la norma / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Adecuación al recurso de súplica al cuestionarse la decisión que negó pruebas en segunda instancia / RECURSO DE SÚPLICA – Trámite / DERECHO SUSTANCIAL - Prevalencia El artículo 208 del [CPACA] establece que son causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente. […] Al respecto, el artículo 133 [del GGP] establece las causales taxativas por las cuales procede la nulidad del proceso, en todo o parte. A su vez, el artículo 135 del Código General del Proceso establece los requisitos para alegar la nulidad, entre los que se encuentran i) tener legitimación para proponerla; ii) expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y iii) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Teniendo en cuenta lo anterior, al revisar cada una de las causales de nulidad regladas en la norma referida del Código Procesal vigente, se constata que el accionante refirió causales distintas que no configuran ninguna de las taxativas que están consagradas en la norma para acceder a su
solicitud de nulidad. Así las cosas, conforme al artículo 135 del Código General del Proceso, el Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las mencionadas […]. Al revisar el escrito de nulidad, se evidencia que en su contenido y finalidad se pretende la revocatoria del auto por medio del cual se denegó el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia, y teniendo en cuenta que el accionante presentó el escrito dentro del término consagrado en el artículo 246 del CPACA, en aras de prevalecer el derecho sustancial, según lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, este despacho interpretará que el mencionado corresponde al recurso de súplica y, en tal sentido, lo concederá.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 135
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00120-01A
Actor: ALEXANDER RODRÍGUEZ FLÓREZ
Demandado: ALCALDÍA LOCAL DE SANTAFÉ Y CONSEJO DE JUSTICIA DE
BOGOTÁ Referencia: Resuelve solicitud de nulidad Procede el Magistrado Ponente a resolver la solicitud de nulidad elevada por la parte demandante en contra del auto proferido el 1 de octubre de 2018, por medio del cual el despacho se pronunció sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia, denegando su decreto y práctica, por cuanto que no se configuró ninguna de las hipótesis consagradas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para su procedencia.
I. CUESTIÓN PREVIA
1. Mediante auto de 23 de septiembre de 2013 se admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia del 20 de febrero del mismo año y se ordenó notificar dicha providencia a las partes como lo ordena el inciso 3º del artículo 212 del Código
Contencioso Administrativo (en adelante, CCA).
2. La notificación fue efectuada por estado de 30 de septiembre de 2013.
3. Desde la presentación y sustentación del escrito de apelación, el accionado elevó solicitud de pruebas en segunda instancia.1
4. Por medio de auto de 1 de febrero de 2018, el Despacho se pronunció sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia y resolvió denegar su decreto y práctica por no cumplir con las hipótesis del artículo 214 del CCA para su procedencia. 1 Folio 210 del cuaderno 1.
5. El auto anterior se notificó por estado del 9 de febrero de 2018.
6. El escrito de nulidad fue radicado el 9 de febrero de 2018 y se dirigió contra el auto que negó la práctica de pruebas en segunda instancia.
I. LA SOLICITUD DE NULIDAD
7. La parte demandante solicitó la nulidad del auto mencionado, con fundamento en las siguientes causales: i) violación directa a la Constitución Política al desconocer el Despacho el artículo 29 de la Carta; ii) abstenerse de aplicar los criterios auxiliares: principios generales del derecho y equidad, en la providencia (sic); iii) violación directa de la Constitución Política por desconocer en forma deliberada que las pruebas aportadas ratifican hechos y material probatorio obrante en el expediente y iv) violación al debido proceso por indebida valoración de las pruebas que reposan en el expediente.
8. Adicionalmente, la parte demandante presentó lo que a su juicio consisten los requisitos formales y materiales que hacen procedente la solicitud de nulidad en el caso concreto, utilizando como fundamento lo que en su criterio son las causales que se deben aplicar para solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, y presentó extractos de, al parecer, algunas providencias.
9. Por no ser necesario para tomar la decisión sobre el escrito de nulidad, no será pertinente referir lo que en extenso sostuvo el accionante en el acápite de su escrito titulado «de los hechos y de los antecedentes del caso que dieron lugar a la decisión proferida por su despacho» ni tampoco la argumentación concreta en la que desarrolló cada una de las causales referidas ut supra §1.
II. CONSIDERACIONES
10. El artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (en adelante CPACA) establece que son causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.
11. En Auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 25 de junio de 2014, el Consejo de Estado fijó la regla de entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, y señaló que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se dio a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite.
12. Se tiene que el trámite del incidente de nulidad se radicó el 9 de febrero de 2018, razón por la cual se aplicarán las causales de nulidad previstas en el Código General del Proceso.
13. Al respecto, el artículo 1332 de la mencionada normatividad establece las causales taxativas por las cuales procede la nulidad del proceso, en todo o parte. 2 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.
14. A su vez, el artículo 135 del Código General del Proceso establece los requisitos
para alegar la nulidad, entre los que se encuentran i) tener legitimación para proponerla; ii) expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y iii) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
15. Teniendo en cuenta lo anterior, al revisar cada una de las causales de nulidad regladas en la norma referida del Código Procesal vigente, se constata que el accionante refirió causales distintas que no configuran ninguna de las taxativas que están consagradas en la norma para acceder a su solicitud de nulidad.
16. Así las cosas, conforme al artículo 135 del Código General del Proceso, el Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las mencionadas, razón por la cual, al constatar que tal fue el caso bajo estudio, lo procedente es rechazar de plano la solicitud de nulidad planteada.
Adecuación del escrito de nulidad, interpretado como recurso de súplica
17. Al revisar el escrito de nulidad, se evidencia que en su contenido y finalidad se pretende la revocatoria del auto por medio del cual se denegó el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia, y teniendo en cuenta que el accionante presentó el escrito dentro del término consagrado en el artículo 246 del CPACA, en aras de prevalecer el derecho sustancial, según lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, este despacho interpretará que el mencionado corresponde al recurso de súplica y, en tal sentido, lo concederá.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, el Consejero Ponente, R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad deprecada por el accionante, con fundamento en las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: CONCEDER EL RECURSO DE SÚPLICA en contra del auto de 1 de febrero de 2018, mediante el cual se negó la práctica de pruebas en segunda instancia.
TERCERO: CÓRRASE TRASLADO del escrito presentado por el accionante para que las demás partes se pronuncien durante el término de 2 días siguientes a su notificación por estado. Vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sección, según lo consagrado en el artículo 246 del
CPACA.
CUARTO: Contra el presente Auto procede el recurso de reposición, según lo consagrado en el artículo 242 del CPACA, el cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, únicamente respecto del numeral primero del resuelve.
Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado