CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00123-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00123-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TARIFA MÁXIMA PARA APARCADEROS Y/O ESTACIONAMIENTOS FUERA DE VÍA – Cobro por minutos / FACULTAD DEL JUEZ – Para acudir a criterios auxiliares al momento de fallar [E]l a quo dentro de una interpretación sistemática con la integralidad de las normas del cual hace parte el parágrafo 4° del artículo 1° del Decreto 550 de 2010, concluyó que el cobro de la tarifa máxima por minutos para aquellos propietarios de aparcaderos abiertos al público antes de la entrada en vigencia del decreto parcialmente demandado sí debían atender los parámetros fijados en el Acuerdo 356 de 2008, tales como: tipo de vehículo, la demanda por zona y el nivel del servicio prestado, pues, señaló que la tarifa cobrada por el parqueadero depende del lleno de los requisitos para así fijar el valor máximo en minutos y la norma no hace distinciones porque el cobro está basado en el tiempo en que sea utilizado el servicio y su variación obedecerá a las características específicas que tenga cada uno de los prestadores de ese servicio, esto, además del estudio que hizo de forma integral, al decreto parcialmente demandando, también acogiendo las conclusiones del fallador en el juicio de legalidad adelantado al parágrafo 4° del artículo 1° del Decreto 268 de 2009. Acogió dicho criterio, al encontrar identidad entre los textos normativos, toda vez que el parágrafo 4º del artículo 1º del Decreto 550 de 2010, reprodujo de manera exacta el parágrafo 4º del artículo 1º del 268 de 2009, (…) En ese sentido, no se encuentra que el a quo haya hecho
un juicio de legalidad equivocado, pues, su decisión se fundamentó en sus propios criterios y los expuestos por otra subsección que conforma el mismo tribunal, lo cual no le está prohibido, toda vez que el Juez para fallar, puede acudir a criterios auxiliares, en el caso concreto, la jurisprudencia que fue adoptada por el mismo Tribunal.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 356 DE 2008 CONCEJO DE BOGOTÁ D.C.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 550 DE 2010 (29 de diciembre) ALCALDÍA
MAYOR DE BOGOTÁ D.C. – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 4 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00123-01
Actor: CAMILO ARAQUE BLANCO Y OTRO Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Referencia: Nulidad – Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2012 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 2 de marzo de 20111, los señores Camilo Araque Blanco y Juan Carlos Herrera Moreno, actuando en nombre propio, presentaron
demanda en ejercicio de la acción de nulidad contra del parágrafo 4º del artículo 1º del Decreto 550 del 29 de diciembre de 2010, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. (E), “por el cual se fija la tarifa máxima para los aparcaderos y/o estacionamientos fuera de vía en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”. 1.1. Pretensiones La parte actora solicitó: “1. Que se declare la nulidad del parágrafo 4º del artículo 1º del Decreto reglamentario 550 de 2010, por medio del cual se establecieron los topes de las tarifas de los parqueaderos públicos.
2. Como consecuencia de lo anterior, se le aplique a todos y cada uno de los parqueaderos públicos, las tarifas establecidas en el Acuerdo 356 de 2008 y en el Decreto 550 de 2010 sin excepción alguna”. 1.2. Los hechos
Señalaron que el Concejo Distrital de Bogotá D.C, por medio de los artículos 1º y 2º del Acuerdo 356 de 20082 (reglamentado por el Decreto 268 de 2009), previó la liquidación de la tarifa de los aparcaderos de vehículos fuera de vía, sujeta al cobro por minutos, “atendiendo al tiempo real del servicio prestado”, así, estableció unos parámetros especiales (tipo de vehículo, factor de demanda zonal y nivel de servicio) para el recaudo de dicha tarifa, en orden a un cobro más justo de aquel que se venía aplicando en el régimen anterior, el cual se cobraba por cuartos de hora o fracción3, asimismo, facultó al
Alcalde Distrital para que en el ejercicio de su potestad reglamentaria 1 Folios 1 a 31 del cuaderno 1. 2 “Por medio del cual se adoptan medidas para el cobro de estacionamiento de vehículos fuera de vía y se dictan otras disposiciones”. Reglamentado por el Decreto Distrital 268 de 2009. Modificado por el artículo 76 del Acuerdo Distrital 645 de 2016. determinara, únicamente, el tope máximo en las tarifas de los parqueaderos públicos. Afirmaron que en ese orden, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., expidió el Decreto 550 de 29 de diciembre de 20104, por medio del cual reglamentó y estableció dicho tope. No obstante, consideraron que la autoridad aludida “desbordó” su facultad reglamentaria y, por lo tanto, desconoció las siguientes normas: el numeral 4º del artículo 38 del Decreto 1421 de 19935, los artículos 2º del Decreto 1855 de 19716, 12 del Decreto 2876 de 19847, 1º del Acuerdo 139 de 20048 y 2º del Acuerdo 356 de 2008. Lo anterior, toda vez que en el parágrafo 4º del artículo 1º del Decreto 550 del 2010 el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., se dispuso que: “en todos aquellos casos en los que el valor final por minuto resulte inferior al que se cobra en los estacionamientos abiertos al público a la entrada en vigencia del presente decreto, se mantendrán las tarifas actuales, aplicando, en todo caso, el sistema de cobro por minutos”, y, solamente tenía facultad para fijar los topes de las tarifas en mención,
más no para decretar situaciones diferentes. En ese sentido, sostuvieron que dicho parágrafo permitió a los propietarios de los aparcaderos, abiertos al público con anterioridad a la entrada en vigencia del acuerdo en cita, es decir, al 1º de enero del 2011 (artículo 2º del mismo decreto), cobrar por cuartos de hora o fracción conforme a la tarifa anterior; además sin atender las características especiales del aparcadero y el tipo de vehículo para el cobro máximo (ubicación, si es subterráneo o elevado, capacidad), lo cual permite que exija el pago de una tarifa superior a la establecida por minutos, con lo cual, “desbordó su potestad reglamentaria”, al no estar facultado para ello. Concluyeron que, el Alcalde Distrital de Bogotá vulneró el derecho de igualdad de algunos propietarios de aparcaderos y los derechos subjetivos de los usuarios y consumidores, de Bogotá, ante la 3 Acuerdo 139 del 30 de diciembre de 2004, “por el cual se modifica el numeral 3 del Artículo 118 del Acuerdo 79 de 2003". 4 Acto que derogó el Decreto 268 de 2009. 5 “Por el cual se crea el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”. 6 “Por el cual se dictan disposiciones sobre control de precios”. 7 “Sobre control de precios”. 8 “Por el cual se modifica el numeral 3 del Artículo 118 del Acuerdo 79 de 2003”. permisiva del cobro de la tarifa máxima sin atender las características establecidas para el efecto, además, De otra parte, subrayaron que, luego de una interventoría efectuada
sobre 1905 parqueaderos de Bogotá por parte de la Contraloría del Distrito, ésta, mediante comunicado del 27 de octubre de 2009, llamó la atención al Alcalde Distrital, debido a la falta de control por parte del mandatario respecto del cobro de las tarifas que hacen los dueños de los aparcaderos, ya que más del 85% de los mencionados, lo hacían de manera arbitraria, pues, dicho cobro no está sujeto a las características particulares de cada estacionamiento, establecidas para el efecto. 1.3. Normas vulneradas y concepto de violación Los actores señalan como violados los artículos 1º, 13, 78 y 315 de la de la Constitución Política y los numerales 1º y 4º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993. Los actores sustentaron la demanda bajo tres cargos que la Sala sintetiza: Primer cargo. Violación de los artículos 1 y 13 de la Constitución Política, por darle un trato desigual a los diferentes propietarios de los parqueaderos, con la autorización de un cobro de la tarifa máxima a un grupo de propietarios de aparcaderos de Bogotá sin el cumplimiento de las características y requisitos establecidos para el efecto Sostienen que el contenido del parágrafo 4º del artículo 1º del Decreto 550 del 29 de diciembre de 2010, el cual, fijó la tarifa máxima por minuto para el servicio de aparcaderos y/o estacionamientos fuera de la vía, aplicable en el Distrito Capital, discriminó a los propietarios de estacionamientos que empezaron a prestar ese servicio luego de la
entrada en vigencia del acto mencionado. Indicaron que dicha discriminación se generó debido a la excepción que se hizo en favor de 1905 aparcaderos que fueron abiertos al público antes de la entrada en vigencia del mismo decreto, es decir al 1º de enero de 2011, ya que se les permitió cobrar una tarifa diferente y superior frente a los que propietarios de aparcaderos que sì deben les aplica la tarifa del Decreto 550 de 2010, por contera, sin tener en cuenta las características particulares de cada estacionamiento, establecidas además en el Decreto 356 de 2008, situación que va en detrimento del interés general. De lo anterior, concluyeron que se creó un “régimen de transición” y por ende la “configuración de un derecho adquirido9 inconstitucional e ilegal”, por lo que bajo la aplicación de la retroactividad de la ley, se favoreció a los dueños de los aparcaderos abiertos al público antes de la entrada en vigencia del Decreto 550 de 2010, sin tener en cuenta que los que fueron abiertos al público después de la entrada en vigencia del mismo decreto, presentan similitud en cuanto a su razón social, ciudad de operación y pago de impuestos. A vía de ejemplo, indicaron que el Alcalde de Usaquén aceptó, frente a los medios de comunicación, que la mayoría de estacionamientos no cumplían con las condiciones requeridas para el cobro de la tarifa máxima y a pesar de ello, sí la cobran, por prestando el servicio desde antes de la entrada en vigencia del Decreto 550 de 2010. Como sustento jurisprudencial, transcribieron apartes de las
sentencias C-748 del 200910 y T-593 de 200611 de la Corte Constitucional y, en los términos allí previstos, explicaron en qué consistía el derecho de igualdad e indicaron que el trato diferencial debe obedecer a un motivo racional y proporcional dentro del marco Constitucional12 y legal, situación que no ocurrió en el caso concreto, toda vez que hubo discriminación directa en sentido formal y material. Segundo cargo. Desconocimiento del artículo 78 de la Constitución Política, por desconocimiento de los derechos de los consumidores y usuarios capitalinos respecto del servicio de aparcadero. Arguyeron que la norma acusada vulnera el artículo en cita toda vez que modificó las condiciones del mercado al permitir que se cobre la tarifa máxima en la prestación del servicio de parqueadero sin el lleno de requisitos para el efecto (ubicación del parqueadero y sus 9 Citó la Sentencia C-393 de 1996 de la Corte Constitucional. M.P Carlos Gaviria Díaz. 10 M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 11 M.P Doctora Clara Inés Vargas Hernández. 12 Citó también, las sentencias C-221 de 1992, C-430 de 1993, T-230 de 1994, C-445 de 1995, C022 de 1996, C-393 de 1996, T-352 de 1997, C-563 de 1997, C-112 de 2000 y C-093 de 2001 y T577 de 2005, de la Corte Constitucional. características, así como el tipo de vehículo que toma el servicio de parqueo), que en ese sentido, se desatendió lo establecido en el Acuerdo 356 de 200813, reglamentado por el Decreto 268 del 200914,
ya que el cobro de la tarifa debe atender a las características particulares de cada estacionamiento, por lo tanto, no debe ser arbitrario. Indicaron que, lo descrito, ocasionó un sobrecosto en las tarifas que asciende a un 42% que afecta a múltiples usuarios beneficiarios del servicio, lo cual, se hizo evidente con el informe de la Contraloría Distrital de Bogotá titulado “pronunciamiento sobre la falta de control efectivo por parte de la administración distrital para garantizar en Bogotá el estricto cumplimiento en el cobro de las tarifas de parqueadero”, mediante el cual, se le hizo un llamado de atención al Alcalde Mayor de Bogotá, en la medida que un 85% de los 1905 parqueaderos que funcionaban en Bogotá al momento en que entró a regir el Decreto acusado, cobran de manera arbitraria la tarifa máxima. Como sustento jurisprudencial, citaron las siguientes sentencias: i) C-1141 del 2000 de la Corte Constitucional, atinente al “campo de protección en favor del consumidor” en la que el Alto Tribunal realizó un estudio del derecho contractual teniendo en cuenta que la Constitución ordenó tal protección con el propósito de establecer su igualdad frente a los productores o consumidores y que los supuestos específicos para el efecto, se determina en la ley, los reglamentos y los contratos. ii) Salvamento de voto de la Sentencia C-973 del 2002 de la Corte Constitucional, relativo a la “importancia de la ubicación de la norma en el título de los derechos e interese colectivos”, con base en la cual, se estableció el derecho colectivo del consumo, como un derecho
preconstitucional (Decreto 3466 de 1982, artículo 1º). iii) Varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional15 referentes a la “imperativa intervención del Estado en el 13 “Por medio del cual se adoptan medidas para el cobro de estacionamiento de vehículos fuera de vía y se dictan otras disposiciones. Expedido por el Concejo de Bogotá D.C.”. 14 “Por el cual se reglamenta el Acuerdo 356 de diciembre 29 de 2008, que adoptó medidas para el cobro del estacionamiento de vehículos fuera de vía". Expedido por el Alcalde mayor de Bogotá D.C.”. 15 Del Consejo de Estado: del 26 de enero de 2006, radicado AP-54001-23-31-0002002-01944-01, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Del 13 de mayo de 2004, radicado AP0020, M.P. María Elena Giraldo Gómez. Del 10 de febrero de 2005, Radicado AP-00254 C.P. María Elena Giraldo Gómez. Del 24 de febrero de 2.005, Actor: Alberto Poveda Perdomo, Demandada: Empresas Públicas de Neiva y Otros, Radicado AP-01470, M. P. Ramiro Saavedra Becerra. Auto de 17 de febrero de 2005, expediente número: 27673, radicado 00277 01, Actor: Rodrigo Villamil Virgüez, Demandado: Nación - Ministerio de Comunicaciones y Otros, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. De la Corte Constitucional, sentencias C-066 de 1997, C-209 de 1997 y C-037 de 2003 y, Auto S-701 de 23 de
septiembre de 1997. Entre otras. derecho del consumo” como “director general” de la economía encaminado a la protección especial al consumidor (usuario final), dentro del contrato de adhesión. Concluyeron que el derecho del consumo tiene un carácter “poliédrico”, en la medida en que su objeto incorpora pretensiones y situaciones de orden sustancial, procesal y participativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores), que en este último, se incluye a la Alcaldía de Bogotá como “supervisor e interviniente del flujo económico… (Artículo 334 Constitucional)”. Finalmente, transcribieron la tabla relativa a la tarifa máxima para aparcaderos y/o estacionamientos fuera de vía, contenida en el artículo 1º del Decreto 550 de 2010 y la correspondiente a la clasificación para la aplicación del factor de demanda zonal por localidad, prevista en el artículo 2º del Decreto 268 de 2009, de lo cual, indicaron que el cobro de la tarifa por minutos debe atender las condiciones del vehículo, el factor de demanda zonal y el nivel de servicio. Tercer cargo. Vulneración del artículo 315 de la Constitución Política y, de los numerales 1º y 4º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 199316, por cuanto el Alcalde de Bogotá D.C., “desbordó su potestad reglamentaria", toda vez que no tenía facultad para reglamentar aspectos no previstos en el Acuerdo 356 de 2008, pues, su facultad se limitaba únicamente a la fijación de la tarifa. En suma aducen que la vulneración de estas normas se produjo por
cuanto dicha autoridad, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al expedir el parágrafo 4º del artículo 1º del Decreto 550 de 2010, ya que al ser un acto reglamentario y de ejecución su objeto es el de servir de instrumento y complemento de una norma superior y no de contrariarla. Lo anterior, por cuanto el Concejo de Bogotá D.C., es la máxima autoridad administrativa del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto Ley 1421 de 1993 y, en ese orden, los acuerdos expedidos por esta autoridad son de superior jerarquía que aquellos actos administrativos expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. Ahora, en la medida en que el Acuerdo 356 de 2008 tiene por objeto establecer unos parámetros en la fijación de la tarifa pública de estacionamientos, le correspondía a la autoridad aludida, por medio 16 “Por el cual se dicta el Régimen Especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”. del decreto acusado, tenerlos en cuenta de manera obligatoria y no facultativa. Arguyeron que en la situación descrita, se concretó la vulneración de las normas superiores habida cuenta que éstas le atribuyen al Alcalde Mayor de Bogotá la obligación de “cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo” y “ejercer la potestad reglamentaria expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos”. Adicionalmente, porque de conformidad con el artículo 6º de la Constitución, los servidores
públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley, y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Como sustento de los argumentos anteriormente descritos, transcribieron apartes de sentencias del Consejo de Estado17 y de la Corte Constitucional18, atinentes a “los límites de la facultad reglamentaria en cabeza del poder ejecutivo”. Reiteraron que la autoridad en comento no podía reglamentar aspectos no previstos en el Acuerdo 356 de 2008, pues, su facultad se limitaba a la fijación de la tarifa únicamente. Finalmente, resaltaron que la norma acusada desconoció formal y teleológicamente el principio de legalidad, de conformidad con los argumentos arriba señalados.
II. DE LAS ACTUACIONES PROCESALES EN PRIMERA INTANCIA 2.1 Admisión de la demanda Mediante auto del 5 de mayo de 201119, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, admitió la demanda y dispuso su notificación al Alcalde Mayor de la ciudad de Bogotá y al Ministerio Público. 17 Sección Segunda, Sentencia de 21 de agosto de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente (0295-04) y, de la Sección Tercera, Sentencia del 14 de abril de 2010 C.P Enrique Gil Botero. Expediente (36054) B, entre otras. 18 Sentencia C-1005 de 2008 M.P Humberto Sierra Porto, entre otras. 19 Folios 47 del cuaderno 1. 2.2. Providencias relevantes dictadas con posterioridad a la
admisión de la demanda. Por medio de auto del 18 de agosto de 201120, el a quo negó una solicitud de acumulación de procesos, planteada por el Distrito Capital, ya que no se cumplían los requisitos exigidos por la norma para el efecto, como quiera que no se precisó el número de radicación de otros procesos, las partes ni su clase21.
- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital, contestó la demanda con escrito del 25 de julio de 201122, a través de apoderado judicial, quien, en primer lugar, indicó que la norma acusada reprodujo “de manera exacta” el artículo 1º parágrafo 4º del Decreto 268 de 2009 y que el artículo 2º del Decreto 550 de 2010 derogó dicho parágrafo, por lo tanto, aseguró que únicamente, se actualizó el valor de las tarifas fijadas en el primero.
En segundo lugar, enfatizó que el parágrafo 4º del Decreto 268 de 2009 ya había sido demandado a la luz del artículo 84 del CCA con argumentos similares a los expuestos en la presente acción y, que dicho proceso cursaba en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca23. En tercer lugar, hizo algunas precisiones respecto de los antecedentes relativos a la fijación de las tablas de las tarifas e indicó que bajo la libertad regulada, los oferentes pueden determinarlas en su oferta de forma eficiente en orden a la competitividad, las cuales son avaladas por la autoridad local respectiva una vez comprobadas las condiciones del servicio. Al respecto, indicó que el Decreto 268 de 2009 había reglamentado el
Acuerdo 356 de 2008 mediante el cual se estableció el cobro de la 20 Folio 111 a 113 del cuaderno 1. 21 Únicamente, indicó que el proceso cursaba en el despacho de la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y que versaba sobre el mismo objeto. 22 Folios 146 a 148 del cuaderno 1. 23 Revisada la página del Consejo de Estado, se encontró que el asunto fue resuelto en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, bajo el radicado No. 25000-23-24-0002009-00400-01. En la providencia se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, (en la providencia no se indicó la subsección) toda vez que desestimó el recurso de alzada, al considerar que no se adujeron motivos para desvirtuar los fundamentos de la sentencia apelada. tarifa, por minutos, fuera de vía ateniendo las características particulares de cada aparcadero y, que ésta debe permanecer expuesta a la vista de los usuarios. Sostuvo que, en orden a lo anterior, el Decreto 550 de 2010 las actualizó las tablas tarifarias conforme la autorización que el Acuerdo 356 de 2008 le otorgó al alcalde Mayor de Bogotá, por lo que en el término allí señalado (seis meses), con el apoyo de las secretarías de planeación, gobierno y movilidad, se expidió el decreto demandado, con base en estudios económicos y financieros, atendiendo a los criterios de equidad para el usuario y el propietario, y que de igual forma, se fijaron las reglas para la prestación del servicio previendo
que no se generara ningún tipo de detrimento patrimonial que afectara a los propietarios que venían cobrando las tarifas antiguas. Señaló que dentro del estudio para fijar los parámetros que podían ser controlados por la administración respecto de la fijación de la tarifa, se determinó que correspondían a los precios del suelo, regulados con base en el plan de ordenamiento territorial y a las tasas de ganancias, atendiendo a la fórmula determinada por el Concejo Distrital, teniendo en cuenta “aspectos económicos de valores de inversión, mantenimiento de la infraestructura, días de operación, tiempo de servicio, personal operativo, seguros y gastos de administración”. Adicionalmente, adujo que el costo máximo por minuto se estableció i) a partir del Decreto 115 de 2006, que definió la tarifa máxima para el cobro de los aparcaderos urbanos destinados a prestar el servicio de estacionar y cuidar los vehículos por cuarto de hora o fracción, la cual equivale proporcionalmente a 86.67 pesos por minuto (costo máximo por minuto) y ii) teniendo en cuenta los factores de demanda zonal, por tipo de vehículo y por nivel de servicio. En orden a lo anterior, indicó que el Decreto 268 de 2009, “actualizado” por el 550 de 2010 aplicó de forma precisa la fórmula prevista en el Acuerdo 356 de 2008, que corresponde a una medida justa con los usuarios. Que de igual forma, no se podía desconocer la obligación del distrito, de salvaguardar las condiciones creadas para los dueños de los aparcaderos por las disposiciones legales previas a
este último. En ese sentido, reiteró que no se podían desmejorar las condiciones económicas de los propietarios de los estacionamientos abiertos al público antes de la entrada en vigencia del Decreto 550 de 2010 más allá de la exigencia de que el cobro se efectuaría por minutos atendiendo la fórmula establecida por el Concejo Distrital. Concluyó que por las razones señaladas, la administración no desbordó su potestad reglamentaria, no invadió la órbita del Concejo Distrital ni pretendió favorecer a un grupo de dueños de aparcaderos, pues, la pretensión fue la de “prevenir un eventual desequilibrio económico en contra de las situaciones generadoras de derechos objetivos y consolidados de algunos dueños de parqueaderos en la ciudad”, atendiendo al principio de la confianza legítima en tratándose de actuaciones de la administración del Distrito Capital, desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU360 de 1999. Por último, frente a los cargos expuestos por los demandantes, resaltó que se limitaron a señalar que la inclusión del parágrafo demandado permite a un sector de propietarios de estacionamientos, efectuar el cobro de las tarifas en comento a su arbitrio desconociendo el Acuerdo 356 de 2008. No obstante, echó de menos la explicación de tal argumento, máxime porque los actores afirmaron que estaban de acuerdo con las tarifas decretadas en la norma parcialmente demandada. Adicionalmente, indicó que no existe evidencia de denuncias ciudadanas o de reporte oficial de las alcaldías locales, donde se
observe que algún aparcadero esté cobrando tarifas por encima de los topes máximos establecidos en artículo 1º del decreto en cuestión, por cuenta del parágrafo demandado.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 3.1. El Distrito Capital, a través de apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda24. 24 Folios 350 a 354 del cuaderno 1. 3.2. La parte demandante25, insistió en las razones desarrolladas en el libelo introductorio y agregó que con las pruebas aportadas al proceso se demostró la ilegalidad del parágrafo 4º del artículo 1º del Decreto 550 de 2010.
Lo anterior, por el exceso en que incurrió el Alcalde Distrital en el ejercicio de la potestad reglamentaria conferida26 y la consecuente trasgresión de los artículos 1, 13, 78, 209 y 315 de la Constitución, así como los numerales 1º y 4º del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993. Asimismo, debido a la permisividad en el cobro de las tarifas, que además de darse sin el lleno de los requisitos para el efecto por parte de los propietarios de los aparcaderos; es superior a la establecida en el Decreto 550 de 2010. Agregaron que conforme a la exposición de motivos y a los aspectos técnicos señalados en los diferentes acuerdos expedidos por el Concejo Distrital, quedó demostrado que para reglamentar el tema de
los aparcaderos públicos, se deben tener en cuenta las características tantas veces mencionada en pro de unas tarifas más justas, situación que no se cumple respecto del cobro por parte de aquellos propietarios insertos en la condición del parágrafo demandado. Sostuvieron que dentro del proceso, no se pudo establecer con exactitud cuántos aparcaderos entraron en vigencia luego de la expedición del decreto parcialmente demandando, que en ese orden, se demostró que la Alcaldía Mayor, junto con las locales no tienen el censo o inventario exacto de los aparcaderos antiguos como tampoco los nuevos, lo cual, hace evidente la falta de control de sobre los mismos. 3.3. Intervención del Agente del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA 25 Folios 338 a 356 del cuaderno 1. 26 Numeral 4º del artículo 38 de la Ley 1421 de 1993, artículos 2º del Decreto 1855 de 1971, 12 del Decreto 2879 de 1984, 1º del Acuerdo 139 de 2004 y 2º del Acuerdo 356 de 2008.
Mediante sentencia del 30 de agosto de 201227, el a quo negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos, los cuales, por efectos prácticos, se titularán conforme a los cargos demandados y resueltos en la providencia, que sintetiza la Sala: Primer cargo. Violación de los artículos 1° y 13 de la Constitución Indicó que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., cada año expide el
decreto mediante el cual regula la tarifa máxima para los aparcaderos y/o estacionamientos fuera de vía en el Distrito Capital de Bogotá, la cual, es cobrada al año siguiente, y que fue en ese contexto que, la autoridad expidió el Decreto 550 del 29 de diciembre de 2010, para ser aplicado a partir del año 2011. Señaló que el artículo 2° del Decreto en comento, derogó de forma expresa el artículo 1° del Decreto 268 de 2009, mediante el cual la autoridad distrital fijó las tarifas para el año 2010. Enfatizó que el parágrafo 4° del artículo 1° del Decreto 550 de 29 de diciembre de 2010, del cual se acusa su legalidad, era idéntico con el antes mencionado, que, establecía: “En todos aquellos casos en los que el valor final por minuto resulte inferior al que se cobre en los estacionamientos abiertos al público a la entrada en vigencia del presente Decreto, se mantendrán las tarifas actuales, aplicando en todo caso, el sistema de cobro por minutos”. Subrayó que la aplicación de la tarifa en las condiciones allí señaladas fue objeto de análisis por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”28, al resolver una demanda de nulidad contra el Decreto 268 de 2009 y agregó que las tarifas establecidas en dicha norma fueron actualizadas mediante el decreto parcialmente demandado. Señaló que compartía la decisión adoptada por la Subsección en comento, consistente en la inexistencia de violación del principio de
igualdad, toda vez que, “el parámetro general que regula la tarifa es aplicable a todos los parqueaderos de Bogotá en cumplimiento del Acuerdo 0356 de 2008”. Indicó que el criterio acogido para el efecto fue que: 27 Folios 356 a 368 del cuaderno 1. 28 No indicó el radicado ni las partes del proceso. “(…) genera una presunción que debe ser interpretada sistemáticamente, con la integralidad de las normas de la cual hace parte, al no establecer distinciones frente al sistema de cobro por el uso de parqueaderos dejando a salvo el sistema de cobro por minutos, que debe aplicarse indistintamente al nivel de servicio o tipo de parqueadero de que se trate,
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