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CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00125-01

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00125-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA / INMUEBLE DECLARADO DE CONSERVACIÓN HISTÓRICA, ARQUITECTÓNICA Y DE INTERÉS CULTURAL – En forma parcial / EXPROPIACIÓN DE AREA DE TERRENO QUE NO FUE DECLARADA DE CONSERVACIÓN HISTÓRICA, ARQUITECTÓNICA Y DE INTERÉS CULTURAL – Valor comercial / PRECIO INDEMNIZATORIO – Determinación / AVALÚO OFICIAL – Método de comparación o de mercado La Sala advierte que si bien dentro del expediente no existen pruebas que permitan determinar cuál fue el área que se englobó al original terreno en el que fue construido el edificio Panautos; lo cierto es que dentro del proceso no se ha cuestionado la circunstancia de que el área de terreno expropiada, en la cual operaba una bodega como parqueadero, es el inmueble englobado al que se refirió el Consejo Asesor de Patrimonio de Bogotá citado supra, para significar que aquel no tenía ninguna incidencia en la declaración del edificio Panautos como bien de interés cultural. La Sala considera, atendiendo lo anterior que, si la parte del inmueble expropiado no estaba cobijado por la declaratoria de interés cultural prevista en el Decreto núm. 606 de 2001, o no tenía incidencia en esa declaración, su valoración no debía hacerse por el método de reposición como nuevo como lo pretende la parte demandante; en consecuencia, el valor comercial de la parte expropiada bien podía hacerse por el método de comparación o de mercado que no solo utilizó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sino también los auxiliares de la justicia que se nombraron en el curso del presente proceso a petición de

parte. Esta Sala, de acuerdo con lo registrado tanto en el dictamen pericial que se practicó en el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, como en el que se practicó en este proceso, observa que a metodología que se utilizó la para realizar los avalúos fue la de comparación o de mercado “[…] Siguiendo los lineamientos establecidos en la Ley 388 de 1997. Decreto 1420 de 1998 y la Resolución del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC – No. 620 de 2008, artículo 1.° […]”. Para la Sala la situación anotada supra implica que, contrario a lo que argumentó la parte demandante para cuestionar el valor comercial que sirvió para expedir el acto de oferta de compra, el método que utilizó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para sustentar el avalúo practicado dentro del procedimiento administrativo se ajustó a lo establecido en el ley; en consecuencia, es incuestionable que los argumentos que se desarrollaron en la demanda y que se reiteraron en el recurso de apelación, no logran demostrar la existencia de una inconsistencia que pueda provocar la nulidad de los actos acusados con ocasión del método que utilizó el IGAC para determinar el valor del metro cuadrado que la parte demandada debía reconocer a título de precio indemnizatorio con ocasión del área que fue objeto de expropiación por la vía administrativa. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN POR LA VÍA ADMINISTRATIVA - Marco normativo FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 61 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 388 DE 1997 –

ARTÍCULO 68 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008 – ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00125-01

Actor: RICARDO BASSIL CHAHINH Y ANTONIO BASSIL CHAHINH

Demandado: TRANSMILENIO Y EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANAE.R.U.

Referencia: Acción especial contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997

Asunto: Expropiación por la vía administrativa – Inexistencia de error en el avalúo que sirvió de fundamento para expedir los actos acusados.

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Los señores Ricardo Bassil Chahinh y Antonio Bassil Chahinh, en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho prevista en el artículo 711 de la Ley 388 de 18 de julio de 19972, en concordancia con el artículo 853 del Código Contencioso Administrativo, en 1 “[…] Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión […]”. 2 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 3 “[…] ARTÍCULO 85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que se le modifique una obligación fiscal, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]”. adelante C.C.A., presentaron demanda4 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Empresa de Renovación Urbana - E.R.U5., en adelante la parte demandada. Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: "[…] PRIMERO: Declárense nulos los siguientes actos administrativos: a) Resolución No. 041 del 24 de marzo de 2010, mediante la cual, la Empresa de Renovación Urbana – ERU determinó la adquisición por

el procedimiento de expropiación administrativa del inmueble ubicado en la Avenida Calle 26 No. 13B – 37 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con cédula catastral No. 25A13A3738 y 39, CHIP AAA0029HBYN, matrícula inmobiliaria No. 50C-481778, cuya propiedad se encuentra en cabeza de mí representado, formulando a su vez la respectiva oferta de compra y realizando unos reconocimientos económicos. b) Resolución No. 144 del 4 de junio de 2010, mediante la cual, la ERU ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble mencionado en el literal anterior. c) Resolución No. 175 del 15 de julio de 2010, mediante la cual, la ERU resolvió el recurso de reposición contra la resolución del literal anterior, de manera desfavorable a las pretensiones de mí poderdante. d) Resolución No. 263 del 5 de octubre de 2010, mediante la cual la Empresa de Renovación Urbana – ERU modificó el artículo 3 de la Resolución No. 144 del 4 de junio de 2010 la cual ordenó la expropiación administrativa del predio. 4 Por intermedio de apoderado. Folios 1 del cuaderno anexo al expediente. 5 Hoy Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. – E.R.U, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 1.° del Acuerdo Distrital núm. 643 de 12 de mayo de 2016, “Por el cual se fusiona Metrovivienda en la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá, D.C. - ERU, y se dictan

otras disposiciones”, según el cual: “[…] Artículo 1. Fusión y denominación. Fusiónese por absorción METROVIVIENDA, empresa creada por el Acuerdo 15 de 1998 en la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ D.C. - ERU, constituida en virtud del Acuerdo 33 de 1999, la cual en adelante se denominará como EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C. […]”. e) Resolución No. 289 del 12 de noviembre de 2010, mediante la cual la Empresa de Renovación Urbana ERU, modificó el artículo 3 de la Resolución No. 144 del 4 de junio de 2010.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los anteriores actos administrativos, se sirva ordenar a la demandada: Reconocer y ordenar a la Empresa de Renovación Urbana – ERU cancele al señor ANTONIO BASSIL CHAHINH, la suma de MIL

CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE. ($1.438.393.160), suma esta correspondiente a la diferencia de precio indemnizatorio reconocido por la Empresa de Renovación Urbana ERU […].

TERCERO: Que la liquidación de la anterior condena se efectúe mediante suma liquida de moneda de curso legal en Colombia y que se ajuste, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 179 del Código

Contencioso Administrativo.

CUARTO: Que para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar

aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo […]”. Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Manifestó que la parte demandada, por medio de la Resolución núm. 041 de 24 de marzo de 2010, determinó la adquisición del inmueble ubicado en la AC 26 núm. 13 B – 27, identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 50C-481778, a través del procedimiento de expropiación por la vía administrativa; en consecuencia, formuló la oferta de compra y realizó unos reconocimientos económicos. 3.2. Indicó que en el informe técnico de avalúo núm. 800200ER10909-21 de 10 de diciembre de 2009, el que sirvió de fundamento para emitir al acto administrativo citado supra, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi determinó como valor comercial del inmueble expropiado la suma de $834’428.140; en consecuencia, la parte demandante mediante comunicaciones de 16 de abril de 2010 y 27 de mayo de 2010, manifestó su desacuerdo con la oferta de compra porque el valor del metro cuadrado que fijó el IGAC no se ajustaba con la realidad del sector y a las características del inmueble que por ser de conservación histórica y arquitectónica requería de una metodología diferente a la que se empleó; por ello, se solicitó la práctica de un nuevo avalúo. 3.3. Expresó que la parte demandada, por medio de las comunicaciones núm.

2010ATP-EE-465 de 10 de mayo de 2010 y 2010ATP-EE de 1.° de junio de 2010,

no accedió a las solicitudes de la parte demandante; por tal motivo, por medio de la Resolución núm. 144 de 4 de junio de 2010, ordenó la expropiación administrativa del inmueble objeto del presente proceso. 3.4. Comunicó que la parte demandante, por escrito de 9 de julio de 2010, interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 144 de 4 de junio de 2010, para lo cual argumentó que el valor del metro cuadrado que se determinó en el avalúo y que sirvió de fundamento para expedir los actos administrativos acusados, se encontraba por debajo del avalúo catastral; para respaldar su afirmación, presentó un estudio del valor del metro cuadrado del inmueble y de los predios colindantes; en consecuencia, le solicitó a la parte demandada actualizar el avalúo del IGAC. 3.5. Manifestó que la parte demandada, por medio de la Resolución núm. 175 de 15 de julio de 2010, resolvió el recurso desfavorablemente. 3.6. Informó que el 9 de agosto de 2010 la parte demandante puso en conocimiento de la parte demandada que cometió una equivocación en la oferta de compra y en el acto por medio del cual ordenó la expropiación por la vía administrativa, toda vez que de conformidad con la escritura pública núm. 6540 de 10 de diciembre de 1982, el señor Ricardo Bassil Chahinh había cedido los derechos que tenía sobre el inmueble expropiado al señor Antonio Bassil Chahinh, motivo por el cual el este era el verdadero propietario; a lo cual la parte

demandada, mediante el oficio núm. ERU DT-0421 de 27 de agosto de 2010, contestó que “[…] para el predio que nos ocupa se determinó como titulares inscritos los señores ANTONIO BASSIL CHAHINH Y RICARDO BASSIL CHAHINH, tal y como consta en la anotación 7 del Certificado de Tradición y Libertad número 50C-481778 […]”, sin tener en consideración que en esa anotación no aparece la parte demandante. 3.7. Señaló que la parte demandada, por medio de la Resolución núm. 263 de 5 de octubre de 2010, modificó el artículo 3.° de la Resolución núm. 144 de 4 de junio de 2010, en el sentido de ordenar que del 100% del precio indemnizatorio una parte se entregara a la Secretaría de Hacienda Distrital y la otra a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición porque a la DIAN ya se la había pagado la suma de $710.483.140. 3.8. Indicó que la parte demandada, por medio de la Resolución núm. 289 de 12 de noviembre de 2010, modificó el artículo 3.° de la Resolución núm. 263 de 5 de octubre de 2010, en el sentido de ordenar que a los señores Ricardo Bassil Chahinh y Antonio Bassil Chahinh, se les pagara la suma de $710.483.140. Normas violadas y concepto de violación

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

 Artículos 29 y 58 de la Constitución Política.  Artículo 1947 del Código Civil.  Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.  Numerales 7.° y 8.° del artículo 22 de la Ley 820 de 10 de julio de 20036.  Ley 9ª de 11 de enero de 19897.  Ley 388 de 18 de julio de 19978.  Decreto núm. 1420 de 14 de julio de 19989. 6 “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones” 7 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” 8 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones” 9 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”  Resolución núm. 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi10.

5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así11: Primer cargo: Proceso de determinación del valor del precio indemnizatorio en la etapa de oferta de compra 5.1. Manifestó que el proceso para adquirir el inmueble expropiado inició con la

Resolución núm. 041 de 2010; acto administrativo que nació viciado por error grave porque en el artículo 4.° se fijó como oferta de precio indemnizatorio la suma de $834.428.140, monto que se calculó con sustento en el informe técnico de avalúo comercial y en el formato de tasación de perjuicios de la ERU; sin embargo, esa cuantía no concuerda con los valores que se determinaron en los documentos citados supra cuya sumatoria alcanza los $842.963.147; es decir, resulta confuso “[…] que dicha resolución ofrezca un valor que no corresponda al que se observa en los documentos soporte de su valoración, los cuales, justamente, se constituyen en la base para el cálculo y determinación de lo que en últimas se visualizará en la oferta […]”; en consecuencia, la existencia de incongruencia genera que el acto que sirvió para hacer la oferta sea nulo.

Segundo cargo: Incorrecto estudio de títulos previo a la expedición de la resolución de oferta 5.2. Expresó que en la escritura núm. 6540 de 10 de diciembre de 1982, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, se observa que el verdadero propietario del inmueble expropiado es el señor Antonio Bassil Chahinh, situación que quedó registrada en la anotación núm. 7 del folio de la matrícula inmobiliaria núm. 50C-481778; no obstante lo anterior, el funcionario que estudió los títulos pasó por alto esa anotación, lo que produjo que la oferta de compra se hiciera a la parte demandante como titular del derecho de dominio; es decir, se violó el

10 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997” 11 La Sala aclara que la demanda se admitió contra la Empresa de Renovación Urbana - ERU; sin embargo, mediante providencia proferida el 14 de julio de 2011, se ordenó la vinculación y la notificación del auto admisorio de la demanda a la Empresa Transmilenio S.A.; lo anterior, atendiendo a que el apoderado de la parte demandada, al momento de contestar la demanda, manifestó que existía una indebida integración del contradictorio porque aunque la ERU expidió los actos administrativos acusados, fue la Empresa Transmilenio S.A. quien pagó el valor del precio indemnizatorio y debía ser vinculada el proceso (Folios 107 a 109 del cuaderno núm. 1 del expediente). artículo 68 de la Ley 388 de 1997 donde se establece que en el proceso de expropiación se debe establecer con claridad el titular del inmueble a expropiar. 5.3. Destacó que lo anterior se corrobora en el Oficio núm. ERU DT-0421 de 27 de agosto de 2010.

Tercer cargo: Injusta determinación del valor del precio indemnizatorio 5.4. Sostuvo, con fundamento en los artículos 61 de la Ley 388 de 1997; 3.° y 21 del Decreto núm. 1420 de 1998; 21 y 10.° de la Resolución núm. 620 de 2008 del IGAC; las sentencias C1074 de 2002; C-476 de 2007; y sentencia del 14 de

mayo de 2009 de la Sección Primera del Consejo de Estado12; que el acto por medio del cual se ordenó la expropiación tuvo como fundamento el informe de avalúo de 10 de diciembre de 2009 que expidió el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el que se hace una descripción imprecisa de los atributos prediales del inmueble expropiado y donde no se desarrolló la forma en que se llegó al resultado del avalúo; esto, porque a la fecha no se conoce el estudio de mercado que se realizó ni se consideró el factor “[…] destinación económica del inmueble […]” que establece el artículo 21 del Decreto núm. 1420 de 1998. 5.5. Aseguró que “[…] al basar el IGAC su valor comercial definitivo en un estudio de mercado que no se observa en el Informe Técnico de Avalúo que soporta el precio indemnizatorio fijado en la resolución de expropiación, dicho Instituto está infringiendo el artículo 10 de la Resolución 620 de 2008 […]” y, en consecuencia, violó el derecho a la defensa de la parte demandante quien tenía derecho a conocer todos los documentos desde la expedición de la resolución por medio de la cual se hizo la oferta con el fin se presentar una contraoferta y refutar aquellos aspectos con los que no estuviera de acuerdo. 5.6. Indicó que los reparos contra el informe técnico que presentó el IGAC, son los siguientes: i) frente a las características del sector, se desconoció que existían edificios de 10 pisos o más, como el de Fonade con 32 pisos y 106 metros de altura; ii) quien realizó el avalúo no tenía conocimiento de las vías, tanto que

confundió la Avenida Gonzalo Jiménez de Quesada o Calle 13 con la Carrera 13; iii) la topografía no es totalmente plana; iv) no se especificó el tipo de construcción 12 La parte demandante no indicó número de expediente ni partes del proceso para que se pueda determinar a qué antecedente jurisprudencial hace referencia en el cargo que plantea contra los actos administrativos acusados. que existía en el predio ni las características del mismo; v) presuntamente para el avalúo se utilizó el método de mercado con fundamento en 9 datos recolectados que no se relacionaron y respecto de los cuales no se indicó como se evaluaron, midieron o calificaron; vi) se indicó que también se utilizó el método de reposición; sin embargo, tampoco se expuso qué soporte se utilizó ni el criterio de depreciación de los diferentes elementos a valorar; vii) se ignoró la existencia de una caseta construida; viii) no se señalaron las condiciones de acceso y desplazamiento desde y hacia el sector; ix) no se vio reflejado que el inmueble expropiado se encontraba en plano centro de Bogotá; tampoco su estado de conservación y los factores de inseguridad; es decir, se violaron los artículos 6° y 7.° de la Resolución núm. 620 de 2008 y el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997. 5.7. Sostuvo que al comparar el informe que presentó el IGAC, con el dictamen que se practicó dentro del expediente 2010-00250-00, relacionados con inmuebles localizados en el mismo sector y de característica “[…] comercial y actividad económica similar a la de mi representado, y que advertimos, cuentan con las

mismas falencias expuestas en el recuadro anterior, se determinó el valor por metro cuadrado muy por encima del considerado por la ERU en la resolución de expropiación, dando como resultado la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), promedio, de lo que se concluye que la determinación técnica del precio realizada por el IGAC para el predio de mi representado no se ajusta a la realidad comercial de la zona […]”.

Cuarto cargo: Tasación del daño emergente y del lucro cesante no se ajusta a una correcta y debida ponderación de los intereses de la comunidad Vs. los Intereses del afectado 5.8. Adujo que en el presente asunto no se puede pasar por alto que la indemnización se basó en los mismos documentos que sirvieron de soporte a la resolución de oferta; no obstante, “[…] la resolución de expropiación arroja un cálculo no solo distinto sino inferior, es decir, para la oferta se ofreció lesivamente como indemnización sólo lo correspondiente al valor del avalúo comercial ($834.428.140), en cambio en la orden de expropiación, y con base en los mismos estudios, se ordena pagar la suma de $782.372.140. Este análisis, por tanto, refuerza en gran medida nuestro fundamento de nulidad de dichos actos administrativos por incoherencias e inconsistencias en las sumas reconocidas por concepto de indemnización […]” (Destacado fuera de texto). 5.9. Indicó que “[…] hasta la fecha de entrega material del inmueble a la ERU, el parqueadero estaba acreditado (GOOD WILL), pues presentaba un nivel promedio de ocupación diaria del 95% de su capacidad total, con tarifas competitivas,

generando un promedio de ingresos mensuales de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) aproximadamente […]”; en consecuencia, se debía tener en cuenta la explotación económica total que generaba el inmueble expropiado porque los ingresos que se percibían por concepto de servicio de parqueadero eran intrínsecos a las características comerciales del bien. 5.10. Expresó que en el formato preestablecido por la ERU para tasación de reconocimientos económicos adicionales, “[…] se limita la valoración de este daño, solo a la revisión de los gastos por concepto de: traslado, desconexión y cancelación de servicios públicos, notaría y registro de publicidad, que en últimas la resolución de expropiación determina no reconocer, a pesar del cálculo que tasa por concepto de gastos notariales y de registro por valor de $8.535.007 […]”; además, “[…] respecto de los servicios de acueducto, energía y gas natural se anota que NO, cuando en el informe de avalúo del IGAC se observa, en su primera página, que el lote a expropiar sí cuenta con dichos servicios […]”; es decir, equivocaciones en aspectos tan sencillos de verificar ponen al descubierto la falta de seriedad en la expedición de los actos acusados. 5.11. Manifestó que en el formato se dejó registrado que los factores de indemnización por actividad económica y por renta no aplicaban no obstante que el propietario del inmueble sí desarrollaba una actividad económica a través del parqueadero; en consecuencia, no existe duda que el cálculo del valor por daño emergente y por lucro cesante que se tasó en $0, no fue razonable ni resarce el

perjuicio que se produjo porque lo justo era que la parte demandada reconociera lo que por aquellos conceptos establecía la ley; lo anterior, sin contar que no se tuvo en cuenta “[…] dentro de la liquidación del daño emergente y el lucro cesante, la indemnización por la pérdida de los cupos para el parqueadero, dado que en el evento de que el expropiado realice un desarrollo urbanístico a la parte restante del inmueble, tendría que entrar a reponer los parqueaderos que perdió como consecuencia de la expropiación, los cuales, de acuerdo con la proporción del predio expropiado, suman aproximadamente 60 parqueaderos […]”; así las cosas, si se tiene en cuenta que el costo de reposición de un parqueadero es de $7.000.000, la reposición de los 60 parqueaderos tendría un costo de $420.000.000; por ello, lo justo era que en la indemnización de perjuicios se incluyera el costo de reposición citado supra.

Quinto cargo: Con la indemnización establecida no se garantiza el mantenimiento del equilibrio de las cargas públicas 5.12. Reiteró que en los actos acusados se reconoció una indemnización por $782.372.140, suma que no garantiza el mantenimiento del equilibrio de las cargas públicas porque no cubre el detrimento patrimonial de sufrió el propietario del inmueble con ocasión del injusto cálculo del precio indemnizatorio. 5.13. Aceptó que la expropiación era necesaria; sin embargo, adujo que tan pronto el inmueble se entregue a Transmilenio S.A. “[…] se producirá un desajuste negativo visible en su balance contable de ingresos mensuales, por lo que,

justamente la ley reglamentó que esta transferencia de dominio se realizaría bajo la condición necesaria de indemnizar al titular para efectos de que esta suma entrante en su patrimonio cumpliera una función niveladora de ese desbalance ocasionado por la expropiación, en otras palabras, se supone que mi poderdante, con la suma de $782.372.140, debería poder comprar otro predio de las mismas características prediales en el Barrio La Alameda, acondicionar el lote para parqueadero e instalarlo con todo lo que para su funcionamiento ello implica, ante lo que podemos concluir que es imposible lograrlo con la suma determinada, pues de acuerdo al valor comercial de los avalúos anexos y de lo comentado al respecto en el acápite I.C anterior se requeriría un valor promedio de $2’220.765.300 […]”. 5.14. Insistió en que “[…] la tasación del precio indemnizatorio realizada en el caso que nos ocupa, ocasiona múltiples y evidentes injusticias, pues el monto establecido de entrada impone grandes restricciones a la expropiada, generándose un enorme desequilibrio frente a las cargas públicas, que pretende resguardarse tras una equivocada interpretación del principio de la Supremacía del Interés General sobre el Interés Particular, que no puede servir para justificar la expropiación de un inmueble sin reconocer una compensación plena y justa […]”. 5.15. Expresó que el avalúo que se realizó dentro de la actuación administrativa es inferior al avalúo comercial que asciende a $3’300.000 M2; es decir, no se estableció un justo precio por el inmueble; en consecuencia, “[…] la indemnización

del proceso expropiatorio debe incluir no solo el valor de la edificación, mejoras y predio sino también cualquier otro daño que hubiere sufrido el expropiado o damnificado, como el lucro cesante por arrendamientos dejados de percibir o el valor de las cosechas perdidas si se trataba de un bien cultivado por él mismo […]”.

Sexto cargo: Lesión enorme 5.16. Sostuvo que si bien en el presente asunto no media contrato de compraventa, los actos administrativos de expropiación, por ser unilaterales, pueden ocasionar perjuicios a los administrados porque fijan indemnizaciones por debajo de la mitad del justo precio que deberían recibir los propietarios de los inmuebles. 5.17. Explicó que en el artículo 32 de la Ley 57 de 15 de abril de 188713, se establecen las características que configuran la lesión enorme, de tal manera que “[...] dadas las características del procedimiento de expropiación y la precaria situación de desventaja de mi representado, hacen pensar la aplicación de los anteriores presupuestos, los cuales demuestran para nuestro caso concreto una clara lesión enorme en contra de mi representado, en donde además de recibir como precio indemnizatorio por la expropiación una suma menor a la mitad del valor real del inmueble, se pude interpretar por parte de la demandada un aprovechamiento económico y su consecuente enriquecimiento sin justa causa

[…]”.

Séptimo cargo: Enriquecimiento sin justa causa 5.18. Afirmó que la parte demandada, “[…] al ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Distrital, en donde existe capital privado e intereses y fines lucrativos, nos encontramos que frente al futuro desarrollo

urbanístico que podría tener el sector con el proyecto “ESTACIÓN CENTRAL”, se puede prever un inminente enriquecimiento sin justa causa a favor de aquella, dado que una vez realizadas las obras, la Empresa propietaria de los predios, fácilmente podría vender el metro cuadrado en ese sector, de acuerdo con la proyección del metro cuadrado en el centro de Bogotá, a sumas que oscilarían 13 “Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional” entre los $3.000.000 y $4.000.000; basta ver el desarrollo y la valorización que ha tenido el centro de Bogotá, para darnos cuenta de esta realidad inmobiliaria […]”; es decir, “[…] esta situación de ventaja y de clara posición dominante de la demandada, frente a las sumas irrisorias con las que adquirieron los predios por el procedimiento de expropiación administrativa, hace pensar un ostensible enriquecimiento sin justa causa, el cual no solo se aplica entre particulares, sino que este también se puede desprender de las actuaciones administrativas de Entidades Estatales […]”. 5.19. Destacó que si bien en el presente caso el enriquecimiento sin justa causa no opera de manera inmediata, “[…] se observa que este sí se daría una vez se concluyan las obras de renovación urbana del proyecto de Estación Central, pues, aunque el empobrecimiento de mi representado se da al momento de la expropiación del predio por parte de la demandada, el enriquecimiento de la misma se da una vez esta obtiene el aprovechamiento económico por la venta o arrendamiento de los espacios disponibles a terceros dentro de la misma Estación […]”.

Octavo cargo: Justa determinación del precio indemnizatorio

5.20. Señaló en concreto que “[…] Para efectos de una adecuada tasación del valor c

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