CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00150-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00150-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PORCENTAJE AMBIENTAL DEL IMPUESTO PREDIAL – Se fija anualmente por el concejo / PORCENTAJE AMBIENTAL DEL IMPUESTO PREDIAL –
Modalidades / PORCENTAJE AMBIENTAL DEL IMPUESTO PREDIAL –
Cálculo / PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVÁMENES A LA
PROPIEDAD INMUEBLE EN FAVOR DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Transferencia / PORCENTAJE AMBIENTAL DEL IMPUESTO PREDIAL – Liquidación errónea por la Secretaría de Hacienda Distrital / FACULTAD DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – Para restablecer el statu quo presupuestal / ACTO QUE DECLARA UN CRÉDITO A FAVOR DEL DISRITO CAPITAL – Por mayores valores girados a la CAR [L]a Sala encuentra suficientemente reiterado que el porcentaje ambiental del total de recaudo del impuesto predial, para la época de los hechos, se calculó a la tarifa del 15% prevista en el Acuerdo Distrital núm. 14 de 1996, expedido por el concejo distrital de Bogotá, sobre el total recaudado por concepto de ese tributo, debiéndose entender que tal recaudo no incluía los intereses de mora ni las sanciones por cuanto estos rubros no corresponden al concepto de ingresos tributarios, conforme lo determinó la Jurisprudencia de la Sección Cuarta de esta Corporación, en consonancia con lo sostenido por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en su Concepto núm. 016 de 3 de noviembre de 2003, así como la propia SDH en Concepto núm. 2009IE33476 de 19 de octubre de 2009que, como se anotó, superó el estudio de legalidad efectuado por dicha Sección en el marco de la acción de nulidad-. […] [L]a Sala observa que en los actos acusados la SDH resolvió determinar un crédito a favor del Distrito Capital de Bogotá, que asciende a la suma de $58.356.480.240, por concepto de mayores valores girados a la CAR, durante las vigencias 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, en tanto se percató que en esos años había estado liquidando erróneamente el referido porcentaje ambiental, esto es teniendo como base el total del valor del recaudo del impuesto predial, sumado los intereses moratorios, sanciones y otros conceptos, y no simplemente el valor del recaudo de ese tributo tal como correspondía. […] [L]a Sala encuentra que la SDH no solo estaba facultada sino que también estaba obligada, por mandato constitucional y legal, a procurar el restablecimiento de su statu quo presupuestal, mediante la declaratoria del referido crédito a su favor, luego de verificar, como en efecto ha quedado demostrado, que liquidó y transfirió recursos en exceso a la CAR que debían permanecer excluidos del porcentaje ambiental, durante las vigencias 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por la suma de $58.356.480.240. Por ello, después de advertir el error, no hizo otra cosa que actuar conforme a las normas presupuestales que regulan este funcionamiento de la SDH que le imponían la recuperación de tales recursos, los que nunca debieron abandonar las arcas del Distrito Capital de Bogotá y que, como tampoco pertenecen a la
CAR, constituyen un enriquecimiento sin justa causa en cabeza de esta última. Consta asimismo que a través de comunicación núm. 2010EE171771 de 19 de mayo de 2010 y habiendo arribado a tales conclusiones, la SDH ofició a la CAR con el fin de presentarle la mencionada reliquidación de su porcentaje ambiental en el impuesto predial, para las vigencias 2005 a 2009, […] Sin embargo, de conformidad con el acervo probatorio que reposa en el expediente, la CAR omitió pronunciamiento alguno en torno a dicha propuesta que no se materializó y, por lo mismo, se mantuvo la irregularidad advertida por la Secretaría. Ante estas circunstancias la SDH resolvió declarar la acusada existencia del crédito referido a favor del Distrito Capital, a través de las resoluciones demandadas y le solicitó a la Corporación reintegrar o devolver los citados recursos, en el marco de sus legítimas facultades constitucionales y legales como la responsable de la hacienda distrital. PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVÁMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE – Marco legal y jurisprudencial FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 317 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 44 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 1339 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1339 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1339 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / ACUERDO DISTRITAL 14 DE 1996 / DECRETO
LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 161 / DECRETO 714 DE 1996 – ARTÍCULO 59 / DECRETO 390 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / ACUERDO DISTRITAL 257 DE 2006 – ARTÍCULO 62 / DECRETO DISTRITAL 545 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 489
DE 1998 – ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., nueve de (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00150-01
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL - SHD Recurso de apelación contra la sentencia de 3 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca TESIS: SE REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y, EN SU
LUGAR, SE DENIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL. MARCO JURÍDICO QUE REGULA EL PORCENTAJE
AMBIENTAL DE LOS GRAVÁMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE. NO
DEBEN INCLUIRSE, EN LA BASE DE LA LIQUIDACIÓN DEL PORCENTAJE
AMBIENTAL A FAVOR DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS
REGIONALES, LAS SANCIONES Y LOS INTERESES DE MORA
RECAUDADOS POR CONCEPTO DEL IMPUESTO PREDIAL, COMO QUIERA
QUE SE TRATA DE INGRESOS NO TRIBUTARIOS. PARA LA
TRANSFERENCIA DE ESTOS RECURSOS NO SE REQUIERE LA EXPEDICIÓN
DE ACTO ADMINISTRATIVO ALGUNO, EN TANTO QUE SE TRATA DEL
CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
REGLAMENTARIA DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS ENCARGADAS DE SU
RECAUDO, LIQUIDACIÓN Y GIRO RESPECTIVOS. EL ACTO
ADMINISTRATIVO QUE DECLARA LA EXISTENCIA DE UN CRÉDITO NO SUPONE LA REVOCATORIA DIRECTA DE NINGÚN ACTO ADMINISTRATIVO, SINO QUE SE LIMITA A ESTABLECER LOS MONTOS PAGADOS EN EXCESO
QUE CARECEN DE SOPORTE LEGAL. LA CONFIANZA LEGÍTIMA ES UN
PRINCIPIO EN CABEZA DE LOS CIUDADANOS PARA PROTEGERLOS DE
LOS ABUSOS, CAMBIOS BRUSCOS Y SORPRESIVOS POR PARTE DE LA
ADMINISTRACIÓN.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de noviembre de 20111, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1.- La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, en adelante CAR, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda2 ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, a través de la cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se declare la nulidad de la Resolución 323 de 13 de agosto de 2010, por medio de la cual la Secretaría Distrital de Hacienda determinó la existencia de un crédito a favor del distrito capital y le ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR el reintegro o devolución de la suma de cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y seis millones, cuatrocientos ochenta mil, doscientos cuarenta pesos ($58.356.480.240), por considerar que esta suma corresponde a los mayores valores girados por concepto del impuesto predial de las vigencias 2005 a 2009 (imputables a intereses y sanciones).
2. Se declare la nulidad de la Resolución 438 del 29 de octubre de 2010 expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda, por medio del cual se confirmó el contenido de la resolución 323 de 2010 expedida por la entidad.
3. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que no existe un crédito a favor de Bogotá-Distrito Capital-Secretaría Distrital de Hacienda por 1 Folios 262 a 274. 2 Folios 1 a 59. valor de cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y seis millones, cuatrocientos ochenta mil, doscientos cuarenta pesos
($58.356.480.240).
4. Que, como complemento de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, no está obligada a reintegrar o devolver el valor
de $58.356.480.240 […]”. I.2.- Como hechos relevantes para las resultas del proceso, la parte actora manifestó, en síntesis, que el artículo 44 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19933, en desarrollo de lo previsto por el artículo 317 de la Constitución Política de 1991, reguló el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, el que fuese reglamentado por el artículo 3º del Decreto 1339 de 27 de junio de 19944. Señaló que, a través de Comunicación núm. 20101107308 de 20 de mayo de 2010, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, en adelante SDH, le informó a la CAR que el Distrito Capital había ordenado, a partir de la fecha, la entrega de los dineros correspondientes al porcentaje ambiental sobre el recaudo del impuesto predial, pero sin incluir recaudos por concepto de intereses y sanciones. Indicó que, al conocer la decisión, la CAR solicitó concepto a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que estimó que el giro debía hacerse cada trimestre sobre el total de los recaudos por impuesto predial, pues las normas constitucionales y legales, que regulan la materia, no hacen distinción sobre el particular. Anotó que el 16 de julio de 2010, la CAR solicitó a la SDH, en ejercicio del derecho de petición, que informara varios aspectos, los cuales fueron respondidos de manera evasiva el día 18 de agosto de 2010; y que mediante comunicaciones núms. 20102111862 y 20102111865, la Subdirección de Recursos Económicos y
3 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones […]”. 4 “[…] Por el cual se reglamenta el porcentaje del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 […]”. Apoyo Logístico de la CAR, solicitó al Secretario Distrital de Hacienda que informara los valores que iban a ser transferidos a esa autoridad ambiental por concepto de porcentaje ambiental, como quiera que se había negado a suministrar lo indicado. Comentó que la SDH expidió la Resolución núm. SDH-000323 de 13 de agosto de 2010, “[…] Por la cual se determina un crédito a favor de Bogotá Distrito Capital […]”, notificada el 24 de agosto, con la que estableció la existencia de un crédito a favor del Distrito Capital de Bogotá y le ordenó a la CAR el reintegro o devolución de $58.356.480.240, correspondiente a los mayores valores girados -intereses moratorios y sanciones de impuesto predial vigencias -, por concepto del referido porcentaje ambiental. Acotó que contra la citada decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución núm. SDH-000438 de 29 de octubre de 2010 “[…] Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución SDH-000323 del 13 de agosto de 2010 […]”, confirmándola en su
integridad e incluyendo un nuevo argumento basado en un concepto de la Dirección General de Apoyo Fiscal del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, cuya fecha, fuente de origen y poder vinculante se desconocen. Por último, adujo que en la acción de cumplimiento resuelta a través de la sentencia de 25 de enero de 19995, la Sección Tercera ordenó al Distrito Capital de Bogotá realizar las transferencias en el porcentaje ambiental equivalente al 7.5% del total recaudado por concepto de impuesto predial durante la vigencia 1998, en beneficio de su propietario, la CAR, -como quiera que esa transferencia había sido omitida por la SDH-, y, como consecuencia de lo anterior, también le ordenó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del 6% anual liquidados sobre el monto de los porcentajes ambientales causados trimestralmente durante la vigencia de 1998 y desde la fecha de exigibilidad de cada uno de ellos, tal cual lo dispone el artículo 3°, inciso 2°, en concordancia con el artículo 5º, del Decreto 1339 de 1994. I.3.- Como normas violadas, la parte actora señaló los artículos 29 de la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de enero de 1999, expediente núm. ACU-552, consejero ponente Daniel Suárez Hernández. Constitución Política; 29 del Decreto 537 de 11 de diciembre de 20096; 44 de la Ley 99; 3º del Decreto 1339 de 1994; y 73 del CCA.
Para sustentar el concepto de violación de las mismas, arguyó, en síntesis, que hubo falsa motivación, violación del principio de confianza legítima-seguridad jurídica, un daño antijurídico y la existencia de una vía de hecho en su expedición; y que el cruce de cuentas, al cual acudió la SDH para la devolución de los eventuales pagos en exceso, no es procedente toda vez que la CAR no tiene ninguna deuda con esa entidad y la transferencia de los recursos constituye una situación consolidada que no puede ser revocada sin el consentimiento de su titular. Explicó, además, que el procedimiento de cruce de cuentas, según el artículo 29 del Decreto 537 de 2009, debe ser adelantado por el Director de presupuesto de la SDH; es potestativo de las partes deudoras; requiere acuerdo acerca de las condiciones y contempla el descuento de las transferencias, sin que sea viable el cobro coactivo iniciado por la entidad. Señaló que el pago del porcentaje por concepto del impuesto predial, para efectos de la transferencia ambiental, comprende no solamente lo recaudado por el gravamen sino también lo que corresponde a sanciones e intereses originados en este tributo, por lo cual la motivación del acto demandado no tiene sustento constitucional ni legal, configurando así su falsa motivación y generando un daño antijurídico. Sumado a ello el Distrito Capital de Bogotá realizó toda suerte de interpretaciones sobre el sentido y alcance del artículo 44 de la Ley 99, pese a que el legislador no hizo distinción sobre el concepto de recaudo y a que la interpretación auténtica de las normas superiores no es competencia de la SDH
sino de la Corte Constitucional. Consideró que fue violado el principio de confianza legítima-seguridad jurídica, porque el constituyente y el legislador establecieron expectativas favorables para las Corporaciones Autónomas Regionales, al prever que las transferencias hacen parte de sus rentas que fueron desconocidas por la Administración al excluir de dicho componente los intereses, multas y sanciones vinculadas al recaudo del impuesto. 6 “Por el cual se expide el Presupuesto Anual de Rentas e Ingresos y de Gastos e Inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010”. Subrayó que la SDH incurrió en una vía de hecho, porque al expedir el segundo acto acusado incluyó un hecho nuevo no discutido al expedir la Resolución núm. SDH-000323 de 13 de agosto de 2010, consistente en la citación de un concepto de la Dirección de Apoyo Fiscal del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, lo cual va en contra de sus actos propios y del comportamiento asumido en los últimos once años en la transferencia de los recursos. Luego de señalar que hubo daño antijurídico porque la CAR fue puesta en situación de desigualdad y tuvo que soportar una carga negativa, estimó violado el artículo 73 del CCA porque la SDH revocó tácitamente, sin consentimiento del titular, la situación consolidada que la Constitución y la Ley 99 establecieron en favor de las Corporaciones Autónomas Regionales para la transferencia sobre el total del recaudo. I.4.- La SDH presentó escrito de contestación el 13 de junio de 20117, a través del
cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando, en síntesis, lo siguiente: Descartó la falsa motivación de los actos acusados y sostuvo que ni la Constitución, ni la ley ni el reglamento establecen que el porcentaje del total de recaudo del impuesto predial incluya intereses y sanciones; y que la interpretación de las normas constitucionales y legales que regulan la transferencia a las corporaciones autónomas, según los métodos sistemático, literal, histórico y finalista, permite concluir que los intereses y sanciones no forman parte del recaudo tributario. Resaltó que dichos intereses y sanciones, que la CAR reclama como parte de las transferencias, son ingresos no tributarios provenientes de la conducta omisiva del contribuyente y, en consecuencia, no pueden hacer parte del valor del inmueble gravado. Precisó que la finalidad del artículo 44 de la Ley 99 exige que el porcentaje a transferir dependa de un parámetro objetivo como el recaudo total del impuesto, sin tener en cuenta la incertidumbre surgida de las omisiones del contribuyente y las actuaciones sancionatorias. Advirtió que el artículo tercero de la citada norma hace referencia al porcentaje del total del gravamen, pero no incluye un inciso que contemple la mora en el pago del impuesto, como ocurre con 7 Folios 70 a 173. la sobretasa ambiental, lo que hace que este factor no pueda aplicarse al recaudo del mismo. Indicó que la diferencia entre ingresos tributarios y no tributarios está prevista en las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto y enfatizó que la jurisprudencia
de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado coincide en que las multas, sanciones e intereses son ingresos no tributarios. Subrayó que el concepto de la Contraloría General de la República, en el que fue apoyada la posición de la CAR no tiene fuerza vinculante, al tiempo que agregó que la sentencia del Consejo de Estado, citada como parte de la argumentación, está referida a una situación diferente de la transferencia oportuna del porcentaje ambiental. Consideró que no hubo desconocimiento del principio de confianza legítima por cuanto la expectativa que tiene la CAR adolece de legitimidad, razón por la cual no puede ser objeto de protección judicial; y que la existencia de la confianza legítima no implica la petrificación de las situaciones ni el surgimiento de un derecho estático, pues son posibles las modificaciones en la actuación de la administración por razones de interés general, siempre que no se trate de cambios súbitos. Subrayó que el Distrito Capital de Bogotá actuó de buena fe en el giro de las transferencias e identificó un error en la metodología que aplicaba y su deber era corregirlo para ajustar el cálculo del porcentaje a las normas vigentes sobre el total del recaudo del impuesto. Estimó que no hubo hechos nuevos en el segundo acto acusado porque la distinción entre ingresos tributarios y no tributarios fue aducida en la Resolución núm. SDH-000323 de 13 de agosto de 2010; que no existió daño antijurídico que afecte las rentas de la CAR; y que el cruce de cuentas y el proceso ejecutivo son procedentes para recuperar las sumas giradas indebidamente.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Con sentencia de 3 de noviembre de 20118, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, declaró la nulidad de los actos acusados expedidos por la SDH y, a título de restablecimiento del derecho, 8 Folios 262 a 274. determinó que la orden de reintegro o devolución establecida en estos no podía exigírsele a la CAR, bajo los siguientes argumentos: Señaló que de conformidad con el artículo 73 del CCA, al ordenarse la devolución de los referidos recursos, implicó dejar sin efectos parte del giro que en aquellas oportunidades, en cumplimiento del deber legal, hizo la SDH a la CAR como parte de la transferencia ambiental; y que en los actos acusados, lo que cuestionó la SDHfue la validez de las decisiones que ordenaron las transferencias, lo cual significa que parte de las mismas quedaron sin efectos, en cuanto a los mayores valores girados, afectando así el derecho de la CAR a percibir tales recursos. Consideró que desde este punto de vista, lo que operó fue una revocatoria directa de los actos que sustentaron las transferencias correspondientes a las vigencias fiscales de los años 2005 a 2009, que por mandato legal ya formaban parte del patrimonio económico de la autoridad ambiental; y que la circunstancia de haberlas dejado parcialmente sin efectos, sin el consentimiento expreso y escrito de la CAR como titular de la situación jurídica surgida de la transferencia prevista en la Ley 99, significó el incumplimiento del mandato establecido en el artículo 73
del CCA. Anotó que la ausencia de consentimiento es evidente, al punto que en el expediente aparece probado que la CAR no autorizó el cruce de cuentas dispuesto por la SDH, ni acogió el acuerdo de pagos propuesto en aplicación de este mecanismo; y que aunque la primera resolución acusada no haya señalado en forma expresa los actos respecto de los cuales operaba la pretendida devolución, como lo expuso la entidad demandada en la contestación, es claro que la decisión dejó tácitamente sin efectos aquellos que respaldan el giro de las transferencias hechas durante las vigencias de los años 2005 a 2009. Por lo tanto, indicó que ante la inexistencia de consentimiento previo, expreso y escrito de la CAR, a la SDH le correspondía acudir ante la jurisdicción a demandar sus propios actos, si consideraba que parte de las transferencias fueron hechas indebidamente. Aclaró que la situación descrita sobre la revocatoria parcial de los actos que sustentaron las transferencias, está directamente ligada al cargo relacionado con el debido proceso, cuya violación expuso la parte actora en la medida en que involucra las acciones ordenadas para el reintegro del crédito declarado a su favor por la SDH. Observó que, efectivamente, la SDH acogió el cruce de cuentas establecido en el artículo 29 del Decreto 537 de 2009 como mecanismo para la devolución de los mayores valores pagados por las transferencias, según indicó en la parte considerativa del primer acto acusado; y que luego la entidad envió a la CAR el oficio núm. 2010EE171771 de 19 de mayo de 2010, mediante el cual solicitó hacer
uso de dicha figura y propuso la suscripción de un acuerdo de pagos entre las partes. Evidenció que en esta comunicación, el Secretario de Hacienda precisó que en caso de ser aceptada la propuesta, la fecha límite para celebrar el acuerdo de pagos, en ejecución del cruce de cuentas, estaba prevista para el 15 de julio de 2010; y que revisada la actuación y la norma que regula dicho mecanismo, se advierte que el cruce de cuentas dispuesto por la SDH para el cobro de los mayores valores que aspiraba a recuperar, no era procedente por cuanto no estaban reunidos los requisitos para su adopción. Sostuvo que como los valores correspondientes a los intereses y sanciones del recaudo del impuesto predial estaban en discusión entre las partes, como parte del monto de la transferencia ambiental, la deuda alegada por el Distrito Capital, y declarada como crédito a su favor, realmente no existía; que el cruce de cuentas no podía ser puesto en marcha porque el Decreto núm. 537 de 2009, en su artículo 29, al regular dicho mecanismo de saneamiento financiero, señaló que su aplicación opera sobre las deudas que recíprocamente tengan las entidades distritales; y que, además, la norma dispuso que el cruce de cuentas, ya sea a través del descuento de las transferencias giradas por cualquier concepto o sobre obligaciones recíprocas de las entidades, requiere la existencia de acuerdo previo y escrito acerca de las condiciones y términos del cruce de cuentas. Sostuvo que hubo un evidente incumplimiento del requisito exigido por el Decreto
núm. 537 de 2009, según quedó expuesto, consistente en el acuerdo previo y por escrito que debía existir entre las partes acerca de las condiciones y los términos del cruce de cuentas; y que como ese mecanismo no era aplicable, porque la obligación estaba en discusión y tampoco había acuerdo entre las partes, insistió en que la Administración debió acudir ante la jurisdicción a demandar los actos que ordenaron los mayores valores que estimó haber girado indebidamente a la autoridad ambiental. En tales condiciones, el a quo concluyó que el debido proceso establecido para el cruce de cuentas, a partir del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 29 del Decreto núm. 537 de 2009, no fue observado en la actuación seguida contra la CAR, por lo que declaró la nulidad de los actos acusados. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito de 30 de noviembre de 20119, la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 3 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en el que, luego de reiterar los argumentos de su contestación, aseveró que la SDH no requería del consentimiento de la CAR para establecer que tiene una obligación de devolver los mayores montos girados, en primer lugar porque no operó una revocatoria directa en tanto que el giro erróneo de un exceso de recursos públicos asignados al Distrito Capital no generó, a su favor, una situación jurídica de carácter particular y concreto; y, en segundo lugar, porque los actos acusados
tampoco se expidieron en aplicación del cruce de cuentas previsto en el artículo 29 del Decreto 537 de 2009 sino en ejercicio de la jurisdicción de cobro coactivo prevista en la Ley 1066 de 29 de julio de 200610. En lo concerniente al primer aspecto, explicó que la CAR no es titular de una situación jurídica consolidada que haya sido generada por los giros en exceso efectuados por el Distrito Capital de Bogotá, premisa de la sentencia apelada que resulta errada por dos razones: (i) Las situaciones previstas en el artículo 73 del CCA sólo protegen al particular en su relación con la Administración, no a una entidad pública frente a otra, y (ii) en cualquier caso, los giros en exceso hechos entre 2005 y 2009 no estuvieron plasmados en actos administrativos del Distrito Capital de Bogotá, sino que la Tesorería Distrital se limitó a depositar en la cuenta de la CAR el equivalente al 15% de lo recaudado por concepto de impuesto predial, después de realizada una operación matemática en aplicación del Acuerdo 14 de 1996 y los demás 9 Folios 276 a 294. 10 “[…] Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones […]”. acuerdos distritales de carácter presupuestal. Que, por lo tanto, al no existir acto administrativo alguno, mal podría la SDH revocar o demandar sus propios actos. Frente al segundo de los asuntos, anotó que si bien el Tribunal acertó al considerar que de utilizarse la figura del cruce de cuentas prevista en el Decreto
537 de 2009, tendría que existir acuerdo entre la SDH y la CAR, según lo previsto en su artículo 29, lo cierto es que erró al determinar que los actos censurados fueron expedidos en ejercicio de esa facultad, habida cuenta que, por el contrario, los mismos lo fueron en aplicación de la Ley 1066 en materia de competencia para ejercer jurisdicción de cobro coactivo. Finalizó planteando una reflexión sobre los posibles efectos de una decisión adversa, asegurando que un error involuntario de tipo fáctico, cometido en la elaboración de una planilla de ingresos por el funcionario de una entidad, crearía, por sí solo, un derecho subjetivo inamovible de recibir y permanecer con recursos públicos a los que por ley no se tiene derecho sino que la Constitución Política destina a otra entidad, como quiera que la titular de los mismos no puede recuperarlos por vía administrativa. IV.- ALEGATOS IV.1.- Vencido el plazo, dentro del lapso concedido para alegar en esta instancia, las partes ratificaron sus posturas y argumentos con escritos de 411 y 512 de octubre de 2012, respectivamente. IV.2.- Por su parte el Ministerio Público, quien actúa a través de la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, rindió el Concepto núm. 226-371175 de 8 de octubre de 201213, a través del cual solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y, en su lugar, la denegación de pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que, en el presente caso, es indudable que el porcentaje de
transferencia previsto en el artículo 44 de la Ley 99, está referido al impuesto predial únicamente, toda vez que el comportamiento normal de los contribuyentes o responsables de este tributo es que lo paguen dentro de los plazos fijados para 11 Folios 389 a 396, alegatos de la CAR. 12 Folios 398 a 400, alegatos de la SDH. 13 Folios 402 a 407. tal efecto; y que de ese total recaudado, los municipios realicen la transferencia en cita, sentido en que se debe entender dicha expresión legal. Aseveró que los intereses no pueden formar parte de las transferencias a la CAR porque lo que es objeto de ésta es el porcentaje total que se recaude por impuesto predial, el que se origina en el autoavalúo del inmueble, que es la base gravable en la cual no quedaron incluidos. Anotó, además, que esos intereses y sanciones se causan a favor del municipio porque es frente a este que los contribuyentes del impuesto predial deben cumplir, oportunamente, con el pago del mismo, no frente a la CAR que no es titular de dicho impuesto sino de la transferencia de un porcentaje del mismo, por lo que entender lo contrario sería despojar al municipio de su titularidad. Resaltó que el Decreto 1339 de 1994, reglamentario del artículo 44 de la Ley 99, dispuso el manejo de las cuentas para efectuar la transferencia y que los tesoreros debían girar los montos correspondientes, lo que significa que aquella se configura con su respectivo giro y no requiere de un acto administrativo, ante cuya ausencia no sería exacto predicar que el giro hubiera creado o modificado una situación
jurídica de carácter particular susceptible de que se pudiera consolidar
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