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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00159-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00159-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SANCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Por incumplimiento al deber de informar una integración empresarial / OBLIGACIÓN DE INFORMAR – Supuestos: subjetivo, objetivo y cronológico / ESTUDIO DE MERCADO RELEVANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA – Concepto Para esta Sala, de acuerdo con la normativa mencionada, la SIC debía establecer, si las empresas desarrollaban la misma actividad, y las pruebas que realizó y valoró fueron suficientes y no es necesario el estudio del ámbito geográfico y de competencia de las empresas, es decir, del mercado relevante, en este caso, para establecer si se violó o no el deber de informar la integración empresarial, diferente a cuando se analiza el ejercicio del poder dominante o la afectación de la libre competencia. Entonces, la Sala considera que el análisis realizado por la SIC, la comparación de los objetos sociales y los testimonios de los representantes legales que realizaron la operación, fueron suficientes para determinar si las empresas participaban de la misma actividad económica, que es el requisito establecido en la norma para informar sobre la integración empresarial, y que el estudio del mercado relevante se requiere es, para determinar el impacto de la integración empresarial, no para esclarecer si desarrollaban la misma actividad, como se debe hacer en este caso. Bajo estos parámetros considera la Sala que la Superintendencia practicó las pruebas, por ende, no se violaron las normas de carácter superior y la decisión no se produjo con falsa motivación, entonces, por ende prospera el cargo de la apelación.

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – No configuración

[P]ara esta Sala no es de recibo el argumento de los demandantes, que según el artículo 44 del C.C.A, la comunicación para que los investigados concurrieran a notificarse del acto administrativo sancionatorio, debió haberse enviado el día siguiente de su expedición, so pena de ser irregular, pues aun atendiendo su interpretación, y la comunicación se hubiese enviado el 16 de junio, la desfijación del edicto se daría el 28 de junio de 2010, esto es cuando se cumplían 3 años de la operación de integración, por lo tanto esta se encuentra dentro del término señalado para que la entidad imponga la sanción, sin que opere el término de caducidad. Así las cosas, de conformidad con la posición jurisprudencial unificada por esta Corporación, no transcurrieron más de tres años como lo señalan los demandantes desde la fecha de producido el acto que ocasionó la sanción y la notificación, en este caso la desfijación del edicto, pues, se reitera que la actuación administrativa concluye con la expedición del acto administrativo sancionatorio y su correspondiente notificación, sin tener en cuenta, para tales efectos, la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa, como lo sostuvo el Tribunal en la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / LEY 155 DE 1959 – ARTÍCULO 1 / LEY 155 DE 1959 – ARTÍCULO 4 / LEY 155 DE 1959 – ARTÍCULO 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00159-01

Actor: CONSORCIO METALÚRGICO NACIONAL COLMENA LTDA Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Fallo de Segunda Instancia La Sala procede a resolver el recurso de apelación1 oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “C” en Descongestión, que declaró la nulidad de las resoluciones Nos. 30238 de 15 de junio y 50344 de 22 de septiembre de 2010 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en las que declaró que el Consorcio Metalúrgico Nacional Colmena LTDA y Siderúrgica de los Andes Sideandes S.A. y sus representantes legales incumplieron el deber previo de informar una operación de integración contenido en el artículo 4º de la ley 155 de 1959 y les impuso una sanción y se resolvió el recurso de reposición respectivamente.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda Por conducto de apoderado judicial2, el Consorcio Metalúrgico Nacional Colmena LTDA, la Siderúrgica de los Andes Sideandes S.A. y sus respectivos representantes legales, interpusieron demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “C” en Descongestión, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones No. 30238 del 5 de junio y No. 50344 del 22 de septiembre de 2010, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en el expediente No. 08-053748, en las que declaró que el Consorcio Metalúrgico Nacional Colmena LTDA y Siderúrgica de los Andes Sideandes S.A. incumplieron el deber previo de informar una operación de integración contenido en el artículo 4º de la ley 155 de 1 Folios 243-259. 2 Folios 1-4 . 3 accion consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A 1959 y se les impuso una sanción a estas y sus representantes legales y se resolvió el recurso de reposición respectivamente. 1.1. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 30238 del 5 de junio de 2010 y No. 50344 del 22 de septiembre de 2010, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en el expediente No. 08053748.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, y en restablecimiento del derecho, se ordene revocar la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio a CONSORCIO METALÚRGICO NACIONAL COLMENA LTDA., por el valor de doscientos quince millones cuatrocientos un mil trescientos noventa y seis

pesos ($215.401.396.00), SIDERURGICA DE LOS ANDES SIDEANDES S.A. (hoy SERVICIOS INTEGRALES AGROINDUSTRIALES SAS SIDEANDES S.A.S.), por el valor de veintidós millones doscientos diecisiete mil trescientos cincuenta y tres pesos ($22.217.353). OSCAR GILBERTO RAMIREZ ACEVEDO, por el valor de treinta y dos millones trescientos diez mil pesos ($32.310.210.00) y MARIA EUGENIA ARENAS PINEDA, por el valor de tres millones trescientos treinta y dos mil seiscientos tres pesos ($3.332.603.00).

3. Que subsidiario a la pretensión No. 2, y en caso de que la demandantes ya hubiesen depositado el pago correspondiente a la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante las resoluciones que se demandan, se ordene a tal entidad la restitución de lo pagado al momento de la sentencia, junto con los intereses que hasta la fecha de la devolución se hayan causado. 1.2. Hechos En apoyo de sus pretensiones, el representante judicial de los demandantes señaló, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1. Mediante Resolución No. 57483 de noviembre de 2009 la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó abrir una investigación contra las sociedades COLMENA y SIDEANDES y sus representantes legales GILBERTO RAMÍREZ ACEVEDO y MARÍA EUGENIA ARENAS PINEDA, para determinar si, las primeras, violaron el artículo 40 de la Ley 155 de 1959 que obliga a las empresas que se dedican a una misma actividad a informar a la SIC las integraciones

empresariales que proyecten realizar y si incurrieron en responsabilidad los segundos al haber autorizado, ejecutado o tolerado tal violación. 1.2.2. La operación que de acuerdo con la Superintendencia de Industria y Comercio se constituyó en una integración empresarial no informada consistió en la compra de activos para la producción de tuberías y perfiles en acero que realizó COLMENA a SIDEANDES S.A. y según la SIC cumplía con los 3 presupuestos legales necesarios para ser notificada a la autoridad competente, así:  Supuesto subjetivo: la operación fue realizada por dos empresas que se dedicaban a una misma actividad: la producción de tuberías y perfiles de acero, y según la entidad implicó la eliminación de un competidor del mercado y por consiguiente constituyó una integración empresarial que tuvo el potencial de afectar el mercado nacional. Aunque la SIC no efectuó análisis alguno que permitiera establecer que las compañías participaban en el mismo mercado relevante, ni determinó si eran competidoras puesto que no se analizó si las tuberías o perfiles de acero que cada una de las compañías fabricaban eran productos sustitutos.  Supuesto objetivo: los activos de las empresas eran de $64.531.068.134, esto es, superiores al umbral legal de 100 mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2007 equivalían a $43.370.000.000.  Supuesto cronológico: la operación de compraventa de activos entre las dos compañías no fue informada a la SIC antes de su realización. 1.2.3. Mediante Resolución No. 30238 de 2010, la Superintendencia

de Industria y Comercio determinó que las empresas investigadas incumplieron el deber establecido en el artículo 4º de la Ley 155 de 1959, al no informar una integración empresarial que cumplía todos los requisitos para ser comunicada a la autoridad competente con anterioridad a su realización y que los representantes legales OSCAR GILBERTO RAMÍREZ ACEVEDO y MARÍA EUGENIA ARENAS PINEDA actuaron en contravención de lo dispuesto en la norma mencionada al no haber informado la integración, incurriendo así en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4º del decreto 2153 de 1992. 1.2.4. En razón a lo anterior la Superintendencia de Industria y Comercio sancionó pecuniariamente a COLMENA con la suma de trescientos veintidós millones novecientos cuarenta mil seiscientos veinticinco pesos ($322.940.625), a SIDEANDES por la suma de treinta y tres millones trescientos nueve mil trescientos setenta pesos ($33.309.375), a OSCAR GILBERTO RAMÍREZ ACEVEDO con la suma de cuarenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y un mil noventa y cuatro pesos ($48.441.094) y a MARÍA EUGENIA ARENAS PINEDA con la suma de cuatro millones novecientos noventa y seis cuatrocientos seis pesos ($4.996.406). 1.2.5. La Resolución No. 30238 de 15 de junio de 2010 fue notificada así: (i) el mismo día que se expidió se envió a las empresas investigadas y a sus representantes legales en escrito que informaba que una vez recibida la comunicación, dentro de los 5 días siguientes,

debían acercarse a la SIC para que la resolución fuera notificada personalmente, (ii) como los destinatarios no se acercaron, la SIC fijó un edicto el día 23 de junio y lo se desfijó el 25 de junio, y según la SIC ese día quedó notificada la resolución. 1.2.6. El 2 de julio de 2010, la apoderada de COLMENA Y OSCAR GILBERTO RAMÍREZ ACEVEDO, así como de MARÍA EUGENIA ARENAS PINEDA, en su calidad de persona natural investigada y como representante legal de SIDEANDES presentaron recurso de reposición en contra de la Resolución No. 30238 de junio de 2010, en el que argumentaron: Sobre el supuesto subjetivo: en la operación no estaba presente el supuesto subjetivo que señala la autoridad puesto que no se verificó que las empresas se encontraran dentro del mismo “mercado relevante”, la SIC no verificó que las empresas se dedicaban a la misma actividad, es decir, si pertenecían al mismo mercado e intervenían en la oferta o la demanda de un mismo bien o servicio. La caducidad de la facultad sancionatoria: entre la fecha de compra4 de los activos y la notificación del acto recurrido por conducta concluyente - 2 de julio de 2010transcurrieron más de tres años, pues la providencia fue indebidamente notificada a los intervinientes, porque la comunicación debió ser enviada dentro de los 5 días siguientes a la expedición de la resolución y no el mismo día, es decir, entre los días 16 y 22 de junio de 2010, por lo que el edicto debió

fijarse entre el 24 y 28 de junio y no como ocurrió entre el 23 y 25 de junio. 4 El 28 de junio de 2007 fue perfeccionada la venta de activos de SIDEANDES a COLMENA. 1.2.7. Mediante resolución No. 50344 de 2010, la SIC resolvió los recursos de reposición y señaló (i) Sobre el supuesto subjetivo, el objeto de la norma frente al deber de informar sobre la eventual operación de integración es preventivo, es decir, la SIC es la encargada de establecer el mercado relevante una vez las empresas informan sobre la eventual operación de integración, por ende, el objetivo de la investigación es verificar el cumplimiento del deber legal de información, por lo tanto es intrascendente el efecto que pudiera tener la operación en un determinado mercado relevante, y literalmente afirmó que “cuando se analiza el cumplimiento del deber de información previa no hay lugar a analizar o determinar el mercado relevante” (ii) sobre la caducidad, el artículo 44 del CCA no especifica que la comunicación deba enviarse a partir del día siguiente que se expide el acto, por el contario el objetivo de la norma es que se realice una citación eficaz para la notificación personal, es decir, los 5 días son un término máximo. A pesar de rechazar los argumento de los recurrentes la SIC disminuyó el monto de la sanción impuesta a los investigados, teniendo en cuenta entre otras, su buena conducta procesal, e impuso una sanción pecuniaria a (i) COLMENA LTDA de doscientos quince millones cuatrocientos un mil trescientos noventa y seis pesos ($215.401.396.oo), (ii) SIDEANDES de veintidós millones doscientos

diecisiete mil trescientos cincuenta y tres pesos ($22.217.353.oo), (iii) OSCAR GILBERTO RAMÍREZ ACEVEDO de treinta y dos millones trescientos diez mil doscientos diez pesos ($32.310.210.oo) y a (iv) MARIA EUGENIA ARENAS PINEDA de tres millones trescientos treinta y dos mil seiscientos tres pesos ($3.332.603.oo). 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora adujo que las resoluciones Nos. 30238 y 50344 de 2010, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio deben ser anuladas (i) porque fueron expedidas con violación de las normas en que deberían fundarse, por inexistencia del supuesto subjetivo y porque operó la caducidad por indebida notificación y, (ii) por falsa motivación. Para el efecto, la demandante propuso dos cargos, a saber: 1.3.1.Nulidad por violación de la ley (i) inexistencia del supuesto subjetivo como presupuesto para que surgiera la obligación de informar la operación de integración Las resoluciones demandadas debieron fundarse en el artículo 4º de la Ley 155 de 1959, el artículo 3º de la Ley 1340 de 2009, el artículo 23 de la Ley 1340 de 2009, los artículos 38 y 44 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 4º de la Ley 155 de 1959 exige que las empresas que se dediquen a la misma actividad, y cumplan otros requisitos, informen a la SIC sobre las operaciones de integración que proyecten realizar, así: “Las empresas que se dediquen a la misma actividad productora,

abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto o mercancía o servicios cuyos activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) o más estarán obligadas a informar al gobierno nacional de operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración” Las normas de competencia exigen el cumplimiento de tal deber para que no se presenten concentraciones indebidas en los mercados por la vía de las integraciones, porque un mercado concentrado puede implicar el aumento de los precios, la restricción de la oferta, disminución en la calidad de los productos y diferentes variables que pueden afectar a los consumidores. Por lo tanto solo aquellas empresas que se dedican a la misma actividad, es decir que participan en el mismo mercado relevante, son las que de acuerdo con la norma en comento están obligadas a informar las integraciones. Para la SIC el mercado relevante no es necesario para establecer si quienes pretenden integrarse deben informar o no previamente la operación, posición que deja en incertidumbre a los empresarios del país, pues implicaría que dos empresas que estén en un mismo sector de la economía pero no en el mismo mercado relevante y por consiguiente no son competidoras deben informar la operación de integración, con lo cual no está de acuerdo la parte actora puesto que: (i) el propósito de control ante las integraciones empresariales es evitar concentraciones económicas, por ende, si las empresas que se integran no comparten un mismo mercado no se podría generar la posición dominante o el poder de influenciar las condiciones de

demanda o de la oferta, que es lo que se pretende evitar, (ii) es en el mercado compartido el que puede verse afectado por la integración o en el cual pueden producirse los efectos de la concentración, por lo tanto, la expresión “misma actividad” que trae la norma tiene que ver con el mismo mercado relevante, (iii) no habría un criterio objetivo para determinar si la integración se debe informar, por ejemplo, una empresa de leche y otra de bebidas o una empresa de coñac y otra de cerveza, que no son competidoras y no participan en el mismo mercado relevante, pero de acuerdo con el criterio de la SIC realizan la misma actividad, las primeras de bebidas no alcohólicas y las segundas de bebidas alcohólicas, que a pesar de que no son productos sustitutos desde un punto de vista económico, no son competidoras en el mismo mercado y su integración tampoco restringe indebidamente la competencia debe ser informada. Los actores señalaron que la SIC, en el concepto 0110790 del 30 de enero de 2002, fijó su posición respecto del alcance del artículo 4º de la Ley 155 de 1959, sobre la obligación de informar en los siguientes términos: “En nuestro criterio, la norma presupone que las intervinientes participen de la actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicio dentro de un mismo mercado, es decir, que no es necesario que las sociedades intervinientes en la integración se encuentren ubicadas en el mismo nivel productor, abastecedor, distribuidor o consumidor sino que deben pertenecer al mismo mercado, por lo que, mientras una de las empresas

no participe, ni directa ni indirectamente del mismo mercado de la otra empresa, la operación planteada no tendrá efectos de concentración en el mercado y por lo tanto no deberá ser informada”. Por último manifestaron que en este caso no existía la obligación de informar la operación de integración porque si bien es cierto las empresas se dedicaban a la producción de ciertas tuberías, SIDEANDES no producía los bienes que producía COLMENA, es decir, no fabricaban productos sustitutos o competidores, por ende, no participaban en el mismo mercado relevante. (ii) Caducidad por indebida notificación El artículo 38 del C.C.A establece que la facultad para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas y el artículo 23 de la Ley 1340 de 2009 señala que la resolución que pone fin a la actuación administrativa en una investigación por prácticas comerciales restrictivas, deberá notificarse personalmente conforme a los artículos 44 y 45, es decir, para realizar la notificación personal se enviará por correo certificado una citación a la dirección que se haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, y si no se pudiere realizar la notificación personal al cabo de 5 días del envío se fijará un edicto por el término de 10 días con inserción de la parte resolutiva. En el caso concreto, la citación no se envió dentro de los 5 días como establece la norma, sino el mismo día de la expedición de la providencia, esto es, el 15 de junio de 2010 y por fuera de la jornada laboral a las 18:12.

Según la parte actora la citación debió enviarse al día siguiente de la expedición del acto, el 16 de junio de 2010, puesto que la norma es dispositiva y no facultativa, y el edicto debió ser fijado el 24 de junio y desfijado el 28, no el 23 de junio y desfijado el 25 de junio como ocurrió, razón por la cual operó la caducidad de la facultad sancionatoria, toda vez que entre la compra de los activos de SIDEANDES y la notificación del acto recurrido, 2 de julio, fecha en que los demandantes se dieron por notificados por conducta concluyente pasaron más de tres años. 1.3.2.Nulidad por falsa motivación El artículo 35 del CCA señala que la decisión que se tome, si afecta a particulares deberá ser motivada al menos en forma sumaria y en el caso concreto las resoluciones demandadas fueron falsamente motivadas debido a que la SIC manifestó que para imponer la sanción por el incumplimiento del deber de informar una integración empresarial, no es necesario determinar el mercado relevante en el que participan las investigadas, razón por la cual se deben anular.

2. Admisión de la demanda A través de providencia del 28 de abril de 20115, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.

2. Contestación6

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la accionante, bajo el siguiente derrotero argumentativo: 2.1. Frente a las causales de nulidad enunciadas

La Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de apoderado judicial se pronunció sobre la facultad de la entidad para velar por el cumplimiento del régimen de competencia. El representante judicial del ente demandado refirió que el derecho a la competencia en Colombia está fundado en el principio de libertad económica y libre competencia consagrado en el artículo 333 de la Constitución Política como un derecho de todos y que la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con el Decreto 2153 de 1992 “Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2.1 señaló como su función, entre otras, “velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, en los mercados nacionales sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades…” En este sentido manifestó que de conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 6º del artículo 1º del Decreto 1687 de 2010, en concordancia con los numerales 10,13 y 14 del artículo 3º del mismo decreto y con los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2010, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para imponer las sanciones pertinentes por contravención de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia, ordenar a los infractores de la modificación o terminación de las conductas y sancionar la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta.

5 Folios 89 a 92. 6 Folios 115 a 144. Señaló que las resoluciones cuya nulidad se demanda se ajustan a nuestro ordenamiento jurídico y a las normas procedimentales aplicables. Así mismo explicó el régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, además del procedimiento a seguir en las investigaciones por la presunta violación de las normas sobre protección de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. Sobre la obligación de informar previamente de las operaciones de integración señaló que en el artículo 4º de la Ley 155 de 1959 se establece: “las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancías o servicios cuyos activos individualmente considerados o en conjunto asciendan s VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), o más, estarán obligados a informar al Gobierno nacional de las operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse, o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración. Parágrafo 1. El Gobierno Nacional deberá objetar la operación, si tiende a producir una indebida restricción a la libre competencia. Parágrafo 2. Si pasados treinta (30) días de haberse presentado el informe de que trata este artículo no se hubiere objetado por el Gobierno la operación, los interesados deberán proceder a realizarla” La demandada indicó que el deber de información previa que establece la norma mencionada implica el cumplimiento de una

obligación de hacer, según la cual, en el marco de una operación de integración empresarial proyectada entre empresas que se dedican a la misma actividad respecto de un determinado artículo, materia prima, producto, mercancía o servicio, es de obligatorio cumplimiento informar previamente dicha operación a la autoridad competente, siempre que las empresas en cuestión no se encuentren dentro de los supuestos de autorización general previstos en la circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio.7 Dicho deber legal de informar debe cumplirse mediante la entrega de la documentación detallada en el Título VII, Capítulo II, numeral 2.2 de la referida circular única y solo se entenderá cumplido una vez se allegue de manera completa. 7 En dicha circular se establecieron criterios objetivos para determinar qué operaciones se encuentran autorizadas de manera general, así como también se previó el detalle de la información que deben suministrar las empresas, en caso de que la operación deba ser informada a la autoridad de manera previa a su materialización. De otro lado, el numeral 14 del artículo 4º del Decreto 2153 de 1992, modificado por el numeral 17 del artículo 3º del Decreto 1687 de 2010, le confiere al Superintendente de Industria y Comercio la facultad de “pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas”, es así como el deber de información es el punto de partida del control previo que por disposición legal debe ejercer la Superintendencia y se constituye en una obligación legal para los particulares, quienes deben solicitar a la SIC el inicio de un procedimiento que culmina con el pronunciamiento de la autoridad y

para el cual, se requiere la entrega completa de la información para el análisis por parte de la entidad. Sobre el supuesto subjetivo, señaló que tienen el deber de informar las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o que se encuentren dentro de una misma cadena de valor, tal como quedó confirmado en el artículo 9º de la Ley 1340 de 2009. Para realizar la verificación de que las empresas intervinientes en la operación de integración participan en la misma actividad, el análisis comienza con una comparación de los objetos sociales y señala lo que ha indicado la entidad al respecto en la Resolución No. 51320 de 2009: “Este Despacho advierte con respaldo además en varios pronunciamientos que hacen parte de la doctrina de esta Superintendencia, relacionados con investigaciones por integraciones no informadas –como adelante se enunciarán-que la determinación sobre si las empresas desarrollan “la misma actividad”, toma en consideración la revisión de su objeto social. De hecho, en el estudio que hace la Superintendencia de las integraciones informadas, la observación del objeto social de las empresas intervinientes hace parte del análisis que luego se complementa con el estudio necesario para efectuar la segmentación concreta y rigurosa que debe hacerse a efectos de obtener el mercado relevante” Sobre el elemento objetivo indicó que el primero tiene que ver con que los activos de las empresas o sus ingresos operacionales superen los 100.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra que puede ser verificada con los últimos estados financieros aprobados y el segundo aspecto implica la voluntad de las empresas para fusionarse, consolidarse o integrarse, cualquiera que sea la figura. Frente al supuesto cronológico afirmó que el artículo 4º de la Ley 155

de 1959 dispone que las empresas que se pretendan integrar deben informar previo a la realización de la operación a la entidad competente, en este caso a la Superintendencia de Industria y Comercio. En cuanto al caso concreto, la Entidad indicó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, las investigadas tenían el carácter de empresa y desarrollaban sus actividades dentro de la misma cadena de valor, conforme se desprende de sus objetos sociales, plasmados en los certificados de existencia y representación, así: COLMENA SIDEANDES “(…) la actividad de “la comercialización de toda clase transformación de hierro y acero, de metales, la fabricación y la fabricación de productos de ensamble de estructuras, con acero aleado o sin alear en formas miras a la entrega de unidades de básicas. La sociedad se ocupará almacenamiento, bodegaje, también de toda clase de plantas industriales, actividades industriales y campamentos, vivienda, galpones, comerciales encaminadas al hangares, coliseos, puentes, incremento y desarrollo de las pisos, cubiertas, etc (…) y en industrias de transformación del general cualquier clase de hierro y del acero y de aquellas manufactura metálica o no actividades que tengan relación metálica para ser usada en directa o indirecta con estas” construcción” De lo anterior, la Entidad observó que existe identidad entre las actividades que para la época de los hechos realizaban las empresas investigadas, esto es, la fabricación de productos manufacturados provenientes del acero, en especial la producción de tubería de acero. Además de la identidad de los objetos sociales, de la diligencia de interrogatorio de parte de OSCAR GILBERTO RAMÍREZ,

Representante Legal de COLMENA, para la SIC resulta claro que las empresas investigadas, específicamente las sociedades COLMENA y SIDEANDES, cumplían el supuesto subjetivo, toda vez que se identificaban en su acti

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