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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00174-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00174-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA – La conforman el acto inicial y los que deciden los recursos / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Deber de individualizar e identificar todos los actos de la vía gubernativa / DEMANDAIndividualización e identificación de los actos administrativos / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES - Falencia por no demandar el acto que resuelve el recurso de reposición Una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente se advierte que: - Mediante Resolución N° 3604 de 24 de noviembre de 2010, notificada personalmente al señor Daniel Patiño Parra, se ordenó la expropiación administrativa del bien objeto de estudio. - Con escrito, radicado el 6 de diciembre de 2010, el señor Patiño Parra solicitó a la Directora Técnica de Predios del IDU pronunciarse sobre las sumas correspondientes a daño emergente y lucro cesante, a las que no hizo referencia en la Resolución N° 3604 de 2010, y que constituye parte de la base económica justa para que el bien fuera expropiado, aspecto que fue judicializado en el sub lite. - Resolución 3948 de 2010, mediante la cual se resuelve lo solicitado por el actor en su escrito de 6 de diciembre de 2010, interpretándolo como recurso de reposición, confirmando la Resolución N° 3604 de 24 de noviembre de 2010. - - Constancia de notificación personal al señor Daniel Patiño Parra de la Resolución N° 3948 de 10 de diciembre de 2010, calendada el día 14 de ese mes y año. […] De lo

anterior, se hace evidente en forma ineluctable que la triada de actos constituyen unidad jurídica inescindible, factor sine qua non que conforma la llamada proposición jurídica completa, vigente bajo los derroteros del CCA. A contrario sensu, su falta de integración como ya se explicó vulnera la aptitud sustancial de la demanda, luego no es de recibo afirmar que sea de poca monta que no haya hecho uso del recurso de reposición dentro del contexto de la proposición jurídica completa, aunado a que esta segunda decisión le fue notificada en forma personal. EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Probada por no encontrarse individualizadas las pretensiones en debida forma. Proposición jurídica incompleta [S]i el acto definitivo fue objeto de recursos de la vía gubernativa, debe demandarse en forma conjunta con la decisión inicial, en los casos en que sea modificado o confirmado el acto inicial, para lo cual habrá de individualizarse con precisión cada uno de ellos. En el presente asunto se advierte que el escrito de demanda sólo hace referencia a la pretensión de nulidad de la Resolución N° 3604 de 24 de noviembre de 2010, acto inicial mediante el cual se ordenó la expropiación administrativa del bien objeto de estudio, pese a que mediante Resolución N° 3984 de 10 de diciembre de 2010, notificada personalmente al señor Daniel Patiño Parra, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión inicial. La Sala concluye al igual que lo hizo el Tribunal que la demanda se torna en inepta en forma sustancial, al no individualizar las pretensiones contra la totalidad de los actos proferidos por la

entidad demandada con ocasión de la expropiación del inmueble objeto de estudio, siendo que el acto intermedio fue confirmatorio del inicial, por lo cual de cara al contenido del artículo 138, se imponía al actor demandarlo, para integrar en forma debida la proposición pretensional de nulidad del acto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00174-01

Actor: PETROMAX LTDA. - DANIEL PATIÑO PARRA

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, INSTITUTO DE DESARROLLO

URBANO - IDU

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO La Sala decide el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de 30 de mayo de 2013, por la cual la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda al concluir que las pretensiones no se encontraban debidamente individualizadas y, en consecuencia, se inhibió para emitir

pronunciamiento de fondo.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La sociedad Petromax Ltda., y el señor Daniel Patiño Herrera, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 para que accediera a las siguientes pretensiones: “1) Que se declare la nulidad de las Resoluciones números 4814 de diciembre 15 de 2008, 5495 de diciembre 11 de 2009 y 3604 de noviembre 24 de 2010 expedidas por Ia Dirección Técnica de Predios del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA, mediante las cuales determinan y se ORDENAN Ia Expropiación del bien inmueble, ubicado en Ia AC 26 No.

20 A - 80 (antes Calle 26 No. 22 - 80) identificado con la Matricula inmobiliaria N°. 50C-1491693 de la ciudad de Bogotá con cedula catastral 007106153200000000, chip AAA0158HODE conforme al registro topográfico 1 El 18 de marzo de 2011 (fls. 1 a 11 del cuaderno N° 1 del expediente). 35671A de Noviembre de 2008 y Noviembre de 2009 que fuera de propiedad del doctor DANIEL PATIÑO PARRA con Cédula de Ciudadanía No. 19’177.009 de Bogotá y operada por la Sociedad PETROMAX LTDA identificada con el NIT número 830.049.822-0. 2) Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a Ia NACIÓN —

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ al pago del valor del terreno al justo precio, el valor de Ia construcción, el valor del daño emergente y el valor del lucro cesante dejados de reconocer a mis poderdantes, PETROMAX LTDA representada por el señor DANIEL PATIÑO PARRA, y el que corresponda a DANIEL PATIÑO PARRA en calidad de propietario del terreno. Como lo establece la Ley 388 de 1997, Decreto 1420 de 1998, Resolución 620 de 2008, sentencia C-1074 de 2002 y Sentencia C-476 de 2007. 3) Que Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la NACIÓN - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al actor DANIEL PATIÑO PARRA, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a: a) Terreno 743,62 m2 a un valor de $1,500.000 m2 para un total $1.115’430.000,00 (UN MIL CIENTO QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS MCTE). b) Daño emergente conforme al anexo 5 Ia suma de $3.440.047.651 (TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MCTE), el cual corresponde al costo total de recuperar la estación de servicio en el estado en que se encontraba para reponer la actividad comercial. c) Lucro Cesante en la suma de $450.000.000,00 que corresponde a

los daños y perjuicios causados con el cierre intempestivo de la ESTACIÓN CALLE 26 por que se truncó la actividad comercial de PETROMAX LTDA donde el señor DANIEL PATIÑO PARRA es socio principal. Utilidades dejadas de percibir por el señor DANIEL PATIÑO que corresponden al 98% de las utilidades de la empresa PETROMAX LTDA, y que no fueron transferidas a título de dividendos, por la lesión causada a esta última de los años 2009 y 2010 y así sucesivamente. 4) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la NACIÓN - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTAINSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ a reconocer y pagar at actor PETROMAX LTDA, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a: a) Lucro Cesante en Ia suma de $1.629.348.399 que corresponde a los daños y perjuicios causados con el cierre intempestivo de Ia ESTACIÓN CALLE 26 por que se truncó Ia actividad comercial en marzo 14 de 2009. 5) Teniendo en cuenta los tres numerales anteriores, condenar a la NACIÓN ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ a pagar la indexación correspondiente, desde Ia fecha del cierre de la Estación, Marzo 14 de 2009 hasta Ia fecha del pago total de Ia indemnización (Artículo 178 de CCA). 6) Reconocer el pago efectuado por el ente accionado a Ia respectiva obligación, así: a) Valor pagado por construcción $736.183.800,00, pendiente por pagar

$379.246.200. b) Valor pagado por daño emergente $1.677.557.413, pendiente por pagar $ 1.762.490.238,00 c) Valor pagado por lucro cesante a DANIEL PATIÑO PARRA $221.092.866 pendiente por pagar $228.907.134,00 d) Valor pendiente por pagar a Diciembre 31 de 2010 por lucro cesante a PETROMAX LTDA Ia suma de $1.629.348.399,00 7) La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación). 8) La NACIÓN - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. 9) Se condene en costas a la parte demandada”2. 1.2. Los hechos Indicó que el señor Daniel Patiño Parra fue expropiado del predio ubicado en la calle 26 N° 20 A -803, donde funcionaba la Estación de Servicio Terpel Calle 26, operada por la sociedad Petromax Ltda., cuyo socio principal y representante legal es el señor Patiño Parra; aseguró que entre ellos existía un contrato de compra de combustible cuyo promedio era de 130.000 galones mensuales hasta el año 2010. Señaló que mediante Decreto Distrital N° 513 de 20 de diciembre de 2006 se anunció a la ciudadanía general la puesta en marcha de los proyectos urbanísticos integrales de la Avenida Jorge Eliécer Gaitán – Calle 26.

Afirmó que el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante el Decreto N° 317 de 19 de julio de 2007, declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social para adquirir los bienes inmuebles requeridos para la ejecución de proyectos viales y de espacio público, entre los que se encuentra la “Troncal de Transmilenio por la Calle 26”. 2 Folios 6 a 7 del cuaderno N° 2 del expediente. 3 Cédula Catastral 0071061503200000000, CHIP AAA0158HODE y matrícula inmobiliaria 50C1491693. Sostuvo que el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, el día 7 de noviembre de 2008 realizó la valoración del inmueble objeto de expropiación y, en razón a lo anterior, con posterioridad profirió Resolución N° 4814 de 15 de diciembre de 2008 mediante la cual determinó la adquisición del inmueble por valor de mil treinta y nueve ochocientos ochenta y tres mil ochocientos pesos ($1.039’883.800), valor que comprendía el del terreno y la construcción, pero no así los de daño emergente ni lucro cesante. Dijo que con fundamento en lo anterior solicitó al IDU que reconociera el valor del daño emergente al señor Daniel Patiño Parra y el lucro cesante a la sociedad Petromax Ltda. Aseguró que el IDU profirió la Resolución N° 5495 de 11 de diciembre de 2009, reduciendo el valor ofertado por terreno de novecientos treinta y dos millones trescientos noventa y cinco mil setecientos ochenta pesos ($932’395.780), adicionando por concepto de daño emergente la

suma de mil seiscientos setenta y siete millones quinientos cincuenta y siete mil cuatrocientos trece pesos (1.677’557.413); no obstante lo anterior, a juicio de la parte actora, se omitió incluir el valor correspondiente al lucro cesante. Manifestó que el 2 de febrero de 2010 se firmó contrato de promesa de compraventa con el IDU, en cuya cláusula séptima se manifestó que se incluiría el valor del lucro cesante, previo trámite de avalúo y certificado presupuestal. Aseveró que en junio de 2010 se realizó obra de desinversión, retiro y desmonte de equipos e instalaciones subterráneas, llenado y acabados del terreno, liquidando el contrato por concepto de obras civiles y remediación de la Estación, por la suma de doscientos ochenta y dos millones doscientos cuarenta y seis mil seiscientos dieciséis pesos ($282’246.646), lo que era parte del daño emergente, suma que tampoco estuvo precedida de valoración alguna y por ende, no fue incluida en la suma a pagar por concepto de lo expropiado. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Constitución Política artículo 58. Ley 388 de 1997 artículos 61 y 62. Decreto 1420 de 1998 artículos 21, 22 y 24. Resolución 620 de 2008 artículos 2, 4, 14, 16 y 21. La parte actora en el concepto de violación explicó que la Constitución Política consagra la garantía a la propiedad privada, y regula los casos en los que procede la expropiación administrativa por motivos de utilidad

pública, previa indemnización plena, de suerte que al no reconocer el real valor se incurre en una violación a lo dispuesto en la Carta. Recordó que la ubicación de una estación de servicio no es caprichosa y debe ser sometida a un concepto previo de planeación, de conformidad con las normas urbanas, luego al momento de evaluar el bien expropiado se dejaron de tener en cuenta estos preceptos, precisamente en el tema de relevancia como es el factor económico a reconocer Señaló que el método para realizar la valoración cuantitativa del servicio debe ser el de la capitalización de rentas o ingresos, y lo cierto es que, para tal efecto, la parte demandada contaba con todos los documentos suministrados por la parte actora. Agregó que el IDU y la Lonja Inmobiliaria de Bogotá no pudieron determinar el lucro cesante debido a que no comprendieron que eran ingresos, brutos, ingresos netos y utilidad; además no necesitaban hacer auditorías a cuentas contables diferentes a las números 413508 y 413510, que correspondían a las de ingresos por la actividad. Concluyó que el avalúo realizado en la situación objeto de estudio se ajustó a la norma en lo que se refiere al avalúo de predios comerciales, no pudiendo predicarse lo mismo de la norma aplicable para las estaciones de servicio.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-, a través apoderada judicial, propuso las excepciones de: I) ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia del requisito de procedibilidad de la acción; II) cumplimiento de los requisitos legales para la determinación del precio

indemnizatorio; III) cumplimiento de los requisitos legales para la elaboración del avalúo; IV) falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo; y V) falta de elementos que prueben la existencia del supuesto daño por lucro cesante4, de conformidad con los siguientes argumentos: Indicó que de conformidad con los Decretos 1285 y 1716 de 2009, el asunto objeto de estudio es susceptible de conciliación, luego, por tratarse de una demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es requisito de procedibilidad de la misma la solicitud de conciliación extrajudicial, carga que no demostró haber cumplido la parte actora. Señaló que las figuras de expropiación contenidas en los artículos 58 y 90 de la Constitución Política distan en que la primera no contempla el pago de daño emergente o lucro cesante, toda vez que no existe un daño antijurídico, lo que sí ocurre en el segundo evento. Así pues, teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, concluyó que no era necesario reconocer dichos valores, respecto de uno de los sujetos que conforman la parte actora, toda vez que el supuesto para expropiar es la adquisición de un inmueble por motivos de utilidad. Sostuvo que el lucro cesante, reconocido y pagado, tuvo como sustento los documentos tributarios y de contabilidad aportados por la parte actora, para lo cual se realizó una proyección a seis (6) meses de utilidades esperadas, periodo que se estimó apropiado para que éste restableciera el funcionamiento de su actividad comercial en un nuevo lugar.

Recalcó que entre los valores tenidos en cuenta en el avalúo sobresale el reconocimiento de las instalaciones existentes en la estación de servicio, las cuales se trajeron a valor presente para que la parte actora las comprara como nuevas y las instalara en su nueva sede. Aseguró que la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., estando facultada para el efecto, realizó informe técnico de avalúo sobre el bien objeto de expropiación, para lo cual tuvo en cuenta los criterios de que trata el artículo 22 del Decreto 1420 de 1998. 4 ? Folios 331 a 361 del cuaderno N° 1 del expediente. Afirmó que para la adquisición del bien objeto de estudio empleó la metodología de comparación de mercado para calcular el valor del terreno, mientras que para calcular el de la construcción se utilizó la metodología valuatoria del costo de reposición. Dijo que mediante informe técnico N° 1262 de 13 de noviembre de 2009 se constató una diferencia frente a las áreas privadas y de cesión, por lo que se procedió a modificar el Egisto Topográfico 65371 y remplazarlo por el 35671A. En virtud de esta se modificó el valor a conocer por concepto de terreno, tal como consta en los actos acusados. Concluyó que los valores reconocidos por el IDU han sido pagados, lo que demuestra que esa entidad agotó todos los mecanismos administrativos procesales para salvaguardar los intereses del señor Daniel Patiño Parra y la Organización Terpel S.A., sin que exista motivo para indicar que con la expropiación administrativa se ha ocasionado menoscabo a cualquiera de estos, máxime cuando no

existe prueba que sustente tal afirmación de la parte actora. 2.2. La Alcaldía Mayor de Bogotá contestó la demanda en forma extemporánea5.

III. LA SENTENCIA APELADA El a quo declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de demanda por considerar que no se demandó la totalidad de actos susceptibles de control jurisdiccional, lo que de suyo implica que las pretensiones de la demanda no se encontraban debidamente individualizadas y, en consecuencia, se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo6 de conformidad con las siguientes consideraciones: Afirmó que la demanda de la referencia se interpuso en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, luego no era exigible el requisito de procedibilidad establecido por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2005, comoquiera que este hace referencia a las acciones instauradas en ejercicio de los medios de control dispuestos en los artículos 85, 86 y 5 Folios 389 a 400 del cuaderno N° 1 del expediente. 6 Folios 653 a 688 del cuaderno N° 1 del expediente. 87 del CCA, y en esa medida, coligió que la excepción propuesta no tenía vocación de prosperidad.

Indicó que la demanda se dirigió en forma exclusiva contra la Resolución N° 3604 de 24 de noviembre de 2010; sin embargo, contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución N° 3984 de 10 de diciembre de 2010, confirmando la decisión inicial, acto último que no fue objeto de

pretensión alguna en el escrito de demanda. Advirtiendo que tal inconsistencia sólo pudo ser avizorada con el escrito de contestación de demanda del IDU. Aseguró que de conformidad con los artículos 50, 63 y 138 del CCA las pretensiones de la demanda deben estar encaminadas a obtener la nulidad tanto del acto principal, como de aquellos que resolvieron los recursos en contra de éste, pues de no ser así se debe proferir una decisión inhibitoria, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado7. Concluyó que, como consecuencia de lo anterior, en las pretensiones de la demanda debía plasmarse la tendiente a obtener la nulidad de la Resolución N° 3984 de 10 de diciembre de 2010; ahora bien, como quiera que ello no sucedió, la consecuencia no puede ser otra que proferir fallo inhibitorio.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante, a través de apoderada judicial, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda8 de conformidad con los siguientes argumentos: Indicó que el Tribunal incumplió con los deberes y responsabilidades señaladas en el numeral 4° del artículo 37 del CPC, que señala que el juez debe verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias. Para ello señaló que en el auto de inadmisión de demanda, de fecha 2 de junio de 2011, debió señalar la falta de la copia de uno de los actos acusados. 7 Sentencia del 14 de julio de 2011. M.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Rad.: 2003 00909 01.

8 Folios 690 a 698 del cuaderno N° 2 del expediente. Aseguró que al advertir la falencia procesal, era obligación del Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado, para que se aportara la copia de la Resolución N° 3948 de 10 de diciembre de 2010 y así proferir decisión de fondo, pues la nulidad hubiese salvaguardado el proceso, en el sentido que la parte actora podría acceder a la administración de justicia. Recordó que contra el acto que determinó la expropiación sólo procede el recurso de reposición, de naturaleza facultativa, de allí que la Resolución N° 3604 de 2010 quedó en firme al no interponer recurso alguno. Sostuvo que de conformidad con los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, el derecho sustancial debe prevalecer sobre el formal, lo cual se desconoce en el asunto de la referencia y como consecuencia de ello se niega el acceso a la administración de justicia a la parte actora. Agregó que la providencia censurada es contradictoria en tanto declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de demanda, que tiene efectos de cosa juzgada, y luego se inhibe para pronunciarse del fondo del asunto, con lo cual se deja abierta la posibilidad de iniciar un nuevo proceso, comoquiera que no se pronunció sobre el fondo del asunto, porque es a través de las decisiones de fondo que se pone fin a un sumario.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- La apoderada de la parte actora, en líneas generales, reiteró los

argumentos de la demanda y del recurso de alzada9. 5.2.- Según consta en el expediente el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU reiteró, en líneas generales, los argumentos expuestos en primera instancia10. 5.3.- La Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de apoderada judicial, solicitó confirmar el fallo proferido en primera instancia11.

IV. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. 9 Folios 37 a 40 de este cuaderno. 10 Folios 41 a 63 del expediente 11 Folios 64 a 67 de este cuaderno.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos de Distrito Judicial, de conformidad con el artículo 129 numeral 1º del CCA y, en cumplimiento al Acuerdo Nº 357 de 5 de diciembre de 2017 celebrado entre las Secciones Quinta y Primera ante la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta de la Corporación es competente para proferir la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia, en tanto ha sido remitido dentro del acuerdo de descongestión por la Sección Primera. 5.2. Problema jurídico Observa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar si era procedente declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por no individualizarse las pretensiones en debida forma, en caso afirmativo se confirmará la sentencia apelada, y en caso negativo se procederá a

revocarla, para en su lugar realizar el pronunciamiento que proceda en derecho. Para solucionar el anterior problema la Sala, teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, abordará los siguientes derroteros: I) la decisión proferida en primera instancia resulta contradictoria; II) obligación del Tribunal de declarar la nulidad de todo lo actuado para evitar un fallo inhibitorio; III) verificar si contra la Resolución N° 3064 de 24 de noviembre de 2010 no se interpuso recurso de reposición; y IV) resolver el caso concreto. 5.2.1. Contradicción en el fallo apelado. A juicio de la parte actora la decisión de declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo resulta contradictoria toda vez que, a su juicio, al no pronunciarse sobre el fondo del asunto, deja abierta la posibilidad de iniciar un nuevo proceso. Al respecto, la Sala considera necesario precisar que este cargo no comporta un verdadero motivo de inconformidad respecto de la decisión adoptada en primera instancia, pues no se atacan los fundamentos fácticos o jurídicos que llevaron al Tribunal a adoptar la decisión censurada, y en ese orden de ideas no debe analizarse de fondo dicho argumento pues, el mismo era susceptible de ser aclarado por el a quo. De conformidad con el artículo 246 del CCA12, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la sentencia, las partes y el Ministerio Público podrán solicitar que se aclare la sentencia, a su turno el juez, dentro del mismo plazo, podrá aclarar de oficio su proveído siempre

que: I) se hubiere incurrido en error aritmético; o II) hubiere motivo de duda respecto de cualquiera de sus disposiciones, lo cual no es del caso. En este punto se considera necesario precisar que la parte actora no solicitó aclarar la providencia impugnada, luego no resulta de recibo perseguir la aclaración de dicha providencia en el escrito de impugnación, pues ésta no es la etapa procesal para tal efecto, en consecuencia la Sala estima que el cargo no está llamado a prosperar. 5.2.2. Obligación del Tribunal de declarar la nulidad de lo actuado para evitar un fallo inhibitorio Según la parte actora el Tribunal, al proferir sentencia inhibitoria, incumplió con sus deberes y responsabilidades, pues al advertir que no se demandaron la totalidad de actos proferidos con ocasión de la expropiación administrativa debió declarar la nulidad de todo lo actuado para así permitirle a la parte actora un acceso efectivo a la administración de justicia. Al respecto, se estima necesario precisar que el presente eje temático no comporta una solicitud de nulidad de parte de la demandante, sino que obedece a unos de los cargos del recurso de alzada, atinente a una 12 ARTÍCULO 246. Hasta los dos días siguientes a aquél en el cual quede notificada podrán las partes o el ministerio público pedir que la sentencia se aclare. También podrá aclararse por el tribunal de oficio, dentro de dicho término, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado, y

contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración se deniega. conducta que, a su juicio, debió asumir el Tribunal con el fin de evitar el fallo inhibitorio objeto de censura. La Sala considera necesario recordarle a la parte actora que, de conformidad con el artículo 140 del CPC13, aplicable al presente asunto en razón a la remisión del artículo 267 del CCA14, las causales de nulidad son taxativas y versan sobre situaciones que vulneran de manera grave el proceso, bien sea en sus presupuestos, en las etapas o en las actuaciones procesales que están en cabeza del juez, pero en manera alguna tienen como teleología subsanar la incuria o el descuido de los sujetos procesales, por ello no es de recibo configurarla para aquellos eventos en que la parte interesada es quien tiene la carga de ejercer en forma adecuada su postulación, como acontece con la correcta formulación de la causa petendi, integrada por los fundamentos fácticos, normativos y pretensionales. Así las cosas, lo acontecido en este caso es que la postulación a cargo de la parte actora adoleció de la llamada figura de la proposición jurídica incompleta que se configura con el periplo de actos que se profieren en la vía gubernativa y que en la mayoría de las veces constituyen una unidad jurídica inescindible conforme al artículo 138 del CCA, que 13 ARTÍCULO 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso

legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código estab

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