CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00184-02-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00184-02-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Licencias y permisos /
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Potestad
discrecional / POTESTAD DISCRECIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Límites / POTESTAD DISCRECIONAL - Proporcionalidad / AUSENCIA O FALTA DE MOTIVACIÓN - Existencia en acto administrativo que canceló la licencia de funcionamiento a escuela de capacitación en seguridad privada [P]ara que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada pueda ejercer la potestad discrecional para cancelar las licencias de funcionamiento, debe, en los actos administrativos que contienen dicha decisión, manifestarla desde un comienzo y adecuarse a los fines de la norma y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, para lo cual le corresponde tanto exponer o fundamentar, la facultad discrecional con la que cuenta, como señalar, así sea de manera sumaria, los hechos que le sirvieron de causa para ejercerla, so pena de no encontrarse debidamente motivados. […] [L]a Superintendencia en mención, en los actos demandados, no indicó o hizo referencia, así sea de manera sumaria, de los hechos o razones de protección de seguridad ciudadana, de la vida, honra, bienes de los asociados, así como de sus derechos y libertades, y para el fortalecimiento de la confianza pública, que tuvo en cuenta o que le sirvieron de causa, para ejercer la potestad discrecional de cancelar la licencia de funcionamiento de la actora. La entidad demandada simplemente se limitó a señalar los fundamentos
jurídicos para ejercer la potestad discrecional, como instrumento eficaz, para cumplir con las obligaciones estatales, el bien común y el interés general, los fines constitucionales y legales, entre ellos, la protección de la seguridad ciudadana y el fortalecimiento a la confianza pública, pero en manera alguna hizo referencia de los hechos que sirvieron de causa para ejercerla en el caso concreto, lo cual hace imposible determinar si la medida adoptada por aquella fue proporcional a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del CCA, que exige que sea “adecuada a los fines de la norma y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Por tal razón, se evidencia una ausencia o falta de motivación de las resoluciones administrativas acusadas, motivo por el cual este cargo prospera y la Sala se releva de estudiar los demás. TESTIGO - Imparcialidad / PRUEBA TESTIMONIAL - Valoración / PRUEBA TESTIMONIAL - Descalificación / TESTIMONIO SOSPECHOSO - Reglas más rigurosas de evaluación y valoración [E]l testimonio sospechoso no debe ser desestimado de plano por el juez. Por el contrario, debe valorarse de manera rigurosa y en conjunto con los demás elementos probatorios allegados al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, si es del caso, se debe refutar su dicho, con las demás pruebas. En el presente caso, el a quo tachó de sospechoso el testimonio de la señora LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES, […] Al respecto, la Sala observa que si bien es
cierto que dicho testimonio fue tachado de sospechoso, por el hecho de que la señora LIGIA ISABEL MALDONADO VIDALES tenía un interés económico en las resultas del proceso, por ser la propietaria del 50% de las acciones de la sociedad, también lo es que no era procedente desestimarlo o dejar de valorarlo, como lo hizo el a quo, por cuanto la tacha del testimonio no hace improcedente la valoración del mismo, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto al mismo para determinar el grado de credibilidad que ofrece y cerciorarse de su eficacia probatoria. Por lo tanto, el fallador de primera instancia no podía abstenerse de valorarlo y, por el contrario, debió valorarlo de manera más rigurosa, detallada y en conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el expediente, “a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica”. NULIDAD DE ACTO QUE CANCELÓ LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO A EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Condena en abstracto / LIQUIDACIÓN INCIDENTAL DE LA CONDENA - Criterios En atención a que el dictamen pericial, rendido en este proceso, no tiene el mérito suficiente para cuantificar los perjuicios ocasionados a la actora y que está probada la causación o existencia de esos perjuicios, deberá condenarse en abstracto a la demandada, para que en trámite incidental, se liquide el monto de los perjuicios materiales que a título de daño emergente y lucro cesante quedó evidenciado en el caso concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 172
del CCA, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 36 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00184-02
Actor: ESCUELA DE CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA RANGER
SWAT LTDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Tesis: SE EVIDENCIÓ UNA AUSENCIA DE MOTIVACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES ACUSADAS, DADO QUE LA ENTIDAD DEMANDADA
SIMPLEMENTE SE LIMITÓ A SEÑALAR LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PARA EJERCER LA POTESTAD DISCRECIONAL, PERO EN MANERA
ALGUNA HIZO REFERENCIA DE LOS HECHOS QUE SIRVIERON DE
FUNDAMENTO PARA EJERCERLA EN EL CASO CONCRETO, CON LO CUAL
HACE IMPOSIBLE DETERMINAR SI LA MEDIDA ADOPTADA POR AQUELLA
FUE PROPORCIONAL A LOS MISMOS, DE CONFORMIDAD CON LO
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 36 DEL CCA. REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la ESCUELA DE CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA RANGER SWAT LTDA., contra la sentencia de 15 de mayo de 2014, proferida por la Sección Primera -Subsección C-, en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1. La ESCUELA DE CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA RANGER SWAT LTDA., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución núm. 4602 de 22 de julio de 2010, “Por la cual se cancela la licencia de funcionamiento de la ESCUELA DE CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA RANGER SWAT LTDA.”, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada. b) La Resolución núm. 5728 de 7 de septiembre de 2010, “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición de la ESCUELA DE CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA RANGER SWAT LTDA.”, expedida por el mencionado Superintendente. c) La Resolución núm. 6402 de 12 de octubre de 2010, “Por el cual se corrige
de oficio la resolución núm. 5728 de 7 de septiembre de 2010”, expedida por el mismo funcionario. 2ª. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene “[…] a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, Representada Legalmente por su Superintendente Dr. LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD, mayor de edad, vecino de Bogotá, o por quien haga sus veces, es responsable por los perjuicios ocasionados a mi mandante y por lo tanto está llamada a indemnizar tanto daño emergente como lucro cesante […]”. 3ª. Que se ordene dar cumplimiento al fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA. 4ª. Que se condene a la demandada a responder a la actora por los perjuicios materiales ocasionados, consistentes en daño emergente y lucro cesante, indexadas al momento de dictar sentencia, así como en costas del proceso. I.2. La actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. Que la ESCUELA DE CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA RANGER SWAT LTDA. fue constituida mediante Escritura Pública núm. 0006042, expedida por la Notaría 19 de Bogotá el 7 de junio de 2006. 2º. Que La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada le otorgó licencia de funcionamiento, mediante la Resolución núm. 00661 de 16 de febrero de 2007,
por el término de dos años, la cual fue renovada, a través de la Resolución núm. 4148 de 21 de julio de 2009, por otros 5 años. 3º. Agregó que durante su existencia legal, de casi cuatro años, su gestión y honorabilidad en el mercado fueron reconocidas a tal punto, que dicha exigencia le impuso la prestación del servicio en veintisiete lugares, con la excelencia en el servicio, el interés general, la confianza pública y el sometimiento de su actuar a la legalidad. 4º. Que Mediante las resoluciones núms. 4602 de 22 de julio de y 5728 de 7 de septiembre de 2010, acusadas, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada canceló la Licencia de Funcionamiento a la ESCUELA DE CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA RANGER SWAT LTDA., con fundamento en la facultad discrecional de que goza, pero sin entrar a motivar la razón jurídica para ello, con lo cual desconoció lo preceptuado en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA. 5º. Indicó que a través de la Resolución núm. 6402 de 12 de octubre de 2010, la Superintendencia en mención corrigió el artículo primero de la Resolución núm. 5728 de 7 de septiembre de 2010, que resuelve el recurso de reposición, y concluyó la actuación administrativa de la cancelación de la Licencia, la cual fue notificada el 3 de noviembre de 2010 y quedó ejecutoriada el 10 de mes y año.
6º. Que el 21 diciembre del 2010, la actora presentó memorial al ente de control para que revocara de oficio las decisiones administrativas, a lo cual no accedió el cual que fue decidido mediante la Resolución núm. 0158 de 11 de enero de 2011. 7º. Adujo que para la misma época, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada canceló la licencia de funcionamiento al Instituto Nacional de Capacitación y Entrenamiento en Seguridad PrivadaINCESP LTDA. en adelante INCESP LTDA., basada en idéntica redacción y presentación, a la utilizada para la determinación frente a la licencia de la actora. 8º. Anotó que el INCESP LTDA. presentó acción de tutela, en la cual se protegieron sus derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima, de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable. 9º. Describió que los hechos que antecedieron al pronunciamiento de los actos administrativos demandados se concretaron en que el 17 de julio de 2010, en el NOTICIERO NOTICIAS UNO, en la Sección “Que tal esto”, se presentó una denuncia, cuyo titular se divulgó así: "VENDEN CERTIFICADOS DE CAPACITACIÓN A DESEMPLEADOS QUE ASPIRAN A SER VIGILANTES", en la que se desarrollaron una serie de hechos que los periodistas hicieron ver como irregulares, con lo cual, a su juicio, alteraron y fusionaron circunstancias acaecidas en diversos tiempos y haciéndolas ver todas como supuestamente realizados por la actora, pero en el que igualmente aparecen imágenes del
INCESP LTDA.y AVANZAR LTDA.
Estimó que con dicha noticia, no solo puso en evidencia su contenido “falaz”, dejando entrever desviación de poder, en beneficio del señor JOSÉ ALEXIS MAHECHA ACOSTA, funcionario de la referida Superintendencia, quien además de ser funcionario público, era socio y representante legal de la escuela de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada "INSTITUTO INTERNACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL ISI Ltda.”, en adelante ISI Ltda. 10º. Sostuvo que el 12 de julio de 2010, el Representante Legal de la sociedad demandante remitió dos comunicaciones al Director del CANAL UNO, en las cuales se informaba la anulación del Certificado de Registro núm. 1572872, expedido a PAUL ANDRÉS BACARES CAMACHO, el cual era una copia, a través del cual se dejaba sin validez alguna el citado certificado, por cuanto el mencionado señor BACARES CAMACHO no se presentó al curso el lunes 12 de julio de 2010. Copia de dicho documento anulado fue radicado en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 11º. Que en la citada fecha la actora comunicó al doctor IVÁN MAURICIO JIMENEZ, Coordinador de Consultoría y Capacitación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, vía correo, la anulación del certificado del señor PAUL ANDRÉS BACARES CAMACHO, sin que se hubiera realizado pronunciamiento alguno. Que, así mismo, se le comunicó al señor PAUL ANDRÉS BACARES CAMACHO.
I.3. En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo la violación de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 13, 29, 83, 121, 122, 123, 209, 229 de la Constitución Política, así como de su preámbulo; 3º, 28, 34 y 35 del CCA; 18 del Código Civil; 57 del Código de Régimen Político y Municipal; 187 del Código de Procedimiento Civil, en adelante C de PC; y las resoluciones reglamentarias núm. 2946 de 29 de abril de 2010 y 02595 de 11 de diciembre de 2003, expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación: PRIMER CARGO: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Indicó que de acuerdo con lo dispuesto en artículo 3º, numeral 4, del Decreto 2453 de 7 de diciembre de 19931, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada cuenta con la competencia para cancelar licencia de funcionamiento, dándole un 1 “Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos, funciones y régimen de sanciones de la superintendencia de vigilancia y seguridad privada y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República. margen de discrecionalidad al entrar a valorar la conducta asumida por la vigilada, pero dentro del reconocimiento de los derechos fundamentales. Expresó que debe tenerse en cuenta que a quien se ha desempeñado cerca de
cuatro años y a un año de habérsele renovado su licencia por cinco años más, presupone un cuestionamiento de la conducta de la sociedad actora, a la cual se le debe respetar los postulados y derechos de la Constitución Política, entre ellos, el derecho a la igualdad, el debido proceso, como limitante a los poderes del Estado y el respecto de los derechos y obligaciones del individuo. Señaló que, en el presente caso, se pretermitió el procedimiento correspondiente, procediendo a producir un acto de cancelación, que es susceptible de ser impugnado a través del recurso de reposición, el cual se estableció en beneficio de la Administración, para que evite los yerros y las demandas por causación de perjuicios (Consejo de estado, Sección Tercera, Auto 14821 de 24 de septiembre de 1998). Manifestó que si el ente de control visualizó el incumplimiento de obligaciones por parte de su vigilado, debió recurrir al procedimiento señalado en la Resolución núm. 2946 de 29 de abril de 2010, “Por la cual se modificó el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia y Seguridad Privada”, que prevé en el numeral 3 del artículo 2º, que le corresponde al ente de control practicar la visita extraordinaria con el fin de establecer especiales circunstancias, en aras de verificar la ejecución de deberes, principios y obligaciones a cargo de la ESCUELA DE CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA RANGER SWAT LTDA. y que, al sustraerse a las formas previstas en la norma, se vulneró el debido proceso, razón por la que los actos demandados están llamados a ser
revocados. Anotó que una prueba fehaciente de tal vulneración son los hechos constitutivos de la noticia televisiva que hizo inferir la determinación de cancelación de licencia en solo cuatro días a la decisión de la Administración, lo que vislumbra una desviación de poder. Agregó que el contenido de las resoluciones que cancelaron la licencia de funcionamiento al INCEPS LTDA. y la de la actora, además de ser idénticas, no son adecuadas a los fines de la norma, ni proporcional a los hechos que sirven de causa, materializándose una ausencia de razonamiento. Posteriormente, a efectos de demostrar lo expresado, realizó un paralelo de las resoluciones núms. 4602, 4603 de 12 de julio de 2010 y 5727, 5728 de 7 de septiembre de 2010.
SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Señaló que, conforme al mandato previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, la Administración no puede omitir los procedimientos, independientemente del carácter sumario, ya que con ello se garantizan los derechos fundamentales de los intervinientes.
Para especificar su alcance, la jurisprudencia ha expresado su trascendencia, en cuanto a su concepto, rango y garantías derivadas del carácter de derecho fundamental y las consecuencias por su desconocimiento (Sentencias T-061 de 2002, C-214 de 1994, T-550 de1992, T-455 de 2005, proferidas por la Corte Constitucional).
TERCER CARGO: AUSENCIA DE MOTIVACIÓN Afirmó que en el caso sub examine no existe circunstancia descriptiva alguna que
haya sido cotejada con las pruebas para poder predicar un hecho, pues dentro del acto administrativo no existe evidencia alguna de su existencia. Explicó que los actos administrativos no contienen una adecuada motivación, ya que, a su juicio, hay un hecho arbitrario, en el cual se limitó a trasladar la facultad discrecional y a trascribir las obligaciones de la Superintendencia, con lo cual se evidencia una ausencia total de discernimiento, frente a la argumentación del pronunciamiento. Indicó que una de las empresas afectadas por la noticia emitida por NOTICIAS UNO, el INCESP LTDA., presentó una acción de tutela para que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y confianza, los cuales le fueron garantizados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, empero dicha decisión fue desatendida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.
CUARTO CARGO: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE Citó el artículo 83 de la Constitución Política y coligió que constituye la columna vertebral de una organización democrática.
Agregó que cuando se previó la facultad discrecional, no se concibió como una potestad que conllevase al desconocimiento de los derechos fundamentales, sino a la eficacia administrativa, pero sumida dentro de la legalidad que el Estado Social de Derecho le impone, esto es, dentro del reconocimiento y respeto de los derechos de los constituyentes sociales. Adujo que esa confianza, de que se predica en la Constitución Política, fue ignorada por la Administración Pública, dado que la ausencia de razonamiento en
el actuar administrativo excluye de manera absoluta, el deber de respeto por los derechos de los asociados, de legalidad, del debido proceso, constituyéndose el proceder de la Administración en un hecho que no supera el marco de legalidad y, consecuencialmente, el mismo debe ser relegado del mundo del derecho.
QUINTO CARGO: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Expresó que el artículo 4º de la Constitución Política prevé la prevalencia de la norma constitucional sobre cualquier otra manifestación de voluntad de la Administración, por ello el desconocimiento de las garantías otorgadas a los asociados no solo transgrede el debido proceso, sino también el principio de legalidad.
Añadió que el análisis de la interpretación debe corresponder al método extensivo, de integridad, partiendo de los principios que gobiernan la totalidad normativa, para desentrañar la finalidad de la conducta y así poder valorar una situación de hecho que se presente. Además, alegó que la Superintendencia en mención no tuvo en cuenta los antecedentes del infractor, las circunstancias de los hechos, el factor de reincidencia, desconociendo sus principios y derechos.
SEXTO CARGO: ACTUACIÓN ARBITRARIA SO PRETEXTO DEL EJERCICIO DE LA DISCRECIONALIDAD Reveló que la discrecionalidad encuentra límite cuando se impone la obligación que debe ser conforme la razón de su existencia y ajustada a las realidades fácticas en que se sustenta. En este sentido, aclaró que la diferenciación entre la discrecionalidad y la arbitrariedad, está edificada en la motivación, ya que la primera debe consultar a una situación fáctica probada y coherente con la
finalidad que la norma persigue, haciendo patente el principio de seguridad jurídica.
SÉPTIMO CARGO : VIOLACIÓN AL DERECHO AL TRABAJO Sostuvo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política, el derecho al trabajo es una garantía fundamental que no puede ser desconocido por particulares ni por el Estado y si bien no está comprendido entre los derechos de aplicación inmediata no puede omitirse su condición imprescindible para el ser humano.
Informó que durante cerca de 4 años, la ESCUELA DE CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA RANGER SWAT LTDA. ha dispensado trabajo a decenas de familias que viven de la actividad de seguridad, pero que ahora su existencia se ve amenazada al ser cuestionada por el Estado. Insistió que el acto administrativo de cancelación ocasionó un agravio injustificado, en razón de haber sido expedido sin motivación alguna, por quien debía actuar de conformidad (Sentencia C037 MP Vladimiro Naranjo Mesa) y, en consecuencia, la Administración vulneró de manera flagrante los derechos fundamentales del debido proceso, legalidad, igualdad, debida confianza y derecho al trabajo. I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: En lo tocante al cargo de vulneración del debido proceso alegado por la actora, señaló que el ejercicio de la facultad discrecional, por estar sometido al interés general, en el evento de sobrevenir un hecho que ponga en peligro a la sociedad, la Administración debe ejercer sus funciones, controles y pronunciarse, sin
consultar al administrado, por la inmediatez que exige su aplicación. Agregó que la Superintendencia demandada, en ejercicio de la facultad discrecional, tiene la opción de expedir o no una licencia o cancelarla, cuando las circunstancias de confianza y seguridad ciudadana lo ameriten, con el fin de evitar que la comunidad sufra las consecuencias adversas a un servicio que no representa confianza ni seguridad para la ciudadanía. Aclaró que en el presente caso no se trata de la imposición de una sanción, motivo por el que no se aplica el procedimiento señalado en la Resolución núm. 2946 de 29 de abril de 2010. Ahora, en cuanto a la violación del debido proceso administrativo, adujo que no ha violado tal derecho, pues se aplicó lo preceptuado en la Constitución Política, partiendo del hecho de que prima el interés general sobre el particular desde la perspectiva de la finalidad del Estado, esto es, la protección al pueblo colombiano. Que partiendo del artículo 2º de la Constitución Política, fue creada la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y, como tal, le corresponde la función de ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria de servicio de vigilancia, en aras de mejorar los niveles de seguridad privada, con el fin de alcanzar la confianza pública, asegurar el desarrollo de la misma, en el que se respeten los derechos y libertades de la comunidad, proveer una información confiable, para que el Estado tome las decisiones de formulación de política, regulación e idoneidad de los prestadores de dichos servicios. Alegó que la actividad de vigilancia y seguridad privada tiene un carácter especial,
ya que se trata de la seguridad ciudadana delegada a los particulares, de manera que debe recaer en personas idóneas sobre las cuales no se vislumbre falta de honestidad, ni de confianza, en el entendido que el Estado a través de una licencia les permite portar elementos restrictivos, como las armas de fuego, que en manos indebidas generan un peligro para el resto de la ciudadanía. Por consiguiente, para prevenir y contrarrestar hechos o circunstancias de los vigilados, que pongan en peligro a la comunidad, se revistió a la Administración de una facultad discrecional con respecto del principio de legalidad, que le permite moverse para prevenir estas situaciones, como es el evento de cancelar las licencias de funcionamiento, que se le hayan otorgado a un particular, cuando este genere desconfianza o inseguridad. Señaló que la confianza pública depositada en la demandante desapareció, razón por la que procedió a la cancelación de su licencia, lo que demuestra que los actos acusados cuentan con una sólida legitimidad y argumentación jurídica, que no tiene que estar reglada, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, toda vez que la decisión acusada se encuentra adecuada a los preceptos constitucionales, en el sentido de cumplir con la finalidad del Estado en el aseguramiento de la vida, la convivencia, la libertad y la paz dentro de un marco democrático y participativo. Expresó que la autoridad discrecional deriva de la necesidad de facultar a los entes estatales para realizar juicios de valor y apreciaciones, con el objeto de cumplir con las obligaciones estatales, como se señaló en las resoluciones
acusadas. Resaltó que en ningún momento ha sido arbitraria. Por el contrario, la intención del legislador fue facultar al ente de control para utilizar la potestad discrecional de otorgar, suspender o cancelar la licencia de funcionamiento, teniendo en cuenta como base fundamental el bienestar, la seguridad de los ciudadanos y la confianza pública. Con relación al poder discrecional otorgado por el artículo 3º del Decreto 356 de 11 de febrero de 1994, 2citó extractos de las sentencias proferidas: el 26 de marzo de 1998 (núm. único de radicación 4464), por el Consejo de Estado, y el 9 de julio de 2009 (núm. único de radicación 2006-00169), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con relación al tercer, cuarto y quinto cargo, sostuvo que las decisiones administrativas están plenamente motivadas, ya que en los actos administrativos se expuso que la razón es la protección de la seguridad ciudadana y la confianza pública. Indicó que el artículo 3º del Decreto Ley 356 encuentra su justificación en el hecho de que la licencia de funcionamiento, que expide la Superintendencia demandada, es la expresión de la entrega de confianza pública a un particular, para que este 2 “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”, expedido por el Ministro de Defensa Nacional. último preste los servicios de vigilancia y seguridad a cada uno de sus ciudadanos, por lo que esta licencia puede otorgarse o cancelarse de manera discrecional. Después de citar el artículo 36 del CCA, expresó que la decisión adoptada cumplió con todo los presupuestos legales, ya que el fin perseguido fue proteger la
seguridad ciudadana, que rige con el actuar del Estado. Agregó que el artículo 106 del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada dispone que la entidad demandada podrá en todo momento consultar los archivos de los organismos de seguridad del Estado, para tomar las medidas que considere necesarias, cuando se establezca que los hechos y demás circunstancias que dieron lugar a la expedición de la licencia hubiesen variado. En este orden de ideas, advirtió que los actos demandados no incurrieron en vicio de falsa motivación o actuación arbitraria. En lo referente a la vulneración al derecho trabajo, expresó que no es absoluto, sino que debe ejercerse siempre y cuando se encuentre dentro del marco legal. Reiteró que como la sociedad ESCUELA DE CAPACITACIÓN EN SEGURIDAD PRIVADA RANGER SWAT LTDA., contribuye a la sociedad, capacitando a las personas que prestan directamente el servicio de vigilancia, debe antes de cualquier circunstancia, verificar que su actividad no genere peligro ni desconfianza para la sociedad. (Sentencia C-580 de 1996 de la Corte Constitucional, M.P Antonio Barrera Carbonell). Finalmente, propuso las siguientes excepciones: -Improcedencia de las causales de nulidad, al considerar que no se configuran los elementos establecidos en el CCA para decretar la nulidad y su actuar se enmarcó en el contexto de las normas contenidas en la Constitución Política y la ley. Además, insistió en que los actos administrativos fueron motivados en la facultad discrecional que le otorga la ley, en aras de preservar la seguridad ciudadana, confianza pública y combatir el crimen organizado. -Caducidad de la Acción, por cuanto las resoluciones núms. 4602 de 22 de
julio y 5728 de 7 de septiembre de 2010 quedaron ejecutoriadas el 6 de octubre del mismo año, dando como fecha límite para accionar hasta el 7 de febrero de
2011. En consecuencia, quedó superado el término establecido en el artículo 136 del CCA. -Inepta demanda, porque no basta citar los cargos, sino también las normas vigentes, así como la manera en que se dio su presunta vulneración.
Agregó que tampoco es adecuada la solicitud de pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que, como consecuencia de la nulidad, requirió que se declare responsable a la Superintendencia demandada de los perjuicios causados, determinándose así, una indemnización de perjuicios, presupuesto que configura la acción de reparación directa. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 15 de mayo de 2014, la Sección Primera -Subsección “C”-, en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada. No declaró la tacha de la testigo NANCY ZAMBRANO ARIZA; empero, declaró la tacha de la testigo LIGIA ISABEL MALDONADO VIALES, al considerar que su c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.