CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00196-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00196-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / DERECHO A LA PROPIEDAD – Límites / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Por motivos de utilidad pública o de interés social / AVALÚO DE INMUEBLE – Determinación. Justificación / DICTAMEN PERICIAL - Falencias en el realizado por el auxiliar de la justicia / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo [L]a Sala considera que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, el actor no logró demostrar la incorrección del avalúo en virtud del cual el Instituto de Desarrollo Urbano determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que lo incorporó. […] Así pues, contrario a lo señalado por la parte actora, la indemnización no se limitó al precio del bien expropiado sino que se extendió a los daños adicionales a la pérdida del inmueble y demás emolumentos probados (tanques, piso, muro, entre otros), por lo que no se puede afirmar que se generó un desequilibrio patrimonial. Finalmente, la Sala se concluye que a pesar que el actor formula como una objeción distinta, la que denomina como “error de hecho” en realidad la misma contiene idénticos motivos de discrepancia a los ya estudiados al abordar la inconformidad anterior denominada “error de derecho”, por cuanto igualmente se afinca en la valoración que hizo el a quo sobre el avalúo en virtud del cual la entidad demandada determinó el precio comercial del inmueble expropiado, por lo que se remite esta Sala a las consideraciones plasmadas al respecto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 71
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00196-01
Actor: DANIEL PATIÑO PARRA
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - AVALÚO COMERCIAL:
NO SE DEMOSTRÓ SU INCORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Daniel Patiño Parra, en su condición de demandante en el proceso de la referencia, en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ― Sección Primera ― Subsección A, mediante la cual se declaró como no probada la excepción propuesta y se negaron las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda El señor Daniel Patiño Parra, a través de apoderada judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,1 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, con el fin de obtener las siguientes
declaraciones: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución 3854 del 7 de diciembre de 2010, expedida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá (IDU), mediante la cual ordenó la expropiación del bien inmueble ubicado en la calle 27 No. 20 A – 59, identificado con Matrícula Inmobiliaria 50C-551194 de la ciudad de Bogotá, con cédula catastral 26 22 4 M.E., chip AAA0083MUPA M.E, conforme al registro topográfico 38257B de noviembre de 2008 y noviembre de 2009, de propiedad del señor Daniel Patiño Parra.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá al pago del valor del terreno y la construcción al justo precio, el daño emergente y el lucro cesante causado al señor Daniel Patiño Parra, como lo establece la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998, la Resolución 620 de 2008 y las Sentencias C-1074 de 2002 y C-476 de2007.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Instituto de Desarrollo urbano de Bogotá a reconocer y pagar al actor las siguientes sumas: 1 Folios 1 a 16 (demanda inicial) y 111 a 113 (escrito de subsanación) del cuaderno 1. 2 A la demanda se le dio el trámite de la acción especial contencioso administrativa, contemplada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.
Concepto M2 Valor Terreno $900.000 $79.486.500
Construcción $950.000 $80.379.500 Daño $73.361.740 $73.361.740 emergente Total $229.890.240 solicitado El daño emergente planteado hace referencia a la recuperación de dos tanques subterráneos y una placa contrapiso, mal calculados con el avalúo del IDU (precios del año 2009).
4. Condenar al Instituto Colombiano de Desarrollo Urbano a pagar la indexación correspondiente, desde el 27 de enero de 2010 hasta la fecha de pago de la indemnización, según el artículo 178 del CCA.
5. Reconocer el pago efectuado por el ente accionado a la respectiva obligación, es decir, la suma de $115.405.188 que corresponden por concepto de terreno $50.776.000, por concepto construcción $49.365.300 y daño emergente $15.263.888, y en consecuencia condenar a la entidad a pagar el saldo, que corresponde a terreno $25.373.000, construcción $31.014.200, y daño emergente $58.097.852, para un total de ciento catorce millones cuatrocientos ochenta y cinco mil veinticinco pesos m. cte. ($114.485.025).
6. Que se actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando ajuste de valor (indexación).
7. Que se condene a la entidad demandada a cumplir la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA.
I.2.- Los hechos En sustento de las pretensiones, la apoderada expuso los hechos que se sintetizan a continuación: Manifestó que al señor Daniel Patiño Parra le fue expropiado el predio identificado
con cédula catastral 26 22 4 M.E., CHIP AAA0083MUPA ME y matrícula inmobiliaria 50C-551194, ubicado en la calle 27 N.o 20 A – 59 M.E., con fundamento en el artículo 58 de la Ley 9 de 1989 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 388 de 1997. Adujo que mediante Decreto 317 del 19 de julio de 2007, el Acalde Mayor de Bogotá declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social, sobre los inmuebles requeridos para la ejecución de los proyectos viales y de espacio público, entre los que se encuentra la obra “Troncal Transmilenio Avenida Jorge Eliécer Gaitán (calle 26) que se extiende desde la carrera 3ª con calle 19, tomando por la carrera 3ª en dirección sur – norte hasta en encontrar la calle 26 y de ahí hasta el aeropuerto”. Señaló que por acto administrativo, el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá hizo oferta de compra tendiente a obtener por enajenación voluntaria el predio de propiedad del señor Daniel Patiño Parra, requerido para la obra corredor de la troncal de la Avenida Jorge Eliécer Gaitán (calle 26), desde su inicio a la altura de la Avenida Calle 19 con carrera 3ª, en el trayecto de la avenida carrera 3ª hasta la Avenida Calle 26, y posteriormente hasta la carrera 100, de acuerdo con la Resolución 0826 del 17 de octubre de 2007, expedida por la Secretaría Distrital de
Planeación, y conforme al registro topográfico 38257, donde se establece un alinderamiento en un área de terrero de 83,67 m2 y construcción de 184,44 m2. Expuso que mediante Resolución 5228 del 19 de diciembre de 2008, el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá determinó e inició la actuación administrativa para la adquisición del inmueble de propiedad del señor Daniel Patiño Parra, conforme al procedimiento de expropiación administrativa establecido por la Ley 388 de 1997. Añadió que el valor ofertado por el IDU fue de $90.778.800, por concepto de terreno y construcción, sin inclusión del daño emergente ni el lucro cesante, conforme al Avalúo Técnico AV-828-08-38257 IDU 04-07 del 14 de noviembre de 2008, practicado y presentado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá. Relató que mediante Oficio 034163 del 7 de abril de 2009, el señor Daniel Patiño Parra solicitó la revisión del avalúo y el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante, considerando las características especiales de la construcción del predio y su conexión con otro que tenía actividad comercial. Afirmó que el bien inmueble consistía en una bodega de doble altura que contenía oficinas, y en su construcción contaba con dos tanques de llenado de agua y placa contrapiso, que eran utilizados para el lavado de vehículos de otro predio que tenía actividad comercial, valga decir, la estación calle 26 de Terpel, con capacidad de 30.000 litros de agua y con instalaciones hidráulicas sanitarias y eléctricas trifásicas de alta capacidad.
Mencionó que el 10 de diciembre de 2009, el señor Daniel Patiño Parra fue notificado de la Resolución 5418, que modificó la Resolución 5228 del 19 de diciembre de 2008, mediante la cual se hizo oferta de compra por valor de $114.305.986 por concepto de terreno y construcción y $1.099.202 por concepto de daño emergente. Finalmente, sostuvo que a través de la Resolución 3854 de 7 de diciembre de 2010, el Instituto de Desarrollo Urbano ordenó la expropiación del inmueble manteniendo el valor del Avalúo AV-828-08 38257 B IDU 04-07 REV 02 01 23 23/11/09 de noviembre de 2008, es decir, la suma de $115.405.188, de los cuales $114.305.986 corresponden al valor del terreno y construcción, y la suma de $1.099.202 corresponde al daño emergente. I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación El demandante estimó que las resoluciones acusadas desconocieron los artículos 58 de la Constitución Política, 61 y 62 de la Ley 388 de 1997, 21, 22 y 24 del Decreto 1420 de 1998 y 2º, 4º, 14 y 21 de la Resolución 620 del 23 de septiembre de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Como sustento de la violación de las normas referidas, la apoderada judicial formuló los siguientes cargos: I.3.1Violación de normas constitucionales Afirmó que al determinar el valor del predio con base en un avalúo que no se ajusta a las condiciones comerciales del terreno y de la construcción, el Instituto
de Desarrollo Urbano desconoció el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual habrá expropiación con indemnización previa, consultando los intereses del afectado, pues, como prescribe esa norma, y lo aclara la Corte Constitucional en las sentencias C-1074 de 2002 y C-476 de 2007, la indemnización no se limita al precio del bien expropiado sino que se extiende a los daños adicionales a la pérdida patrimonial del inmueble y al cálculo del resarcimiento que deba recibir el afectado, abarcando los daños y perjuicios sufridos por el hecho de la expropiación. Indicó que el actor no se opuso a la expropiación del inmueble de su propiedad sino que, por el contrario, se unió al esfuerzo de la administración por trabajar por el progreso de la ciudad, pero solicitó la reconsideración del informe técnico del avalúo y que se le reconociera justamente el daño emergente y el lucro cesante para recuperar el bien, conforme a la actividad económica existente para diciembre de 2008. I.3.2Violación de normas legales Señaló que el Instituto de Desarrollo Urbano transgredió el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, según el cual el valor se determina teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y, en particular, con su destinación económica. Anotó que la entidad violó los derechos del demandante al equivocarse en la valoración del inmueble y de los perjuicios y daños ocasionados con la expropiación, generándole con ello un desequilibrio patrimonial, pues si bien los
administrados deben ceder en favor de la comunidad, no puede el Estado desconocer los derechos que les otorga el artículo 58 constitucional. Sostuvo que en el procedimiento de expropiación se debe tener en cuenta no solo los intereses de la comunidad y del Estado, sino también los de los propietarios de los predios, garantizando así la eficacia y el respeto por los derechos de defensa, contradicción, publicidad y los derechos económicos derivados del mismo y desarrollando los principios de estabilidad económica, protección de la inversión y garantía del derecho de propiedad, ya que la expropiación, si bien es un acto unilateral del Estado, también es un acto oneroso porque se debe otorgar al propietario una contraprestación económica, la cual recibe el nombre de indemnización, en no menos de lo que corresponde por el justo precio. Adujo que el instituto de la expropiación descansa sobre tres pilares fundamentales que son: el principio de legalidad, fundamento de todo Estado de Derecho; la efectividad del derecho de defensa y del debido proceso del particular que es expropiado y, por último, el pago de una indemnización, que no haga de la decisión de la administración un acto confiscatorio, expresamente prohibido en el artículo 34 de la Constitución Política, ya que la actuación del Estado debe ajustarse al ordenamiento constitucional y legal. Agregó que, en este sentido, y en la medida en que la propiedad cumpla dichas funciones, el Estado está obligado a prodigar a su titular las garantías necesarias para su protección pagando una indemnización previa a la expropiación, que resarza los perjuicios que se le causen al particular con la orden de extinción de
dominio en favor del Estado y que, en los términos del artículo 21.2 del Pacto de San José de Costa Rica y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe ser justa, lo que significa que el valor que se fije debe ser omnicomprensivo de todos los aspectos necesarios para que el particular no resulte lesionado en su patrimonio. Añadió que, por eso, en la fijación del precio de la indemnización deben estar comprendidos los daños y perjuicios sufridos por el propietario afectado por el hecho de la expropiación, pues, como ha dicho la Corte Constitucional, se debe indemnizar aquellos particulares a los que se imponga sacrificios especiales excesivos en relación con otros sujetos puestos en la misma situación. Expresó que el Instituto de Desarrollo Urbano no tuvo en cuenta lo que prescribe el parágrafo del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, toda vez que el precio de adquisición no fue igual al valor comercial determinado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá, pues no determinó el valor teniendo en cuenta la reglamentación urbanística distrital vigente al momento de la oferta, es decir, al año 2008, en relación con el inmueble que se iba a adquirir, y tampoco tuvo en cuenta la zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos, toda vez que las instalaciones del inmueble estaban construidas para soportar vibraciones y el almacenamiento de agua de dos tanques. Recordó que los artículos 2º y 3º del Decreto 1420 de 1998 disponen que el valor del inmueble corresponde al precio más favorable por el cual el propietario se
transaría en un mercado libre de compra y venta, teniendo en cuenta los parámetros y lineamiento de dicho Decreto. Afirmó que el avaluador se limitó a hacer un estudio comparativo de mercado de bienes raíces en el sector, considerando las actividades residenciales o uso de vivienda, y no un estudio comparativo de mercado de bienes de similares características, como lo establece el numeral 2 del artículo 21 en referencia, desconociendo la realidad comercial del bien, pues, si bien estaba desocupado, ello no significa que no tuviera la vocación comercial establecida por las normas, como tampoco que no estuviera acondicionado y listo para el funcionamiento de una actividad que fue truncada por la negociación. Concluyó que el Instituto de Desarrollo Urbano no aplicó los artículos 2º, 4º, 14 y 21 de la Resolución 620 del 23 de septiembre de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de tal forma que no empleó el procedimiento para la realización del avalúo, ni aplicó el principio de mayor y mejor uso, principio universalmente reconocido para hallar el valor del terreno, y tampoco tuvo en cuenta la diferencia entre estudio del valor del suelo y el estudio de valor del suelo de un sector en la zona.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada judicial, el Instituto de Desarrollo Urbano contestó oportunamente la demanda3 oponiéndose a las pretensiones formuladas, para lo cual manifestó que la entidad se ciñó estrictamente a la normativa sobre adquisición predial y que el avalúo fue elaborado por la Lonja Inmobiliaria de
Bogotá D. C. siguiendo los parámetros técnicos correspondientes.
3 Folios 146 a 161 del cuaderno 1. En sustento de su posición, se refirió al esquema jurídico que debe operarse cuando los inmuebles son declarados de utilidad pública, concretamente al artículo 58 de la Constitución Política, la Ley 9ª de 1989, la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1420 de 1998, que la reglamenta en los que respecta a los avalúos comerciales, así como a la Resolución IGAC 620 de 2008 contentiva de los parámetros técnicos para la formulación de avalúos comerciales por motivos de utilidad pública, y al Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá ̶ Decreto Distrital 190 de 2004. Seguidamente, describió las etapas que sigue el IDU para adelantar la negociación de los inmuebles requeridos, y que comprenden la notificación de la oferta al propietario, la firma de promesa de compraventa contentiva de la forma de pago y términos del negocio, su notificación, el recurso de reposición, respuesta del mismo, la consignación del valor del predio según el avalúo, la solicitud de levantamiento de oferta, el registro de la resolución de expropiación administrativa en el folio de matrícula inmobiliaria y la entrega del inmueble. Sobre el caso concreto, expuso que el señor Daniel Patiño Parra aceptó la enajenación voluntaria mediante la suscripción de la promesa de compraventa número 29 del 02 de febrero de 2010, y que incumplió las obligaciones estipuladas en ese documento, entre otras, la de efectuar la remediación ambiental dentro de
un plazo establecido, solicitando posteriormente el inicio de trámite de expropiación administrativa. Advirtió que los informes técnicos presentados por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá explican los procedimientos y criterios que se tuvieron en cuenta en el Avalúo AV 828-08-38257B IDU 04-07 REV 02 del 23/11/09, utilizado para determinar el valor de la construcción, y que en la valoración de los tanques subterráneos se utilizó la tabla de depreciación según Fito Corvini. Añadió que, así mismo, se tuvo en cuenta la zona neoeconómica homogénea, localización, característica y usos del inmueble expropiado, como también la reglamentación urbanística distrital. Por lo demás, formuló la excepción de falta de elementos probatorios que prueben la existencia del supuesto daño por lucro cesante, aduciendo que no existen condiciones de certeza necesarias para construir un daño emergente indemnizable, ya que la petición de fundamenta sobre el futuro, que es incierto e irreal por cuanto no ha sucedido, por lo que no pasa de ser una mera expectativa de ganancia. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 18 de octubre de 20124, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ― Sección Primera ― Subsección A declaró no probadas las excepciones formuladas por el Instituto de Desarrollo Urbano y negó las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación: En cuanto a la excepción de falta de elementos probatorios que prueben la existencia del daño por lucro cesante, consideró que más que un impedimento
procesal se constituye en un argumento de fondo dirigido a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda, razón por la cual su valor será considerado conjuntamente con el estudio de la controversia objeto de juzgamiento. Seguidamente señaló que, de conformidad con la Ley 388 de 1997, el ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político administrativas y de planificación físicas concertadas, emprendidas por las entidades territoriales, que comprende el ejercicio de una función pública, cuyo objetivo es complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible y que, en desarrollo de esas acciones, las entidades pueden requerir el acceso a bienes de propiedad de los particulares, que deben 4 Folios 320 a 357 del cuaderno 1. ceder a tal necesidad, siempre que se trate de motivos de utilidad pública o interés social, de acuerdo con los motivos previstos en los artículos 58 y 63 de la Ley 388 de 1997. Analizó el procedimiento expropiatorio adelantado por el Instituto de Desarrollo Urbano en el asunto sub examine, desde el Decreto 317 del 19 de julio de 2007, mediante el cual el Alcalde Mayor de Bogotá declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre los terrenos e inmuebles requeridos para la ejecución de proyectos viales y de espacio público, hasta la Resolución 3854 del 07 de diciembre de 2010, mediante la cual la directora de predios del IDU
declaró la expropiación administrativa del inmueble de propiedad de demandante, concluyendo que se ajustó plenamente a las normas que regulan la materia, por cuanto se cumplieron a cabalidad las etapas que prevén las normas aplicables, en especial la Ley 388 de 1997, al tiempo que le fue garantizado al expropiado el debido proceso. Se refirió además a las normas relacionadas con la determinación del valor del precio indemnizatorio para la adquisición de inmuebles en desarrollo del procedimiento de expropiación administrativa, destacando que, para el efecto, los avalúos se elaboran según lo determinado por el Decreto Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto 1420 de 1998, cuyos artículos 25 y 26 definen los métodos y criterios aplicables y, en todo caso, teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y, en particular, con su destinación económica. También hizo alusión a las etapas que comprende la elaboración de los avalúos, que están reguladas en el artículo 6º de la Resolución IGAC 762 del 23 de octubre de 1998, concluyendo que los avalúos deben contener, entre otros aspectos, la revisión de los documentos suministrados por la entidad peticionaria, la información adicional que se requiere para la identificación del bien, el reconocimiento del terreno y las fotos que permitan identificar las características más importantes del bien objeto de análisis, de tal forma que, si reúnen estos parámetros, dan soporte legal y fáctico al acto o actos administrativos que ordenen
la expropiación. Para abordar el caso concreto, el Tribunal Administrativo se detuvo en el análisis del informe técnico del avalúo presentado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá sobre el bien ubicado en la calle 27 No. 20 A – 59 de la ciudad de Bogotá, identificado con cédula catastral 26 22 4 ME y matrícula inmobiliaria 50C-551194, de propiedad del demandante. A partir de la información transcrita, el a quo determinó que el avalúo en cuestión contiene las características generales del inmueble, valga decir, la descripción del sector y el terreno y la construcción, y que en el mismo se especificó el método utilizado y los parámetros adoptados para llegar al valor comercial, a través del uso de instrumentos y de la puesta en marcha de otros factores con los cuales se estableció que el análisis particular del bien se llevó a cabo no solo con la debida y necesaria diligencia, sino también con el pleno cumplimiento de las normas que regulan la materia. Así mismo, resaltó que en el avalúo se indica con toda claridad el método valuatorio utilizado, concretamente el método comparativo de mercado, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 1420 de 1998, según el cual solo si el caso lo amerita debe utilizarse varios métodos. En se sentido, concluyó que el avalúo tenido en cuenta por el Instituto de Desarrollo Urbano para establecer el valor comercial del inmueble y, por ende, la indemnización, cumplió con los parámetros, exigencias y requisitos establecidos en la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 762 de 1998
emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y que por tanto no existe la alegada transgresión del artículo 58 de la Constitución Política, ni del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, ni de las demás normas señaladas como violadas en el escrito de demanda. Seguidamente procedió a transcribir apartes de la Sentencia C-1074 de 2002 de la Corte Constitucional, luego de lo cual expresó que de las directrices contenidas en la misma, y de la confrontación de sus criterios con el asunto sometido a juzgamiento, se deduce que para que haya una reparación de la totalidad de los daños o perjuicios patrimoniales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, así como daños extrapatrimoniales, debe acreditarse la existencia de los mismos. Sostuvo que en el asunto sub examine se tiene que la indemnización pagada por la entidad con ocasión de la expropiación, además de cumplir con las normas que regulan la materia, correspondió a lo efectivamente probado en el procedimiento administrativo, pues en el mismo se le requirió al ahora demandante que acreditara el lucro cesante que alegaba haber sufrido pero ello no fue probado, por lo que no hubo transgresión alguna de norma superior al fijar el monto indemnizatorio, que, reitera, cumplió los parámetros y metodología previstos en las normas correspondientes. Finalmente, se pronunció sobre el avalúo practicado por perito designado dentro del proceso, señalando que para el efecto el auxiliar de la justicia utilizó igualmente la metodología prevista en la ley, sin explicar las razones que
fundamentan la modificación del precio fijado en sede administrativa, es decir, no expuso las razones para determinar si el valúo que tuvo en cuenta el IDU para la expedición del acto administrativo acusado fue elaborado de forma contraria a la ley y por ello su conclusión fue reajustarlo. En ese orden de ideas, enfatizó en que ciertamente hizo el perito fue elaborar un nuevo avalúo, en el que estableció un valor diferente del inmueble, lo cual obedece a que también las condiciones del mercado habían variado, razón suficiente para establecer que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, por lo que decidió desechar la prueba. Por lo anterior, el Tribunal instancia concluyó de que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados, los cuales, dice, fueron expedidos sin transgredir ninguna norma de índole superior, lo que consideró suficiente para denegar las pretensiones de nulidad y restablecimiento de derecho. IV.- RECURSO DE APELACIÓN En escrito visible en folios 359 a 366 del cuaderno principal del expediente, y mediante apoderada judicial, la parte actora apeló la sentencia de instancia reiterando cada de uno de los argumentos plasmados en la demanda, y además, expuso los siguientes motivos de inconformidad: Señaló que el a quo incurrió en error de derecho por tres razones, a saber: aunque reconoce que se trata de una acción especial establecida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, analizó la litis como si fuera una acción ordinaria de nulidad; se
centró en el artículo 58 de la Constitución Política de forma general y no en el contexto del parágrafo, que fue desconocido por el Instituto de Desarrollo Urbano y, finalmente, no apreció las pruebas presentadas y decretadas dentro del proceso, pues no utilizó las reglas de la sana crítica. Manifestó que la Sala de Decisión incurrió en error de hecho por cuanto no estudió las pretensiones de la demanda y los fundamentos de derecho en que se sustentaron éstas, y tampoco analizó cada uno de los artículos aplicables de la Ley 388 de 1997, del Decreto 1520 de 1998 y de la Resolución 620 de 2008 del IGAC en el contexto de la violación y con las pruebas allegadas. Como sustento de los desacuerdos referidos, en síntesis, expuso lo siguiente: Sostuvo que el a quo argumentó que conforme al POT, el artículo 58 de la Constitución Política y el artículo 63 de la Ley 388 de 1997, prima el interés general sobre el particular, lo cual no fue objeto de discusión en el proceso, ya que fue de interés del actor acceder a la enajenación voluntaria de su inmueble, en consideración del beneficio general de la obra, pero la legislación le ha otorgado a los propietarios un mecanismo especial para controvertir el precio de la expropiación. Advirtió que tampoco se discutió en la demanda la necesidad declarada mediante el Decreto Distrital 317 del 19 de julio de 2007, ni se desvirtuó el procedimiento de expropiación administrativo adelantado por el IDU, que inició con la Resolución 5228 del 19 de diciembre de 2008, mediante la cual se hizo la oferta tendiente a
llegar a una negociación voluntaria. Sobre el precio indemnizatorio, adujo, el avaluador no tuvo en cuenta la norma para calcular el valor comercial del predio expropiado, pues aunque en el informe describe la metodología, no consideró la actividad específica del predio, que estaba destinado a la industria y comercio y contenía mejoras tendientes a incrementar la capacidad productiva, obviando así la reglamentación urbanística distrital vigente, y se limitó a explicar el procedimiento para efectuar avalúos en general, sin explicar el avalúo técnico AV 828 08 38257 B IDU Rev Nov 14 de 2008 y sin anexar el estudio de mercado, ni el análisis del sector y de la media aritmética que soportara los cálculos del avalúo en el caso particular. Afirmó que el Tribunal interpretó erróneamente el informe presentado por la Lonja, ya que se centró única y exclusivamente en el procedimiento, cuya violación no se alegó en la demanda debido a que con la misma solo se pretendía que el Instituto de Desarrollo Urbano pague el valor del predio y de la co
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