CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00214-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00214-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / MOTIVACIÓN / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Motivación: culpabilidad, daño y nexo de causalidad La falta de motivación, como causal autónoma de ilegalidad de los actos administrativos, se materializa luego de que la autoridad pública al origen de la decisión censurada, prescinde de hacer expresos los motivos que la sustentan. Se trata de una exigencia procedimental del acto, cuyo cuestionamiento –a través de la causal de ilegalidad comentada– impone, en principio, al Juez de lo Contencioso Administrativo la identificación formal de las consideraciones que conllevaron la toma de decisión, pues su corrección se examina desde la perspectiva de otros motivos de antijuridicidad del acto administrativo, v. gr., la falsa motivación. En lo que concierne a los juicios fiscales, la motivación del acto que decreta la responsabilidad se encuentra adjetivada, pues para la imposición de multas, los órganos de control deberán siempre hilvanar los motivos en clave de culpabilidad, daño y nexo de causalidad. (…) [E]xistirá falta de motivación, luego de que el “fallo” con responsabilidad fiscal omite referirse a estos precisos aspectos. GESTOR FISCAL – Concepto / GESTOR FISCAL – Criterio orgánico o de habilitación [L]a noción de gestor fiscal ha sido construida por la jurisprudencia constitucional y contencioso–administrativa sobre la base de dos criterios conjuntivos, a saber, funcional y orgánico. En lo que respecta al primero de éstos, el derecho pretor,
partiendo de la definición de gestión fiscal contenida en el artículo 3º de la Ley 610 de 2000, ha explicado que la calidad de obligado fiscal se deriva de la cristalización de cualesquiera de las conductas contenidas en la referida prescripción normativa, dentro del universo de actividades económicas, tecnológicas y jurídicas que puedan relacionarse con el uso y administración de los recursos públicos. Así las cosas, el gestor fiscal será aquella persona que desarrolla conductas tendientes a la “…adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado.”. No obstante lo anterior, el estatus de gestor fiscal se encuentra igualmente determinado por un criterio orgánico o de habilitación, de acuerdo con el cual, sólo podrá predicarse esta condición, de aquellos que cuentan con la competencia de origen legal o reglamentario para intervenir en la gestión de los negocios públicos. En otros términos, no basta con el ejercicio de actividades que aparejen la administración del patrimonio estatal; se requiere asimismo que éstas sean desarrolladas por servidores públicos o particulares que dispongan de la habilitación normativa para ello. (…) La conjunción de estos dos elementos –funcional y orgánico– recae, a manera de ejemplo –pero no exclusivamente– en el ordenador del gasto, los jefes de planeación y jurídico, entre otros, de conformidad con las circunstancias propias de cada asunto.
FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Por sobrecostos en la adquisición de porcentaje de la participación accionaria / GESTOR FISCAL – Presupuestos / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – De gestor fiscal [L]a Sala determina que el cargo formulado por la parte accionante no dispone de vocación de prosperidad, ya que, en el asunto de autos, se reúnen las condiciones necesarias para concluir que el demandante sí disponía de la calidad de gestor fiscal. En cuanto al requisito de la habilitación, el demandante participó en las tratativas y perfeccionamiento del contrato de cesión accionaria acusado, previa autorización por parte de la Junta Directiva de la sociedad Aguas de Bogotá S.A. ESP., tal y como lo ordenaba el numeral 9º del artículo 42 de la Escritura de Constitución 1214 de 14 de junio de 2003; (…) De lo anterior se tiene que el demandante sí contaba con la habilitación para invertir recursos públicos que debían conllevar la adquisición de participación accionaria de la empresa GESTAGUAS, con lo que se acredita el primero de los presupuestos de la condición de gestor fiscal. Esta misma circunstancia permite igualmente corroborar la cristalización del segundo de los requisitos –funcional– comoquiera que, de los apartes previos, se colige que el demandante puso en marcha una de las conductas comprendidas dentro de la definición de gestión fiscal del artículo 3º de la Ley 610 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 610 DE 2000 –
ARTÍCULO 53 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00214-01
Actor: FÉLIX BETANCOURT ADUEN
Demandado: CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia La Sala procede a resolver el recurso de apelación1 oportunamente interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1 Folios 382–447 del cuaderno principal.
El señor FÉLIX BETANCOURT ADUEN formuló2, por conducto de apoderada judicial3, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declare la nulidad de: (i) El auto 003 de 29 de marzo de 2010, mediante el cual se puso término al juicio de responsabilidad fiscal seguido contra el accionante bajo el radicado 50100-092/06, en el sentido de imponerle el pago de $ 5.023.513.000.
(ii) La Resolución 1152 de 30 de julio de 2010, con la que se confirmó la anterior decisión, al resolver el recurso de apelación propuesto en su contra. (iii) “La totalidad del proceso de responsabilidad fiscal Nº. 50100092/06 que nunca debió iniciarse y mucho menos proseguirse y culminarse con fallo de responsabilidad fiscal, porque no se daban los requisitos establecidos en la normatividad vigente que regula la materia.”5 1.1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la parte actora elevó, a título de restablecimiento del derecho, las siguientes pretensiones: “Cuarto: Se ordene a La Nación – Distrito capital – Contraloría de Bogotá, pagar al demandante FÉLIX BETANCOURT ADUEN, la totalidad de las asignaciones (sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones, etc.) que hubiere dejado de percibir como Gerente de Aguas de Bogotá, cargo al que tuvo que renunciar por causa del proceso de responsabilidad fiscal que le adelantó la Contraloría de Bogotá, a partir de la fecha de su retiro, debiéndose considerar para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en los servicios que el actor prestaba en la mencionada entidad.
Quinto: Se ordene el ajuste del pago de los salarios y prestaciones que resulten a favor del actor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que decrete la nulidad y el restablecimiento del derecho del demandante, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh IPC Final / IPC Inicial.
Sexto: Como consecuencia de la decisión anterior y para RESTABLECER EL DERECHO DEL DEMANDANTE se disponga que La Nación – Distrito Capital –Contraloría de Bogotá restablezcan a mi poderdante los derechos 2 6 de abril de 2011. 3 Folio 84 del cuaderno principal. 4 Acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A 5 Folio 382 del cuaderno principal. conculcados con los actos administrativos demandados, libre de antecedentes fiscales y de cualquier efecto en detrimento de su buen nombre, su capacidad para contratar y en general se garantice para todos los efectos el respeto a sus derechos fundamentales.
Séptimo: Como consecuencia de la decisión solicitada en los tres primeros puntos6, se disponga que La Nación – Distrito Capital – Contraloría de Bogotá paguen a mi poderdante o a quien represente sus derechos, el
equivalente a MIL QUINIENTOS (1500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por los PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES ocasionados por los ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.
Octavo: Como consecuencia de lo anterior, La Nación – Distrito Capital – Contraloría de Bogotá, estarán obligadas a pagarle a mi poderdante o a quien represente sus DERECHOS, LAS COSTAS Y LOS GASTOS OCASIONADOS en la cuantía que previamente se determine.”7 1.2. Hechos En apoyo de sus pretensiones, la representante judicial del demandante señaló, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. El Grupo de Investigaciones Forenses de la Contraloría de
Bogotá inició indagación preliminar contra el señor Betancourt Aduen, en su calidad de Gerente de Aguas de Bogotá8 S.A. ESP., por hechos relacionados con la compra del 80% de la participación accionaria de la empresa GESTAGUAS S.A. y el interés social de las sociedades HIDROS Chía, HIDROS Melgar e HIDROS Mosquera, por valor de $8.000 millones. Huelga advertir que el perjuicio imputado al ahora recurrente se hizo consistir en la sobrevaloración de la empresa GESTAGUAS – circunstancia que conllevó un pago excesivo para la adquisición de sus acciones– pues, en sentir de la Contraloría de Bogotá, el monto a sufragar por el 86% de ésta debía ser de $2.976 millones, y no de $8.000, como ocurrió. 1.2.2. El 15 de agosto de 2006, la Subdirección de Responsabilidad de la Contraloría de Bogotá abrió procedimiento fiscal 50100-0092-06 contra el accionante por las circunstancias descritas. 6 Relativos a la nulidad de los actos administrativos acusados. 7 Folios 2 a 3 del cuaderno principal. 8 Para el momento de los hechos investigados. 1.2.3. El 14 de enero de 2009, la Dirección de Responsabilidad Fiscal9 imputó cargos al señor Betancourt Aduen, por daño patrimonial equivalente a $ 5.023.513.000. 1.2.4. El 29 de marzo de 2010, la autoridad demandada expidió el Auto 003, a través del cual declaró responsable fiscal al señor
Betancourt Aduen y lo condenó al pago de $ 5.023.513.000. 1.2.5. En oportunidad, el accionante10 y la profesional del derecho que representaba sus intereses en aquella época –aclaración que resulta necesaria si se tiene en cuenta que esta primera apoderada renunció al poder otorgado por el demandante11, lo que conllevó un cambio de defensora– interpusieron recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión administrativa. 1.2.6. Con auto de 10 de mayo de 2010, la Dirección de Responsabilidad Fiscal declaró desiertos los recursos de reposición, al considerar que fueron presentados de forma extemporánea y no cumplían con la carga argumentativa establecida en el artículo 5212 del CCA. 1.2.7. Con auto de 26 de mayo de 2010, la autoridad demandada revoca el auto de 10 de mayo de esa misma anualidad, bajo el entendido de que los recursos de reposición habían sido oportunamente formulados; no obstante, los declara desiertos, al considerar que no cumplen con la carga argumentativa del citado artículo 52 del CCA. 1.2.8. Ante la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría Distrital de Bogotá –competente para la resolución del recurso de apelación– la nueva apoderada13 del señor Betancourt Aduen amplió la sustentación de la alzada y solicitó la nulidad de la actuación. 1.2.9. Por Resolución 1152 de 30 de julio de 2010 se negó la nulidad procesal presentada y se confirmó integralmente la decisión de 29 de
marzo de esa misma anualidad, con lo que se decidieron los 9 A quien se asignó el procedimiento por competencia el 9 de abril de 2007. 10 Quien renunció posteriormente a su poder. Folio 8497 del cuaderno 10. 11 Ver renuncia 8497. La primera apoderada corresponde al nombre de Catalina Barbosa. 12 “Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente. 13 Dra. Esperanza Restrepo Cuervo. argumentos de la apelación propuestos por la primera apoderada judicial del demandante en el contexto del trámite administrativo14. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante adujo la violación de los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 53, 124 de la Constitución Política; 170 del CCA; 53 de la Ley 610 de 2000; y de la Resolución CRA 312 de 2005. El concepto de la violación fue sustentado en los siguientes cargos: 1.3.1. Cargos de naturaleza formal o procedimental 1.3.1.1. Afirmó que no se le permitió conocer y controvertir el informe evaluativo expedido por el Grupo de Investigaciones Forenses de la Contraloría de Bogotá15, sobre el cual se fundó el fallo con responsabilidad fiscal de 29 de marzo de 2010. Ello, por cuanto, el informe al que se hace referencia fue aportado al
trámite junto al auto de apertura del juicio fiscal –contra el que no procede recurso alguno, a las voces del artículo 40 de la Ley 610 de 2000–. 1.3.1.2. En el procedimiento administrativo que se siguió en su contra, se pretermitió la etapa de los alegatos de conclusión, vulnerándose de esta forma el artículo 29 de la Carta Política. 1.3.1.3. La indagación preliminar 10100-001-06 fue adelantada por contadores y no por profesionales del derecho. 1.3.1.4. Las dilaciones injustificadas en el procedimiento de responsabilidad fiscal deben conllevar la nulidad de los actos censurados, por cuanto, entre el inicio de la indagación preliminar –15 14 Resolución 1152 de 2010: “(…) ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR en vía de apelación el Auto 003 del 29 de marzo de 2010 mediante el cual la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá, falló con responsabilidad fiscal el trámite 501000092/06, en cuantía de $5.023.513.000 contra el señor FÉLIX BETANCOURT ADUEN (…). ARTÍCULO TERCERO.- Contra lo decidido en el artículo segundo del presente acto administrativo, no procede recurso quedando agotada la vía gubernativa.” 15 Folio 445 del cuaderno principal. Al respecto, el demandante sostuvo: “Esto es que llegó a estas gravísimas instancias [declaración de responsabilidad fiscal] a partir de un documento al que se le dio connotación de dictamen PERO QUE NUNCA PUDO SER CONTROVERTIDO , EN VIRTUD
DE LO CUAL SE VULNERÓ EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA Y CON ELLO EL DEBIDO PROCESO AL SEÑOR FÉLIX BETANCOURT.” Informe dictado en el contexto de la indagación preliminar. de agosto de 2006– y el acto que definió la responsabilidad fiscal del demandante –29 de marzo de 2010– transcurrieron más de 4 años. 1.3.1.5. Se produjo una valoración sesgada de las pruebas obrantes en el trámite fiscal, pues se dejaron de apreciar aquellas que permitían concluir que la operación comercial de adquisición de acciones fue “… un excelente negocio para Aguas de Bogotá y por tanto en momento alguno se configuraba daño o detrimento patrimonial al Estado.”16 Con ello se quebrantó el principio de favorabilidad. 1.3.1.6. El recurso de apelación interpuesto en contra del Auto 003 de 29 de marzo de 2002 fue oportunamente presentado, pues el artículo 51 del CCA “se refiere al término para interponer recursos y no a la sustentación.”17 En el asunto de autos, resultaba procedente la aplicación del artículo 212 del CCA, que prescribió, con anterioridad a la modificación operada por la Ley 1395 de 2010, que las partes, en los procedimientos administrativos, debían interponer el recurso ante el inferior y sustentarlo posteriormente ante el superior, como sucedió en el sub judice, en el que el medio impugnatorio fue sustentado un día después18 a la remisión del expediente a la Oficina Jurídica de la Contraloría de Bogotá, dependencia competente para ello19. Por otro lado, la parte actora adujo que la sustentación de la alzada,
plasmada en 97 páginas, no fue incorporada al expediente administrativo por parte del órgano fiscal accionado. 1.3.1.7. De las 123 páginas que componen el fallo con responsabilidad fiscal de 29 de marzo de 2010, solo dos y media son dedicadas por la 16 Folio 70. “Así, el ente fiscal, sin razón alguna, dejó de valorar y de tener en cuenta los análisis efectuados por la Banca Inverlink, por la firma Valora, la oferta de Aguas de Manizales, la debida diligencia realizada por Aguas de Bogotá a petición del señor FÉLIX BETANCOURT, las declaraciones de los miembros de la Junta Directiva de Aguas de Bogotá, que fueron contestes en afirmar que sí hubo una debida diligencia en la valoración de las empresas por adquirir y que se trató de un excelente negocio para aguas de Bogotá.” 17 Folio 407 del cuaderno principal. 18 1º de julio de 2010. 19 Al respecto, sostuvo: “Ante lo expuesto debemos precisar que fueron presentados oportunamente tanto el recurso de apelación como la sustentación contra el fallo de 29 de marzo de 2010, por las abogadas Catalina Barbosa y Esperanza Restrepo, respectivamente, en virtud de lo cual, la Contraloría nunca pudo haber considerado extemporánea la sustentación del recurso hecha por la segunda de las abogadas, toda vez que el Código Contencioso Administrativo, como norma de obligada referencia y aplicación ante el vacío existente en la Ley 610 de 2000, establecía en su artículo 212 que los recursos de apelación se podían sustentar ante la segunda instancia.” (Negrilla fuera de texto)
autoridad demandada para sustentar su decisión, en las que se limitó a “cortar y pegar los planteamientos hechos en el auto de cargos.”20 Por lo anterior, el acto administrativo censurado carece de motivación, desconociendo de esta forma el artículo 170 del CCA, “porque cuando pretendió argumentar lo que hizo fue transcribir jurisprudencia y ni siquiera sustentó la forma de culpabilidad.”21 1.3.2. Cargos de naturaleza sustancial referidos a los elementos de la responsabilidad fiscal 1.3.2.1. En lo que respecta al sujeto pasivo de la investigación: El procedimiento fiscal censurado se inició en contra de una persona que no era el ordenador del gasto, por cuanto sus actuaciones debían estar mediadas de autorización previa de la Junta Directiva de Aguas de Bogotá, lo que así acaeció. Ello se refuerza si se toma en cuenta que el demandante no era el jefe o máxima autoridad de dicha empresa, ni disponía de la facultad de ejecutar el presupuesto, para lo cual aludió a las funciones compiladas en la escritura de constitución de la misma22. 1.3.2.2. En relación con la culpabilidad del demandante: El órgano fiscal demandado omitió definir la culpabilidad del accionante, requisito sine qua non para declarar responsabilidad en su contra. Las consideraciones que, en ese sentido, se plasman en los actos demandados adolecen de contradicciones, pues para sustentar la hipotética culpa del actor, la Contraloría Distrital de Bogotá hace alusión, de manera general, a conceptos de negligencia, imprudencia e impericia sin ser diferenciados23 y aplicados al caso concreto.
1.3.2.3. En relación con el daño patrimonial: El pretendido daño fiscal, que le fue impuesto no tuvo lugar, ya que la operación comercial censurada24 fue desarrollada de conformidad con los parámetros legales existentes, por un menor valor al establecido en ciertos 20 Folio 8 del cuaderno principal. 21 Ibídem. 22 Escritura nº. 1214 de 2005. 23 Folio 28 del cuaderno principal: “Ha sido tan abrumador el atropello contra el señor FÉLIX (sic) BETANCOURT que el ente fiscal ni siquiera se ha tomado la molestia de estudiar la forma de culpabilidad que pretende atribuirle y de manera ambigua, imprecisa e irresponsable afirma en un aparte que fue imprudente, luego negligente y que actuó con impericia.” 24 Adquisición de empresas. estudios posteriores25 y ha reportado en la actualidad ganancias en beneficio de Aguas de Bogotá S.A. Explicó que el procedimiento fiscal parte de una divergencia respecto de los métodos de valoración de las empresas, “dentro de la libertad de interpretación en el mundo de los negocios”26, sin que exista en el ordenamiento jurídico norma o disposición que determine la aplicabilidad exclusiva de algunos de ellos27, lo que deviene en la ilegalidad de los actos demandados.
En este punto se preguntó: “Ahora bien, ¿desde cuándo es materia de investigación o de reproche fiscal la discrepancia o diferencia de interpretación de métodos y modelos financieros y contables?”28.
Asimismo, la parte actora manifestó que el método de valoración de las empresas adquiridas29, utilizado por la Contraloría en los actos
demandados, desconoció la tasa de rentabilidad30 establecida en la Resolución CRA 312 de 2005 para las empresas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, por lo que al determinar su monto31 en 20.27%, la Contraloría omitió el porcentaje plasmado en dicha resolución, el cual se eleva 9.80%. El demandante señaló, igualmente, que el menor precio de la participación accionaria censurada podía acreditarse con la oferta presentada por Aguas de Manizales por $9.450 millones y los estudios allegados por sociedades expertas en la materia, que fijaban el valor en el rango de los $9.000 y 13.000 millones32. Por último, el actor refirió que las sociedades adquiridas por Aguas de Bogotá S.A. habían presentado una tasa de crecimiento del 89% entre el periodo comprendido entre julio de 2005 y junio de 2007, por lo que no podía endilgarse detrimento patrimonial alguno en su contra. 1.3.2.4. En relación con la contradicción de los criterios de cuantificación del daño: sostuvo que el acto administrativo atacado 25 Banco INVERLINK, VALORA y Aguas de Manizales S.A. ESP. 26 Folio 29 del cuaderno principal. 27 Se hace referencia al método de flujo de caja descontado. 28 Folio 33 del cuaderno principal. 29 GESTAGUAS, HYDROS Chía, Mosquera y Melgar. 30 Valor que se espera al realizar la inversión; en este caso la compra del paquete accionario de que se trata. 31 Se hace referencia a la tasa de rentabilidad. 32 INVERLINK, VALORA y el señor Luis Fernando Rico.
omitió dar a conocer los criterios de determinación del daño patrimonial imputado, lo que impidió su contradicción33. 1.3.3. Cargos varios 1.3.3.1. Destacó que desplegó la debida diligencia que se requería para la compra del paquete accionario al que se hizo referencia en los hechos de esta providencia, a pesar de que debía recaer de manera exclusiva en las empresas HYDROS Chía, Mosquera y Melgar, “por ser éstas las que representan flujo de ingresos a GESTAGUAS, por cuanto ésta era simplemente un vehículo de inversión.”34 Dicho en otros términos, la debida diligencia no debía recaer en GESTAGUAS, pues se trataba de una sociedad gestora de las otras compañías, por lo que sus réditos se derivaban de este actuar35. 1.3.3.2. El procedimiento fiscal acusado vulneró el principio de inocencia, pues desde el momento mismo de la evaluación de la indagación preliminar, se empleó por parte de la autoridad demandada la expresión “responsable” para referirse al actor. 1.3.3.3. La Contraloría de Bogotá usurpó las funciones y competencias de los organismos disciplinarios, toda vez que adelantó un procedimiento fiscal con fundamento en “conductas susceptibles de investigación y valoración disciplinaria.”36 De allí que la multa impuesta en el trámite fiscal encontró fundamento en posibles irregularidades disciplinarias, pero no de tipo fiscal, pues del negocio cuestionado –adquisición de participación accionaria– no se derivó daño patrimonial alguno. Ello vulneró la cosa juzgada, por cuanto por los mismos hechos que
dieron origen al procedimiento fiscal, se había adelantado investigación disciplinaria, bajo el radicado 50645-05.
2. Admisión de la demanda 33 Folio 44 del cuaderno principal: “Pero, ¿de dónde sacó el operador fiscal estos datos y cuál fue su método de análisis es algo que a la fecha desconocemos, por cuanto en su oportunidad procesal cuando se solicitaron explicaciones en tal sentido para proceder a ejercer el derecho de contradicción y defensa, se consideró impertinente la solicitud y por lo tanto nos quedamos sin saber de dónde había sacado el Grupo Guifo de la Contraloría tales conclusiones” 34 Folio 38 del cuaderno principal. 35 Se hace referencia a la gestión. 36 Folio 423 del cuaderno principal.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” admitió la demanda37 y ordenó las notificaciones de rigor.
3. Contestación de la Contraloría Distrital de Bogotá38
La autoridad administrativa demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los términos que se reproducen a continuación: 3.1. La sustentación del recurso de apelación allegado por la apoderada que sucedió, en el contexto del juicio fiscal, a la primera profesional del derecho que representó los intereses del ahora demandante, fue presentada extemporáneamente. 3.2. El procedimiento fiscal cuestionado tuvo como finalidad establecer la responsabilidad de la parte actora por su participación frente a los hallazgos identificados por la Contraloría y la imputación hecha. De allí que no interese el estatus o condición del mismo al interior de la empresa Aguas de Bogotá. 3.3. La autoridad demandada sí efectuó el estudio del elemento de
culpabilidad, necesario para endilgar responsabilidad fiscal, estableciendo que las circunstancias propias de la operación comercial efectuada, permitían concluir que el demandante había actuado con culpa grave.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia Por auto de 26 de abril de 201239, el Despacho sustanciador del proceso al interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó correr traslado a las partes con el propósito de que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados exclusivamente por el demandante40, en el sentido de reproducir las consideraciones del libelo introductorio. 37 Folio 204 del cuaderno principal. 38 Folios 215-230 del cuaderno principal. 39 Folio 266 del cuaderno principal. La Sala transcribe en este punto la parte resolutiva de la providencia del Tribunal: “Primero: Abstenerse de pronunciarse sobre el cargo relativo a la nulidad de todo el procedimiento de responsabilidad fiscal Nº. 50100-0092-06, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Niéganse las pretensiones de la demanda. Tercero: En firme esta providencia, archívese este expediente. Cuarto: Sin costas en esta instancia…”
(Negrilla fuera de texto) 40 Folios 276 – 349 del cuaderno principal.
5. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir su concepto en esa instancia del proceso.
6. Fundamentos de la sentencia recurrida Mediante sentencia de 19 de julio de 201241, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” denegó las
pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en los siguientes argumentos: 6.1. Por razones metodológicas, el fallador de primera instancia agrupó los diversos argumentos expuestos en la demanda en 5 cargos. 6.2. Respecto de la falta de motivación de los actos demandados, el Tribunal concluyó que, de la lectura de éstos, podía concluirse que sí fueron sustentados, pues: “Desde el acápite de consideraciones, el acto incluyó una serie de argumentos a través de los cuales la directora de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva del organismo resolvió motivadamente los distintos extremos planteados por el actor en ejercicio de su defensa. Sucesivamente, la funcionaria consignó aquellas razones que sustentaron la decisión alrededor de aspectos esenciales como la vinculación del demandante al proceso fiscal (sic), la presentación del proyecto a la junta directiva de Aguas de Bogotá, la valoración de la operación comercial, el alcance de los testimonios sobre la evaluación de la empresa involucrada en la transacción, el modelo de aplicación para la operación, la intención para la oferta y el hecho de no haber sido desvirtuados los cargos imputados al actor, entre otros.”42 6.3. En relación con el cargo de falsa motivación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dividió su análisis en dos aspectos. En primer lugar, abordó la vocación de prosperidad del argumento según el cual la Contraloría incurrió en yerro por las contradicciones en el análisis de la culpabilidad, al confundir los tres aspectos generadores de la culpa, a saber, la imprudencia, la impericia y la
negligencia. 41 Folios 365-374 del cuaderno principal. 42 Folio 361 del cuaderno principal. Al respecto, sostuvo que la pretendida confusión alegada por la parte actora no afectaba la validez de los actos acusados, en la medida en que la autoridad demandada concluyó que la responsabilidad del actor operaba a título de culpa grave “al no tomar las medidas para que la operación fuera ceñida a los parámetros legales.”43 En ese orden, sostuvo: “La conclusión a la cual llegó la Contraloría de Bogotá ofrece certeza sobre la modalidad de responsabilidad atribuida al señor Betancourt Aduen y el título de imputación que correspondía a su conducta al margen de la alusión a los elementos generadores de la culpa. Estima la Sala que las referencias a tales factores realmente carecen de trascendencia, pues estaban orientadas a subrayar la falta de precaución y el descuido en las operaciones que facilitaron la operación comercial, según el contexto de las citas y consideraciones hechas por la entidad.”44 En segundo lugar, el a quo estudió el cargo relativo a la inexistencia de daño patrimonial, para afirmar que el organismo fiscal sí acreditó los perjuicios que la adquisición de las empresas45 trajo para la situación económica de Aguas de Bogotá, sin que ello hubiese sido desvirtuado con la demanda. 6.4. En tratándose del cargo de violación al debido proceso y derecho de defensa, el Tribun
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