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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00235-01-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00235-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FALLO INHIBITORIO - Frente a actos de trámite Como se puede apreciar, el artículo sexto del Auto No. 1977 del 2 de junio de 2010, da cuenta de unos requerimientos de información que se hacen a la empresa demandante, siendo por ello asuntos de mero trámite a través de las cuales el MINISTERIO persigue la obtención de la información que considera se encuentra en poder de la multinacional y con base en la cual podría tomar decisiones posteriores. En consecuencia, por tratarse de una simple decisión de trámite por medio de la cual se busca sustanciar la actuación administrativa y recaudar información, las misma no resulta ser objeto de control por parte del juez contencioso, toda vez que carece del elemento material que permite su control, esto es, ser decisión de carácter definitivo que crea, modifica o extingue una situación jurídica. Por ende, la Sala se declarará inhibida respecto de pretensiones de nulidad propuestas por el demandante con respecto al artículo 6º del Auto No. 1977 de 2 de junio de 2010, expedido por el MINISTERIO. LICENCIA AMBIENTAL – Inversión forzosa del uno por ciento / USO DEL AGUA - Cargas / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL - Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del uno por ciento / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL – Aplicación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Equion Energía Limited, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los autos números 1977 de 2010 artículos 1, 5 numerales 1 y 7, y 6, y el 3740 de 2010 artículo 1, por

medio de los cuales, respectivamente, declaró que BP dio cumplimiento a los Programas del Plan de Manejo Ambiental presentado para la ampliación y operación de las facilidades de producción del campo Cusiana; requirió a BP la realización de una serie de actividades técnicas y de entrega de información; rechazó algunas de las actividades que BP pretendía le fueran tenidas en cuenta como parte de la inversión del 1% y se resolvió un recurso de reposición, expedidas por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda. La Sala se declaró inhibida frente a las pretensiones de nulidad elevadas contra el artículo sexto del Auto No. 1977 de 2 de junio de 2010, en lo demás confirmó la sentencia proferida por el Tribunal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de los actos administrativos objeto de control ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de marzo de

2009. Radicación 25000-23-24-000-1999-00414-01, C. P. Martha Sofía Sanz Tobón; y en cuanto a los cargos relativos a la infracción de las normas en que deberían fundarse los actos enjuiciados, de 10 de septiembre de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2010-00259-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; Corte Constitucional C-557 de 2001 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa y T-001 DE

1992 M.P. Jose Gregorio Hernandez Galindo

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 43 PARÁGRAFO / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTÍCULO 5

PARÁGRAFO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00235-01

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y

DESARROLLO TERRITORIAL Referencia: EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES CORRESPONDIENTES A LA INVERSIÓN DEL 1% ESTABLECIDA EN LA LEY 99 DE 22 DE DICIEMBRE DE 19931 La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de agosto de 2015 proferida por la Sección Primera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A., y por intermedio de apoderado legalmente constituido, la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED, antes BP EXPLORATION COMPANY –

COLOMBIA – LIMITED, interpuso demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (en la actualidad MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y en adelante EL MINISTERIO) y solicita que se acceda a las siguientes:

1. Pretensiones.

El actor plantea como pretensiones de su reclamación las siguientes: 1 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. “3.1. Primera pretensión principal: Que se declare la nulidad del Auto No. 1977 del 2 de junio de 2010 particularmente de sus artículos 1º, en cuanto a la frase “con excepción de los aspectos indicados en la parte motiva del presente acto administrativo”, 5º numerales 1 y 7 y 6º, todos de las parte resolutiva, por ser directamente violatorios del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, así como del Decreto 1900 de 2006, y además implica la imposición de una obligación que no corresponde a la normatividad relacionada con la inversión del 1%, por cuanto: 3.1.1. Desconoce las inversiones realizadas en beneficio de la cuenca de la cuenca del río Cusiana por el titular de la Licencia Ambiental otorgada por el Ministerio para el proyecto Ampliación y Operación de las Faciliades de Producción del Campo Cusiana (Fase II), inversiones que ya han cumplido ampliamente con el deber del 1%, desconociendo

las actividades efectivamente ejecutadas, que han beneficiado la fuente hídrica y que sirven para dar cumplimiento a la obligación derivada del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. 3.1.2. Desconoce que entre el uso del recurso y la inversión del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua. 3.1.3. Dispone la obligación de establecer como base para la liquidación de la inversión del 1% el costo total del proyecto, cuando dicha obligación, cuando dicha obligación no se encuentra estipulada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, ni tampoco en el Decreto 1900 de 2006, por medio del cual se reglamentó la ley antes mencionada y, en todo caso, se encuentra en contravía de los dispuesto por la H. Corte Constitucional sobre la materia. 3.1.4. Desconoce la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se le suministró al Ministerio informándole en forma detallada acerca de la forma en la que EQUION, antes BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, venía dando estricto cumplimiento a la obligación del 1% e informando igualmente cuáles serían los Planes de Inversión correspondientes; como se ha insistido, los múltiples informes y oficios enviados al Ministerio no merecieron ninguna respuesta de parte de dicha entidad. 3.1.5. Exige una liquidación de la inversión forzosa del 1% diferente a la que le fue presentada de manera detallada, pretendiendo en últimas que la inversión se realice sobre la base del total del valor del proyecto

sin consideración alguna a las actividades que dieron lugar a la tasa por utilización del agua al tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 43 de la Ley 99 de 1993; no hay sustento alguno para que el Ministerio exija una inversión diferente, particularmente si se tiene en cuenta que solamente en junio de 2006 se reglamentó el citado parágrafo. 3.1.6. Pretende imputar omisiones históricas del Ministerio en cabeza de EQUION, antes BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD. 3.1.7. Desconoce que las inversiones del 1% podían hacer parte del Plan de Manejo Ambiental y que antes de la expedición del Decreto 1900 de 2006, cualquier actividad orientada a la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca correspondiente, de la cual se tomara el recurso hídrico, podía servir para dar cumplimiento a la obligación del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1999. 3.2 Segunda pretensión principal: Que se declare la nulidad del artículo 1º del Auto No. 3740 del 8 de octubre de 2010, por ser directamente violatorio del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, así como del Decreto 1900 de 2006, en la medida en que el acto administrativo que ampara la decisión y la impone: 3.2.1. Desconoce el cumplimiento de una obligación legal por parte del EQUION, antes BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, empresa titular de la Licencia Ambiental, lo que es una abierta

descalificación, sin razón, de todas las pruebas presentadas al Ministerio desde el inicio del desarrollo del proyecto licenciado, del cumplimiento de todas sus obligaciones ambientales y, en especial, de la inversión forzosa del 1% derivada del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 desde el momento del licenciamiento del proyecto al que se refieren las pretensiones anteriores. 3.2.2. El Ministerio hace caso omiso por completo de los informes que se le han presentado desde el inicio y durante toda la ejecución del proyecto Área de Pozos Buenos Aires W, en los cuales se incluyeron la totalidad de actividades realizadas en beneficio de la cuenca de la quebrada Agua Blanca, lo cual está perfectamente demostrado en los informes de cumplimiento de la inversión del 1% presentados en su oportunidad al Ministerio y sobre los que guardó silencio absoluto hasta ahora. c) Implica la obligación de establecer como base para la liquidación de la inversión del 1% el costo total del proyecto, incluyendo los costos de perforación de los pozos, cuando dicha obligación no se encuentra estipulada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, ni tampoco en el Decreto 1900 de 2006, por medio del cual se reglamentó la ley antes mencionada y, en todo caso, se encuentra en contravía de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional sobre la materia. d) Supone que las actividades contenidas en el PMA no puedan servir para dar cumplimiento a la obligación de la inversión forzosa del 1%, siendo que, para la situación particular de EQUION, antes BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, en este caso, esa

interpretación no se ajusta a las normas legales que resultan aplicables. 3.3 CONSECUENCIALES A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO 3.3.1 En calidad de restablecimiento del derecho, solicito que se revoque el Auto No. 1977 del 2 de junio de 2010 particularmente sus artículos 1º, en cuanto a la frase “con excepción de los aspectos indicados en la parte motiva del presente acto administrativo”, 5º numerales 1 y 7, 6º; así como el artículo 1º del Auto No. 3740 del 8 de octubre de 2010 mediante el cual se confirmaron los anteriores artículos del Auto No. 1977 del 2 de junio de 2010, para que en su lugar: 3.3.2 Se declare que el Ministerio debe aceptar las inversiones realizadas por EQUION, antes BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, desde el comienzo de la ejecución del proyecto de Ampliación y Operación de las Facilidades de Producción del Campo Cusiana (Fase II) en cumplimiento del deber legal de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y que le han sido informadas al Ministerio de (sic) repetidas oportunidades. 3.3.3 Se declare que dentro del cálculo de la base de la inversión del 1% no se debe tomar el costo total del proyecto, como lo entiende el Ministerio, sino que en dicho cálculo se debe tener en cuenta las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua de conformidad con el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

3.3.4 Se declare que EQUION, antes BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, no ha incumplido el deber de realizar al inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 por cuanto desde el inicio del desarrollo del proyecto licenciado se cumplió estrictamente con las obligaciones establecidas en la Licencia otorgada para el proyecto y, así mismo, se han realizado infinidad de acciones encaminadas a la protección y preservación de la cuenca correspondiente en cumplimiento de la inversión forzosa del 1%. 3.3.5 Se declare que EQUION, antes BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, ha cumplido con la obligación de suministrar los reportes de las actividades realizadas en el marco de la inversión del 1% y sus respectivos soportes de ejecución. Lo anterior, aun cuando la licencia ambiental del proyecto no hizo mención alguna a la obligación de la inversión del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. 3.3.6 Se declare que a la fecha de expedición de la licencia ambiental, (sic), ni al momento de realizar las inversiones por parte de EQUION, antes BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, no existía ordenamiento alguno de la cuenca hidrográfica del río Cusiana. 3.3.7 Se declare que como resultado de la Ley 373 de 1997, debe entenderse que para la aplicación de la inversión forzosa en los términos de ley se requiere que (i) las inversiones estén claramente definidas en la licencia ambiental, (ii) para la cuenca en donde se

desarrollan las obras relativas al recurso hídrica, (iii) cuenca que deberá estar previamente definida de conformidad con las disposiciones legales vigentes, (iv) cuenca cuyo manejo deberá además encontrarse regulado dentro de un programa de ahorro y uso eficiente del agua, (v) programa de ahorro y uso eficiente del agua que deberá estar aprobado y hacer parte de un plan ambiental regional o municipal Ley 715 de 2001) y, (iv) recursos (Ley 812 del 26 de junio de 2003) que deberán invertirse de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca. 3.3.8 Se declare que EQUION, antes BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, como parte del plan de manejo ambiental debidamente avalado por el Ministerio para el proyecto Ampliación y Operación de las Facilidades de Producción del Campo Cusiana (Fase II), y como parte del manejo ambiental que da a proyectos como el mencionado, ha invertido mucho más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua, y en tal sentido ha cumplido con el deber legal del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. 3.3.9 Se declare que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se calcula sobre las actividades que han generado tasa por utilización del agua dado que debe existir proporcionalidad entre la inversión del 1% y el uso del recurso hídrico. 3.3.10 Se declare que la ley no distinguió en cuanto a las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y en tal sentido cualquier

inversión cuyo propósito sea la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia, debe servir para amortizar el deber legal, dado que además no existe ninguna norma legal aplicable al caso en cuestión, que contenga una prohibición en el sentido de que tales inversiones no podían formar parte del PMA y en tal sentido, se insiste, cualquier inversión cuyo fin sea el enunciado sirve para amortizar la citada inversión así forme parte del PMA, pues aceptar lo contrario sería darle viabilidad a una aplicación retroactiva del Decreto 1900 de 2006. 3.3.11 Se declare que el Ministerio no puede desconocer las inversiones ambientales realizadas en beneficio de la cuenca respectiva, con ocasión de la obligación del 1% dentro del proyecto Ampliación y Operación de las Facilidades de Producción del Campo Cusiana (Fase II). 3.3.12 Se declare que las bases sobre las cuales debe calcularse el 1%, deberán tener una relación causal con el uso del recurso hídrico y la afectación consecuente de la cuenca hidrográfica respectiva. 3.3.13 Se declare que el Ministerio violó por completo sus deberes legales al tenor de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1900 de 2006, por cuanto se extralimitó al expedir el Auto No. 1977 del 2 de junio de 2010 particularmente de sus artículos 1º, en cuanto a la frase “con excepción de los aspectos indicados en la parte motiva del presente acto administrativo”, 5º, numerales 1 y 7, y 6º, y el artículo 1º del Auto No.

3740 del 8 de octubre de 2010 en aras de imponer una carga que no corresponde a EQUION, antes BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, puesto que la misma no se encuentra contemplada en la ley. 3.3.14 Se declare que el Ministerio al momento de expedir los Autos ha debido aceptar las acciones desarrolladas como inversión del 1% y solamente ha podido solicitar información en un plazo razonable y sobre el monto de la inversión respecto de las actividades que generaron tasa por utilización del agua, y no por el monto total del proyecto como lo hizo en el Auto No. 1977 del 2 de junio de 2010 particularmente de sus artículos 1º, en cuanto a la frase “con excepción de los aspectos indicados en la parte motiva del presente acto administrativo”, 5º, numerales 1 y 7, y 6º, y el artículo 1º del Auto No. 3740 del 8 de octubre de 2010, toda vez que pese a que la Compañía presentó el plan de inversiones y cronograma de actividades ordenado por la Licencia Ambiental otorgada a EQUION, antes BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, para el proyecto, el Ministerio no presentó objeción alguna al mismo y dado el silencio de la autoridad competente, EQUION, antes BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, realizó múltiples actividades encaminadas a cumplir con ese deber legal de inversión del 1%, obras y actividades que fueron conocidas oportunamente por el Ministerio y que además no ha debido rechazar ni desconocer al expedir los Autos antes mencionados.”

2. Hechos en que se fundamenta la demanda

Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden exponer, en síntesis, así: 2.1.- En atención a la solicitud presentada por BP EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA – LIMITED, EL MINISTERIO, mediante Resolución 760 del 17 de julio de 1995, otorgó licencia ambiental ordinaria para la Ampliación y Operación de las Facilidades de Producción del Campo Cusiana (Fase II), localizado en el municipio de Tauramena (Casanare). 2.2.- A través de la Resolución 1632 del 26 de diciembre de 1995, el MINISTERIO modificó la Resolución 760 de 1995, en el sentido de permitir la instalación de cuatro compresores de inyección de gas, la instalación de una unidad de secado compuesta por una torre de glicol, dos tambores separados, un intercambiador de calor y una unidad regeneradora de glicol y la instalación de un sistema de tea compuesto por un tea de alta presión, una tea de baja presión y una tea de baja temperatura. 2.3.- Mediante la Resolución 183 del 29 de febrero de 1996, el MINISTERIO modificó la Resolución 760 de 1995, en el sentido de permitir la instalación de cuatro compresores de inyección de gas, la instalación de una autorizar la intervención de nacederos y cuerpos de agua en las áreas a utilizar por el proyecto y en el nacimiento de la quebrada el Aceite para la ampliación del CPF Cusiana. 2.4.- Por medio de la Resolución 152 del 28 de marzo de 1996, CORPORINOQUIA otorgó a BP concesión de aguas subterráneas a captar del

pozo No. 3 del CPF Cusiana por un caudal de 12 lts/seg para uso doméstico industrial. 2.5.- A través de la Resolución 200.15.03-0102 del 5 de marzo de 2003, CORPORINOQUIA prorrogó la concesión de aguas subterráneas otorgada a BP mediante la Resolución 152 del 28 de marzo de 1996 para el pozo profundo No. 3 CPF Cusiana, en un caudal de 12 lts/seg, por un término de cinco (5) años. 2.6.-. Mediante la Resolución 807 del 23 de julio de 2003, el MINISTERIO modificó la resolución 760 de 1996 en tanto autorizó la construcción y operación de líneas de transmisión eléctrica y las subestaciones respectivas entre los campos Cusiana y Cupiagua. 2.7.- Por medio de la comunicación 4120-E1-98312 del 12 de octubre de 2006, BP remitió al MINISTERIO toda la información relacionada con la inversión del 1%. 2.8.- A través de la Resolución 1294 del 6 de julio de 2009, el MINISTERIO modificó la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 760 de 1995, en el sentido de incluir la obligación de la inversión del 1% para la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de las cuencas hidrográficas que alimentaron el desarrollo del proyecto. 2.9.- Mediante Auto 1977 del 2 de junio de 2010, el MINISTERIO adoptó, entre otras, las siguientes decisiones: i) declaró que BP dio cumplimiento a los Programas del Plan de Manejo Ambiental presentado para la Ampliación y

Operación de las Facilidades de Producción del Campo Cusiana, con excepción de los aspectos indicados en la parte motiva; ii) le requirió a BP la realización de una serie de actividades técnicas y de entrega de información; iii) rechazó algunas de las actividades que BP pretendía le fueran tenidas en cuenta como parte de la inversión del 1%. 2.8.- A través de la comunicación 4120-E1-88329 del 14 de julio de 2010, BP interpuso recurso de reposición contra el Auto 1977 del 2010. 2.9.- Mediante el Auto 3740 del 8 de octubre de 2010, el MINISTERIO resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 1977 del 2 de junio de 2010. 3.- Normas violadas y concepto de la violación. Como normas desconocidas, la demanda señala los artículos 6, 29, 58, 79, 80 y 121; 2, 35, 36, 59, 76, 84 y 137 del CCA; 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto Ley 2811 de 1974; 75.5.6 de la Ley 715 de 2001; los parágrafos de los artículos 43 de la ley 99 de 1993; 16 de la Ley 373 de 1997 y 16 de la Ley 812 de 2003; así como los artículos 1 al 12 del Decreto 2857 de 1981; 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23.5, 23 parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002 y 6 del Decreto

155 de 2004. Los cargos planteados contra los actos administrativos atacados pueden sintetizarse de la siguiente manera: 3.1.- Desconocimiento de normas superiores. Para el actor, el desconocimiento de las normas citadas como vulneradas surge de diferentes situaciones: - La falsa interpretación del artículo 58 de la Constitución y del parágrafo de l artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Afirma la parte demandante que si bien es cierto que el artículo 58 de la Constitución estableció que a la propiedad es inherente una función social y ecológica, ello no puede significar “que esta función ecológica implica una carga ajena por completo al recurso natural y su uso o conservación”2. Esto, por cuanto, en criterio de BP, la base para calcular el valor correspondiente al 1% del valor del proyecto no puede ser el monto global de éste, sino únicamente el correspondiente a la inversión que ha generado tasas por aprovechamiento del agua, conforme lo sugirió la Corte Constitucional en la Sentencia C-495 de 1996. Agrega que la falta de reglamentación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, atendida solo hasta la expedición del Decreto 1900 de 2006, dificultaba saber qué clase de inversiones eran imputables al cumplimiento de la inversión forzosa establecida por dicha norma. - La interpretación errónea del parágrafo del art. 43 de la ley 99 de 1993 y de los artículos 1º, 4, 20, 21 y 33 del Decreto 1220 de 2005, que reglamentan lo atinente a la expedición y modificación de las licencias ambientales y entre

ello, lo referido al Plan de Manejo Ambiental, e indebida aplicación del Parágrafo 2º del artículo 5º del decreto 1900 de 2006. 2 Folio 66 del Cuaderno 1. Sostiene la demandante que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no se puede interpretar de manera aislada respecto de lo previsto en el inciso primero de dicha norma, que regula la tasa por uso de agua con base en el criterio proporcional de la utilización efectiva del recurso, luego no se podría indicar que tal criterio no es aplicable a la disposición contenida en el parágrafo y que la inversión forzosa que éste impone se debe calcular con independencia del monto de agua empleado en el proyecto. En especial cuando la Corte Constitucional en la Sentencia C-495 de 1996 fue expresa en señalar que “[l]a inversión forzosa que contiene el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, consistente en destinar el 1% del total de la inversión que ha generado tasas por utilización de agua, para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, es una carga social que se desprende de la función social de la propiedad (art. 58 C.P.)”. Para ejemplificar lo anterior, el actor plantea lo siguiente: “líneas de transmisión de energía a nivel nacional a 220KW, proyecto cuyo valor excede los USD 3.000.000.000 y en donde por razones de la operación se construye una locación pequeña para atender cierto uso limitado del recurso hídrico por parte de algunos

trabajadores en cercanía a un río. La interpretación del Ministerio en este punto, es que así el tamaño del proyecto sea gigantesco y su costo significativo y el uso del recurso hídrico mínimo, debe la empresa respectiva asumir el 1% de los USD 3.000.000 sin consideración alguna a que sólo se toma una insignificante cantidad de agua de la fuente”3; circunstancia que, afirma, no parece admisible a la luz de la norma legal. Destaca que desde el inicio de la actividad licenciada, BP ha venido ejecutando inversiones orientadas a dar cumplimiento a la prescripción del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, no obstante lo cual EL MINISTERIO se empeña en desconocerlas. - Por falta de aplicación de los artículos 6, 80, 121 y 123 de la Constitución, los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto 2811 de 1974, los artículos 1 al 7 y 9 al 12 del Decreto 2857 de 1981, numeral 1 del artículo 1 y artículo 3 de la ley 99 de 1993, parágrafo del artículo 16 de la ley 373 de 1997, el artículo 76.5.6 de la ley 715 de 2001, artículos 4, 6, 7, 8, 9, 3 Folios 70 y 71 del Cuaderno 1. 19, 23 numeral 5, 23 parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002, y el parágrafo del artículo 16 de la ley 812 de 2003.

Asevera que en virtud de lo previsto por los artículos 6, 121 y 123 de la Constitución, EL MINISTERIO no tiene facultades para exigir la presentación de un plan de inversiones del 1%, pues no ello está tipificado por la norma legal. En su criterio, solo se podía haber exigido lo expresamente establecido en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993 y esta norma no le habilita para imponer un deber legal como ese. Expone que con su proceder, EL MINISTERIO desconoce la falta de claridad del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 en relación con diferentes asuntos relativos a la aplicación del deber legal impuesto (p. ej. respecto a si puede invertirse sin que se haya señalado la cuenca hidrográfica en la que se debe realizar la inversión, o sin que la licencia haya determinado las obras y acciones de recuperación a adelantar, o cuál debe ser la base para calcular el monto de la inversión forzosa, o si se debe reportar la amortización de la inversión, así como un término para su realización), que solo fueron aclarados por el Decreto 1900 de 2006. Aduce igualmente que se vulnera el artículo 80 de la Constitución y el artículo 1º de la Ley 99 de 1993, pues EL MINISTERIO desconoce que la legislación ambiental tiene como propósito esencial garantizar el derecho a un medio ambiente sano y la realización del principio de desarrollo sostenible, ya que omite hacer del uso del recurso natural el aspecto fundamental para determinar la aplicación de un instrumento ambiental. Y afirma que ello es tanto como “sostener que quien no

genera un impacto ambiental debe cargar con el costo del impacto”4; situación que, expresa, desnaturaliza la esencia del Derecho Ambiental5. Denuncia la falta de aplicación de los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto Ley 2811 de 1974, los artículos 1 al 7 y 9 al 12 del Decreto 2857 de 1981, el artículo 76.5.6 de la Ley 715 de 2001 y los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23.5, 23 parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002, por cuanto estas disposiciones, ignoradas por EL MINISTERIO, imponen “que la autoridad ambiental defina la inversión del 1%, la cuenca hidrográfica, que se establezca un plan de ordenamiento de la misma, que se establezca un plan de ordenamiento de la misma, que se 4 Folio 81 del Cuaderno 1. 5 Folio 82 del Cuaderno 1. involucre en dicho plan los aspectos regulatorios de ahorro y uso eficiente del agua y que se establezcan los componentes dentro del respectivo plan de la cuenca que resultarán beneficiados con el 1% en discusión”6. Y apunta que dicha ordenación de cuenca hasta ahora se está realizando, motivo por el cual no se pueden desconocer las inversiones previamente efectuadas. Recalca la falta de aplicación del artículo 6º del Decreto 155 de 2004, que reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 e indica que la base gravable para el

cálculo de la tasa por uso de agua es el volumen del recurso efectivamente captado. Afirma que siendo esa la regla aplicable al cómputo de la tasa por uso de agua prevista por el artículo 43, no se justifica que la inversión forzosa contemplada en el parágrafo de esta disposición no siga la misma lógica. 3.2. Indebida o falsa motivación. Sostiene el demandante que no existe fundamento jurídico ni fáctico para que EL MINISTERIO haya expedido las resoluciones atacadas y establecido, en cabeza de BP, una obligación como la que le fue impuesta. La parte actora enfatiza que “[n]o existe norma alguna, que requiera la presentación de una nueva liquidación de la inversión del 1%, cuando dicha obligación ya fue plenamente cumplida por la Compañía, ni existe sustento jurídico o fáctico para pretender que el 1% se calcule, como lo hacen los Autos, en relación con el valor total del proyecto y no en relación con el uso efectivo del recurso hídrico”7. 3.3. Violación del artículo 83 de la Constitución. Indica la parte demandante que los actos acusados vulneran el principio de confianza legítima, porque habiéndo

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