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CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00240-01

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00240-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Precio indemnizatorio / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y CERTEZA DEL AVALÚO - Se presenta cuando es incorporado al acto administrativo de expropiación / INCORRECCIÓN DEL AVALÚO OFICIAL – Prueba / MÉTODO DE COMPARACIÓN O DE MERCADO - Estudio de ofertas y transacciones / AVALÚO OFICIAL - No se acreditó que haya incurrido en algún defecto En el caso objeto de examen, contrario a lo manifestado por el recurrente, el método usado para el avalúo practicado por el IGAC sí se ajusta a la técnica de comparación o de mercado. […] [N]o es cierto lo afirmado por el recurrente en el sentido que no se hizo mención a las ofertas y transacciones recientes de bienes semejantes comparables, ni cuáles son esos bienes ni dónde están, toda vez que el estudio general elaborado por el perito del IGAC forma parte del informe de avalúo y en aquél se hace un estudio de mercado, el cual comprende las ofertas y transacciones recientes de bienes semejantes comparables, de conformidad con lo exigido por el artículo 1º de la Resolución nro. 620 de 2008. Esta información es corroborada en el propio informe que refiere como método utilizado el de mercado y el de reposición y en testimonio rendido por el perito del IGAC. EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Indemnización: reconocimiento de lucro cesante / LUCRO CESANTE EN INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Para su reconocimiento se debe probar / MONTO DE LA COMPENSACIÓN DE LAS RENTAS O

INGRESOS – Estimación. Declaraciones para efectos tributarios / DICTAMEN PERICIAL EN PROCESO JUDICIAL – Debió tenerse en cuenta por el juez de primera instancia para determinar el lucro cesante / AVALÚO OFICIAL Y DICTAMEN JUDICIAL – Diferencia en el valor del lucro cesante / LUCRO CESANTE EN INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Procede el reconocimiento de la diferencia entre el valor reconocido por el IGAC y el realmente demostrado / ACTUALIZACIÓN DEL VALOR – Desde cuando quedó ejecutoriada la resolución de expropiación y hasta la fecha de la sentencia / ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR IPC [L]a Sala observa que el inmueble expropiado estaba destinado a actividades productivas; que de las pruebas referidas, las cuales fundamentaron la pericial practicada en el proceso judicial, se encuentra acreditada la utilidad que dejó de recibir el demandante; que para estimar el monto de la compensación de las rentas o ingresos que se dejaron de percibir el perito aplicó el cálculo de 6 meses, según lo preceptúa la normativa aplicable; y que este dictamen pericial no fue objetado por error grave en este punto. En consecuencia, contrario a lo manifestado por el tribunal, en el expediente sí hay prueba que fundamenta el dictamen pericial, la cual da cuenta del lucro cesante que dejó de percibir el demandante como consecuencia de la expropiación administrativa de la cual fue objeto el inmueble de su propiedad. Ahora, si bien es cierto, dentro de los soportes anexados a la pericia practicada en el proceso judicial no obra la declaración de

renta y complementarios de personas naturales y asimiladas del año gravable 2009, la cual echa de menos el tribunal, la realidad es que, como se puso de presente, a folio 333 del expediente la parte actora allegó esa declaración. Por los motivos anteriores, se concluye que el dictamen pericial practicado durante el proceso judicial se fundamentó en las pruebas que permitían determinar el valor del lucro cesante del actor como consecuencia de la expropiación administrativa de su inmueble. Los parámetros en los cuales se basó el peritaje y las pruebas que lo fundamentaron están acordes con las exigencias normativas indicadas, razón por la cual, este dictamen no podía ser desechado por parte del tribunal. En consecuencia, como este dictamen estableció un valor por lucro cesante equivalente a la suma de $9.150.000.oo m/c y el dictamen oficial practicado por el IGAC determinó un valor de $2.168.522.oo m/c, la Sala revocará el numeral 4º de la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del numeral 2º del artículo 2º de la Resolución nro. 247 de 16 de septiembre de 2010, que reconoció una indemnización por lucro cesante en favor de la parte actora por $2.168.522.oo m/c. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la demandada a pagar a la actora la suma de $6.981.478.oo, que según la pericia corresponde a la diferencia entre el valor reconocido por el IGAC y el realmente demostrado por medio del dictamen

practicado en este proceso judicial. Esta suma deberá ser actualizada desde el momento en que quedó ejecutoriada la Resolución de expropiación nro. 247 de 16 de septiembre de 2010, esto es, el 2 de noviembre de 2010, según consta en certificado de notificación y ejecutoria expedido por el Director Técnico de la ERU, y hasta la fecha en que se profiere esta sentencia, con base en el Índice de Precios al Consumidor IPC. En consecuencia, la ERU deberá pagar la suma $6.981.478.oo a la parte actora, indexada.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 164 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 INCISO 5 /

RESOLUCIÓN 620 DE 2008 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00240-01

Actor: JOSÉ AUDIAS RIVEROS PEÑA

Demandado: EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ (ERU)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – C.C.A.

Actos Acusados: Resoluciones nros. 103 de 11 de diciembre del 2009, 247 de 16 de septiembre del 2010 y 274 de 15 de octubre del 2010, expedidas por la Dirección Técnica de la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá.

Tesis: 1) El dictamen pericial practicado durante el proceso judicial se fundamentó en un conjunto de pruebas que permitían determinar el valor del lucro cesante del actor como consecuencia de la expropiación administrativa de su inmueble; 2) el avalúo practicado por el IGAC acudió al método de estudio de comparación de mercado, basado en las ofertas y transacciones para determinar el valor del bien objeto de expropiación administrativa; 3) en el avalúo del IGAC no se ha tomado de manera arbitraria un precio para unos predios y otro para otros y tampoco se fija el valor del inmueble expropiado sin justificación técnica; 4) No desvirtúa la presunción de legalidad del avalúo que sirvió de fundamento para decretar una expropiación administrativa, el avalúo practicado en un proceso judicial cuya metodología consistió en traer a valor presente (año 2012) el avalúo determinado por el IGAC (año 2009) y compararlo con el avalúo fijado en ese dictamen judicial de acuerdo con las ofertas y transacciones de ese momento, aplicar el método de costo por reposición, acudir a datos estadísticos de metrocuadrado.com para determinar la variación en los precios del sector del año 2009 al año 2012, pero que acudió al Índice de

Costos de la Construcción de Vivienda para actualizar el valor de los trabajos realizados en el inmueble para el desarrollo de una actividad comercial y no tuvo en cuenta el descuento de plusvalía por el anuncio del proyecto. 5. No es nulo el acto administrativo que decretó la expropiación administrativa de un bien cuando éste se fundamentó en un dictamen pericial practicado por el IGAC, en virtud de convenio suscrito con la entidad demandada en el proceso judicial. 6) la diferencia de valores que aparece entre el estudio general de mercado de predios ubicados al interior del barrio La Alameda y el valor que finalmente se estableció para el metro cuadrado en el dictamen oficial rendido por el IGAC se debe al descuento por el mayor valor que adquiere el predio por el anuncio del proyecto. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se pronuncia respecto de la apelación adhesiva presentada por la parte demandada en contra de la sentencia de 27 de junio de 2013, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del numeral 1º del artículo 2 de la Resolución nro. 247 de 16 de septiembre de 20101, proferida por la Dirección Técnica de la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá (en adelante ERU), y se condenó a título de restablecimiento del derecho a la mencionada empresa a pagar la suma de $16.200.000,oo pesos m/c.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. El ciudadano José Audias Riveros Peña, por intermedio de apoderado judicial

y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), pretendió la nulidad de las resoluciones nros. 103 de 11 de diciembre del 2009, “Por medio de 1 “(…) 1. El avalúo comercial, por valor de DOSCIENTOS TREINTA Y SESIS MILLONES CUATROCIENTOS CUERANTE Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($236.446.000), de conformidad con el informe técnico de avalúo nro. 8002009ER 7601-49 de fecha 18 de septiembre de 2009 elaborado por Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. (…)” la cual se determina la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa, se formula una oferta de compra y se realizan unos reconocimientos económicos”; 247 de 16 de septiembre del 2010, “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”; y 274 de 15 de octubre del 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Dirección Técnica de la ERU. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer y ordenar a la ERU que le pague $594.921.212,oo pesos m/c, suma que corresponde a la diferencia del precio indemnizatorio reconocido dentro del procedimiento administrativo de expropiación y el valor que dio como resultado el avalúo suscrito por el señor Manuel Da Silva Melo, perito avaluador de bienes inmuebles, pericia que allega con la demanda. También solicitó que la liquidación

de la anterior condena se efectúe mediante moneda de curso legal en Colombia y que se ajuste, tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, y que, para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. La parte actora adujo como hechos de la demanda los siguientes: Afirmó que la ERU profirió la Resolución nro. 103 del 11 de diciembre de 2009, en la cual determinó la adquisición por el procedimiento de expropiación administrativa y formuló oferta de compra del inmueble ubicado en la carrera 13A nro. 24B-17 de la ciudad de Bogotá, matrícula inmobiliaria nro. 50C-1244109, el cual es de su propiedad. Aseguró que, según informe técnico2 elaborado por perito designado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC), de fecha 18 de septiembre de 2009, el valor del metro cuadrado (m2) del predio objeto de expropiación se determinó en la suma de $390.000,oo pesos m/c y por construcciones la suma de $454.096,11 pesos m/c, sobre el cual se sustentó la oferta de compra, la cual se calculó en $236.446.000,oo pesos m/c, junto con los respectivos reconocimientos económicos, valor que, a su juicio, estaba por debajo del valor real del inmueble. 2 Folio 36 del cuaderno nro. 2. Explicó que, mediante comunicación de 15 de marzo de 2010 dirigida a la ERU, se

opuso a la oferta de compra y solicitó reconsiderar el valor ofertado, para lo cual adjuntó avalúo elaborado por un perito adscrito a la Superintendencia de Industria y Comercio, que dictaminó el valor del metro cuadrado en la suma de $850.000,oo pesos m/c y por construcciones la suma de $600.000,oo pesos m/c. Manifestó que la ERU, mediante comunicación de 25 de marzo de 2010, no accedió a los argumentos expuestos, arguyendo que la experticia rendida por el IGAC se encuentra ajustada a derecho, como quiera que se utilizó la técnica de comparación del mercado, que busca establecer el valor comercial del inmueble a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes similares o comparables. Indicó que, agotada la etapa de negociación voluntaria, la ERU expidió la Resolución nro. 247 del 16 de septiembre de 2010, por medio de la cual ordenó la expropiación por vía administrativa de su inmueble, la cual incluyó, además del valor de $236.446.000,oo pesos m/c, la suma de $2.168.522,oo pesos m/c como indemnización por lucro cesante y $119.870,oo pesos m/c por daño emergente, para un total a reconocer de $238.734.392,oo pesos m/c. Relató que, contra este acto administrativo, interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución nro. 274 de 15 de octubre de 2010. 1.4. Los cargos planteados contra los actos administrativos demandados pueden sintetizarse en lo que el propio demandante denominó así:

1.4.1. Falencias del avalúo oficial Indicó que el avalúo practicado por el IGAC para determinar el valor del bien de su propiedad es contrario a los artículos 10 y 21 de la Resolución nro. 620 de 2008, expedida por ese mismo instituto, así como de los artículos 61 de la Ley 388 de 1997 y 30 del Decreto 1420 de 1998. Lo anterior, en consideración a que en el informe del avalúo no se pusieron en conocimiento los criterios y parámetros del estudio para establecer el precio del inmueble, y tampoco las operaciones matemáticas que se realizaron para determinar el monto final de la indemnización expropiatoria. En el avalúo se menciona que el predio es de un piso, cuando en realidad es de dos. Manifestó que en el ítem nro. 8 del informe, cuando se estudia el valor comercial del bien a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables con el objeto del avalúo, no se menciona cuáles son esos bienes ni dónde están ubicados, tampoco se señaló de manera detallada cuál fue el estudio que realizó el IGAC. En el numeral 10 se indicó que las áreas de terreno y construcción del avalúo son tomadas del registro topográfico proporcionado por la ERU, sin mencionar cuáles son, además que dicho registro no está en la experticia y se hace referencia a un predio esquinero, condición que no aplica para su predio. Aseveró que en el numeral 11 del informe tampoco se explicó de qué manera se efectuó el método de reposición, pues no da cuenta de cuáles fueron las operaciones matemáticas para llegar a las conclusiones.

Manifestó que el informe también desconoce que el predio no tenía servicio de gas natural, que existen edificios con altura mayor a 10 pisos, y que sus oficinas sí tienen cielo raso. No se identificaron adecuadamente las vías de acceso. Explicó que no fue oído en sus argumentos y, en consecuencia, la ERU continuó con los vicios de procedimiento al confirmar la experticia realizada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Como consecuencia de lo anterior, el precio ofrecido por la administración en la Resolución nro. 103 de 11 de diciembre de 2009, no corresponde con el que realmente es el del predio. Por último, explicó que no son congruentes los valores aludidos en el estudio general del dictamen de la entidad avaluadora y aquellos referidos en las resoluciones de oferta de compra. 1.4.2. Indebida aplicación del descuento por efecto plusvalía A juicio del actor, el descuento por plusvalía en el monto del avalúo no aplica en el presente caso, por cuanto el proyecto a desarrollar, según el Decreto nro. 492 de 2007, no es generador de aquella y sí se está castigando el valor comercial del predio con un gravamen que no corresponde. 1.4.3. Prelación de los intereses de la comunidad El accionante indicó que la tasación del daño emergente y del lucro cesante no se ajusta a una correcta y debida ponderación de los intereses de la comunidad y los suyos. En los términos de los artículos 62 de la Ley 388 de 1997 y 21 de la Resolución 620 de 2008, así como la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado3, la tasación del daño emergente y el lucro cesante deben ajustarse a

una debida ponderación entre los intereses de la comunidad y los del afectado. En este caso, el valor de la indemnización ofrecida se basó en los mismos documentos que soportan la resolución de oferta; sin embargo, la resolución de expropiación arroja un cálculo distinto, pues en la oferta se ofreció un valor de $236.446.000,oo pesos m/c, y en la orden de expropiación, basada en los mismos estudios, se ordenó pagar la suma de $238.614.522,oo pesos m/c, resultante de la sumatoria de los valores de avalúo comercial y lucro cesante, sin tener en cuenta el valor del daño emergente de $3.854.599,oo pesos m/c, el cual se decide no reconocer. Indicó que aceptar los “centavos” que la ERU reconoce por los daños que se le causan al establecimiento comercial expropiado, implica una doble carga para el afectado; por una parte, el precio del terreno y de la bodega levantada no consulta la realidad comercial del predio, y por la otra, el dinero ofertado por los perjuicios no consulta la realidad del negocio de serviteca. La indemnización tasada por la ERU es irregular toda vez que, de acuerdo con el Decreto 1420 de 1998, no está autorizada por la ley, y si así fuera estaría actuando como juez y parte con lo que se convierte la tasación de reconocimientos adicionales en daño emergente y lucro cesante. 3 Cita las Sentencias C-1074 de 2002, C-476-de 2007 y la Sentencia de 14 de mayo de 2009 con ponencia del Dr. Rafael E, Ostau de La font

La ERU no tuvo en cuenta los costos en que incurrió el expropiado por el traslado de las instalaciones a un nuevo local, incluyendo máquinas y demás accesorios propios de la actividad, y su adecuación en un nuevo espacio. Tampoco reconoció el lucro cesante mientras el negocio comercial puede reanudar actividades, lo que implica la pérdida del empleo, pues el demandante trabajaba en su propio taller. La tasación del lucro cesante también es equivocada, pues el daño por renta no aplica, teniendo en cuenta que el predio expropiado tenía construida una bodega que es un bien susceptible de generar renta. En consecuencia, la entidad demandada desconoció lo previsto en el numeral 6° del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, que obliga a considerar, independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por rentas que se dejarán de percibir hasta por el término de 6 meses. También desconoció lo establecido en el artículo 21 de la Resolución 620 de 2008, que establece que, para estimar el monto de la compensación de rentas o ingresos que se dejan de percibir por una limitación temporal, se deben tener en cuenta las declaraciones tributarias y el balance que se presente para la Cámara de Comercio. 1.4.4. Equilibrio de las cargas públicas A juicio de la parte actora, la indemnización que recibió no es equilibrada pues, de acuerdo con el estudio de mercado anexo, el valor del metro cuadrado de predios con características similares es mucho mayor que el reconocido al suyo. Se supone que con esa suma debería poder comprar otro predio de las mismas

características, acondicionarlo para serviteca, e instalar todo lo necesario para su funcionamiento, lo cual es imposible, pues de acuerdo con el estudio de mercado anexo, se requeriría $833.535.734,oo pesos m/c.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa de Renovación Urbana (ERU), por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda exponiendo los siguientes argumentos: 2.1. Falencias del dictamen En relación con el primer cargo, propuso la excepción de cumplimiento de la ley y reglamentos, comoquiera que contrató al IGAC para la realización del avalúo del predio del demandante. El Instituto utilizó la metodología de comparación de mercado, técnica que busca determinar el valor comercial del inmueble a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes similares o comparables en el mercado, tal como lo permite la Resolución nro. 620 de 2008, proferida por el mencionado instituto.

Explicó que también tuvo en cuenta, a efectos de fijar el valor comercial del inmueble, sus características físicas, tales como área, ubicación, topografía, forma y la zona geoeconómica homogénea a la que pertenece. En aplicación de la metodología de valoración de mercado, indicó que el IGAC consultó y recopiló una serie de ofertas inmobiliarias semejantes y comparables al predio objeto de avalúo, las cuales fueron analizadas e interpretadas para llegar al valor comercial. Las ofertas consultadas corresponden a inmuebles con características físicas y jurídicas similares a las encontradas en el predio objeto de avalúo. Para determinar el valor de las construcciones, el Instituto utilizó el método

denominado costo de reposición, el cual consiste en establecer el valor a precios de la fecha de elaboración del avalúo, al cual se le resta la depreciación acumulada. Para tal efecto, se utilizó el método de Fito y Corvini, precisando la existencia de dos tipos de construcción, entre ellos bodega de doble altura en cerca metálica y la edad y estado de conservación en cada caso, como también se tuvieron en cuenta los costos correspondientes a las obras de adecuación del área remanente (zona no adquirida), que en el presente caso se tradujo en la construcción de un muro de cerramiento, y que se adicionó al valor comercial del bien. Acerca de la falta de congruencia entre los valores aludidos en los dictámenes de la entidad avaluadora y aquellos referidos en las resoluciones de oferta de compra, indicó que el valor definido por el IGAC hace alusión al precio comercial de compra ofrecido a los propietarios de los inmuebles, que en los términos del artículo 67 de la Ley 388 de 1997 se denomina precio indemnizatorio. Lo que ocurre es que el demandante presenta el valor correspondiente al concepto denominado "Reconocimientos Económicos Adicionales", que tiene como fundamento un documento de tasación diferente a los avalúos del IGAC, en el cual se hace alusión al artículo 6° de la oferta de compra, con la finalidad de reconocer en la etapa de oferta y enajenación voluntaria otros conceptos diferentes al valor comercial. 2.2. lndebida aplicación del descuento por efecto plusvalía En relación con el segundo cargo, manifestó que el artículo 52 del Decreto 190 de 2004 establece que, para dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del

artículo 61 de la Ley 388 de 1997, la administración debe ordenar la práctica de avalúos representativos por zonas económicas homogéneas presentes en la zona del programa, proyecto u obra, los cuales deberán ser tenidos en cuenta por los peritos avaluadores como base para realizar el descuento efectivo por los mayores valores que haya generado el anuncio. En este caso, el IGAC, de acuerdo con la metodología para el avalúo comercial, estableció que el anuncio del proyecto sí tuvo impacto en el valor comercial, por lo que realizó el descuento respectivo. 2.3. Prelación de los intereses de la comunidad En relación con el tercer cargo, indicó que, al proponer la excepción denominada "determinación del precio indemnizatorio en debida forma", la estimación económica reconocida y pagada de acuerdo con la resolución de expropiación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 58 de la Constitución Política y demás concordantes, en cuanto a una indemnización previa y justa. Respecto del daño emergente, señaló que se debe verificar que el propietario desarrolle directamente la actividad económica, tal como lo demuestra el documento de tasación allegado con la oferta de compra; por lo tanto, el perito en las tasaciones determinó lo concerniente al factor de desconexión y cancelación de servicios públicos, valor que no entra en las arcas del expropiado por quedar a disposición de la empresa prestadora del servicio, y los gastos notariales, que no hacen parte del valor indemnizatorio. En cuanto al lucro cesante, de acuerdo con lo señalado en las sentencias C-1074 de 2002 y C-476 de 2006 de la Corte Constitucional, aplicó una indemnización

reparatoria conforme a la verificación de la existencia de una actividad comercial, la cual se comprobó con una visita al predio; razón por la cual reconoció el lucro cesante, que corresponde al valor de la unidad mensual que el propietario deriva de la actividad que ejerce, tasada conforme a los balances generales, estados de pérdidas y ganancias y declaraciones de impuesto sobre las ventas e industria y comercio. 2.4. Principio de equilibrio de las cargas públicas En relación con el cuarto cargo, indicó que en el presente caso se encuentra demostrado que la valoración comercial del inmueble se realizó de acuerdo con los criterios y parámetros normativos por parte del lnstituto Geográfico Agustín Codazzi, razón por la cual se pagó el precio justo comercial del predio.

3. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 27 de junio de 2013, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones planteadas y accedió a las pretensiones formuladas en la demanda, así: “PRIMERO.- DECLARANSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la apoderada de la Empresa de Renovación Urbana.

SEGUNDO.-DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL del numeral 1° del Articulo Segundo de la Resolución N° 247 de 16 de septiembre de 2010, proferida por la Directora Técnica de la Empresa de Renovación Urbana, que dispuso pagar por concepto de valor comercial del inmueble la suma de $236.446.000.oo, en el sentido de que dicho valor debe ser de $252.646.000, que resulta de aplicar el valor de $450.000.oo por m2,

adoptado en el estudio general de avalúo, esto es, la diferencia de $16.200.000.oo. TERCERO.- A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDÉNASE a la Empresa de Renovación Urbana pagar al demandante, por concepto del valor del terreno la suma de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($16.200.000.oo.). La suma cuyo pago se ordena deberá efectuarse en los términos del articulo 177 y siguientes del Decreto 01 de 1984, y deberá ser actualizada en los términos del articulo 178 de la misma preceptiva. CUARTO.-NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Por Secretaría efectúese la liquidación de los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes si a ello hay lugar. SÉPTIMO.- En firme esta providencia archívese el expediente y devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.” Para resolver los cargos planteados en la demanda4, el Tribunal planteó como problema jurídico si el IGAC aplicó correctamente el procedimiento de avalúo previsto en la Resolución nro. 620 de 2008, proferida por esa entidad, en lo relacionado con las metodologías de mercado y de costo de reposición para calcular la depreciación acumulada. Con base en lo anterior, estudió si el avalúo comercial establecido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi se ajusta al valor real del inmueble. 3.1. Primer cargo 3.1.1. En cuanto a las inconsistencias que menciona la parte demandante en relación con el dictamen rendido por el IGAC, precisó que, si bien en el informe de

avalúo5, en las características de la construcción, se indica que ésta es de un piso, en las consideraciones generales del informe se menciona la existencia de un segundo nivel en donde funcionan las oficinas, por lo que concluye que el perito avaluador no desconoció esta característica del inmueble. 4 La demanda en contra de la Resolución nro. 103 de 11 de diciembre de 2009, “por medio de la cual se determina la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa, se formula una oferta de compra y se realizan unos reconocimiento económicos”, fue rechazada en auto de 29 de septiembre de 2011, con fundamento en que la misma se trata de un acto de trámite, en la medida en que no culmina la actuación administrativa de expropiación adelantada por la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá D.C. ERU. 5 Folio 36 del cuaderno nro. 2 3.1.2. En cuanto a los datos tomados por el IGAC para aplicar el método de mercado, manifestó que no debe perderse de vista que en las consideraciones generales de dicho informe se indicó expresamente que el mismo se encuentra acompañado de un estudio general6. Al revisar dicho estudio7 obtuvo los elementos analizados por el perito designado por el referido instituto para la realización del dictamen, entre ellos, los relacionados con la aplicación del método de mercado. En al acápite correspondiente al análisis del mercado inmobiliario se elaboró un cuadro indicativo del "Estudio de Mercado de Predios Ubicados al Interior del Barrio La Alameda"8, en el cual se recopilan datos de ofertas de siete inmuebles,

discriminados por tipo, dirección, valor pedido, valor del metro cuadrado, entre otros. De esta manera, teniendo en cuenta que el estudio general bajo análisis integra el informe de avalúo de fecha 18 de septiembre de 2009, elaborado por el IGAC, los procedimientos que se relacionan en el mencionado estudio general permiten verificar el estudio de mercado correspondiente y los datos de los predios respecto de los cuales se aplicó el método de mercado. 3.1.3. En lo que respecta al método de costo de reposición mencionado en el informe de avalúo del IGAC, indicó que el estudio general que lo integra da cuenta de la aplicación del cálculo del valor de la construcción por estado de conservación y edad según la fórmula de Fitto y Corvini, previsto en el parágrafo del artículo 3° de la Resolución nro. 620 de 2008, la cual se explica de manera detallada en el anexo contentivo del "Cálculo del valor de la construcción por estado de conservación y edad.”9 3.1.4. La observación relacionada con que el predio no tiene gas natural tampoco es de recibo, toda vez que el perito del IGAC se refiere a la infraestructura de servicios del sector, no así a la acomet

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