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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00242-02-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00242-02-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

LICENCIA AMBIENTAL – Al proyecto Inyección de Agua Campo Cusiana Etapa II, localizado en jurisdicción del municipio de Tauramena / USO DEL AGUA – Cargas / USO DEL AGUA – La obligación forzosa del 1 por ciento se debe calcular sobre el valor global del proyecto / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del 1 por ciento / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – No vulneración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Para la Sala, teniendo en cuenta que la decisión administrativa que se pretende anular guarda estrecha relación con la declaratoria de incumplimiento de algunos de los programas y proyectos que integran el Plan de Manejo Ambiental – PMA, no se evidencian los argumentos precisos y pruebas puntuales con base en los cuales la parte demandante fundamenta los cargos de ilegalidad del acto acusado y solicita su nulidad, en razón a que en el escrito de demanda dirigió sus alegaciones, en general, a explicar lo que a su juicio constituyó una inversión de más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua, para sostener que cumplió con el deber legal del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, haciendo énfasis en que existe una relación de causalidad entre el valor de la tasa y el volumen de agua utilizada, pero no dirigió su carga argumentativa respecto del Plan de Manejo AmbientalPMA para acreditar su cumplimiento total y no parcial. En ese sentido, la parte demandante pasó por alto referirse, de manera puntual, al vínculo que todas y cada una de las

actividades no aceptadas o exceptuadas tienen con el proyecto a su cargo, el beneficio que trajo su implementación en términos de su recuperación, preservación y conservación, así como los resultados obtenidos en beneficio de la cuenca hídrica del río Cusiana, de conformidad con al análisis pormenorizado y detallado que para cada uno de dichos aspectos exceptuados se efectúo en las consideraciones del Auto nro. 0268 de 5 de febrero de 2010. Para la Sala, el actor no sustentó, para cada actividad o aspecto exceptuado a que hizo referencia el artículo primero del acto acusado, con sujeción a las consideraciones contenidas en el Auto 0268 de 5 de febrero de 2010, la carga probatoria que debía cumplir a efectos de demostrar el indebido rechazo como parte de la inversión del 1% de las actividades que fueron excluidas, en función de los objetivos de inversión del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de septiembre de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2010-00259-01, C.P.

Guillermo Vargas Ayala. ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Aquél que crea, modifica o extingue una situación jurídica / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Cuando pone fin a la actuación administrativa / ACTO DE MERO TRÁMITE - No es susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / FALLO INHIBITORIO - Frente a acto administrativo que no es definitivo sino

de trámite / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De acuerdo con los artículos 50, 135 y 138 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que son susceptibles de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica o que siendo de trámite ponen fin a la actuación administrativa. […] De esta manera, las decisiones de la administración pública se concretan, entre otros, en la expedición de actos administrativos, los que su vez pueden ser de trámite o bien de carácter definitivo, siendo fácilmente identificable su naturaleza jurídica en virtud del respectivo contenido decisorio y de su función al interior del respectivo procedimiento administrativo. No obstante lo anterior, en algunas oportunidades, dicha función puede materializarse en la adopción de decisiones de distinta índole contenidas en un mismo acto administrativo. […] Como se puede apreciar, por un lado, los artículos 2º y 4º del Auto nro. 0268 de 5 de febrero de 2010, modificado el primero de ellos por medio del artículo primero del Auto nro. 3768 de 13 de octubre de 2010, efectúan unos requerimientos de información que se hacen a la parte demandante BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA-LIMITED (hoy EQUION ENERGIA LIMITED), constituyendo los mismos un asunto de mero trámite a través del cual la parte demandada persigue la obtención de la información que considera se encuentra en poder de la multinacional . En consecuencia, por tratarse de una simple decisión de trámite

por medio de la cual se busca sustanciar la actuación administrativa y recaudar información, a través del requerimiento efectuado, la misma no es objeto de control por parte del juez contencioso, toda vez que carece del elemento material que permite su control, esto es, ser decisión de carácter definitivo que crea, modifica o extingue una situación jurídica. Por ende, la Sala se declarará inhibida respecto de las pretensiones de nulidad de los artículos 2º y 4º del Auto nro. 0268 de 5 de febrero de 2010, expedido por el MINISTERIO. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ PRUEBAS – Decisión en la sentencia / PRUEBA INNECESARIA La Sala, de acuerdo con lo anterior, estima bien denegados por el Tribunal de primera instancia, los oficios que el apoderado de Equión Energía Limited solicitó en el numeral 8.3.8 de la demanda, para que se requiera a Corporinoquía con el fin de que aporte el proceso copia auténtica y completa de la comunicación 100 35 16399 del 12 de octubre de 2007, mediante la cual el Director General de esa entidad, informó a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sobre la concertación de los proyectos de inversión del 1%, y donde se destacó que se realizó dentro de las cuencas hidrográficas que abastecieron el proyecto y dentro del área de influencia del mismo; así como para que remita el Acta de concertación de planes de inversión del 1% celebrada entre Corporinoquía y BP, hoy Equión Energía Limited,

suscrita el 15 de septiembre de 2007, junto con sus anexos. La prueba devenía en innecesaria, porque en los antecedentes administrativos que remitió el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se encuentra un (1) cuaderno que contiene la comunicación 100 35 16399 del 12 de octubre de 2007 (1 folio), así como el Acta de concertación de planes de inversión del 1% que BP, hoy Equión Energía Limited, celebró con Corporinoquía el 15 de septiembre de 2007 (3 folios), acompañada de sus documentos anexos, para un total de 27 folios. […] La Sala considera de todo lo expuesto, que a diferencia de lo que señala el apoderado de Equión Energía Limited en el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 20 de febrero de 2013, el Despacho sustanciador de la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se equivocó cuando resolvió sobre los distintos oficios que pidió decretar la parte demandante, porque los documentos cuya obtención se perseguía, fueron aportados al expediente sin que la parte actora manifestara que se encontraban incompletos o los tachara de falsos, circunstancia que conduce a confirmar el auto apelado por las razones expuestas, como se ordenará en la parte resolutiva de este providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / LEY 99 DE 1993ARTICULO 43 PARAGRAFO / DECRETO 1900 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00242-02

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y

DESARROLLO TERRITORIAL

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: SE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA EL 18 DE DICIEMBRE DE 2015 POR EL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA,

SUBSECCIÓN C EN DESCONGESTIÓN, EN PRIMERA INSTANCIA

Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES CORRESPONDIENTES A LA INVERSIÓN DEL 1% ESTABLECIDA EN LA LEY 99 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1993

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida 18 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii)

consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Equion Energía Limited, antes BP Exploration Company, en adelante la parte demandante, por medio de apoderado especial1, presentó demanda2, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del

Código Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, actualmente el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible3, en adelante el MINISTERIO, con el fin de que se reconozcan las siguientes: Pretensiones

2. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones4: “[…] 3.1.1 Primera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del artículo 1, específicamente en cuanto a la expresión “ con excepción de los aspectos indicados en la parte considerativa de presente acto administrativo, según las motivaciones expuestas” así como los artículos 2º y 4º del Auto 0268 del 5 de febrero de 2010, por ser directamente violatorios del parágrafo del articulo 43 de la Ley 99 de 1993 y además implica el desconocimiento de una obligación ya cumplida por BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, hoy EQUION, contraria a las disposiciones legales vigentes por cuanto: a) Desconocen las inversiones realizadas por BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA, hoy EQUION, en beneficio de la cuenca hídrica del río Cusiana, con las que ya se ha cumplido con el

deber del 1%. 1 Cfr. Folio 104 del cuaderno principal en primera instancia. 2 Cfr. Folios 1 a 103 del cuaderno principal en primera instancia. 3 Ley 1444 de 4 de mayo de 2011, “por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, dispone: “[…] Artículo 11. Escisión del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Escíndase del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes a los Despachos del Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial y al Despacho del Viceministro de Agua y Saneamiento Básico. […] Artículo 12. Reorganización del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Reorganícese el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el cual se denominará Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados en las normas vigentes, salvo en lo concerniente a la escisión de que trata el artículo 11 de la presente ley. Parágrafo. Serán funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en todo caso, las asignadas al Ministerio de Ambiente en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 388 de 1997, en lo relativo a sus competencias. Artículo 13. Sector Administrativo del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Sector Administrativo del

Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible estará integrado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Superintendencias y demás entidades que la ley defina como adscritas o vinculadas al mismo […]”. 4 Cfr. Folios 20 a 26 del cuaderno principal en primera instancia. b) Desconocen que entre el uso del recurso y la inversión del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua. c) Desconocen la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se le suministró al Ministerio informándole en forma detallada acerca de la forma en la que BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA, hoy EQUION, venía dando estricto cumplimiento a la obligación del 1% e informando igualmente cuáles serían los Planes de Inversión correspondientes; como se ha insistido, los múltiples informes y oficios enviados al Ministerio no merecieron ninguna respuesta de parte de dicha entidad. d) Exige una liquidación de la inversión forzosa del 1% diferente a la que le fue presentada de manera detallada, pretendiendo en últimas que la inversión se realice sobre la base del total del valor del proyecto sin consideración algunas a las actividades que dieron lugar a la tasa por utilización del agua al tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 43 de la Ley 99 de 1993; no hay sustento alguno para que el Ministerio exija una inversión diferente, particularmente si se tiene en cuenta que solamente en junio de 2006 se reglamentó el citado parágrafo. 3.1.2 Segunda Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de los artículos 1º y 3º del Auto No. 3768 del 13 de octubre de 2010 por ser

directamente violatorio del parágrafo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida que el acto administrativo que ampara la decisión y la impone: a) Omite reconocer el cumplimiento por parte de BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA, hoy EQUION, de una obligación legal. Lo anterior, teniendo en consideración que el Ministerio conoce plenamente los informes de gestión ambiental realizados por BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA, hoy EQUION, en el proyecto licenciado desde su inicio así como todas las actividades ejecutadas por la Compañía encaminadas a la recuperación, preservación y vigilancia de la fuente hídrica de la cual se ha beneficiado; el Ministerio omite por completo reconocer la labor ya ejecutada por BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA, hoy EQUION en pro de la fuente hídrica del río Cusiana, claramente constatable en los diversos informes de cumplimiento ambiental oportunamente remitidos al Ministerio. El Ministerio cuenta con la información necesaria para declarar dicho cumplimiento por parte de BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, hoy EQUION, pero en vez de hacer tal reconocimiento, se limita a desconocer una obligación que ya está cumplida. b) Adicionalmente, el Ministerio hace caso omiso por completo de los informes que se le han presentado desde el inicio y durante toda la ejecución del proyecto Inyección de Agua Campo Cusiana Etapa II, en los cuales se incluyeron la totalidad de actividades realizadas en beneficio del rio Cusiana, lo cual está perfectamente demostrado en los informes de cumplimiento de la inversión del 1% presentados en su oportunidad al Ministerio y sobre los que

guardó silencio absoluto hasta ahora. c) Desconoce la proporcionalidad existente entre el uso del recurso y la obligación de la inversión del 1% de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. d) Implica la obligación de establecer como base para la liquidación de la inversión del 1% del costo total del proyecto, cuando dicha obligación no se encuentra estipulada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, ni tampoco en el Decreto 1900 de 2006, por medio del cual se reglamentó la ley ante mencionada y, en todo caso, se encuentra en contravía de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional sobre la materia. 3.2. CONSECUENCIALES A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3.2.1 Primera pretensión consecuencial: En calidad de restablecimiento del derecho, solicito que se revoque el artículo 1º, específicamente en cuanto a la expresión “ con excepción de los aspectos indicados en la parte considerativa de presente acto administrativo, según las motivaciones expuestas” así como los artículos 2º y 4º del Auto 0268 del 5 de febrero de 2010,así como los artículos 1º y 3º del Auto 3768 del 13 de octubre de 2010 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el Auto 268 del 5 de febrero de 2010, para que en su lugar: a) Se declare que el Ministerio debe aceptar las inversiones por BP realizadas desde el comienzo de la ejecución del proyecto Inyección de Agua Campo Cusiana Etapa II en cumplimiento del

deber legal de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del articulo 43 de la Ley 99 de 1993, y el artículo 21 de la Resolución 188 del 20 de febrero de 2004, informadas al Ministerio en repetidas oportunidades. b) Se declare que dentro del cálculo de la base de la inversión del 1% no se debe tomar el costo total del proyecto, como lo entiende el Ministerio, sino que en dicho cálculo se debe tener en cuenta las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua de conformidad con el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. c) Se declare que BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, hoy EQUION no ha incumplido el deber de realizar la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 por cuanto desde el inicio del desarrollo del proyecto licenciado se cumplió estrictamente con las obligaciones establecidas en la Licencia otorgada para el proyecto y, así mismo, se han realizado infinidad de acciones encaminadas a la protección y preservación de la cuenca correspondiente en cumplimiento de la inversión forzosa del 1%. d) Se declare que a la fecha de expedición de la licencia ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto Inyección de Agua Campo Cusiana Etapa II ni al momento de realizar las inversiones por parte de BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, hoy EQUION, no existía ordenamiento alguno de la cuenca hidrográfica del río Cusiana. e) Se declare que como resultado de la Ley 373 de 1997, debe entenderse que para la aplicación de la inversión forzosa en los

términos de ley se requiere que (i) las inversiones estén claramente definidas en la licencia ambiental, (ii)para la cuenca donde se desarrollan las inversiones relativas al recurso hídrico, (iii) cuenca que deberá estar previamente definida de conformidad con las disposiciones legales vigentes, (iv) cuenca cuyo manejo además deberá encontrarse regulado dentro de un programa de ahorro y uso eficiente del agua, (v) programa de ahorro y uso eficiente del agua que deberá estar aprobado y hacer parte del un plan ambiental regional o municipal ( Ley 715 de 2001) y; (vi) recursos (Ley 812 del 26 de junio de 2003) que deberán invertirse de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca. f) Se declare que BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, EQUION, ha cumplido fehacientemente con el deber de realizar la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 g) Se declare que BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, EQUION ha cumplido con la obligación de suministrar los reportes de las actividades realizadas en el marco de la inversión del 1% y sus respectivos soportes de ejecución. h) Se declare que BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, EQUION, como parte del plan de manejo ambiental debidamente avalado por el Ministerio ,y como parte del manejo ambiental que da a proyectos como el denominado Inyección de Agua Campo Cusiana Etapa II invirtió más del 1% del valor de las

obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua, y en tal sentido ha cumplido con el deber legal del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. i) Se declare que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 se calcula sobre las actividades que han generado tasa por utilización del agua dado que debe existir una proporcionalidad entre la inversión del 1% y el uso del recurso hídrico. j) Se declare que la ley no distinguió en cuanto a las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y en tal sentido cualquier inversión cuyo propósito sea la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia, debe servir para amortizar el deber legal. k) Se declare que el Ministerio no puede desconocer las inversiones ambientales realizadas por BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED, EQUION, con ocasión de la obligación del 1% dentro del proyecto Inyección de Agua Campo Cusiana Etapa

II. l) Se declare que la bases sobre las cuales debe calcularse el 1%, deberán tener una relación causal con el uso del recurso hídrico y la afectación consecuente de la cuenca hidrográfica respectiva. m) Se declare que el Ministerio violó por completo sus deberes legales al tenor de la Ley 99 de 1993 por cuanto se extralimitó al expedir los Autos demandados en aras de desconocer una carga ya cumplida y pretender ahora trasladar sus omisiones al particular

[…]”. Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 3.1. En atención a la solicitud presentada por la parte demandante, el MINISTERIO, mediante Resolución núm. 284 de 26 de marzo de 1998, otorgó licencia ambiental ordinaria para el proyecto “[…] Inyección de Agua Campo Cusiana Etapa II, ubicado en jurisdicción de las veredas río Chiquito, del municipio de Aguazul y Visinaca, El Juve, Las Delicias y Chaparral del municipio de Tauramena en el departamento de Casanare […]”. El artículo 3 de la Resolución mencionada autorizó la concesión de aguas para el desarrollo del proyecto, a captar del río Cusiana con una cantidad de 500 its/seg. 3.2. Mediante Auto 1778 del 11 de septiembre de 2006 el MAVDT requirió a BP para que presentara información sobre el cumplimiento de la inversión del 1%. 3.3. La parte demandante, mediante comunicación radicada con el número 4120E1-9838 del 12 de octubre de 2006, allegó al Ministerio el informe del estado de cumplimiento de la inversión del 1% con su respectiva certificación de revisor fiscal. Igualmente, mediante comunicación radicada con el número 4120-E1-98142 del 20 de septiembre de 2007, allegó al Ministerio la información requerida en el artículo 2 numeral 3 del Auto 1778 de 11 de septiembre de 2006, relacionadas con la inversión del 1%. 5 Cfr. Folios 26 a 38 del cuaderno principal en primera instancia 3.4. Mediante concepto técnico 914 del 3 de junio de 2008, el Ministerio evalúo la

información radicada por BP mediante comunicación 4120-E1-98142 del 20 de septiembre de 2007, en el que señaló que la información allegada por BP relacionada con el Plan de inversión del 1%, no cumple con los elementos necesarios que conduzcan al Ministerio a aceptar la mencionada propuesta. 3.5. Mediante Auto 2074 del 2 de julio de 2008, el Ministerio acogió el concepto técnico 914 del 3 de junio de 2008, y rechazó unas actividades como cumplimiento de la obligación de la inversión del 1% y requirió una información. 3.6. El MINISTERIO, mediante Auto 2277 del 25 de julio de 2008, declaró el cumplimiento de algunas obligaciones y requirió a BP para presentar el soporte de cumplimiento de otras actividades 3.7. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el Auto nro. 2074 de 2 de julio de 2008. 3.8. El MINISTERIO, mediante Auto nro. 731 de 18 de marzo de 2009, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto nro. 2074 de 2 de julio de 2008. 3.9. La parte demandante, mediante comunicación radicada con el número 4120E1-38609 del 7 de abril de 2009, allegó al Ministerio la solicitud de aprobación de la inversión adicional del 1%. 3.10. Mediante comunicación radicada con el número 4120-E1-38609 del 7 de abril de 2009, la demandante, presentó al Ministerio el Plan de Gestión Integrado de las operaciones de los Campos Cusiana, Cupiagua, Piedemonte y Receptor.

3.11. Mediante Auto núm. 02686 del 5 de febrero de 2010, el Ministerio realizó, entre otros, los siguientes requerimientos a BP: “[…] ARTICULO PRIMERO.- Declarar que la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, dentro del período comprendido hasta el 2 de junio de 2009( fecha de la visita técnica de seguimiento realizada al proyecto) dio cumplimiento a las obligaciones y requerimientos formulados por este Ministerio en las labores de seguimiento ambiental realizadas al proyecto, con excepción de los 6 Cfr. Folios 161 a 173 del cuaderno principal en primera instancia aspectos indicados en la parte considerativa del presente acto administrativo, según las motivaciones expuestas […]’ ARTICULO SEGUNDO.- Requerir a la empresa BP EXPLORATION

COMPANY (COLOMBIA) LTD:

1. Informar el monto de la inversión del 1%, con base en el valor total del proyecto en pesos colombianos, así como el valor, también en pesos colombianos, destinados para cada actividad presentada como inversión del 1% como parte de este plan. Indicar la TMR empleada para la conversión de costos.

[…] ARTICULO CUARTO.- Reiterar a la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, la información requerida en los Autos No.2074 del 2 de julio de 2008 y No. 731 del 18 de marzo de 2009, para su respectiva valoración y pronunciamiento, la cual deberá presentar en el término de un (1) mes a partir de la notificación del presente acto administrativo […]’ 3.12. La parte demandante, mediante comunicación radicada con el nro. 4120-E133931 del 15 de marzo de 2010, interpuso recurso de reposición contra el Auto 0268 del 5 de febrero de 2010. 3.13. El MINISTERIO, mediante Auto nro. 37687 de 13 de octubre de 2010, resolvió el mencionado recurso de reposición modificando los artículos 2º numeral primero y 3º de la parte resolutiva del Auto nro. 268 de 5 de febrero de 2010, y confirmando los artículos 1º y 4º del mismo. 3.14. La modificación del artículo segundo del auto recurrido señaló: “[…] ARTICULO PRIMERO.- Modificar el requerimiento efectuado a través del artículo 2º numeral 1 del Auto 268 del 5 de febrero de 2010, el cual quedará así, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo “ARTICULO SEGUNDO.- Requerir a la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, para que dentro del mes siguiente a la ejecutoria del presente auto de cumplimiento al siguiente aspecto:

1. Informar el monto de la inversión del 1%, con base en el valor total del proyecto en pesos colombianos, así como el valor, también en pesos colombianos, destinados para cada actividad presentada 7 Cfr. Folios 175 a 185 del cuaderno principal en primera instancia como inversión del 1% como parte de este plan. Indicar la TMR empleada para la conversión de costos”.

ARTICULO SEGUNDO.- Modificar el artículo 3º del Auto 268 del 5 de febrero de 2010, como sigue, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo: ARTICULO TERCERO.- Aceptar a la empresa BP EXPLORATION

COMPANY (COLOMBIA) LTD, como parte del Plan de Inversión del 1% con cargo al proyecto, la actividad relacionada con la adquisición de los predios en los Páramos de Siscuní y La Sarna, para lo cual se requiere que en un término de seis(6) meses, a partir de la notificación del presente acto administrativo, envíe información referente a la localización georeferenciada o localización en plano georreferenciado, avalúo catastral, presupuesto, cronograma y compromiso de la Autoridad Ambiental de recibir dichos predios una vez adquiridos. ARTICULO TERCERO.- Confirmar los artículos 1º y 4º del Auto 268 del 5 de febrero de 2010, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. […]’ Normas violadas y concepto de la violación

4. La parte demandante, en el escrito de demanda, adujo la vulneración de: i) los artículos 6, 29, 79, 80 y 121 de la Constitución Política; ii) los artículos 35, 59, 76 y 84 del Código Contencioso Administrativo; iii) los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre de 19748; iv) los artículos 1 al 12 del Decreto 2857 de 13 de octubre de 19819; v) el artículo 204 del Decreto 1594 de 26 de junio de 198410; vi) el artículo 75.5.6 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200111; vii) los parágrafos de los artículos 43 de la Ley 99 de

22 de diciembre de 199312; viii) el parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 6 de junio de 199713; ix) el parágrafo del artículo 16 de la Ley 812 de 26 de junio de 200314; x) los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23.5, 23 (parágrafo 1) y 25 del Decreto 8 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” 9 “Por el cual se reglamenta la Parte Xlll, Título 2, Capítulo lll del Decreto-Ley 2811 de 1974 sobre cuencas hidrográficas y se dictan otras disposiciones” 10 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI - Parte III - Libro II y el Título III de la Parte III Libro I del Decreto 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos” 11 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” 12 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” 13 “Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua”

14 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” 1729 de 6 de agosto de 200215; y xi) el artículo 6 del Decreto 155 de 23 de enero de 200416. Concepto de la vio

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