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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00248-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00248-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES - Aplicación / ACCIÓN DE NULIDAD – Procedencia / ACCIÓN DE NULIDAD – Finalidad / ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Finalidad En los términos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad tiene como propósito que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter general cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionario incompetente o en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias del funcionario que las profirió; mientras que el artículo 85 estableció la posibilidad de demandar en nulidad y restablecimiento actos administrativos de carácter particular y concreto por las mismas razones antes señaladas, para que, además de que se declare su nulidad, se restablezca un derecho o se le repare el daño ocasionado al interesado. No obstante, a partir de la jurisprudencia se previó la posibilidad de que, independientemente de la naturaleza del acto administrativo, trátese de actos de contenido general o particular, pudiera hacerse uso ya sea de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento, dependiendo de lo que se persiguiera con la demanda. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C426 de 2002 […] Aun cuando […] no precisaba los efectos de una nulidad cuando el acto contenía una sanción pecuniaria y se podía producir un restablecimiento automático, para el

año en que se presentó esta demanda, es decir, para el año 2011, la jurisprudencia del Consejo de Estado, Corporación de cierre competente en la materia, era clara en afirmar que la acción de nulidad procedía de manera excepcional contra actos administrativos de contenido particular y concreto, siempre que trascendiera al interés de la legalidad en abstracto y la anulabilidad del acto no conllevara el restablecimiento de un derecho subjetivo, pues de otra manera la acción pasible era la de nulidad y restablecimiento del derecho. TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES - Aplicación / ACCIÓN DE NULIDAD - Improcedencia por ser el acto demandado de contenido particular y concreto / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Es la que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático [E]n la sentencia del 20 de octubre de 2011, esta Sala explicó […] para que pudiera tramitarse una demanda de nulidad contra un acto administrativo de carácter particular y concreto era necesario que estuviese comprometido el interés general o se hubiera afectado de manera grave el orden público, social o económico, y que, a la vez, una eventual nulidad no implicara el establecimiento automático de un derecho subjetivo. Con el propósito de determinar entonces si en el presente caso se reunían los requisitos que permitieran concluir que, pese a que el actor demandó un acto administrativo de carácter particular y concreto como es el que lo declaró responsable fiscal, estaba o no inmerso un interés de tal magnitud que traspasara su esfera particular y trascendiera a la esfera general, de

tal manera que pudiera pasar por alto presupuestos procesales tan básicos pero a la vez esenciales, como la caducidad o haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, es menester detenernos en los siguientes aspectos: […] En la misma se indicó que la cuantía se tasaba en la suma de “200 salarios mínimos vigentes,” y que la sanción le implicaría reporte en el Boletín de Responsables Fiscales con las consecuencias laborales que ello tendría; por lo tanto, hasta ahí lo que se observa es que se trata de pretensiones que solo conciernen a un único interesado, esto es, al demandante. En cuanto a la naturaleza de los actos acusados también se verifica que establecieron la responsabilidad fiscal del actor y no trascendieron de su esfera particular […] Conforme con lo anterior, el Despacho puede arribar a las siguientes conclusiones: (i) no existió un hecho que permitiera considerar que podía adelantarse el medio de control de nulidad, pues no había de por medio un interés general o la afectación del orden público, social o económico; (ii) por el contrario era clara la pretensión del restablecimiento de un derecho de carácter particular y concreto; (iii) la demanda tenía una cuantía estimada de perjuicios en 200 SMLMV, que fue pedida a título de restablecimiento, conjuntamente con las demás consecuencias derivadas de la nulidad del acto. […] En consecuencia, como la nulidad pretendida llevaba implícito el restablecimiento del derecho, y así mismo éste fue pedido, no es cierto que estuviera a disposición del actor escoger el medio de control a tramitar y por ende solo procedía el de

nulidad y restablecimiento del derecho, no el de simple nulidad. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que no excede de trescientos salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Se fija por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandando De conformidad con el inciso segundo del artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo, que era el vigente para la fecha de los hechos y aplicable al presente asunto, en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. […] Toda vez que el actor estimó la pretensión en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y que la sanción impuesta en el fallo de responsabilidad fiscal ascendía a la suma de $10.929.000, se concluye que la demanda debía ser conocida por los juzgados administrativos, no por los Tribunales Administrativos. Ahora bien, el artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, fijó la competencia por razón del territorio en los asuntos del orden territorial, por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado y como en este caso la contraloría es del Municipio de

Soacha, los competentes para conocer del asunto son los jueces administrativos de Bogotá. Lo anterior por cuanto el Acuerdo Nro. PSAA06-3321 del 9 de febrero de 2006 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional,” determinó en el numeral 14, que el Circuito Judicial Administrativo de Bogotá con cabecera en el Distrito de Bogotá tiene comprensión territorial en el municipio de Soacha. NULIDAD PROCESAL – Concepto / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA POR FACTOR FUNCIONAL – Tiene el carácter de insaneable / NULIDAD DE LA SENTENCIA – Por falta de competencia La Corte Constitucional ha señalado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” En relación con las causales de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Civil […] el artículo 144 establecía que la falta de competencia funcional era insaneable […] En ese orden de análisis, para la fecha en que se radicó la demanda, esto es, el 4 de marzo de 2011, es indudable que la falta de competencia por el factor funcional era de carácter insaneable y correspondía al Tribunal declararla y remitir el proceso al juez competente. Ahora bien, incumbe establecer si para la fecha en

que se profiere esta sentencia también se trata de una causal de nulidad insaneable, pues está vigente la Ley 1564 de 2012. A este respecto observa la sala que, si bien el artículo 133 del Código General del Proceso no contempla la causal, dice el artículo 138 lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. […] la sentencia dictada bajo la causal de nulidad por falta de competencia por el factor funcional tiene el carácter de insaneable, criterio que comparte el Despacho, de donde se deduce que no es posible que la Sala aborde el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal de instancia y en su lugar deberá declararse su nulidad en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. Acorde con lo analizado, deberá remitirse el proceso el juez competente, esto es, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá- Sección PrimeraReparto, para que, por competencia por el factor funcional y cuantía, dicten sentencia en el caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 20 de octubre de 2011, Radicación 70001-23-31-000-2006-00101-02,

C.P. María Elizabeth García González; 30 de junio de 2011, Radicación 17001-2331-000-2006-01211-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; 2 de junio de 2011, Radicación 13001-23-31-000-2001-00178-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 23 de septiembre de 2010, Radicación 13001-23-31-000-2003-0170701(17309), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y de la Corte Constitucional las sentencias C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia T-125 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-537 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00248-01

Actor: FRANCISCO BOHÓRQUEZ RAMÍREZ Demandado: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE SOACHA Referencia: NULIDAD - La causal de nulidad por falta de competencia funcional es de carácter insaneable, por lo tanto, el Tribunal de instancia no podía desconocer este presupuesto, so pretexto de que el actor había escogido adelantar el medio de control de nulidad ya que la demanda llevaba implícito un restablecimiento del derecho. Fuente: Artículo 138 del Código

General del Proceso. Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Subsección B, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, sin embargo será declarada su nulidad por las razones que pasan a señalarse.

1. SÍNTESIS DEL CASO En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 84 del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 del 2 de enero de 1984, el señor Francisco Bohórquez Ramírez promovió por conducto de apoderado demanda contra los autos números 111 y 155 de 2010 y la Resolución Nro. CMS – 2010-089, expedidas por la Contraloría Municipal de Soacha, mediante los cuales se profirió fallo con responsabilidad fiscal por detrimento patrimonial en su contra y en consecuencia le ordenó el pago de las reparaciones efectuadas al vehículo de placas OJJ 098 del Municipio de Soacha en la vigencia fiscal del año 2004.

2. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda fue radicada el 4 de marzo de 2011 en el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot,1 que mediante providencia del 24 de marzo del mismo año la remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Reparto, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 132 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, atendiendo que la cuantía fue estimada en 200 SMMLV. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección PrimeraSubsección B, por auto del 12 de mayo de 2011, ordenó corregir la demanda para que se 1 Folio 70 cuaderno 1. especificara la naturaleza de la acción interpuesta, toda vez que en las pretensiones se observaba que los actos demandados eran de carácter particular y concreto, se pretendía un restablecimiento automático del derecho, pero el medio de control instaurado había sido el de nulidad y además debía verificarse el requisito de procedibilidad.2 2.3. Luego de que el actor manifestara que el medio de control escogido era el de nulidad y por eso no acreditaba el requisito de procedibilidad ni hacía una estimación razonada de la cuantía,3 por auto del 23 de junio de 2011 el Tribunal de instancia tuvo por subsanada la demanda y la admitió, disponiendo la notificación al demandado y al Ministerio Público, así como oficiar por Secretaría a la Contraloría del Municipio de Soacha con el fin de que remitiera la totalidad de los antecedentes administrativos.4

2.4. El demandado contestó la demanda en oportunidad, manifestando lo siguiente:5 Que se oponía a las pretensiones, las cuales habían sido acumuladas de manera anti técnica en una sola y se apoyaba en un débil argumento para desvirtuar la responsabilidad fiscal del actor. Propuso como excepción la que denominó inexistencia de irregularidades plasmadas en la demanda, que sustentó en que la Contraloría Municipal de Soacha adelantó correctamente el proceso de responsabilidad fiscal nro. 0122006, surtiéndose cada una de las etapas legalmente establecidas e hizo un recuento del trámite adelantado. Concluyó que las decisiones adoptadas fueron fruto del estudio de la realidad procesal y la ponderación de las pruebas existentes en el proceso y que en la actuación se evidenció que el demandante en su calidad de gestor fiscal omitió sus deberes frente al mantenimiento preventivo de los vehículos de la alcaldía, lo que ocasionó un detrimento patrimonial al erario. 2 Folios 88 y 89 cuaderno 1. 3 Folios 90 a 98 cuaderno 1. 4 Folios 100 a 102 cuaderno 1. 5 Folios 111 a 115 cuaderno 1. 2.5. Mediante proveído del 25 de agosto de 2011, el a quo denegó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, por considerar que se interpuso por fuera del término legal.6 2.6. Por auto del 6 de octubre de 2011, se abrió a pruebas el proceso.7 2.7. Por auto del 12 de enero de 2012, se corrió traslado a las partes y al señor

Procurador por el término de 10 días, respectivamente, para que alegaran de conclusión y presentara el concepto.8 2.8. Mediante auto del 26 de julio de 2012, se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.9

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Subsección B, en sentencia proferida el 21 de junio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda.10

Sostuvo que las súplicas estaban encaminadas a desvirtuar la legalidad de los actos, porque según el actor con su expedición, la entidad demandada vulneró el derecho constitucional al debido proceso al haber adoptado una decisión sin analizar la realidad fáctica que rodeó los hechos objeto de investigación, con los cuales se demostraba la falta de ocurrencia del detrimento patrimonial. Como consideración preliminar hizo un análisis de la acción de nulidad ejercida por la parte demandante, estimando que la Corte Constitucional en la sentencia C426 de 2002 había establecido la posibilidad de hacer uso de esta acción contra toda clase de actos administrativos, sin que pudiera condicionarse o restringirse a aquellos de contenido general y por lo tanto si bien el acto demandado era de carácter particular dado que el actor se limitó únicamente a impugnar su legalidad, no existía razón para desconocerle el interés que le asistía ni privarlo del acceso a 6 Folios 169 y 170 cuaderno 1. 7 Folios 190 a 191 del cuaderno 1.

8 Folio 196 cuaderno 1. 9 Folio 258 cuaderno 1. 10 Folios 218 a 248 del expediente cuaderno 1. la administración de justicia y que por ello no realizaría examen alguno frente a eventuales o posibles medidas de restablecimiento de sus derechos. Anotó que el cargo único planteado en la demanda era el de “violación de las normas en que debió fundarse el acto administrativo demandado” y lo resolvió analizando el derecho al debido proceso. Hizo un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra del actor por parte de la Contraloría municipal de Soacha y que dentro de los documentos soportes se allegaron dos certificados de disponibilidad y registros presupuestales números 0096 y 0182 del 17 y 18 de febrero de 2004 para financiar el arreglo del vehículo de placas OJJ 908, por valor de $6.533.000 que coincidía con el concepto detallado en la entrada del mismo al taller y el jefe de mantenimiento de la Alcaldía Municipal de Soacha había suscrito el acta de entrega. Afirmó que al actor se le vulneró el derecho al debido proceso, pues se estimó acreditado un detrimento patrimonial a partir de las autorizaciones que éste expidió para ejecutar los arreglos del vehículo de placas OJJ-908, por la suma de $3.456.000 y para el suministro de 4 llantas por $940.000 pesos, bajo la consideración de que el valor del automotor ascendía para esa época a $25.000.000; sin embargo, revisado el conjunto probatorio obrante en el proceso no existía prueba alguna del mismo y el simple hecho de que el señor Francisco

Bohórquez Ramírez hubiese autorizado los arreglos no implicaba el aludido detrimento patrimonial, máxime cuando no estaba desvirtuada la necesidad de los repuestos, el costo real de la mano de obra facturada o la autorización mecánica realizada. Indicó que, por el contrario, revisado en su integridad el fundamento de los actos acusados, se observaba que el actor no contravino las funciones que tenía a su cargo ya que en virtud de ellas autorizó los gastos por concepto de materiales, servicio de revisión, suministro de repuestos y mantenimiento del vehículo sin que se hubiese causado un detrimento al patrimonio público. En consecuencia declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, por haber sido desvirtuada su legalidad.

4. MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la precitada decisión, arguyendo que la función encargada a las contralorías por el Constituyente de 1991 es la de vigilar la gestión fiscal de los funcionarios públicos y particulares a quienes se les encomiende el manejo de fondos o bienes estatales, por lo que, dada la conducta desarrollada por el señor Francisco Bohórquez Ramírez, quien para la época de la ocurrencia de los hechos se desempeñaba como Secretario General de la Alcaldía Municipal de Soacha y autorizó los arreglos del vehículo de placas OJJ 908 sin tener en cuenta la relación costo beneficio de la inversión al automotor, ello conllevó a que se hicieran tres arreglos mecánicos al automotor no justificados, de donde existía certeza del detrimento patrimonial.

Con sustento en los artículos 209, 339 y 346 de la Constitución Política, indicó que las decisiones de gastos relacionadas con el arreglo al vehículo no se ajustaron a los criterios de eficiencia, economía y eficacia por estar desprovistos de la debida racionalización en el uso de los recursos del Tesoro municipal. Por último adujo que el señor Bohórquez no atendió las funciones asignadas en la Resolución 122 de 2004, al autorizar arreglos que no estaban justificados, incurriendo en una conducta de culpa grave por su actuar irresponsable, falta de diligencia y sin el cuidado que implicaba su labor, por lo que solicitó fuera revocada la decisión de primera instancia.11

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. El recurso de apelación correspondió en reparto por acta del 28 de agosto de 201212 y fue admitido mediante proveído del 30 de noviembre del mismo año.13 5.2. Por auto del 17 de septiembre de 2013, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este al Ministerio Público para que emitiera 11 Folios 254 a 256 cuaderno 1. 12 Folio 2 cuaderno 2. 13 Folio 7 cuaderno 2. concepto.14 Adicionalmente, mediante auto de la misma fecha se reconoció personería al abogado designado por la Contraloría Municipal de Soacha.15

Descorrieron el traslado en oportunidad: El apoderado del señor Francisco Hernán Bohórquez,16 quien reiteró que los daños ocasionados al vehículo de placas OJJ 908 asignado al despacho del

alcalde se produjeron en un accidente en circunstancias de modo, tiempo y lugar que el alcalde de la época refirió en versión libre. Aseveró que el mismo alcalde se apersonó del arreglo, mientras que los repuestos y mano de obra fueron vigilados por el Jefe de Almacén del Municipio así como por el Jefe de Mantenimiento, sin que esté demostrado el detrimento patrimonial por la suma de $3.456.000 ni la responsabilidad fiscal de su mandante. En relación con el detrimento patrimonial por $940.000 pesos, correspondiente al suministro de cuatro llantas para el mismo automotor, manifestó que fueron adquiridas legalmente a la firma Good Year Guerreros, debido al desgaste por el permanente uso del vehículo, elementos que ingresaron al Almacén General del Municipio. Concluyó que los cargos imputados a su poderdante carecían de fundamento fáctico y legal y son violatorios de los artículos 22 y 23 de la Ley 610 de 2000. Por su parte, el apoderado de la Contraloría Municipal de Soacha, adujo que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y que el proceso de responsabilidad fiscal fue legalmente tramitado, por lo que no se vulneró el debido proceso del actor.17 Aseveró que el demandante pretende se declare una nulidad procesal que para el presente caso no tiene cabida, pues para dar prosperidad a las pretensiones lo que correspondía era señalar con claridad y precisión el concepto de violación, situación que aquí no ocurrió, sin que se puedan confundir los requisitos para solicitar la nulidad de actos administrativos con las nulidades procesales, por lo

14 Folio 29 cuaderno 2. 15 Folio 28 cuaderno 2. 16 Folios 30 a 32 cuaderno 2. 17 Folios 34 a 37 cuaderno 2. que no podía darse prosperidad a la pretensión de nulidad o de restablecimiento del derecho. El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.

6. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo previsto por el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho tiene competencia para resolver el asunto, previa verificación de lo que se acreditó. 6.1. Lo acreditado en el proceso: 6.1.1. Mediante Auto nro. 081 proferido el 20 de octubre de 2006 por la Directora Operativa de la Contraloría Municipal de Soacha, se avocó el conocimiento y abrió el Proceso de Responsabilidad Fiscal nro. 012-2006, en donde fueron vinculados como presuntos responsables, entre otros funcionarios, el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Soacha, señor Francisco Bohórquez Ramírez.18 19 6.1.2. Por Auto nro. 097 del 20 de noviembre de 2006, la Directora Operativa de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Municipal de Soacha ordenó el traslado de las pruebas allegadas con el informe de Auditoría al Proceso de Responsabilidad Fiscal nro. 012-2006 y dispuso agregar al proceso las pruebas referentes al vehículo de placas OJJ 908, remitidas con el informe de auditoría.20 6.1.3. Por Auto nro. 035 del 23 de febrero de 2010, la Directora Operativa de

Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Municipal de Soacha, Cundinamarca, imputó responsabilidad fiscal a los señores Carlos Arturo Bello, Francisco Bohórquez Ramírez y Tomás Isaac Torres Pineda.21 18 Folios 46 al 52 cuaderno antecedentes administrativos respuesta oficio nro. 11-806. 19 Folio 92 cuaderno antecedentes administrativos respuesta oficio nro. 11-806. Quien fue nombrado en dicho cargo mediante el Decreto nro. 012 del 8 de enero de 2004 proferido por el Alcalde municipal de Soacha y tomó posesión en la misma fecha. 20 Folios 105 y 106 antecedentes administrativos respuesta oficio nro. 11-806. 21 Folios 273 a 277 antecedentes administrativos respuesta oficio nro. 11-806. 6.1.4. En Auto nro. 111 del 14 de julio de 2010, la Directora Operativa de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Municipal de Soacha, Cundinamarca, falló con responsabilidad en contra de los señores Carlos Bello Bonilla y Francisco Bohórquez Ramírez22 6.1.5. El señor Francisco Bohórquez Ramírez, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión.23 6.1.6. Por auto nro. 138 del 27 de agosto de 2010, la Directora Operativa de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Municipal de Soacha, Cundinamarca, manifestó que complementaba y subsanaba el Auto 111 de 2010, incluyendo como estimación del daño causado al Municipio de Soacha la

suma de $10.929.000.24 6.1.7. Por memorial del 13 de septiembre de 2010, el apoderado del señor Francisco Bohórquez Ramírez solicitó la nulidad de lo actuado a partir del Auto nro. 111 de 2010, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 610 de 2000, ante la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso.25 6.1.8. Mediante Auto nro. 155 del 4 de octubre de 2010, la Directora Operativa de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Municipal de Soacha, Cundinamarca, repuso parcialmente el Auto nro. 111 del 14 de julio de 2010 frente a la Orden de pago 04-1388 del 27 de julio de 2004 por valor de $6.533.000, considerando que estaba justificado y confirmó en lo demás la decisión.26 6.1.9. Por Auto nro. 160 del 13 de octubre de 2010, la Directora Operativa de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Municipal de Soacha, declaró la nulidad del Auto 138 de 2010 y por Auto nro. 161 de la misma fecha resolvió complementar el Auto 111 de 2010, indicando que la cuantía del daño causado correspondía a la suma de $10.929.000.27 22 Folios 297 al 301 antecedentes administrativos respuesta oficio nro. 11-806 23 Folios 311 a 314 antecedentes administrativos respuesta oficio nro. 11-806. 24 Folio 318 antecedentes administrativos respuesta oficio nro. 11-806.

25 Folios 331 y 332 antecedentes administrativos respuesta oficio nro. 11-806. 26 Folios 334 a 336 antecedentes administrativos respuesta oficio nro. 11-806. 27 Folios 342 a 345 antecedentes administrativos respuesta oficio nro. 11-806. 6.1.10. Por Resolución nro. CMS-2010-089 del 4 de noviembre de 2010, la Contralora Auxiliar de la Contraloría Municipal de Soacha resolvió el recurso de apelación, confirmando en su totalidad el Auto nro. 155 de 2010, que repuso parcialmente el Auto nro. 111 de 2010 respecto de la Orden de Pago 04-0273 por valor de $6.533.000 y confirmó el Auto nro. 111 de 2010, frente a las órdenes de pago nro. 04-1388 por la suma de $3.456.000 y nro. 04-1605 por $940.000.28 6.2. Análisis del caso: Con fundamento en lo anterior se examinará lo siguiente: (i) si el medio de control procedente era el de nulidad o el de nulidad y restablecimiento; (ii) en caso de tratarse de nulidad y restablecimiento si tenía cuantía y (iii) si el proceso está afectado de nulidad por el factor funcional. 6.2.1. El medio de control procedente: El Despacho recuerda que la presente demanda fue radicada en el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot,29 que dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Reparto, bajo la consideración de que debía darse aplicación al artículo 132 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo,30

atendiendo a que la cuantía fue estimada en 200 SMMLV.31 Pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección PrimeraSubsección B, por auto del 12 de mayo de 2011 ordenó corregirla para que se determinara cuál era el medio de control a adelantar, pues advirtió que según las pretensiones los actos demandados eran de carácter particular y concreto, se pretendía un restablecimiento automático del derecho, pero el medio de control instaurado era el de nulidad y no se había aportado el requisito de procedibilidad.32 28 Folios 362 a 364 antecedentes administrativos respuesta oficio nro. 11-806. 29 Folio 70 cuaderno 1. 30 Folio 84 cuaderno 1. 31 Artículo que establecía: “ARTICULO 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (...).” 32 Folios 88 y 89 cuaderno 1.

Sin embargo, con ocasión del escrito presentado por el apoderado del actor, donde insistió en que el medio de control escogido era el de nulidad, no el de nulidad y

restablecimiento y que no acreditaba el requisito de procedibilidad ni hacía una estimación razonada de la cuantía,33 el Tribunal, po

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