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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00259-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00259-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Responsabilidad /

SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Obligaciones /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]s claro que tales sociedades, son responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban ante la DIAN; además que deben, entre otras, responder directamente por las multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados. […] En consecuencia, resulta innegable que la Sociedad de Intermediación Aduanera, le asiste de manera general la obligación de mantener la pulcritud en las negociaciones que le son confiadas, de tal suerte que su actuación demanda también la cautela en la determinación del origen del cliente a quien se le realizará la gestión encomendada, mediante gestiones que incluyen, entre otras cosas, una revisión exhaustiva para determinar la veracidad de la información allegada por la importadora, así como obtener un conocimiento cualificado y suficiente de la existencia material y la probidad de su cliente, máxime cuando dichas gestiones pueden ser adelantadas debido a la prestación de su servicio de índole personal, su cercanía permanente con el cliente, el manejo de su información exclusiva y todo aquello que la cotidianeidad comercial con la importadora permite antes, durante y después de la realización de la gestión de importación. SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Deber legal de identificar en debida forma al importador / PREVENCIÓN Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS - Pautas para el conocimiento del cliente / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[S]e encuentra probado que el tramite sancionatorio adelantado por la DIAN en

contra de la demandante, encuentra su origen en el hecho que la autoridad aduanera, evidenció que la IMPORTADORA DE RISARALDA se había constituido en forma fraudulenta, toda vez que según fue informado a la autoridad administrativa, mediante decisión del Juez 20 Penal Municipal con Función de Garantías, se ordenó la suspensión inmediata de 2789 declaraciones de importación realizadas por la IMPORTADORA DE RISARALDA, por cuanto se utilizaron los nombres de los señores Pedro Fabián Hurtado Munar y Edgar Caballero Gómez de manera fraudulenta al momento de conformar la citada sociedad. […] [S]e recuerda que a la demandante le asistía de manera general la obligación de mantener la pulcritud en las negociaciones que le son confiadas, de tal suerte que su actuación demandaba también la cautela en la determinación del origen de la IMPORTADORA RISARALDA, mediante gestiones que incluyen, entre otras cosas, una revisión exhaustiva para determinar la veracidad de la información allegada por la importadora, así como obtener un conocimiento cualificado y suficiente de la existencia material y la probidad de su cliente, máxime cuando dichas gestiones pueden ser adelantadas debido a la prestación de su servicio de índole personal y su cercanía permanente con el cliente, sin que en momento alguno, se hubiera dado cuenta de tales gestiones por parte de la actora. En consecuencia, no es admisible que la demandante alegue que no puede imputársele responsabilidad, en la medida que no cuenta con los medios logísticos, ni la autorización legal para determinar si los documentos que se le presentan son falsos, ni tampoco puede decirse que TECHCOMEX fuera asaltada

en su buena fe, pues no es aceptable que la actora se escude en sus propias omisiones al deber de diligencia y cautela que le asiste, aludiendo al simple ejercicio de actividades de índole netamente documental, u otras de índole técnico, a las que su actividad no debía limitarse.

Demandante: Agencia De Aduanas Techcomex Ltda Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Rad: 25000-23-24-000-2011-00259-01

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 2685 DE 1999 –

ARTÍCULO 503

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00259-01

Actor: AGENCIA DE ADUANAS TECHCOMEX LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Recurso de apelación contra sentencia que denegó las pretensiones de la demanda.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado

judicial de AGENCIA DE ADUANAS TECHCOMEX LTDA en su calidad de demandante, contra la sentencia del 8 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en descongestión denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 31 de agosto de 2009, la AGENCIA DE ADUANAS TECHCOMEX LTDA (en adelante TECHCOMEX), obrando por conducto de apoderado, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nos. 03241201668213100-0447 del 19 de febrero de 2009 y 100223-0004361 del 28 de abril de 2009, proferidas por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación y la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(en adelante DIAN), respectivamente, mediante las cuales se impuso a la parte 2

Demandante: Agencia De Aduanas Techcomex Ltda Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Rad: 25000-23-24-000-2011-00259-01

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia actora una multa por $180.467.280,06 M/CTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, y se ordenó la efectividad proporcional de la póliza de seguros No. 31DL004105 expedida por la COMPAÑÍA

ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA (en adelante CONFIANZA).

1.1.1 Pretensiones La parte actora, de conformidad con lo expuesto en escrito de demanda1, presentó como pretensiones, las siguientes: “PRIMERA: Que se decrete la NULIDAD de la Resolución No. 03241201668213100-0447 del 19 de febrero de 2009 emitida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, a través de la cual impuso sanción de multa a mi representada por la suma de $180.467.280,06, de acuerdo a lo establecido en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, suma esta equivalente al 200% del valor en aduana de una mercancía no puesta a disposición de esa administración para su aprehensión y, se ordenó la efectividad proporcional de la póliza de seguros de cumplimiento de disposiciones legales No. 31DL004105 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA.

SEGUNDA: Que se decrete la NULIDAD de la Resolución No. 1002230004361 del 28 de abril de 2009, emitida por la Subidrectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo citado en el numeral anterior, confirmó imposición de sanción de multa contra SIA TECHOMEX LTDA (hoy “Agencia de Aduanas

Techomex Ltda”).

TERCERA: Como consecuencia de la Declaratoria de Nulidad de las Resoluciones indicadas en los numerales anteriores, LA NACION –UAE

DIAN (DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES) deberá

1 Folios 2 a 27 del cuaderno No.1. El demandante estimó la cuantía en $180.467.280,06,. 3

Demandante: Agencia De Aduanas Techcomex Ltda Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Rad: 25000-23-24-000-2011-00259-01

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia Restablecer en su Derecho a la Demandante AGENCIA DE ADUANAS TECHCOMEX LTDA. (Antes SIA TECHCOMEX LTDA), consistente en reconocer que sus actuaciones han estado ajustadas a Derecho y a las normas aduaneras, basadas en su correcta actuación de buena fe como declarante en las importaciones de bienes de propiedad de la SOCIEDAD IMPORTADORA DE RISARALDA Y CIA LTDA Nit.816.008.865-0 a través de las declaraciones de importación tramitadas debidamente en fechas 9 de agosto, 11 de agosto y 05 de septiembre de 2005 citadas por la DIAN, obrantes a folios 212 a 287 del expediente IO 2005200701931 de dicha entidad, igualmente a indemnizar y resarcir los daños causados al Declarante por la injusta e ilegal imposición de la sanción aludida y los gastos en los cuales por tal razón ha incurrido.

CUARTA: Que la NACIONU A E DIAN (DIRECCION DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES) queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A.

QUINTA: Que se condene en costas a la Demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998 habida cuenta del desgaste innecesario causado tanto para la Administración, el Fisco y el Estado, como para El demandante quien ha tenido que incurrir en gastos onerosos para obtener un pronunciamiento de la Jurisdicción.” 1.1.2 Hechos TECHCOMEX expuso como marco fáctico de su acción, en síntesis, lo siguiente: 1.1.2.1. Señaló la actora que el Juez Veinte Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías en audiencia preliminar celebrada el 9 de marzo de 2006 ordenó la suspensión inmediata del levante de 2789 declaraciones de importación realizadas por la SOCIEDAD IMPORTADORA DE RISARALDA Y CIA LTDA (en adelante IMPORTADORA DE RISARALDA) con Nit. 816.008.865-0, con fundamento en que fueron utilizados de manera fraudulenta los nombres de los supuestos socios de dicha empresa.

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Demandante: Agencia De Aduanas Techcomex Ltda Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Rad: 25000-23-24-000-2011-00259-01

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia 1.1.2.2. Expuso que el citado funcionario judicial a través de oficio radicado No.

2006ER24291 del 14 de marzo de 2006 informó a la DIAN la orden proferida y en consecuencia, el Subdirector de Fiscalización Aduanera de la accionada, mediante Resolución No. 001115 de 19 de mayo de 2006 canceló 762 autorizaciones de levante al importador IMPORTADORA DE RISARALDA en las cuales actuó como declarante TECHCOMEX. 1.1.2.3. Mediante oficio 1150 de 7 de diciembre de 2006 la Jefe de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá dio traslado a la División de Fiscalización Aduanera de los documentos relacionados con las declaraciones de importación de la IMPORTADORA DE RISARALDA, advirtiendo que dicha importadora, así como diferentes sociedades de intermediación aduanera, entre ellas TECHCOMEX, se encontraban en investigación dentro del proceso penal que se adelanta en la Fiscalía Cuarta Especializada – Unidad contra el Lavado de Activos y Extinción de Dominio, bajo la noticia criminal 11001160000962006000011, situación por la cual aconsejó iniciar la investigación administrativa correspondiente. 1.1.2.4. El 8 de enero de 2009 la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogota expidió el Requerimiento Especial Aduanero No. 0323842045001-000044 por el cual propuso sancionar a TECHCOMEX con multa de $180.467.280,06 correspondiente al 200% del valor en aduana de la mercancía de propiedad de la Sociedad IMPORTADORA DE RISARALDA, por concepto de las 76 declaraciones que TECHCOMEX gestionó

como declarante ante la administración aduanera. Al respecto, señaló la actora que el requerimiento especial aduanero se motivó aludiendo a lo previsto en el artículo 5033 del Decreto 2685 de 1999, por la 2 La suspensión inmediata del levante de 2789 declaraciones de importación realizadas por la SOCIEDAD IMPORTADORA DE RISARALDA Y CIA LTDA incluía 76 a cargo de la demandante 3 ARTICULO 503. SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA.<Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso. También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad.(…)” 5

Demandante: Agencia De Aduanas Techcomex Ltda

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Rad: 25000-23-24-000-2011-00259-01

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia presunta omisión de poner a disposición de la aduana, para su aprehensión, las mercancías amparadas en las declaraciones motivo de investigación, no obstante las mismas haber sido nacionalizadas, cancelando los tributos aduaneros entre agosto y septiembre de 2005. 1.1.2.5. Adujo la actora, que por memorial radicado con el No. 003212 de 27 de enero de 2009 respondió oportunamente el requerimiento con argumentos que, a su juicio, demostraban la validez y legalidad de sus actos, rechazando de plano las imputaciones de la DIAN. 1.1.2.6. La Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió la Resolución No. 03241201668213100-0447 de 19 de febrero de 2003, por medio de la cual sanciona a TECHCOMEX con multa de $180.467.280,06, ordenando la efectividad de la póliza de seguros de cumplimiento de disposiciones legales No. 31DL004105 expedida por la compañía aseguradora CONFIANZA. 1.1.2.7. El 10 de marzo de 2009, mediante memorial radicado bajo los Nos. 2009ER19182 y 2009ER19185 TECHCOMEX interpuso recurso de reconsideración en contra de la decisión sancionatoria, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 100223-0004361 (del 28 de abril de 2009)

confirmando el acto impugnado. 1.1.3 Disposiciones violadas y concepto de violación Enunció la demandante, la supuesta transgresión de los artículos 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, así como los artículos 3, 36 y 73 del Código Contencioso Administrativo; artículos 3, 4, 10, 22, 26, 87 y 118 del Decreto 2685 de 1999 y el Decreto 2883 de 2008. Al respecto, de manera inicial y para sustentar su demanda aludió a los argumentos presentados en el recurso de reconsideración presentado ante la DIAN y, en tal sentido, inició la exposición de su demanda señalando que en ningún momento dentro de la investigación penal adelantada, se había establecido responsabilidad en contra del declarante TECHCOMEX. 6

Demandante: Agencia De Aduanas Techcomex Ltda Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Rad: 25000-23-24-000-2011-00259-01

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia Acto seguido, manifestó que existió indebida motivación pues en los actos administrativos que anularon el levante de las declaraciones de importación no precisaron cuales fueron las irregularidades en las que presuntamente incurrió la agencia aduanera, constituyéndose en una falsa determinación de los hechos. De igual manera, adujo que se desconoció el principio de la buena fe a favor de la entidad investigada pues la existencia de documentos apócrifos que acreditaron una falsedad documental, hicieron incurrir en error al representante legal de la empresa, sin que la Circular Externa de la DIAN 170 de 2002 haya facultado al

declarante para hacer pruebas grafológicas o dactiloscópicas a efectos de acreditar el conocimiento del cliente. Expuso también, que no existe norma en el Estatuto Aduanero que responsabilice a las sociedades de intermediación aduanera por la tenencia a perpetuidad de la mercancía nacionalizada, por lo que dicha responsabilidad recae sobre el importador que a su vez es el propietario de la mercancía. Así mismo, acusó que tampoco se ha desvirtuado el pago de la totalidad de los tributos aduaneros por las mercancías nacionalizadas situación que justifica el levante para la libre circulación de la mercancía que fue otorgada por los distintos funcionarios aduaneros. Insistió además, en que se configuró la indebida aplicación de lo previsto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 y de la sanción impuesta pues el declarante en ningún momento se ha beneficiado de la operación, ya que la mercancía reclamada pertenece a un tercero y por tanto no está obligado a poner a disposición la mercancía nacionalizada legalmente, incurriendo en un error de sujeto. En tal sentido, expuso que el actuar de la administración conllevó a la violación del debido proceso y al derecho a la igualdad en consideración a la errada interpretación del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 pues, a su juicio, la investigación se inició sin asidero real ni sustento jurídico y se desarrolló de forma arbitraria por los funcionarios encargados pues se limitó a invocar unas normas sin que se hubiera demostrado la responsabilidad de TECHCOMEX. Concluyó sus consideraciones preliminares señalando que operó la caducidad de

la facultad sancionatoria pues transcurrieron más de 3 años desde la ocurrencia 7

Demandante: Agencia De Aduanas Techcomex Ltda Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Rad: 25000-23-24-000-2011-00259-01

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia de los hechos, esto es, desde la presentación y aceptación de las declaraciones de importación, conforme lo prevé el Estatuto Aduanero y el Código Contencioso Administrativo. Conforme con lo anterior, el demandante continuó con la exposición del concepto de violación presentando diferentes acusaciones reiterativas que, sin perjuicio de la técnica usada por el memorialista quien no los clasificó en razón de la naturaleza de sus argumentaciones, refieren a puntos específicos que pueden resumirse y se considera necesario organizar en los siguientes términos: 1.1.3.1 Indebida interpretación de los artículos 3, 4, 10, 87 y 188 del Decreto 2685 de 1999 En primer lugar, la demandante acusó que los funcionarios de la DIAN, tanto en el requerimiento aduanero, como en los actos posteriores contenidos en las resoluciones demandadas, solo se limitan a transcribir textualmente aquellas normas del Decreto 2685 de 1999 que facultan a la administración para sancionar al declarante, pero no relacionan ni transcriben expresamente el texto legal de la norma que fundamenta la obligación legal de poner a disposición las mercancías, en la medida que, a juicio de la actora, no existe tal obligación. 1.1.3.2. Error en el sujeto En segundo lugar, la parte actora adujo que en los actos demandados se

responsabiliza indebidamente a TECHCMEX, de la obligación de poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía amparada por las declaraciones cuyo levante fuera revocado, cuando en realidad es al importador a quien atañe tal obligación aduanera. 1.1.3.3. Indebida interpretación legal del artículo 503 del Decreto 2685 Señaló TECHCOMEX, que no había sido declarada como responsable por los presuntos hechos ilícitos que se mencionan en los actos administrativos demandados, situación por la cual se le imputó responsabilidad bajo la apreciación subjetiva de los funcionarios de la DIAN, según la cual TECHCOMEX 8

Demandante: Agencia De Aduanas Techcomex Ltda Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Rad: 25000-23-24-000-2011-00259-01

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia es responsable debido a que obtuvo un beneficio económico como mandatario en las operaciones de comercio exterior objeto de la investigación, desconociendo que la declarante ostenta una condición de servicio y como tal procura por obtener un ingreso de la actividad mercantil para la cual fue debidamente autorizado por la DIAN. En consecuencia, consideró que imputar la responsabilidad al declarante para poner la mercancía a disposición de la aduana, de conformidad con el artículo 503 del estatuto aduanero, constituye un desafuero legal que no fue corregido por la DIAN en vía gubernativa. 1.1.3.4. Ilegalidad de los actos administrativos contenidos en el requerimiento aduanero y las resoluciones proferidas en la vía gubernativa

Frente a este punto4, sostuvo que la existencia y representación de la sociedad IMPORTADORA RISARALDA, fue atestiguada por actuaciones de la DIAN, la Cámara de Comercio respectiva y la notaría respectiva, en este último caso en relación con la autenticación de mandatos, de manera que el demandante también fue engañado, máxime cuando en su labor de intermediación no es válido exigirle la verificación de los documentos a efectos de descubrir un ilícito indetectable a simple vista, cuando la gestión de TECHCOMEX es estrictamente documental y no le impone obligación alguna de verificar la existencia y/o representación legal y domicilio del importador, ni de verificar la veracidad y exactitud de los datos respectivos. 1.1.3.5. Vicio de falsa motivación Acusó el demandante, que la DIAN cometió un grave error de fondo al sancionar injustamente al declarante, a pesar de que resulta razonable la omisión de poner a disposición de la aduana una mercancía de la cual no puede dar cuenta. 1.1.3.6. Violación de los principios orientadores de la función administrativa 4 Argumentos que se reiteran en lo corrido del escrito de demanda – Ver folios 17 y 18 del Cuaderno No. 1 9

Demandante: Agencia De Aduanas Techcomex Ltda Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Rad: 25000-23-24-000-2011-00259-01

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia Frente a este cargo, el demandante reprocha que se generó una sanción no

obstante existir plena certeza sobre la correcta actuación de la declarante dentro del ámbito de sus obligaciones. 1.1.3.7. Falsa determinación de los hechos En síntesis, señaló el actor que no se puede afirmar que el deber de responder por la veracidad de los datos consignados en la declaración de importación signifique que el declarante deba descubrir los delitos ocultos que puedan rodear cada acto. 1.1.3.8. Violación del principio de igualdad de trato y protección del declarante ante las autoridades Finalmente, la demandante señaló que las decisiones de la DIAN fueron proferidas resultan contrarias a lo dispuesto en casos similares, en los que se pretendía sancionar a otras declarantes, como se evidencia en el caso de lo decidido en la Resolución No. 1427 del 21 de noviembre de 2007. 1.2 Actuaciones procesales en primera instancia 1.2.1 Admisión y trámite de la demanda por parte de la Sección Cuarta de Tribunal Administrativo de Cundinamarca Mediante auto del 24 de septiembre de 20095 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, admitió la acción, ordenó las notificaciones de rigor, la fijación en lista y el reconocimiento de la personería jurídica al apoderado del demandante. De igual manera, el auto admisorio ordenó que se informara a la aseguradora CONFIANZA, sobre el curso del presente proceso, para lo que estimara conveniente. En escrito del 3 de diciembre de 20096, la DIAN, actuando mediante apoderado judicial, presentó los argumentos de oposición al libelo introductorio.

5 Folios 93 a 95 del cuaderno No. 1. 6 Folios 99 a 122 del cuaderno No. 1. 10

Demandante: Agencia De Aduanas Techcomex Ltda Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Rad: 25000-23-24-000-2011-00259-01

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia Mediante auto del 4 de junio de 20107, se abrió el trámite a pruebas decretando como tales, entre otras, las documentales aportadas y las requeridas por las partes mediante oficio. 1.2.1.1 Nulidad de la actuación La Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 31 de marzo de 20118 declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar que en el presente proceso se pretende atacar por vía judicial los actos administrativos que le impusieron sanción a TECHOMEX, asunto que no se refiere a impuestos, tasas y contribuciones de conocimiento de la sección cuarta del tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989. En consecuencia, en vista de que la Sección Primera de ese tribunal era la competente para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento que no correspondan a las demás secciones, ordenó su remisión a esa sección y disponiendo que las pruebas practicadas conservarán su validez y eficacia. 1.2.2 Admisión de la demanda por parte de la Sección Primera Mediante auto del 2 de junio de 20119 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la acción, ordenó las

notificaciones de rigor, la fijación en lista del proceso y reconoció personería jurídica al nuevo apoderado de la demandante. 1.2.3 Contestación de la demanda por parte del ente demandado En escrito del 9 de septiembre de 201110, la DIAN, actuando mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, al 7 Folios 137 a 142 del cuaderno No. 1. 8 Folios 176 al 180 del cuaderno No. 1 9 Folios 184 a 186 del cuaderno No. 1. 10 Folios 208 a 227 del cuaderno No. 1. 11

Demandante: Agencia De Aduanas Techcomex Ltda Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Rad: 25000-23-24-000-2011-00259-01

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia señalar que los cargos imputados no tenían vocación para prosperar, habida cuenta que los actos administrativos demandados fueron expedidos acorde con la legislación vigente y aplicable al caso en concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta, en síntesis, lo siguiente: En primer lugar, señaló la pasiva que de conformidad con el Decreto 2685 de 1999 las sociedades de intermediación aduanera ejercen funciones públicas labor que debe ser desarrollada con el máximo grado de responsabilidad, dando cumplimiento a las normas aduaneras y atendiendo los procedimientos previstos para este régimen especial. En tal virtud, definió que la sociedad actora se encontraba en la obligación de atender las previsiones de la Circular No. 0170 de 10 de octubre de 2002 dirigidas a la implementación de mecanismos de control

para prevenir, detectar, controlar y reportar operaciones sospechosas relacionadas con el lavado de activos. En la investigación administrativa se demostró que la sociedad actora no dio cumplimiento a estas exigencias, pues existía prueba que la sociedad IMPORTADORA DE RISARALDA no contaba con la trayectoria en la actividad comercial y que el valor de las importaciones agenciadas superaba enormemente el capital con el que se constituyó la empresa, estando demostrado que no se adelantaron las labores de vigilancia y control debidos. Finalmente, señaló que acreditada la irregularidad en la expedición del endoso se configuró el incumplimiento de los trámites de importación, circunstancia que justificaba la cancelación de las autorizaciones de levante y la orden de poner a disposición la mercancía allí referida, mandato que no fue cumplido por TECHOMEX y que justificó la imposición de la sanción prevista en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. 1.2.4 Etapa probatoria Mediante auto del 13 de octubre de 201111, la Magistrada conductora del proceso abrió a pruebas el trámite respectivo, disponiendo tener como pruebas los documentos aportados con la demanda, así como los antecedentes administrativos aportados por la parte pasiva. 11 Folios 233 a 235 del cuaderno No. 1. 12

Demandante: Agencia De Aduanas Techcomex Ltda Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Rad: 25000-23-24-000-2011-00259-01

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia Segunda Instancia

1.2.5 Alegatos de conclusión Por auto del 3 de mayo de 201212, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, en el cual las partes se pronunciaron en los siguientes términos: En oportunidad, el extremo actor allegó memorial el 15 de mayo de 201213 en el que reiteró y reafirmó los argumentos de defensa esbozados en la demanda insistiendo en la ilegalidad de los actos demandados y reiterando la improcedencia de la sanción impuesta. La apoderada de la compañía aseguradora CONFIANZA descorrió el término para alegar de conclusión, mediante memorial de 22 de mayo de 201214 en el que coadyuvó los argumentos del demandante y solicitó se atendieran sus pretensiones. Por su parte, la aparte pasiva presentó sus alegatos de conclusión el 23 de mayo de 201215, en los que reiteró los argumentos de defensa, presentados con la contestación de la demanda. 1.3 Sentencia recurrida Mediante sentencia del 8 de octubre de 201216 el a quo dispuso denegar las pretensiones de la demanda, luego de hacer el estudio del caso frente a los cargos de violación imputados por la parte actora, en síntesis, en los siguientes términos: 1.3.1. En primer lugar, el Tribunal advirtió que los cargos, denominados “indebida interpretación de los artículos 3, 4, 10, 87, 118 y 503 del Decreto No. 2685 de 1999 y error en el sujeto”, debían resolverse de forma conjunta, toda vez que los

argumentos fácticos y jurídicos de las acusaciones del actor en cada caso, eran “consecuentes”. 12 Folio 252 del cuaderno No. 1. 13 Folios 253 a 288 del cuaderno No. 1. 14 Folios 289 al 293 del C

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