CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00273-02A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00273-02A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que resolvió denegar incidente de regulación de honorarios / REGULACIÓN DE HONORARIOS – Trámite a través de incidente / RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia contra el auto que resuelve incidente de regulación de honorarios / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE – Para proferir autos interlocutorios en procesos de única, primera o segunda instancia / COMPETENCIA DE MAGISTRADO
PONENTE PARA PROFERIR AUTO INTERLOCUTORIO – En vigencia del
Código Contencioso Administrativo [E]l incidente de regulación de honorarios fue resuelto en contra de quien lo promovió, por lo tanto es claro que procede el recurso de apelación en efecto devolutivo. […] [E]sta Corporación conoce en segunda instancia de las apelaciones de los autos susceptibles de dicho recurso, como es el caso de la providencia ahora estudiada […]. [S]e advierte que el auto que decide sobre el incidente de regulación de honorarios no está contemplado dentro de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 146-A del CCA. Por lo tanto, la competencia para su decisión no recae en la Sala, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto. INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS – Concepto / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS – Finalidad / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Su existencia determina los emolumentos que se deben pagar al abogado / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – No cambia su naturaleza por consagrar obligación de representación judicial /
TASACIÓN DE HONORARIOS - Límites
[E]l incidente de regulación de honorarios es una herramienta que tiene como
finalidad establecer los emolumentos que se le deben pagar a un abogado por la prestación de sus servicios profesionales en un determinado litigio judicial, por lo tanto, en esta instancia no hay cabida para discusiones jurídicas relacionadas con la legalidad o ilegalidad de las cláusulas de un contrato de prestación de servicios o la desnaturalización del mismo […]. [E]l hecho de que en un contrato de prestación de servicios se consagre una obligación de atender procesos judiciales de ninguna manera implica su desnaturalización, pues ello es absolutamente procedente cuando la actividad normal de la entidad contratante no tiene relación alguna con el trámite de estos litigios, por lo tanto deben buscar un profesional del derecho que ofrezca dichos servicios. […] [U]no de los factores que determinan los emolumentos que se deben pagar al abogado es la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales en el que previamente se hayan establecidos los montos correspondientes a cancelar, pues de existir, el Juez debe apegarse a lo pactado. […] [E]n el incidente de regulación de honorarios únicamente se estudian las gestiones adelantadas por el abogado dentro del proceso jurisdiccional en el que se promueve el incidente, por lo tanto no hay cabida para el análisis de las actuaciones del profesional del derecho en asuntos no relacionados directamente con el litigio judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 31 de enero de 2018, Radicación 81001-23-31-000-2011-00059-03, C.P. Milton Chávez García; Corte Constitucional, Sentencia T-1214 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 30 de junio de 2011, Radicación 11001-3103-015-1996-00041-01, M.P. William Namén Vargas. PAGO DE HONORARIOS – Está sujeto al cumplimiento de una condición / PAGO DE HONORARIOS – Sujeto a la condición de cancelación de las sumas adeudadas a la entidad contratante / PAGO DE HONORARIOS – No puede efectuarse por no haberse cumplido la condición / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – No estableció pago de honorarios extra por gestión en procesos judiciales originados del cobro jurídico [L]a Sala considera que fue acertada la decisión del Magistrado conductor del proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues es evidente que el pago de las gestiones adelantadas por el abogado contratista está supeditado al cumplimiento de una condición que a la fecha no se ha dado, esto es, que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., cancele efectivamente los montos adeudados a la entidad contratante. [L]a RTVC expresamente señaló que hasta la fecha, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., no ha cancelado monto alguno como consecuencia del proceso de cobro jurídico que adelantó el abogado […] y que dio lugar al presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […] Para la Sala, la cláusula séptima del contrato es clara al establecer que se le reconocería al contratista, […] “por concepto de honorarios, una suma equivalente al quince por ciento (15%) incluido IVA y demás
impuestos, cargas o retenciones a que haya lugar estas sumas efectivamente recuperadas por la gestión del contratista en cualquier etapa de la gestión, y para cada uno de los cobros adelantados”. Cabe resaltar que en el contrato no se estableció ninguna cláusula especial, bonificación o pago de honorarios extra en caso de que el cobro jurídico iniciado por las gestiones del contratista originara un proceso jurisdiccional en el cual este tuviese que apoderar a la entidad contratante. Todo lo contrario, dentro de las obligaciones contractuales del abogado estaba la de atender estos litigios, pues la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios núm. 125 de 2010, expresamente señalaba que la asesoría incluía “la atención de los procesos judiciales que se genera como consecuencia del cobro coactivo”, por lo tanto, no es de recibo que pretenda pagos adicionales por el cumplimiento de esta responsabilidad, con la cual se supone que estuvo de acuerdo al momento de firmar el contrato.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 146 – A /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00273-02
Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P Demandado: RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA – RTVC Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 19 de agosto de 2016, proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por VÍCTOR EDUARDO QUIROGA CÁRDENAS contra el auto de 19 de agosto de 20161, por medio del cual el Magistrado Conductor del proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”2 decidió negativamente el incidente de regulación de honorarios promovido por el referido señor. I-. ANTECEDENTES El abogado VÍCTOR EDUARDO QUIROGA CÁRDENAS, quien representó los intereses de la entidad demandada en este proceso, Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC3, mediante memorial radicado el 21 de octubre de 2015, promovió un incidente de regulación de honorarios profesionales en el que solicitó: “[…] Se ordene a la sociedad RADIO NACIONAL TELEVISIÓN DE COLOMBIA (RTVC) identificada con NIT: 900.002.583-6, domicilio principal en Bogotá, representada legalmente por el señor JHON JAIRO OCAMPO, o por quien haga sus veces, pagar al suscrito los honorarios profesionales del abogado por las actuaciones adelantadas en defensa de la entidad, frente al proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., contra la sociedad RADIO
NACIONAL DE TELEVISIÓN DE COLOMBIA, proceso que fue presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Magistrado Ponente Freddy Ibarra Martínez, radicado 2500023240002011-00273-0, y que hoy conoce su Despacho, al igual que todas las gestiones adelantadas en virtud del contrato 125 de 2010, suscrito entre RTVC y el suscrito […]. A través de auto de 16 de junio de 2016, el Tribunal ordenó abrir un nuevo cuaderno para tramitar el incidente de regulación de honorarios y corrió traslado por el término de tres (3) días a RTVC, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil4. 1 Subió al despacho para resolver el recurso el 12 de febrero de 2018. 2 En adelante Tribunal. 3 En adelante RTVC. Mediante escrito radicado el 6 de julio de 2016, la RTVC se opuso a la prosperidad del incidente de regulación de honorarios profesionales argumentando que los honorarios pactados con el abogado VÍCTOR EDUARDO QUIROGA CÁRDENAS, en virtud del contrato de prestación de servicios núm. 125 de 2010, que fue el que dio lugar a la representación judicial que este ejerció en el presente proceso, se limitaban a lo establecido en la cláusula séptima del mismo, es decir, al 15% incluido el IVA y demás impuestos, de las sumas efectivamente recuperadas por su gestión en los trámite de cobro jurídico, incluso el coactivo. La RTVC sostuvo que entre las obligaciones del contratista estaba la de brindar
asesoría en la “proyección de actos administrativos que se requiera con el objeto de adelantar el cobro jurídico (incluyendo el coactivo) como podría ser la resolución de liquidación de las transferencias, los mandamientos de pago, autos de embargo, etc., trámite que corresponde al proceso de cobro coactivo, teniendo en cuenta el manual de procedimientos sujeto a las modificaciones a que haya lugar, de conformidad con la normatividad vigente, al igual que la atención de los procesos judiciales que se generen como consecuencia del cobro coactivo”. Así mismo, señaló que hasta la fecha no ha recibido suma alguna originada en la gestión de cobro jurídico adelantada por el abogado VÍCTOR EDUARDO
QUIROGA CÁRDENAS.
Manifestó que, el hecho de que le haya otorgado poder a un nuevo abogado no significa que esté desconociendo el contrato de prestación de servicios núm. 125 de 2010 o que no efectuara los pagos a que hubiese lugar con ocasión de dicho acuerdo de voluntades. 4 ARTÍCULO 137. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 73. Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Los incidentes se propondrán y tramitarán así:
1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso.
Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario.
2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer
valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.
3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.
4. Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355.
5. Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente, se resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el auto que decida el incidente. Si no se apela éste, aquéllas se tendrán por no interpuestas.
Aclaró que, la actividad desarrollada por el abogado VÍCTOR EDUARDO QUIROGA CÁRDENAS dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. se encontraba dentro de las obligaciones del contrato de prestación de servicios núm. 125 de 2010, por lo tanto no hay lugar al reconocimiento de honorarios adicionales a los allí pactados. Finalmente, precisó que en virtud del contrato de prestación de servicios núm. 125 de 2010, ha efectuado varios pagos al abogado VÍCTOR EDUARDO QUIROGA
CÁRDENAS, siendo el más reciente el suscitado con ocasión del pago de lo adeudado por la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial – COTECMAR. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de 19 de agosto de 2016, el Magistrado conductor del proceso en el Tribunal denegó las pretensiones del incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado VÍCTOR EDUARDO QUIROGA CÁRDENAS. El a quo explicó que el Código de Procedimiento Civil establece que el incidente de regulación de honorarios tiene como objetivo que la autoridad judicial fije los emolumentos causados por la prestación de unos servicios profesionales durante una actuación judicial o con ocasión a ella, sin que sea jurídicamente viable cobrar dichos honorarios por actuaciones administrativas ajenas al objeto del proceso judicial. Indicó que, la naturaleza del incidente de regulación de honorarios limita su alcance únicamente a la actuación que el abogado haya realizado dentro del proceso judicial en el que se promueve el trámite incidental, siendo ajeno el cobro por otros conceptos diferentes. Recordó que, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en las cláusulas sexta y séptima del contrato de prestación de servicios núm. 125 de 2010, la obligación del pago que tiene la RTVC por los servicios del abogado VÍCTOR EDUARDO QUIROGA CÁRDENAS está sujeta a una condición suspensiva, que no es otra que el recibo material de las sumas de dinero cobradas por la gestión del profesional.
Sostuvo que, la RTVC claramente afirmó que no ha recibido dinero alguno por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. con ocasión de los actos administrativos demandados en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho5, los cuales fueron expedidos con la asesoría del
abogado VÍCTOR EDUARDO QUIROGA CÁRDENAS.
Aseguró que, en el expediente del presente trámite incidental se aportó copia del acta de reunión de 22 de julio de 2015, en la que el abogado VÍCTOR EDUARDO QUIROGA CÁRDENAS se comprometió a expedir el correspondiente paz y salvo y la RTVC a pagarle los honorarios correspondientes al 15% del valor recaudado, hasta cuando el obligado, esto es COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. efectúe el pago correspondiente. De conformidad con lo anterior, el a quo concluyó que no era posible acceder a las súplicas del profesional del derecho toda vez que: “i) la obligación de pagar los honorarios por la precisa gestión de representar judicialmente a RTVC en el presente proceso está supeditada al cumplimiento de una condición contractual que no se ha acreditado, esto es, que RTVC reciba efectivamente el pago por parte de Colombia Telecomunicaciones y, ii) las partes de este incidente llegaron a un acuerdo en el que se reafirma la obligación condicional de pago por parte de la RTVC”. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El abogado VÍCTOR EDUARDO QUIROGA CÁRDENAS apeló la decisión del a quo con el argumento de que el contrato de prestación de servicios que suscribió
con la RTVC se desnaturalizó cuando en el mismo se incluyó el acto de apoderamiento de procesos judiciales, que es un acto jurídico distinto y que no tiene cabida en un contrato de esta naturaleza. Adujo que, al incluir el acto de apoderamiento automáticamente se incumple uno de los requisitos sin los cuales un contrato no puede ser considerado como de prestación de servicios, esto es, tener una vigencia temporal, pues el plazo para cumplir el objeto del contrato se entendería prorrogado hasta la culminación de los 5 Dentro del cual se promovió el presente incidente de regulación de honorarios. procesos judiciales que se iniciaron a raíz de las actuaciones que llevó a cabo el contratista. Expresó que, el hecho de incluir en su contrato de prestación de servicio la obligación de apoderamiento judicial y posteriormente revocarle el poder le genera una situación sui generis, pues el contrato se encuentra vigente hasta la culminación de los procesos, pero en el único proceso relacionado con ese contrato que actualmente sigue en trámite no puede actuar en su condición de apoderado judicial pues se le revocó el poder, lo cual es un absurdo. Indicó que, si bien es cierto que en el contrato de prestación núm. 125 de 2010 se estableció como única forma de pago la comisión de éxito, no se puede desconocer que el referido documento traía implícito un contrato de mandato y de apoderamiento judicial, el cual surgió al momento en que aceptó la procuración para atender el presente proceso, por lo tanto, a su juicio, debe obtener la remuneración correspondiente. Aclaró que, nunca renunció a la ejecución de su contrato, el cual debía ir hasta la
culminación del proceso, pero la RTVC le revocó arbitrariamente el poder y le impidió atender el litigio tal y como lo señalaba aquel. Adujo que, fue la revocatoria del poder por parte de la RTVC el hecho que modificó las condiciones contractuales y lo que dio lugar a que promoviera el incidente de regulación de honorarios, toda vez que ya había contestado la demanda, formulado las excepciones, contestado la reforma de la demanda, etc. Advirtió que la revocatoria del poder fue arbitraria toda vez que para su procedencia y legalidad se requería de la suscripción de una modificación del contrato de prestación de servicios núm. 125 de 2010 y como eso no se dio hoy en día se encuentra investigado disciplinariamente por abandono del proceso. Consideró que si la RTVC quería prescindir de sus servicios en la representación judicial de los procesos, era necesario modificar el contrato de prestación de servicios, con el fin de establecer el nuevo alcance de sus obligaciones y la nueva forma de pago de sus honorarios. Afirmó que, el acta de reunión de 22 de julio de 2015, a la que hizo referencia el a quo, no tiene ninguna incidencia en la actualidad, pues con anterioridad a este incidente de regulación de honorarios había allegado otro escrito con la misma finalidad pero a raíz de lo acordado en dicha reunión, solicitó el desistimiento de ese primer incidente que se había radicado el 17 de julio de 2014. Aclaró que, el nuevo incidente de regulación de honorarios fue promovido el 21 de octubre de 2015 y se fundamentó en una reunión de supervisión en la RTVC el 19
de octubre de 2015, en la cual el abogado asesor de la entidad John Jaramillo Zapata manifestó que había que encontrar otra estrategia para el recaudo de los dineros adeudados por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Finalmente, señaló que uno es el pago de la comisión de éxito frente al cual no ha renunciado y al cual tiene derecho de conformidad con lo establecido en el contrato de prestación de servicios núm. 125 de 2010 y otro es el pago de su trabajo como apoderado judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. instauró contra la RTVC y en el que se tramita el presente incidente. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de resolver el caso concreto, esta Sala Unitaria considera pertinente aclarar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve el incidente de regulación de honorarios y la competencia para adoptar la decisión respectiva. Procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre el incidente de regulación de honorarios Lo primero que se debe resaltar es que el presente incidente de regulación de honorarios se promovió dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en el año 2011, esto es, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, que en su artículo 167 expresamente establece: “[…] ARTICULO 167. TRAMITE, PRECLUSIÓN Y EFECTOS DE LOS INCIDENTES. Los incidentes se tramitarán en la forma indicada en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a su preclusión y efectos se seguirá el mismo estatuto […]”
A su vez, frente la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide un incidente, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “[…] ARTÍCULO 138. RECHAZO DE INCIDENTES. < <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 74 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquéllos cuya solicitud no reúna los requisitos formales. El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147 […]”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). En el presente caso, el incidente de regulación de honorarios fue resuelto en contra de quien lo promovió, por lo tanto es claro que procede el recurso de apelación en efecto devolutivo. Competencia para proferir el auto: Sala o Ponente De conformidad con el artículo 129 del CCA, “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” Teniendo en cuenta el artículo transcrito, es claro que esta Corporación conoce en
segunda instancia de las apelaciones de los autos susceptibles de dicho recurso, como es el caso de la providencia ahora estudiada; sin embargo, es menester aclarar si la competencia para proferirlos es de la Sala o del Magistrado Ponente, de conformidad con lo que establece el CCA. El artículo 146-A del CCA, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, resuelven sobre la suspensión provisional o ponen fin al proceso. La citada disposición señala lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 146-A. <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia […]” (Negrillas fuera del texto original). Visto lo anterior, se advierte que el auto que decide sobre el incidente de regulación de honorarios no está contemplado dentro de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 146-A del CCA. Por lo tanto, la competencia para su decisión no recae en la Sala, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente. Caso Concreto En auto de 19 de agosto de 2016, el Tribunal denegó el incidente de regulación de
honorarios promovido por el abogado VÍCTOR EDUARDO QUIROGA CÁRDENAS dado que la obligación de pago por sus servicios profesionales está sujeta a una condición suspensiva que no se ha cumplido, esto es, que la RTVC efectivamente reciba los dineros cobrados a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., originados en la gestión del abogado contratista. Igualmente, el a quo sostuvo que en una reunión llevada a cabo el 22 de julio de 2015, entre el abogado contratista VÍCTOR EDUARDO QUIROGA CÁRDENAS y la entidad contratante RTVC, el primero se comprometió a expedir el paz y salvo por la prestación de sus servicios profesionales y la segunda a pagarle los honorarios, equivalentes al 15% de los valores recaudados, cuando el acreedor, es decir, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., realizara efectivamente la cancelación de su obligación, por lo tanto no había lugar a acceder a las pretensiones del incidente. Por su parte, el abogado VÍCTOR EDUARDO QUIROGA CÁRDENAS apeló la referida decisión, toda vez que, a su juicio, el contrato de prestación de servicios núm. 125 de 2010 que suscribió con la RTVC, había perdido su naturaleza al consagrar una cláusula en la que se estipulaba que debía apoderar a la entidad en los procesos que se generaran como consecuencia de los cobros jurídicos que este adelantara, en el entendido de que dicha cláusula lo que creaba era una especie de contrato de mandato, el cual causaba unos honorarios independientes
a los correspondientes al 15% de los valores recaudados. Igualmente, sostuvo que hay lugar al pago de unos honorarios por las actuaciones que adelantó en este proceso, ya que el propio contrato de prestación de servicios núm. 125 de 2010, señalaba que la representación judicial se entendería vigente hasta la culminación de los cobros jurídicos iniciados dentro del plazo del contrato y de los procesos judiciales que se instauraran como consecuencia de los mismos. Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que la Sala considera pertinente aclarar es que el incidente de regulación de honorarios es una herramienta que tiene como finalidad establecer los emolumentos que se le deben pagar a un abogado por la prestación de sus servicios profesionales en un determinado litigio judicial, por lo tanto, en esta instancia no hay cabida para discusiones jurídicas relacionadas con la legalidad o ilegalidad de las cláusulas de un contrato de prestación de servicios o la desnaturalización del mismo, pues para ello el ordenamiento jurídico colombiano contempla diferentes acciones o medios de control jurisdiccionales. No obstante lo anterior, es pertinente señalar que el hecho de que en un contrato de prestación de servicios se consagre una obligación de atender procesos judiciales de ninguna manera implica su desnaturalización, pues ello es absolutamente procedente cuando la actividad normal de la entidad contratante no tiene relación alguna con el trámite de estos litigios, por lo tanto deben buscar un profesional del derecho que ofrezca dichos servicios. En el presente caso, como la actividad normal y permanente de la RTVC no es adelantar cobros jurídicos o atender procesos judiciales, decidió contratar
temporalmente los servicios de un abogado para que llevara a cabo dicha asesoría legal. Precisamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de incidente de regulación de honorarios, ha señalado que uno de los factores que determinan los emolumentos que se deben pagar al abogado es la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales en el que previamente se hayan establecidos los montos correspondientes a cancelar, pues de existir, el Juez debe apegarse a lo pactado. Sobre el particular, en sentencia T-1214 de 2003, dicha Corte sostuvo: “[…] Por tal razón, la Sala comparte los planteamientos de la Sala de Casación Civil, en el sentido de que para la regulación de sus honorarios profesionales el ex apoderado a quien se le ha revocado el poder cuenta con una doble opción. De un lado, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69 del CPC, dentro de los 30 días siguientes al de notificación del auto que admite dicha revocación puede pedirle al juez de la causa que regule sus honorarios profesionales mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso, sin que en este evento el monto de los honorarios fijados «pueda exceder del valor de los honorarios pactados». En esta hipótesis el ex apoderado puede solicitarle al juez la regulación de sus honorarios sea que no tenga contrato profesional o que los honorarios pactados contemplen el desempeño total de la gestión. La prueba fundamental será la de peritos abogados, pero si hay contrato éste debe tenerse en cuenta pues tal como lo ordena la norma en comento no pueden fijarse en cuantía superior a la
pactada. Y si las partes no piden pruebas el juez debe hacer la regulación sin exceder el máximo pactado. Y de otro lado, el ex apoderado tiene la posibilidad de acudir ante la justicia laboral, ya que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 ella conoce de «los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive». […] Al respecto vale recordar que en el incidente de regulación de honorarios el juez debe considerar, ante todo, lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes, si éste existe. Y tal fue lo que aconteció en el asunto bajo revisión, pues las partes previamente a la iniciación del proceso habían celebrado un contrato de mandato en el cual pactaron como honorarios la suma equivalente «al treinta por ciento (30%) del valor total del lote vinculado a esta gestión, o sea el Lote “E” de la Urbanización Panorama, según avalúo que se realice por la entidad correspondiente o el que el respectivo despacho judicial tenga como valido dentro del proceso». Era pues imposible que en el asunto que se revisa el juez de segunda instancia dejara de considerar lo pactado en el aludido contrato de prestación de servicios, pues el artículo 69 del CPC lo obligaba a tenerlo en cuenta para determinar su vigencia y grado de cumplimiento a efectos de establecer el valor de los honorarios profesionales del incidentante […]”6. Así mismo, en jurisprudencia reciente esta Corporación explicó:
“[…] En efecto, para la regulación o fijación del monto al cual deben ascender los honorarios de un Abogado cuando se promueve el incidente de que trata el artículo 69 del C. de P. C., resulta determinante como requisito sine qua non el contrato, sea este escrito o verbal, por medio del cual tanto el poderdante, como su apoderado, hubieren fijado los términos de su relación negocial […]”.7 “[…] De lo anterior, se concluye que en los
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