🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00289-02

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00289-02
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

LICENCIA AMBIENTAL – Para el proyecto Facilidades de Producción Campo Opón / Corporación Autónoma Regional de Santander – Concesión de aguas / USO DEL AGUA – Cargas / LICENCIA AMBIENTAL – Destinación de al menos el 1 por ciento del valor del proyecto de construcción a la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica / INVERSIONES PREVIAS / USO DEL AGUA – Cálculo de la obligación forzosa del 1 por ciento / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del 1 por ciento / PRINCIPIO DE

CONFIANZA LEGÍTIMA - No vulneración / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[C]ontrario a lo expresado por la actora en su recurso, los actos acusados no violaron el principio de confianza legítima ni la buena fe, puesto que la interpretación que la entidad demandada dio al parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 es la correcta y si bien las obras se realizaron antes de la vigencia del Decreto 1900, lo cierto es que la obligación del 1% de la inversión ya existía en virtud de dicho parágrafo regulado en una Ley, razón por la cual el Decreto reglamentario consideró un período de transición, en el inciso 3° del artículo 6°, antes transcrito, que obliga a presentar el Plan de Inversión del 1%. La actora expresó, en la demanda y en el recurso de apelación, que realizó actividades, que deben ser contabilizadas para demostrar el cumplimiento del 1% de la inversión, de que trata

el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99, en beneficio de la Quebrada La Amarilla, que fue, precisamente, la que señaló al Ministerio como fuente hídrica de la cual haría uso para su proyecto denominado “Facilidades Centrales de Producción del Campo Opón”, en el Municipio de Cimitarra, Santander, sobre la cual se concedió la licencia ambiental, pero las inversiones que la demandante realizó en desarrollo de ese proyecto, conforme ya se dijo y lo consideró la demandada y el a quo, no pueden incluirse o valorarse dentro del 1% a que alude el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99, pues se trató de obras y actividades obligatorias dentro del Plan de Manejo Ambiental para mitigar el impacto ambiental por la ejecución del proyecto y en cumplimiento de las obligaciones establecidas, en la Resolución núm. 463 de 3 de mayo de 1996, que concedió la licencia ambiental, y en el Plan de Manejo Ambiental. Además de lo anterior, resulta pertinente resaltar que, en este caso, el acto que otorgó la Licencia Ambiental a la actora sí incluyó, en su artículo octavo, la obligación señalada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99. Dicho acto especificó que las obras y acciones de recuperación, preservación y vigilancia, de que habla el citado parágrafo debían ejecutarse en el Río Guayabito. Y la citada Resolución núm. 0391 de 9 de mayo de 2002, por la cual se concedió la cesión de los derechos y obligaciones a la actora, en su artículo segundo, también estableció

que la empresa debía destinar como mínimo el 1% del total de la inversión del proyecto en obras y acciones para el uso eficiente y ahorro del agua, al tenor de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 99, para lo cual debía presentar al Ministerio demandado en un plazo no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de dicha resolución, un plan de inversiones con su respectivo cronograma de actividades, en el que especificara las actividades que iba a desarrollar. Sobre el particular, debe puntualizarse que el artículo 5° del Decreto 1900 señaló que las inversiones del 1% se realizarán en la cuenca hidrográfica que se encuentre en el área de influencia del proyecto objeto de licencia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica que incluya la respectiva fuente hídrica de la que se toma el agua, pero que en ausencia del mismo los recursos se podrán invertir en las otras obras que señala la misma disposición. Por consiguiente, no le asistió razón al apelante al sostener que el Ministerio demandado, en la licencia ambiental, no especificó la cuenca hidrográfica, en la cual debían ejecutarse las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación, de que habla el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 43 PARÁGRAFO / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1900 DE 2006 –

ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00289-02

Actor: COMPAÑÍA OPERADORA PETROCOLOMBIA SA – COPP SAS Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE – MINAMBIENTE Y OTROS Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho TESIS: LA OBLIGACIÓN FORZOSA DEL 1%, DE QUE TRATA EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 99 DE 1993, NO PUEDE INCLUIR

LAS OBLIGACIONES QUE NACIERON DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL Y DE LA LICENCIA AMBIENTAL OTORGADA PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO PORQUE SE TRATA DE DOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE

DERECHO DISTINTOS, A PESAR DE QUE TENGAN EN COMÚN LA

UTILIZACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA OPERADORA PETROCOLOMBIA SASCOPP SAS, en adelante COPP SAS, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Primera, Subsección “C”, En Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1. COPP SAS, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] 3.1 PRETENSIONES PRINCIPALES: 3.1.1. Primera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del Artículo 1° del Auto No. 1031 de 9 de abril de 2010, por ser directamente violatorios del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y porque además implican el desconocimiento de una obligación ya cumplida por COPP, y son contrarios a las disposiciones legales vigentes por cuanto: 3.1.2. Desconocen las inversiones realizadas por COPP, en beneficio de la cuenca de la cual se ha tomado el recurso hídrico en relación con el proyecto licenciado, con las que ya se ha cumplido con el deber del 1%. 3.1.3. Desconocen que entre el uso y la inversión del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua. 3.1.4. Desconocen que las inversiones del 1% podían hacer parte del Plan de Manejo Ambiental y el hecho de que con anterioridad al Decreto 1900 de 2006 no existía norma alguna que excluyera o limitara esa posibilidad. 3.1.5. Desconocen la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se le suministró al Ministerio informándolo en forma detallada acerca de la forma en la que COPP venía dando

estricto cumplimiento a la obligación del 1% e informando igualmente cuáles serían los Planes de Inversión correspondientes. Los múltiples informes y oficios enviados al Ministerio no merecieron ninguna respuesta por parte de dicha entidad. 3.1.2. Segunda Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del Auto 3920 de 2 de noviembre de 2010, por ser directamente violatorio del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida en que tal acto administrativo que ampara la decisión y la impone: 3.1.3. Omite reconocer el cumplimiento por parte de COPP de una obligación legal. Lo anterior, teniendo en consideración que el Ministerio conoce plenamente los informes de gestión ambiental realizados por COPP en el proyecto licenciado desde su inicio, así como todas las actividades ejecutadas por la Compañía encaminadas a la recuperación, preservación y vigilancia de la fuente hídrica de la cual se ha beneficiado; el Ministerio omite por completo reconocer la labor ya ejecutada por COPP en pro de la cuenca correspondiente, claramente constatable en los diversos informes de cumplimiento ambiental oportunamente remitidos al Ministerio. El Ministerio cuenta con la información necesaria para declarar dicho cumplimiento por parte de COPP, pero en vez de hacer tal reconocimiento, se limita a desconocer una obligación que ya está cumplida. 3.1.4. Adicionalmente, el Ministerio hace caso omiso por completo de los informes que se le han presentado desde el inicio y durante toda la ejecución del proyecto Facilidades Centrales de Producción del Campo Opón, en los cuales se incluyeron la totalidad de actividades realizadas en beneficio de la cuenca hidrográfica correspondiente, lo

cual está perfectamente demostrado en los informes de cumplimiento de la inversión del 1% presentados en su oportunidad al Ministerio y sobre los que guardó silencio hasta ahora. 3.1.5. Hace una interpretación de la norma que no tiene permitido hacer toda vez que el legislador no lo hizo, en los siguientes términos: “Se deduce de lo anterior que las obligaciones contenidas en el Plan de Manejo Ambiental están dirigidas a prevenir y evitar impactos no controlados al ambiente, en el desarrollo del proyecto. En relación con la inversión forzosa establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, debe decirse que se impone como un deber social fundado en la función social de la propiedad, tendiente a la protección e integridad del medio ambiente, y constituye una obligación específica, diferente a las contenidas en el plan de manejo, dentro de la licencia ambiental otorgada”. 3.1.6. Implica, en la práctica, una aplicación retroactiva del Decreto 1900 de 2006, al disponer que las obras que se han efectuado en ejecución del Plan de Manejo Ambiental no tienen validez a efectos de dar cumplimiento a la obligación de 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, cuando dicha restricción, como se ha dicho, no aparece por ningún lado de la citada ley ni tampoco se encontraba en los actos con los cuales se otorgó originalmente la licencia ambiental. 3.1.7. Desconoce varias de las actividades realizadas con anterioridad a la expedición del Decreto 1900 de 2006 en beneficio de la cuenca de la cual forma parte la quebrada La Amarilla como si las mismas

nunca se hubieran realizado. CONSECUENCIAS A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3.2.1. Primera pretensión consecuencial: En calidad de restablecimiento del derecho, solicito que se revoque el Artículo 1° del Auto No. 1031 de 9 de abril de 2010, así como del Auto 3920 de 2 de noviembre de 2010 mediante el cual se confirmó el Artículo 1° y se modificó el Artículo 2º del Auto No. 1031 para que en su lugar: 3.2.2. Se declare que el Ministerio debe aceptar las inversiones realizadas desde el comienzo de la ejecución del proyecto Facilidades Centrales de Producción del Campo Opón en cumplimiento del deber legal de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y que le han sido informadas al Ministerio en repetidas oportunidades. 3.2.3. Se declare que COPP ha cumplido fehacientemente con el deber de realizar la inversión forzosa de que trata el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, por cuanto la licencia inicialmente otorgada inicialmente a AMOCO COLOMBIA PETROLEUM COMPANY y cedida luego a COPP nada se dijo sobre dicha inversión y, pese a ello, la Compañía ha realizado infinidad de acciones encaminadas a la protección y preservación de la cuenca hidrográfica de la cual parte la quebrada La Amarilla. 3.2.4. Se declare que COPP ha cumplido con la obligación de suministrar los reportes de las actividades realizadas en el marco de la inversión del 1% y sus respectivos soportes de ejecución.

3.2.5. Se declare que COPP, como parte de su plan de manejo ambiental debidamente avalado por el Ministerio, y como parte del manejo ambiental que a proyectos como el denominado Facilidades Centrales de Producción invirtió más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua, y en tal sentido ha cumplido con el deber legal del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Es más, en tal sentido no resulta válido afirmar que tales inversiones se tienen que considerar excluidas del Plan de Manejo Ambiental. 3.2.6. Se declare que la ley no distinguió en cuanto a las inversiones que sirven para amortiguar la inversión del 1% y en tal sentido cualquier inversión cuyo propósito sea la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia, debe servir para amortizar el deber legal del 1%. 3.2.7. Se declare que el Ministerio no puede desconocer las inversiones ambientales realizadas por COPP, con ocasión de la obligación del 1% dentro del proyecto denominado Facilidades Centrales de Producción del Campo Opón. 3.2.8. Se declare que el Ministerio violó por completo sus deberes legales al tenor de la Ley 99 de 1993 por cuanto se extralimitó al expedir los Autos demandados al desconocer una carga ya cumplida y pretender ahora trasladar sus omisiones al particular […]”. I.2. La actora fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. El 3 de mayo de 1996, el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo

Territorial, mediante la Resolución núm. 463 le otorgó a la empresa AMOCO COLOMBIA PETROLEUM COMPANY, licencia ambiental para el proyecto denominado “Facilidades Centrales de Producción Campo Opón”, a ejecutarse en el Municipio de Cimitarra, departamento de Santander. En el artículo octavo de dicha resolución, se señaló que en el acto de otorgamiento de los permisos para la concesión de agua la Corporación Autónoma Regional de Santander determinaría las obras y acciones que debía adelantar la beneficiaria para la recuperación, preservación y vigilancia del río “Guayabito”, conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19931. 2º. El 3 de enero de 2002, la Corporación Autónoma Regional de Santander, a través de la Resolución núm. 5, autorizó la cesión de la concesión de aguas de AMOCO COLOMBIA PETROLEUM COMPANY en favor de la actora, en los términos establecidos en las resoluciones núms. 568 de 19 de julio de 1996 y 860 de 25 de noviembre de 1997, a su vez prorrogada por la Resolución núm. 1401 de 31 de diciembre de 1998, por el término de 5 años. 3º. El 9 de mayo de 2002, mediante la Resolución núm. 391, el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial autorizó la cesión de derechos y obligaciones, en principio, otorgadas a AMOCO COLOMBIA PETROLEUM COMPANY, en favor de COPP SAS, pasando a ser esta última la nueva

beneficiaria de la referida licencia ambiental, por lo que debía acatar las obligaciones insertas en la Resolución núm. 463 de 1996. 1 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 4º. A través de los Autos núms. 1101 de 24 de noviembre de 2003, 942 de 16 de mayo y 1733 de 6 de septiembre de 2006, el Ministerio en mención le hizo algunos requerimientos a la actora, relacionados con la inversión forzosa del 1%. 5º. Mediante comunicación de 3 de octubre de 2003, GEOTEC INGENIERÍA LTDA remitió la certificación acerca de la base del cálculo para determinar el monto de la inversión forzosa del 1%, para el referido proyecto. 6º. Por escritos de 12 de octubre de 2006, con radicado núm. 4120-E1-98123 y de 26 de junio de 2009, con radicado núm. 4120-E1-72324, la actora presentó ante el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial información sobre el estado del cumplimiento de la referida obligación. 7º. El 29 de diciembre de 2006, el mencionado Ministerio evaluó la anterior información, a través del Concepto Técnico núm. 2471, indicando que las actividades presentadas correspondían al acatamiento de las obligaciones de la Resolución núm. 463 de 3 de mayo de 1996 y las contenidas en el Plan de Manejo

Ambiental. 8º. El 8 de marzo de 2010, la misma autoridad emitió el Concepto Técnico núm. 351, en el cual recomendó realizar unos requerimientos a la actora, relacionados con el cumplimiento de la inversión del 1%. 9º. El 9 de abril de 2010, el mencionado Ministerio expidió el Auto núm. 1031, disponiendo que las actividades, tales como: la interventoría, restauración, preservación, conservación y el tratamiento de aguas residuales, no hacían parte del cumplimiento de la obligación del 1%, por lo que conminó a la actora para que presentara un nuevo cálculo de esa inversión. 10º. El 4 de mayo de 2010 la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de Auto núm. 3920 de 2 de noviembre de 2010, en el sentido de confirmar la citada decisión. I.3. En apoyo de sus pretensiones, la actora adujo la violación de los artículos 6º, 29, 58, 79, 80 y 121 de la Constitución Política; 2º, 35, 36, 39 del CCA; 43 de la Ley 99; 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto 2811 de 18 de diciembre de 19742; 1° al 12 del Decreto 2857 de 13 de octubre de 19813; 204 del Decreto 1594 de 26 de junio de 19844; parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de19975; 76.5.6. de la Ley 715 de 2 de diciembre de 20016; 4º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19, 23

numeral 5 y parágrafo 1, y 25 del Decreto 1729 de 6 de agosto de 20027; 6º del Decreto 155 de 22 de enero de 20048; parágrafo del artículo 16 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003; 91º, 4º, 20, 21, 33 del Decreto 1220 de 21 de abril de 200510; y 5º parágrafo 2 y 6° del Decreto 1900 de 12 de junio de 200611. En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación: PRIMER CARGO : “CONSIDERACIONES BÁSICAS” 2 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, expedido por el Presidente de la República. 3“Por el cual se reglamenta la Parte Xlll, Título 2, Capítulo lll del Decreto-Ley 2811 de 1974 sobre cuencas hidrográficas y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República. 4 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte IIILibro II y el Título III de la Parte III -Libro Idel Decreto Ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos”, expedido por el Presidente de la República. 5 “Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua”. 6 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se

dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 7 “Por el cual se reglamenta la Parte XIII, Título 2, Capítulo III del Decreto-ley 2811 de 1974 sobre cuencas hidrográficas, parcialmente el numeral 12 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Medio Ambiente. 8 “Por el cual se reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 sobre tasas por utilización de aguas y se adoptan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 9 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. 10 “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”. 11 “Por el cual se reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Se refirió al alcance del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99, relativo a la inversión forzosa del 1%, que deben hacer las personas naturales o jurídicas en la recuperación, preservación y vigilancia de las cuencas hidrográficas, cuando estas hayan ejecutado proyectos que involucren el uso de aguas tomadas de fuentes naturales. Expresó que la falta de reglamentación de la citada disposición conllevó que el

Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hiciera una interpretación errada de la misma, pues según este el aludido porcentaje se tasa con base en el valor total del proyecto, sin advertir que ello resulta desproporcionado, por cuanto existen otras cargas de tipo ambiental que son soportadas por el inversionista, además de que no todas las obras que se realizan tienen un impacto sobre el recurso hídrico. Sostuvo que era necesario distinguir entre la definición de “cuenca” en el ámbito geográfico de lo que se entiende por “ordenación de una cuenca”, siendo esta última una herramienta de planeación para el uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna, con el fin de prevenir su deterioro o lograr su recuperación. Anotó que la autoridad ambiental, en el marco de una licencia ambiental, puede decretar la inversión forzosa, siempre y cuando la fuente haga parte de una cuenca que haya sido previamente ordenada. Afirmó que según la sentencia proferida el 9 de febrero de 2006, por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca12, se aceptó que las inversiones del 1% hacían parte del plan del manejo ambiental, por cuanto 12 Núm. único de radicación 2003-0015. la respectiva norma no precisa de qué forma ese porcentaje se debe invertir. En otras palabras, todo lo que se haya destinado en beneficio de la cuenca suma como parte de ese gravamen. Que no existe criterio jurídico alguno que permita concluir válidamente que debe considerarse que el 1% se ubique por fuera de las inversiones que constituyen el

Plan de Manejo Ambiental y, por ende, es precisamente en este Plan en el cual podrían ubicarse las inversiones que benefician la cuenca hidrográfica de la que se capta el recurso hídrico. Indicó que la posición del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial desconoce el fallo proferido el 24 de noviembre de 2000, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, C.P. Darío Quiñones Pinilla (AP-124), en el que se señaló que era la respectiva autoridad ambiental, que otorga la licencia, la encargada de fijar cuáles son las acciones de recuperación, preservación o conservación.

SEGUNDO CARGO: “POR FALSA MOTIVACIÓN DEL ARTÍCULO 58 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 99 DE 1993”.

Señaló que el Ministerio en mención interpretó y aplicó de manera indebida el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99, norma que era inoperante hasta tanto otros preceptos que dependen de ella hayan sido desarrollados. Alegó que dicha disposición se implementó sin observar los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto 2811; 1 al 12 del Decreto 2857; el parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 1997; 76.5.6. de la Ley 715; 4º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19, 23 numeral 5 y parágrafo 1, y 25 del Decreto 1729; y el parágrafo

del artículo 16 de la Ley 373. Adujo que desde 1974, la normativa vigente exigía la reglamentación de las cuencas hidrográficas, obligación que fue reiterada en múltiples ocasiones, pero que solo hasta ahora se estaba materializando, razón por la que la aplicación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 se encontraba condicionada a la implementación efectiva de las múltiples normas que ordenaban, entre otros al Ministerio en mención, reglamentar las cuencas en Colombia. Expresó que debido a tal falencia, los interesados no tenían otra opción distinta que invertir directamente en la fuente con el propósito de no afectar su condición ambiental. Aclaró que antes del Decreto 1900 no había manera de saber qué clase de inversiones podían contabilizarse como parte del 1%, dado que solo se contaba con los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional, en la sentencia C-495 de 1996.

TERCER CARGO: “POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 99 DE 1993 Y DE LOS ARTÍCULOS 1º, 4, 20, 21

Y 33 DEL DECRETO 1220 DE 2005, QUE REGLAMENTAN LO ATINENTE A LA

EXPEDICIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS LICENCIAS AMBIENTALES Y ENTRE

ELLO EL REFERIDO PLAN DE MANEJO AMBIENTAL E INDEBIDA

APLICACIÓN DEL PARÁGRAFO 2º DEL ARTÍCULO 5º DEL DECRETO 1900

DE 2006. VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 6º DEL DECRETO 1900 DE

2006”.

Sostuvo que el artículo 43 de la Ley 99 es una sola norma y de esa misma forma se debe interpretar, es decir, no es de recibo desligar lo dispuesto en la primera parte del precepto de lo consignado en el respectivo parágrafo. Precisó que solo hasta la expedición del Decreto 1900 se determinó qué actividades ejecutadas, en cumplimiento de la obligación de la inversión del 1%, debían encontrarse establecidas en un plan de inversión adicional y no podían hacer parte del Plan de Manejo Ambiental. Por ello, todas las actividades que cumplan con los objetivos de la inversión del 1%, realizadas antes de la expedición del citado decreto, deberán ser aceptadas en cumplimiento de la inversión forzosa sin importar el documento donde se encuentren plasmadas. Que no puede aceptarse y resultaría errado considerar que mientras que la tasa por uso de aguas se encuentra claramente reglamentada con fundamento en la proporcionalidad en el uso del recurso, el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 deba interpretarse independientemente sin acudir a esa misma proporcionalidad en el uso del agua y la inversión respectiva. Estimó que obrar en forma contraria implicaría el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen las actuaciones de la Administración Pública. Manifestó que, por consiguiente, los actos acusados adolecían de una indebida interpretación desligada de la realidad fáctica y jurídica, circunstancia que, a su juicio, podría asumirse como una desviación de poder, bajo el entendido de que el

Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial pretende que se invierta de manera indiscriminada en una cuenca que se encuentra en buen estado. Destacó que antes de la expedición del Decreto 1900, no existía norma que prohibiera que las actividades incluidas en el Plan de Manejo Ambiental sirvieran para dar cumplimiento a la inversión del 1%, máxime cuando con ellas logran los objetivos del artículo 43 de la Ley 99. Advirtió que si el mencionado Ministerio asume la posición, según la cual existe prohibición de aplicar las acciones del Plan de Manejo Ambiental a la inversión forzosa, esta resulta de una aplicación retroactiva del parágrafo 2º del artículo 5º del Decreto 1900, proceder que no está permitido por la legislación.

CUARTO CARGO: POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6º, 29, 58, 79, 80 Y 121 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; LOS ARTÍCULOS 312, 314

LITERAL H), 316, 317, 318, 319, 320 Y 321 DEL DECRETO 2811 DE 1974; LOS ARTÍCULOS 1 AL 7 Y 9 AL 12 DEL DECRETO 2857 DE 1981; NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 1º Y ARTÍCULO 3 DE LA LEY 99 DE 1993, PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 373 DE 1997; EL ARTÍCULO 76.5.6. DE LA LEY 715

DE 2001, LOS ARTÍCULOS 4º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19, 23 NUMERAL 5, 23

PARÁGRAFO 1 Y 25 DEL DECRETO 1729 DE 2002, Y EL PARÁGRAFO DEL

ARTÍCULO 16 DE LA LEY 812 DE 2003.

Manifestó que se violaron los artículos 6º, 121 y 123 de la Constitución Política, que desarrollan el principio de legalidad, debido a que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial implantó una prohibición que no se hallaba establecida en la ley, por cuanto estimó que las obras incluidas en el Plan de Manejo Ambiental no debían ser tenidas en cuenta para el cumplimiento de la obligación del 1%. Expresó que dicha posición transgrede los artículos 1º y 3º de la Ley 99 y el artículo 80 de la Constitución Política, por cuanto desconoce los propósitos de la legislación ambiental, tendientes a garantizar el derecho a un medio ambiente sano y el desarrollo sostenible, toda vez que consideró que lo relevante para su protección no era en sí el valor que tuviera determinado proyecto, sino el uso que se haga del recurso natural. Argumentó que no se aplicaron los artículos 312, 314 literal h), 315, 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto 2811, 1 al 7 y 9 al 12 del Decreto 2857, 76.5.6. de la Ley 715 y 4º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19, 23 numeral 5, 23 parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729, dado que en la motivación de los actos acusados no se definió en qué debía invertirse el 1%; la cuenca hidrográfica no estableció un plan de ordenamiento

sobre la misma, ni tampoco una regulación de ahorro y uso eficiente del agua. Hizo referencia al contenido de cada una de las disposiciones antes indicadas, relativas al concepto de cuenca u hoya hidrográfica, al igual que a las acciones que debe emprender la administración para su protección, tales como la ordenación de los cuerpos de agua. Resaltó el contenido del numeral 5 del artículo 23 del Decreto 1729, que prevé que la financiación de los planes de ordenación de las cuencas hidrográficas se hará con los recursos provenientes del 1%, de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99. Advirtió que la obligación de ordenar las cuencas existía desde antes de que se concediera la licencia ambiental para el proyecto referido, razón por la que en la misma se debía definir dicha regulación y en ella, las inversiones con cargo al 1%. Mencionó que no se aplicaron los artículos 16 de la Ley 373 y 16, parágrafo de la Ley 812, ya que según esas disposiciones sí existían parámetros que delimitaran el uso de la inversión del 1%, esto es, que todos los recursos provenientes de esa obligación estaban enfocados a la protección y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo plan de ordenamiento y manejo de la cuenca. Adujo que el artículo 6º

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...