CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00290-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00290-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INCENTIVO SANITARIO PARA FLORES Y FOLLAJES – Derogatoria por Programa de Coberturas para el Sector Agropecuario La Resolución 316 de 2010 estableció un incentivo sanitario para flores y follajes para el año 2010. […] Por consiguiente, en dicho acto administrativo se dispuso: (i) crear el incentivo sanitario para flores y follajes – ISFF para el año 2010 el cual se debía otorgar a los productores de flores y follajes para exportación, con el objeto de apoyar el control y manejo integrado de plagas; (ii) reconocer el incentivo bajo el mecanismo, los lineamientos y las condiciones definidas en los reglamentos técnicos que para el efecto expidiera dicho ministerio y que harían parte integral de la resolución; y (iii) derogar las disposiciones que le fueran contrarias. […] La Resolución 393 de 2010 cambió el anterior panorama en tanto ya no se refirió al ISFF sino a un programa de coberturas para el sector agropecuario y no solo para los exportadores de flores y follajes. […] En ese orden, resulta lógico que el programa de coberturas para el sector agropecuario -que evidentemente es más amplio en tanto no es solo para los exportadores de flores y follajes-, resultara incompatible con el ISFF 2010 y por tanto, la derogación de este fuera necesaria, máxime cuando se trata de políticas económicas y cambiarias que obedecen al criterio del gobierno. […] Así, la figura empleada por el Ministerio de Agricultura fue la correcta, toda vez que por tratarse de un acto cuyo contenido no regulaba en forma particular ningún caso determinado, lo procedente, al replantear la política económica y cambiaria para los exportadores de flores y follajes fijada en
la Resolución 316 de 2010, era su derogación como en efecto sucedió con la expedición de la Resolución 393 de ese mismo año. INCENTIVO SANITARIO PARA FLORES Y FOLLAJES – Listado de beneficiarios del ISFF 2010 / INCENTIVO SANITARIO PARA FLORES Y FOLLAJES – Derogatoria por Programa de Coberturas para el Sector Agropecuario / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR DESAPARICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO – Derogación Uno de los eventos del decaimiento por desaparición de los fundamentos de derecho es su derogación, lo que supone cambios en el ordenamiento jurídico, de modo que los actos resultan incompatibles con las nuevas disposiciones. Así, en el caso que se estudia, la derogación expresa de la Resolución 316 de 2010 implicó una modificación en el ordenamiento jurídico en tanto hubo un cambio de política frente al apoyo requerido por el sector exportador y se pasó del ISFF 2010 exclusivo para quienes exportaran flores y follajes, para establecer un programa de coberturas para el sector agropecuario. En ese orden, el listado de beneficiarios del ISFF resulta incompatible con la nueva disposición, esto es, la Resolución 393 de 2010, lo que claramente evidencia que respecto de aquél, ocurrió el decaimiento por derogatoria de la norma en que se fundaba, es decir, por el cambio del panorama normativo que le servía de sustento. De este modo, el listado perdió obligatoriedad y, por tanto, no podía ejecutarse en virtud de la expedición de la Resolución 393 de 2010. Es decir, ocurrió un decaimiento del
acto listado de beneficiarios del ISFF 2010.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCUL 66 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 69
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00290-01
Actor: C.I. MEGA FLOWERS LTDA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Las sociedades C.I. Mega Flowers Ltda. y otras, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la nulidad del artículo 3º de la Resolución 393 de 11 de noviembre de 2010, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
1.1. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declárese la nulidad, invalidez o ineficacia parcial del acto administrativo formal de carácter general contenido en la Resolución 393 del 11 de noviembre de 2010, -por la cual se establece un programa de coberturas para el Sector Agropecuario y se dictan otras disposiciones-, concretamente en su artículo 3 en donde se derogó la Resolución 316 del 30 de junio de 2010, -Por la cual se establece un incentivo sanitario para Flores y Follajes para el año 2010-; acto administrativo este que conllevó a la revocatoria ilegal y desconocimiento de los derechos adquiridos por las sociedades demandantes sobre el Incentivo Sanitario para Flores y Follajes ISFF 2010. (Negrilla añadida) Subsidiaria: En subsidio de la pretensión primera anterior, declárese la nulidad, invalidez o ineficacia del siguiente acto administrativo complejo integrado por: (i) La decisión verbal o informal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dada a conocer el 20 de octubre de 2010, por medio de la cual se ordenó “revocar” el Incentivo Sanitario para Flores y Follajes ISFF2010; y, (ii) La resolución 393 del 11 de noviembre de 2010 –Por la cual se establece un programa de coberturas para el Sector Agropecuario y se dictan otras disposiciones, y que en su artículo 3 derogó la Resolución 316 del 30 de junio de 2010, -Por la cual se establece un incentivo sanitario para
Flores y Follajes para el año 2010-. Este acto administrativo complejo conllevó a la revocatoria ilegal y el desconocimiento de los derechos adquiridos por las sociedades demandantes sobre el Incentivo Sanitario para Flores y Follajes ISFF 2010.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho conculcado, se solicita a favor de las sociedades aquí demandantes que se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural efectuar el pago de Incentivo Sanitario para Flores y Follajes ISFF 2010, debidamente reconocido mediante el acto administrativo de carácter particular denominado “Listado Definitivo de Productores Beneficiarios Incentivo Sanitario Flores y Follajes 2010”, o de una suma equivalente, cuyo
valor se concreta en las siguientes sumas:
VALOR DEL TOTAL
NOMBRE INCENTIVO EXPORTACI VALOR DEL
DE LA POR CADA ONES ISFF INCENTIVO NO
EMPRESA DÒLAR 2010 PAGADO (Pesos)
EXPORTADO (Dólares)
(Pesos) THE ELITE FLOWER 54.272.691,36 $50,83 $2.758.680.901,83
LTDA. C.I.
C.I. FLORES IPANEMA 37.270.459,90 $50,83 $1.894.457.476,72
LTDA C.I. HOSA S.A. 21.378.137,50 $50,83 $1.086.650.729,13
C.I. FANTANSY 10.258.824,94 $50,83 $521.456.071,70
FLOWERS S.A.
C.I. FLORES COLON 6.804.314,06 $50,83 $345.863.283,67
LTDA EN EJECUCIÒN
DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÒN C.I. MAXIFLORES LTDA 6.236.295,10 $50,83 $316.990.879,93
C.I. EXOTIC FARMS S.A. 5.325.355,77 $50,83 $270.687.833,79
AGRICOLA EL CACTUS 5.237.379,97 $50,83 $266.216.023,88
S.A.
FLORES DE TENJO 3.892.960,86 $50,83 $197.879.200,51
S.A.S. C.I.
C.I. MERCEDES S.A. 3.743.694,58 $50,83 $190.291.995,50
C.I. FLORES TIBA S.A. 3.291.836,74 $50,83 $167.324.061,49
C.I. MEGA FLOWERS 3.169.080,32 $50,83 $161.084.352,67
LTDA C.I. PARKER S.A. EN 3.118.472,94 $50,83 $158.511.979,54
EJECUCIÒN DEL
ACUERDO DE RESTRUCTURACIÒN C.I. FLORES CARMEL 3.067.239,93 $50,83 $155.907.805,64
S.A.
C.I. FLORES DEL 2.869.004,72 $50,83 $145.831.509,92
FUTURO S.A.
C.I. AGROPECUARIA 2.542.605,14 $50,83 $129.240.619,27
CUERNAVACA S.A.
C.I. FLORES ALIANZA 2.389.085,90 $50,83 $121.437.236,30
S.A.
ROSAS SABANILLA S.A. 2.239.394,00 $50,83 $113.828.397,02
EN REORGANIZACIÒN C.I. ROSAS 2.080.420,55 $50,83 $105.747.776,56
COLOMBIANAS S.A.
C.I. FILLCO FLOWERS 1.406.037,90 $50,83 $71.468.906,46
S.A.
SELECTED TROPICAL 1.149.915,00 $50,83 $58.450.179,45
FLOWERS C.I. S.A.
CASUPA S.A. 1.145.831,43 $50,83 $58.242.611,59
C.I. FLORES DEL 1.082.813,30 $50,83 $55.039.400,04
PANDERO LTDA.
C.I. MYSTERY 954.972,32 $50,83 $48.541.243,03
FLOWERS LTDA C.I. FLORA NOVA 941.709,24 $50,83 $47.867.080,67
LIMITADA MYSTIQUE FLOWERS 879.580,43 $50,83 $44.709.073,26
S.A.
ECOGYP C.I. SAS 836.920,00 $50,83 $42.540.643,60
C.I. FLORES DE MADRID 666.291,18 $50,83 $33.867.580,68
S.A.
FRAGOLA LTDA 625.986,24 $50,83 $31.0818.880,58
C.I. INVERSIONES 424.672,90 $50,83 $21.586.123,51
SEBASTIÀN SAS Subsidiaria: En subsidio de la pretensión segunda anterior, se solicita el pago de una indemnización de daños y perjuicios a favor de las sociedades
demandantes por la revocatoria ilegal que conllevó al no pago del ISFF 2010, de conformidad con los hechos de esta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho (sic) y en una suma no inferior a las referidas en la pretensión segunda principal.
TERCERA: Condenar a la entidad pública demandada al pago de intereses moratorios comerciales sobre las sumas de dinero a que se hace referencia en la pretensión segunda anterior o en su pretensión subsidiaria, a la tasa máxima legal permitida a favor de las sociedades demandantes, desde la fecha en que debía producirse el pago del ISFF 2010 y hasta la fecha en que se verifique su pago total.
Subsidiaria primera: En subsidio de la pretensión tercera anterior, el pago de intereses corrientes comerciales sobre las sumas de dinero a que se hace referencia en la pretensión segunda anterior o en su pretensión subsidiaria, a la tasa máxima legal permitida a favor de las sociedades demandantes, desde la fecha en que debía producirse el pago del ISFF 2010 y hasta la fecha en que se verifique su pago total.
Subsidiaria segunda: En subsidio de la pretensión subsidiaria primera, anterior, el pago indexado según el índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) a favor de las sociedades demandantes sobre las sumas de dinero a que se hace referencia en la pretensión segunda anterior o en su pretensión subsidiaria desde la fecha en que debía producirse el pago del ISFF 2010 y hasta la fecha en que se verifique su pago total.
CUARTA: El pago de los demás perjuicios causados a las sociedades demandantes y que aparezcan debidamente acreditados en curso del
proceso.
QUINTA: Todas las condenas deberán imponerse atendiendo el principio de reparación integral, la equidad y los criterios técnicos actuariales, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
SEXTA: Condense en costas al extremo demandado de acuerdo con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A.” 1.2. En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural otorgó incentivos al sector floricultor como mecanismo de apoyo ante la grave situación económica sufrida como consecuencia de factores macroeconómicos, por ello, mediante Resoluciones 017 de 2006; 169 y 202 de 2007; 106, 253 y 286 de 2008, el Ministerio de Agricultura creó y ejecutó programas de incentivos sanitarios, motivado en la necesidad de establecer proyectos que contribuyeran a mitigar los efectos adversos a los que se habían expuesto las empresas floricultoras y de follajes.
En el año 2010 el Ministerio, expidió la Resolución 316 mediante la cual creó en su artículo 1º un “Incentivo Sanitario para Flores y Follajes – ISFF” publicada el 10 de agosto de ese mismo año en el Diario Oficial, con el fin de ayudar de manera directa a las empresas floricultoras y mitigar los efectos negativos de los distintos factores macroeconómicos; además del Reglamento Técnico para su adjudicación. La publicación de la Resolución 316 de 2010 se efectuó en la página
web del Ministerio el 14 de octubre de ese año. El trámite culminó con la publicación de un acto denominado “Listado Definitivo de Productores Beneficiarios Incentivo Sanitario Flores y Follajes 2010” con el cual se determinó de forma específica y concreta, qué empresas productoras serían las que tendrían derecho a recibir el apoyo o incentivo ISFF 2010 y el valor que le correspondería a cada una de ellas. Enumeró y explicó los pasos, actuaciones, etapas y procedimientos fijados en el reglamento técnico para la adjudicación. Señaló que las sociedades demandantes al cumplir con los requisitos establecidos para acceder al incentivo, agotaron en su totalidad el trámite administrativo previsto en el reglamento técnico, adquiriendo el derecho firme e irresoluble de recibir el ISFF 2010. Dijo que “Es necesario hacer claridad sobre la existencia de dos actos administrativos distintos, proferidos en desarrollo de la actuación administrativa creada y surtida a instancias del Ministerio: un acto administrativo de carácter general compuesto por la resolución nro. 316 de 2010 y Reglamento Técnico con sus modificaciones, en donde se creó el trámite administrativo especial para reconocer los derechos de las sociedades sobre el ISFF 2010. Y un acto administrativo de carácter particular, el cual, como se había dicho, concretó en cabeza de las empresas aquí accionantes su derecho cierto e indiscutible a recibir el incentivo. Este acto administrativo fue revocado unilateralmente mediante las decisiones adoptadas por el Ministerio cuya nulidad demanda”. Indicó que con posterioridad a la expedición y publicación del listado, el Ministerio
anunció la decisión de revocarlo de forma unilateral y verbal, comunicada mediante rueda de prensa y publicada en la página web de esa entidad, con lo cual desconoció los derechos adquiridos por las distintas empresas beneficiarias. Por consiguiente, expidió la Resolución 393 de 11 de noviembre de 2010 “Por la cual se establece un programa de coberturas para el Sector Agropecuario y se dictan otras disposiciones”, en la que derogó el acto anterior (316 de 2010). Indicó que esta decisión no se le notificó a las sociedades demandantes y tampoco fue publicada en los términos establecidos por la ley. En consecuencia, el 16 de diciembre de 2010 algunas de las sociedades accionantes presentaron una acción de tutela para hacer efectivo su derecho al debido proceso, en cuyo trámite el Ministerio solicitó se declarara improcedente la acción interpuesta pues entraba a controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general, no siendo este el mecanismo idóneo para ello. En fallo de 20 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, rechazó por improcedente la acción de tutela. Esta decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en segunda en sentencia de 17 de marzo del mismo año. Concluyó la parte demandante que la entidad desconoció los derechos adquiridos por las sociedades sobre el ISFF 2010, mediante el acto administrativo que cuestionan, por lo que debe ser declarado nulo por ser contrario a la Constitución Política y ley. 1.3. La parte actora alegó la violación de los artículos 29, 58 y 83 de la
Constitución Política; 43 y siguientes del C.C.A.; 95 del Decreto Ley 2150 de 1995 y 119 de la Ley 489 de 1998. Violación del derecho al debido proceso porque el acto acusado implica una revocatoria unilateral e ilegal de un acto administrativo de carácter particular Adujo que la Resolución 316 de 2010 es un acto administrativo de carácter particular pues configura en cabeza de cada uno de los beneficiarios el derecho adquirido a recibir el ISFF 2010, por lo que se trata de una auténtica declaración de voluntad de la administración con efectos vinculantes tanto para esta como para los particulares. Reiteró que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural revocó de forma irregular dicho acto puesto que lo hizo de forma unilateral, arbitraria e ilegal y con ausencia de publicidad, con lo que vulneró flagrantemente las disposiciones de orden superior, entre ellas, el debido proceso. Dicha revocatoria se dio a conocer por parte de la entidad el 20 de octubre de 2010 y con posterioridad a ello se expidió la Resolución 393 de 2010 que no fue publicada en debida forma. Solicitó la nulidad de la anterior resolución pues desconoce los derechos adquiridos de las sociedades accionantes y, creó un sofisma de distracción pues siendo un acto administrativo de carácter general supone la revocatoria de los derechos particulares reconocidos sobre el ISFF2010. En efecto, la entidad afirmó en el trámite de la tutela interpuesta por los accionantes en su contra que “la resolución 000393 de 2010, dejó sin efecto la resolución nro. 00316 de 2010, por
la cual se estableció un incentivo sanitario para Flores y Follajes para el año 2010, y no el listado definitivo de productores beneficiarios del mismo… En ese sentido, el listado no ha sido objeto de revocatoria como si lo fue la resolución, la cual se reitera es un acto de carácter general y no puede ser atacada su derogatoria por vía de tutela…”. Explicó el actor las condiciones para la revocatoria de un acto administrativo de carácter particular y concluyó que la administración no podía revocar un acto de dichas características, sin que hubiese mediado autorización expresa por parte del afectado, salvo que, se hubiese demostrado que el acto fue producto de una conducta abiertamente ilegal, sin justa motivación. Como sustento de sus conclusiones, transcribió apartes de las sentencias T-178 de 12 de marzo de 2010 y T-723 de 22 de julio de 2008 proferidas por la Corte Constitucional. Violación de la garantía o principio de seguridad jurídica por el desconocimiento de derechos adquiridos En ese acápite, la parte demandante expresó que las sociedades demandantes adquirieron el derecho firme e irresoluble de recibir el incentivo ISFF 2010 por el hecho de haber sido consideradas beneficiarias definitivas, al haber cumplido a cabalidad los requisitos y condiciones impuestas y desde ese momento el incentivo se incorporó en sus respectivos patrimonios. Mencionó lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1151 de 2007 “[…] Sólo se considerará beneficiario y titular de derecho al apoyo o incentivo quien haya sido seleccionado mediante acto administrativo en firme por haber cumplido los
requisitos y condiciones establecidos por el Gobierno para tal efecto. Mientras ello no ocurra los potenciales beneficiarios solo tendrán meras expectativas y no derechos adquiridos.” Y añadió que aunque la política de otorgar incentivos no constituía derechos adquiridos a favor de los potenciales beneficiarios, tal circunstancia cambiaba cuando se adelantaba todo un trámite administrativo tendiente al reconocimiento y concesión del incentivo en el cual se había participado de manera activa y de buena fe. Aseguró que, por mandato legal al expedirse el “Listado Definitivo de Productores Beneficiarios Incentivo Sanitario Flores y Follajes 2010”, los demandantes se convirtieron en titulares de un derecho cierto e indisoluble que no podía ser desconocido por el ministerio; sin embargo, de manera intempestiva y por medios ilegales decidió desconocerlos con lo que trasgredió lo previsto en los artículos 58 de la Constitución Política; y 10 de la Ley 1151 de 2007 así como valores cardinales del Estado (seguridad jurídica), lo que condujo a una flagrante ilegalidad que debe conducir a la declaratoria de nulidad y al restablecimiento del derecho de los afectados. Ausencia de motivación del acto administrativo La parte actora afirmó que la Resolución 393 de 2010 carece de motivación en lo concerniente a la derogatoria o revocatoria del programa ISFF 2010 realizada en su artículo 3º de la parte resolutiva, dado que se limitó a ordenar la derogatoria de la Resolución 316 de 2010. No obstante, con dicha determinación se afectaron derechos particulares debidamente reconocidos y adquiridos.
Expuso que la debida motivación del acto administrativo era un requisito indispensable y se constituía en una garantía para los administrados que tenían el derecho de conocer los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron las decisiones adoptadas, de modo que se garantizara la transparencia y el derecho de defensa de los demandantes pues solo así podían debatir los fundamentos o motivos aducidos por la administración. Violación del principio de la buena fe Los demandantes fundamentaron la violación al principio previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, en la prohibición de actuar contra los actos propios o principio de la confianza legítima. Explicaron que la sorpresiva e ilegal decisión del ministerio de derogar o revocar el ISFF 2010 es una clara violación al principio en mención, materializado a través de la trasgresión de la confianza legítima, consistente en la fundada creencia de que se respetarían las reglas de juego creadas por la propia administración. Falta o irregularidad en la notificación y publicación La parte actora aclaró que el acto acusado nunca fue notificado a los particulares afectados con la decisión, ni fue publicado en los términos y condiciones requeridas por la ley, motivo por el que adolece de nulidad por haber sido irregularmente expedido. En este sentido, se violaron los artículos 43 y siguientes del CCA; 95 del Decreto Ley 2150 de 1995 y 119 de la Ley 489 de 1998, en los que se determinan las reglas sobre la notificación y publicación de los actos administrativos. Reiteró que las sociedades accionantes solo conocieron la existencia de la
Resolución 393 de 2010 en el trámite de la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concretamente una vez proferido el fallo de primera instancia (20 de enero de 2010).
2. Admisión de la demanda El 26 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda, ordenó las notificaciones rigor y solicitó a la parte demandada allegar los antecedentes administrativos que dieron origen al acto acusado.
3. Contestación de la demanda El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes razones: Frente al cargo “Violación del derecho constitucional al debido proceso por implicar una revocatoria unilateral e ilegal de un acto administrativo de carácter particular” Señaló que el cargo según el cual el Ministerio revocó directamente el acto administrativo particular denominado “Listado Definitivo de Productores Beneficiarios Incentivo Sanitario Flores y Follajes 2010” carece de vocación de prosperidad pues el artículo 3º trata de la “Vigencia y Derogatorias” por lo que no podía confundirse la derogación de los actos con la revocación de los mismos.
Mencionó que los incentivos, como manifestación de una política pública, son una forma de ayuda a un sector sin ninguna contraprestación directa para el Estado. La Ley 101 de 1993, en el caso del sector agropecuario, es una ayuda selectiva y temporal que genera empleos a diferentes reglones de ese sector y, en general, aporta a la estabilidad económica del campo. Lo anterior, fue desarrollado bajo los principios jurídicos establecidos en el artículo
64 de la Constitución Política y en el artículo 7 de la ley en mención, con el fin de dar apoyos directos a los agricultores cuando (i) existía un distorsión de mercado para su producto y (ii) el beneficiario los requería para preservar su actividad económica y fuente de ingreso. Agregó que los incentivos eran temporales porque el Gobierno Nacional tenía el deber de fijar límites en el tiempo de ayuda. Trajo a colación la aclaración de voto a la sentencia de 6 de abril de 2011 del Consejo de Estado suscrita por la Consejera Ligia López Díaz en la que se afirmó que “Dentro de la política económica, el incentivo es un premio que de manera selectiva, se confiere a quien cumpla con unos objetivos y propósitos, como lo permite el inciso primero del artículo 7 de la Ley 101 de 1993.” Lo anterior, para evidenciar que no se estuvo frente a una situación jurídica consolidada en la que se configuraran derechos adquiridos por cuanto, de acuerdo al Reglamento Técnico para la Adjudicación del Incentivo Sanitario para Flores y Follajes y sus consecuentes modificaciones, se debía haber iniciado un procedimiento para el pago del incentivo ante la bolsa mercantil de Colombia, el cual nunca se dio. Además, el Ministerio indicó que el incentivo estaba sujeto a disponibilidad presupuestal: “El monto del incentivo aquí establecido es indicativo y por tanto se encuentra sujeto a variación. Lo anterior, en caso de verificarse alguna inconsistencia en la información.” Insistió la entidad demandada que no es cierto que se hubiese generado derecho alguno con la publicación del listado para el
ISFF 2010, pues el procedimiento para ser beneficiado no había culminado. Indicó que los demandantes hicieron uso de la acción de tutela por la supuesta violación a sus derechos fundamentales al expedirse la Resolución 393 de 2010 y que, al resolver la impugnación, el Consejo de Estado mediante fallo de 17 de marzo de 2011 manifestó que: “(…) No nos encontramos frente al fenómeno de la revocatoria de los actos administrativos, sino del decaimiento de los mismos, razón por la cual el precedente citado por la parte demandante es impertinente… En ese orden de ideas, en estricto sentido la entidad accionada no ha revocado el referido listado, por lo que no puede juzgarse su actuación a la luz de los artículos 73 y 74 del C.C.A., que establecen causales y el procedimiento para revocar actos administrativos de carácter particular y concreto, lo que sucede respecto de dicho listado de conformidad con el artículo 66, numeral 2 del mismo (...)” En cuanto al cargo “Violación de la garantía o principio de seguridad jurídica por el desconocimiento de derechos adquiridos” Manifestó la demandada que el artículo 10 Ley 1151 de 2007, norma comentada en la demanda, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-507 de 2008, por tal razón, no podía ser considerada como fundamento para la supuesta adquisición de derechos adquiridos. Dijo que no es cierto que el incentivo ya había entrado a su patrimonio porque en ningún momento se giró dinero alguno y las personas que estaban enlistadas, tan solo tenían una mera expectativa porque el incentivo era indicativo y se
encontraba sujeto a verificación y disponibilidad presupuestal, y, además, se debía iniciar ante la Bolsa Colombiana Agropecuaria todo el trámite para su pago. Agregó que a la fecha de la contestación de la demanda, 14 de las 19 empresas accionadas ya habían participado en el programa de coberturas cambiarias. Sobre el cargo “Ausencia de motivación del acto demandado” Advirtió la entidad demandada que en el texto de la resolución están las razones de la decisión, de tal forma que la motivación cumple con la finalidad de suministrarle al administrado los fundamentos de hecho y derecho (artículo 209 de la Constitución Política, artículo 7 de la Ley 101 de 1993 y articulo 3 del Decreto 2478 de 1999) que inspiraron la producción del mismo; además se hizo un suficiente y adecuado análisis de los elementos fácticos que se tuvieron en cuenta. Frente al cargo “Violación del principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional” Al respecto, la demandada mencionó que el principio de confianza legítima ha sido estructurado teóricamente como “(…) mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la Administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones.” Razón por la cual, aseguró que no existió la violación alegada por los demandantes pues no hubo desconocimiento de derechos adquiridos por no existir frente al particular nada más que meras expectativas. No se pronunció el Ministerio sobre el quinto cargo formulado en la demanda. De otra parte propuso las siguientes excepciones: (i) Incapacidad de los demandantes para demandar
Señaló que no todos los representantes legales de las demandadas estaban facultados para otorgar poder en este caso, sino simplemente para la defensa de un monto fijo establecido en el certificado de existencia y representación. Indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del C.P.C., los demandantes carecen de capacidad jurídica toda vez que de acuerdo a los estatutos no tenían el permiso de la junta directiva para el efecto. Informó que la cuantía del proceso fue establecida en 9 mil millones de pesos, monto que evidentemente superó las facultades otorgadas a los representantes legales de las demandantes en los estatutos. (ii) Improcedencia de la acción Aseguró que como los demandantes pretenden la nulidad de la Resolución 393 de 2010 y a título de restablecimiento del derecho el pago de unos perjuicios, la acción impetrada es improcedente porque no se generó perjuicio alguno a los actores, sino que simplemente se derogó una disposición normativa. (iii) Caducidad de la acción Planteó que, de conformidad con el artículo 136 del CCA, la acción caducó porque los demandantes admitieron haber conocido de la existencia de la norma acusada desde el mismo momento en que supuestamente se violaron sus derechos, por lo que es de recibo el argumento según el cual desconocían su existencia. (iv) Indebida escogencia de la acción Adujo que los hechos que motivaron la solicitud de perjuicios derivados de la falta del pago del incentivo ISFF 2010 no provienen de la existencia de un acto administrativo que haya revocado directamente un derecho adquirido, por lo que no es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propia para
el reconocimiento de perjuicios económicos derivados de un
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