🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00297-01-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00297-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN ACCIÓN DE NULIDAD – La tiene cualquier persona /

ACCIÓN DE NULIDAD RESPECTO DE ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Procedencia / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES / CONDUCENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD – Respecto del acto administrativo mediante el cual se autoriza licencia de construcción [L]a legitimación en la causa es la vocación que tiene la persona, tanto para formular la reclamación de un derecho a través de la demanda como para controvertir la misma. Así, en el caso específico de la legitimación en la causa por activa, esta se predica respecto de quien comparece mediante acción en el juicio, en calidad de demandante. En este orden de ideas, para el caso de la acción de simple nulidad, la legitimación en la causa la tiene cualquier persona, en razón del carácter público de la acción. Precisamente por ello, el artículo 84 del CCA, subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, establece que “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.”. En el presente caso, la parte actora persigue la nulidad de la Resolución núm. 0102 de 2005, expedida por el Jefe de la Oficina de Planeación Municipal de La Vega Cundinamarca, acto administrativo que puede considerarse de contenido particular y concreto en tanto comporta la autorización que se otorga a una persona determinada, para que desarrolle una obra privada o construcción en un inmueble específico que, por ende, crea una situación jurídica concreta y vinculante para el administrado, lo que en principio

daría lugar a promover en su contra, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. […] En este orden de ideas, encuentra la Sala que la acción de simple nulidad instaurada resulta procedente en la medida en que el demandante no busca que se le restablezca a él personalmente daño alguno, ni la eventual declaratoria de nulidad le reporta algún beneficio personal, en tanto que actúa en representación de la comunidad, en este caso, de los copropietarios del Conjunto Residencial Villa Robledo, en procura de salvaguardar, entre otros, intereses de índole colectivo, al pretender mitigar o prevenir el posible impacto que eventualmente hubiere tenido la construcción autorizada mediante el acto demandado, en un terreno que hace parte de la ronda del río. Se observa que en el caso sub lite el Tribunal de primera instancia consideró que, el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, legitima a cualquier persona para instaurar la acción de nulidad, en cuanto hace referencia al daño ambiental que podría producir la autorización de la mencionada licencia de construcción y, por ende, la demandante al presentar la demanda no lo hace para atacar el acto administrativo por violación de derechos subjetivos, sino que aduce circunstancias de carácter general, como lo es la falta de notificación a los vecinos. Con todo, y a pesar de que la resolución acusada constituye un acto creador de una situación jurídica particular, la Sala considera que al perseguirse con el ejercicio de la presente acción, exclusivamente la salvaguarda de la legalidad, sin que esté de por medio algún interés de orden patrimonial, el señor GERMÁN RICARDO VARELA PEÑA, obrando en su propio

nombre o como representante legal del Conjunto Residencial Villa Robledo, se encontraba legitimado para actuar como demandante en el presente caso, como en efecto ocurrió, haciéndolo a través de apoderado judicial, razón por la cual esta Sala confirmará la decisión que en este sentido adoptó el juzgador de primera instancia.

EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO

[E]n este caso la licencia de construcción otorgada al tercero con interés directo cumplió con los elementos esenciales y estaba llamado a producir efectos, por lo que mal podría afirmarse que fue inexistente. Asunto distinto es su vigencia, con lo cual se confunde la apelante. En efecto, esta sostiene que el acto acusado es inexistente por cuanto la licencia de construcción allí concedida establecía un término de 24 meses para su ejecución, la cual no se llevó a cabo. Al respecto, cabe precisar que tal situación lo que constituye en realidad es una causal de pérdida de fuerza ejecutoria del acto, al tenor de lo señalado en el artículo 66 del CCA transcrito. Siendo ello así y teniendo en cuenta que la fuerza ejecutoria del acto administrativo está circunscrita a la facultad que tiene la Administración de hacer producir los efectos jurídicos del mismo, es decir, hace relación a su ejecutividad, mal podría asimilarse el concepto de inexistencia del acto con el de pérdida de ejecutividad, por haberse configurado en el presente caso, como ya se dijo, una de las causales establecidas en la ley, con tal fin. Con todo, no sobra

recordar que los actos administrativos, por regla general, son obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa, y la pérdida de la fuerza ejecutoria procede de manera excepcional, por la ocurrencia de algunas de las causales antes señaladas en el artículo 66 citado y no requiere que en la parte resolutiva de una decisión, así se declare. Así las cosas, la Sala observa que le asistió razón al a quo cuando analizó que si bien es cierto el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución núm. 102 de 26 de octubre de 2005, perdió fuerza ejecutoria por no haberse ejecutado dentro de los 24 meses previsto para ello, no lo es menos que tal situación no implica un defecto en los elementos esenciales que lo conforman, razón por la cual efectuó el control de legalidad adoptando la decisión que es objeto del recurso de apelación. Decisión esta que, por lo demás, está ajustada a la legalidad, en la medida en que con el acto acusado se vulneró la prohibición legal de permitir obras de urbanización en las rondas del Río FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / LEY 99 DE 993 – ARTÍCULO 73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00297-01

Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ROBLEDO

Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA VEGA - CUNDINAMARCA

Referencia: Nulidad

Tesis: EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONCEDE LA LICENCIA DE URBANISMO O DE CONSTRUCCIÓN ES PASIBLE DE SER DEMANDADO EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 84 DEL CCA.

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. LA OCURRENCIA DE ALGUNA DE LAS

CAUSALES DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA, NO IMPLICA LA

INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. LA RESOLUCIÓN NÚM. 102 DE

26 DE OCTUBRE DE 2005, ACUSADA, INFRINGIÓ LAS NORMAS

SUPERIORES EN QUE DEBÍA FUNDARSE, RAZÓN POR LA CUAL SE

CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial, por la señora GLADYS MERCHÁN DE MACCHI, vinculada en calidad de tercero con interés directo, contra la sentencia de 24 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A”, por medio de la cual se negaron las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y falta de integración del contradictorio y, se declaró la nulidad de la Resolución núm. 102 de 26 de octubre de 2005, “Por medio de la cual se concede una licencia”, expedida por la Jefe de la Oficina de Planeación Municipal

de La Vega - Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES I.1.- Mediante apoderado judicial, el Representante Legal del Conjunto Residencial Villa Robledo, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, contra el Municipio de La Vega, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: - La nulidad de la Resolución núm. 102 de 26 de octubre de 2005, expedida por el Jefe de la Oficina de Planeación Municipal de La Vega - Cundinamarca, por medio de la cual se otorga licencia de construcción al predio identificado con cédula catastral 01-00-0030-0046-901 y matrícula inmobiliaria núm. 156-74885, solicitada por la señora Gladys Merchán de Macchi. - La nulidad de la Resolución núm. 014-06 de 30 de marzo de 2006, expedida por el Jefe de la Oficina de Planeación Municipal de La Vega – Cundinamarca, por medio de la cual se otorga licencia de construcción al predio identificado con cédula catastral 01-00-0030-0046-901 y matrícula inmobiliaria núm. 156-74886, solicitada por la señora Gladys Merchán de Macchi. - La nulidad de la Resolución núm. 0117-06 de 30 de diciembre de 2005, expedida por el Jefe de la Oficina de Planeación Municipal de La Vega – Cundinamarca, por medio de la cual se otorga licencia de construcción al predio identificado con cédula catastral 01-00-0030-0048-901 y matrícula inmobiliaria

núm. 156-74888, solicitada por la señora Gladys Merchán de Macchi. - La nulidad de la Resolución núm. 007-07 de 8 de marzo de 2007, expedida por el Jefe de la Oficina de Planeación Municipal de La Vega – Cundinamarca, por medio de la cual se aprueban las modificaciones en la implantación general de la segunda etapa del Conjunto Residencial Villa Robledo, solicitada por la señora Gladys Merchán de Macchi. - La nulidad de la Resolución núm. 001-2010 de 20 de enero de 2010, expedida por el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de La Vega – Cundinamarca, mediante la cual se concede una licencia de construcción y se modifica una licencia de urbanismo, solicitada por MUROS Y TECHOS EMPRESA UNIPERSONAL. - La nulidad de la Resolución núm. 002-2010 de 20 de enero de 2010, expedida por el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de La Vega – Cundinamarca, mediante la cual se modifica una licencia de urbanismo1. 1 Se refiere a la licencia de urbanismo N° 001-07 otorgada el 8 de marzo de 2007 mediante Resolución N ° 007-2007 para el predio identificado con el Número Catastral 01-00-030-0046-000 y matricula inmobiliaria 156-74888, ubicado en la Carrera 4 I.2.- Por auto de 22 de septiembre de 2011, proferido por el Magistrado conductor del proceso, se ordenó escindir la demanda de modo tal que, con cada una de las

resoluciones demandadas, se abriera el respectivo expediente, y se sometieran a reparto entre los Despachos que integraban la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En tal virtud, mediante providencia de 28 de junio de 2012, se admitió la demanda tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 102 de 26 de octubre de 2005, expedida por el Jefe de la Oficina de Planeación Municipal de La Vega - Cundinamarca, por medio de la cual se concede una licencia. I.3.- La parte demandante señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que la señora GLADYS MERCHÁN DE MACCHI, solicitó ante la Oficina de Planeación y Desarrollo del Municipio de La Vega – Cundinamarca, la expedición de licencias de construcción, con el fin de culminar el proyecto inmobiliario denominado Conjunto Residencial VILLA ROBLEDO. Sostuvo que mediante Resolución núm. 102 de 26 de octubre de 2005, le fue concedida licencia para construir el predio identificado con cédula catastral núm. 01-00-0030-0046-901 y matrícula inmobiliaria núm. 156-74885, lote núm. 16, sin tener en cuenta que para proceder a emitir la respectiva autorización, la Oficina de Planeación del referido municipio, no se percató de algunas irregularidades en la documentación que se presentó para tal efecto. Advirtió que la autorización concedida para construir establecía un término de 24 meses con tal propósito, período que la señora Gladys Merchán de Macchi dejó

N° 27 – 65, zona urbana, jurisdicción de La Vega. transcurrir sin efectuar gestión alguna, razón por la que elevó una nueva petición, la que fue atendida a través de la Resolución núm. 007-2007, por medio de la cual la aludida oficina procedió a la modificación de algunas licencias, entre ellas, la ahora demandada. Señaló que el sustento de esta última decisión se fundó en la ocurrencia de hechos de la naturaleza, puesto que la construcción de algunas viviendas no podía adelantarse, en razón a que debía respetarse la ronda del Río Ila. A la señora Gladys Merchán de Macchi, se le impuso la obligación de realizar las obras necesarias para la mitigación, prevención y protección de la ronda del mencionado río y para ello, presentar ante el respectivo despacho las obras o los planes de manejo para su debida aprobación, así como realizar el cerramiento en el área de construcción y poner en conocimiento el cronograma del ingreso de materiales y personal para evitar el impacto negativo y garantizar la seguridad de los residentes de la primera etapa de dicha urbanización. Afirmó que la señora Merchán no desarrolló ninguna de las gestiones ordenadas y, por el contrario, elevó una nueva solicitud, para que se le concediera la licencia de construcción, lo que ocurrió mediante la Resolución núm. 002 de 20 de enero de 2010, por medio de la cual se aprueban las modificaciones en la implementación general de la segunda etapa del referido proyecto. Argumentó que con ocasión de las mencionadas autorizaciones, la demandante y los respectivos copropietarios elevaron observaciones frente a las aludidas

licencias, en las que se advertía la inconveniencia de la construcción autorizada dado el riesgo que se presentaba por la presencia del río, situación que fue corroborada por la CAR a través del Concepto Técnico núm. 113 de 29 de marzo de 2007, en virtud del cual se ordena respetar los 30 metros de la ribera del río y se señala que la construcción de las casas no resultaba viable ambientalmente, entre otras razones, por los antecedentes de desbordamiento del mencionado río. Por lo anterior, la parte demandante estimó que la Oficina de Planeación al expedir las licencias de construcción referidas, y para el caso objeto de examen, la Resolución núm. 102 de 26 de octubre de 2005, desbordó el ámbito de sus atribuciones y facultades, por lo que dicho acto es abiertamente ilegal, ya que contraría los preceptos constitucionales sobre la materia y las normas que reglamentan el ejercicio de la construcción y urbanismo, así como los reglamentos de ordenamiento territorial, aplicables para el caso del municipio de La Vega. I.4.- Explicó así el alcance del concepto de violación: Que se violaron los artículos 311, 313 numerales 2 y 7 de la Constitución Política; 1° del Decreto 564 de 2006; 3º, numeral 2, 5°, 8°, numerales 3 y 5, 10º, numeral 1, literal a, 15, 20, 99, numeral 2 y 100 de la Ley 388 de 1997; 12, numeral 1, 20, 34,

numeral 5, 93, numeral 5, 117, 123, 183, 184, 185 del Acuerdo núm. 035 de 29 de diciembre de 2000; 9º, 17, 71, numerales 1 y 2, 93, numeral 5, 94, parágrafo 1, del Acuerdo núm. 013 de 11 de enero de 2007; y 24, inciso 2º y 46 de la Ley 675 de 2001. Sostuvo que la entidad demandada omitió su función de controlar y vigilar las actividades de construcción y urbanismo que deben aplicarse en el referido Municipio, teniendo en cuenta que en el presente caso no se cumplieron las exigencias que la normatividad urbanística establece para la construcción de inmuebles, como quiera que, entre otros, se omitieron aspectos tales como: i) la notificación a los vecinos por parte de la autoridad competente, con el fin de que los que pretendieran hacer valer sus derechos lo hicieran y así tuviera plena validez dicho proceso; y ii) la publicación y/o instalación de avisos en la carretera principal del predio o en un lugar de amplia circulación, que determinara la administración del conjunto, con el fin de que la copropiedad pudiera hacer observaciones relacionadas con el impacto que eventualmente tuviera la obra sobre las zonas comunes y que implicaría eventualmente una modificación al reglamento de propiedad horizontal.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.- El MUNICIPIO DE LA VEGA - CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó sus argumentos así: Que, con la expedición del acto demandado, la Oficina de Planeación del citado municipio no desconoció norma urbanística alguna. Por el contrario, tuvo en

cuenta lo propio frente a aspectos tales como la prevención de amenazas y desastres y la protección del medio ambiente. En apoyo de su dicho, propuso la excepciones que denominó “ausencia absoluta de vicios invalidantes de los actos administrativos” y “excepción de valor real de las pretensiones de la demanda”, para señalar que ninguna de las normas citadas como infringidas por la parte demandante, se desconoció con ocasión de la expedición de la resolución demandada, más aún si se tiene en cuenta que esta nunca se ejecutó. II.2.- La señora GLADYS MERCHÁN DE MACCHI, vinculada en calidad de tercero con interés directo en el proceso, al contestar la demanda, indicó de que su defensa se ceñiría únicamente a la Resolución núm. 102 de 26 de octubre de 2005, expedida por la Oficina de Planeación y Desarrollo Municipal del Municipio de La Vega - Cundinamarca, que hace relación a la concesión de una licencia de construcción para el lote 16, con cédula catastral núm. 01-00-0030-0046-901 y con folio de matrícula inmobiliaria núm. 156-74885 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá. Así las cosas, advirtió que la licencia concedida mediante la resolución demandada perdió su vigencia, ya que dentro del término de 24 meses siguientes a su otorgamiento no desarrolló la construcción respectiva en el inmueble ya señalado, amén de que tampoco se hizo dentro del término de su prórroga de 12 meses, establecido en dicho acto.

Por tal razón adujo que para el momento de presentación de la demanda, la accionante y su apoderada conocían de la inexistencia del acto, que para esa época se tornaba carente de valor y efecto jurídico alguno, y a pesar de ello, instauraron la demanda con el respectivo desgaste innecesario del aparato judicial, más aún si se tiene en cuenta que la actora relacionó una serie de normas que estimó violadas, pero sin determinar específicamente en qué consistía dicha vulneración. Así mismo, propuso las siguientes excepciones: a) “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, CONFLICTO DE INTERESES” Hizo consistir esta excepción, en síntesis, en el hecho de que la parte demandante dice ser la administradora del conjunto residencial Villa Robledo y para demostrar tal calidad allegó una certificación expedida por la Cámara de Comercio de Facatativá, cuando para tal efecto el ente que debía expedirla era la Alcaldía Municipal de La Vega - Cundinamarca. b)”FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO” Para fundamentar esta excepción, advirtió que dentro de la demanda no se solicitó la comparecencia de los copropietarios de cada una de las unidades privadas que conforman el conjunto residencial, lo que les impidió ejercer su derecho de defensa, bien para apoyar lo señalado por la administración del conjunto o para oponerse a las pretensiones aquí elevadas. c)”MALA FE DE LA DEMANDANTE” Sostuvo que la demandante ha demostrado su intención de no permitir la construcción de la segunda etapa del conjunto residencial, que corresponde a la parte final del proyecto, que dicho sea de paso no pudo continuar ejecutándose

debido a las dificultades presentadas con la Fiduciaria Granahorrar y el cambio del POT, entre otros factores. Añadió que, el interés de algunos de los propietarios de los inmuebles de la primera etapa del conjunto residencial, para oponerse a la construcción, radicó en su intención de apoderarse de la zona verde conformada por los lotes de ronda del río, en perjuicio de los intereses patrimoniales de los propietarios de los lotes sin construir, de la constructora y del propio Municipio de La Vega, a los que se les pretenden arrebatar su derecho real sin reconocimiento económico alguno. d)”INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL CUAL SE DEPRECA SU NULIDAD” Señaló que al no existir en la vida jurídica el acto cuya nulidad se pretende, se configuró la carencia de causa y objeto perseguidos con la demanda, teniendo en cuenta que el fin último de la nulidad de un acto administrativo es procurar acabar con su alcance y con su capacidad de producir hechos generadores de derechos y obligaciones, como también lo anotó la parte demandante, al advertir que dicho acto es inexistente. Sin perjuicio de lo anterior, estimó que si el acto administrativo existiera, no tendría capacidad de ejecución, esto es, de producir efectos jurídicos, toda vez que el inmueble para el que le fue autorizada la licencia, no puede ser construido por hacer parte de la ronda del río que rodea el Conjunto Residencial Villa Robledo.

III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo en el fallo que se recurre, negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y falta de integración del contradictorio, y declaró la nulidad de la Resolución núm. 102 de 26 de octubre de 2005, expedida por el Jefe de la Oficina de Planeación Municipal de La Vega - Cundinamarca. Advirtió que, en tratándose de la acción de nulidad, cualquier persona está legitimada para interponerla, actuando por sí misma o por medio de representante, toda vez que lo que se pretende con la misma es el estudio de la legalidad de los actos acusados, razón por la que el Conjunto residencial demandante, estaba legitimado para interponer la demanda en ejercicio de dicha acción. En relación con la autoridad que debe certificar la calidad de administrador de dicha unidad residencial, señaló que en virtud de lo establecido en los artículos 40, 42 y 43 del Decreto 2150 de 1995, “por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, es función de las Cámaras de Comercio llevar el registro de las entidades sin ánimo de lucro y expedir el certificado de existencia y representación legal de las mismas. Sostuvo que el Conjunto Residencial Villa Robledo, parte demandante en el presente proceso, debía registrarse en la Cámara de Comercio con competencia en el domicilio principal donde fue constituida; luego su existencia y representación legal se debía probar con el certificado expedido por la Cámara de Comercio competente, como en efecto aconteció en el caso sub lite, en el que se

advierte que el señor GERMÁN RICARDO VARELA PEÑA, tiene la calidad de administrador y representante legal, razón por la que estaba facultado para otorgar poder cuando fuere necesario para la representación de la copropiedad. En relación con la falta de integración del contradictorio, advirtió que la vinculación de cada uno de los propietarios de las unidades privadas del Conjunto Residencial Villa Robledo no resultaba necesaria, como quiera que para ello dicho grupo residencial cuenta con un representante legal, quien actúa en su representación como parte demandante, sin pasar por alto el hecho de que el acto demandado, le concedió licencia de construcción a la señora Gladys Merchán de Macchi, quien fuera vinculada en calidad de tercero con interés directo. Acerca de las excepciones denominadas “MALA FE DE LA DEMANDANTE” e “INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL CUAL SE DEPRECA SU NULIDAD”, consideró que por constituir argumentos de defensa se efectuaría el análisis de las mismas al momento de estudiar el fondo del asunto. En ese orden de ideas, el a quo examinó todos los señalamientos realizados contra el acto demandado, bajo el cargo de infracción de las normas en que aquél debió fundarse y, en síntesis, consideró que, de conformidad con el artículo 93, numeral 5º del Acuerdo 035 de 29 de diciembre de 2000, “Por el cual se adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial para el Municipio de La Vega”, expedido por el Concejo municipal de La Vega, vigente para la época de expedición del acto acusado, todo proyecto de urbanización, condominio o

conjunto cerrado debe diseñarse atendiendo a la designación y usos teniendo en cuenta algunas condiciones básicas dentro de las que se encuentra, entre otras disposiciones, la de no ocupar con urbanizaciones la ronda de los ríos. Que, de igual manera, aunque la demandante adujo en apoyo de sus pretensiones, que la construcción autorizada en el acto administrativo demandado no era posible debido al riesgo que presenta el río Ila y de conformidad con el concepto técnico núm. 113 de 29 de marzo de 2007 de la CAR, se tiene que aunque este es posterior al acto que se acusa, lo cierto y evidente era que la entidad competente, esto es, el Jefe de la Oficina de Planeación Municipal, antes de otorgar la licencia construcción debió verificar el POT del Municipio de La Vega que, como ya se dijo, estaba vigente al momento en que se concedió dicha licencia y en el que se indica, con claridad, que no puede urbanizarse en la ronda de los ríos. Añadió que, aún cuando en el citado concepto de la CAR es que se hace referencia al límite de 30 metros que constituye la ronda de protección de dicho cuerpo hídrico, es evidente que ello puede inferirse del artículo 24 del Acuerdo 035 de 2000, ya citado, en el que se consagran áreas periféricas a nacimientos, cauces de ríos, quebradas, arroyos, lagunas y humedales en general; y que, en consecuencia, por tal motivo en el Municipio de La Vega se instituye la protección de la ronda hídrica y los nacimientos de agua, de acuerdo con la legislación

vigente, especialmente el Acuerdo 16 de 1998 de la CAR, en el que se establece que son franjas de suelo de por lo menos 100 metros a la redonda, medidos a partir de la periferia de los nacimientos y no inferior a 30 metros de ancho paralela al nivel máximo de agua, al lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de lagos, lagunas, ciénagas, pantanos y humedales en general. Agregó el juzgador de primera instancia que, por lo demás, la misma entidad demandada reconoce lo conceptuado por la CAR al modificar la licencia concedida en el acto ahora demandado, mediante la resolución núm. 007 de 8 de marzo de 2007, en la que se ordena a la señora Merchán de Macchi, “[…] realizar las obras necesarias para la mitigación, prevención y protección de la Ronda del Río Ila y presentar a esta oficina las obras o planes de manejo a realizar para su respectiva aprobación […]”. Con fundamento en lo expuesto, el a quo declaró la nulidad del acto acusado e indicó que por el hecho de haber prosperado uno de los argumentos expuestos por el demandante y por razones de economía procesal, se abstendría de estudiar los restantes cargos. Por último, desestimó el argumento del tercero con interés directo, consistente en señalar que en el presente caso no se podía pretender la nulidad del acto acusado, por cuanto este había perdido su vigencia y, como consecuencia de ello, carecía de valor jurídico, de eficacia de causa y efecto, al ser inexistente.

Al respecto, adujo que si bien se configuró la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto demandado por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, ello no afectaba la validez de aquél, ya que este mantiene la presunción de legalidad, elemento que es el que se pretende desvirtuar con la demanda de nulidad incoada ante esta jurisdicción, con el fin de determinar su legalidad por el período en que produjo efectos, con base en las normas vigentes al momento de su nacimiento y durante su existencia en el ordenamiento jurídico.

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN En memorial obrante a folios 313 y siguientes del cuaderno núm. 1, el apoderado del vinculado como tercero, interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones propuestas. Sustenta la apelación en los siguientes términos: Frente a la consideración del a quo referente a la calidad con la que acudió la parte demandante al proceso de la referencia, esto es, la de representante legal del Conjunto Residencial Villa Robledo, estimó que el Tribunal desconoció lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 675 de 2001, que establece que “la inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas a las que alude esta ley, corresponde al Alcalde Municipal o Distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto o a la persona o entidad en que este delegue esta facultad”.

Lo anterior, por cuanto indicó que la citada disposición no sólo es posterior a la

señalada por el Tribunal, sino que es específica por referirse a la materia propia del asunto que se debate, por lo que, a su juicio, es la que debía aplicarse al presente caso, teniendo en cuenta que la citada por el a quo si bien se encuentra vigente, aplica para otros eventos, pero no para casos relativos a propiedad horizontal. Insistió en que el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara Comercio de Facatativá, no es el documento idóneo para acreditar la calidad con la que dice actuar el administrador del Conjunto Residencial Villa Robledo, como quiera que, a su juicio, correspondía a la Alcaldía Municipal de La Vega, expedir tal certificación. El segundo argumento sobre el cual edificó su inconformidad con la sentencia apelada, radicó en el hecho de que, el Tribunal incurrió en error al proceder a declarar la nulidad de un acto que a todas luces es inexistente, como quiera que la licencia de construcción, concedida mediante la resolución ahora demandada, tenía una vigencia de dos años, término que venció el 25 de octubre de 2007, por lo que para la fecha de presentación de la demanda aquella habría “caducado sin su ejecución y por ello su existencia desapareció, por carencia de objeto y de vigencia”.

V. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos en el recurso de alzada, para determinar si se debe revocar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...