CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00322-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00322-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE - Imposición y cobro de multas para el fortalecimiento de las entidades territoriales / SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRANSITO SIMIT – Finalidad / FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS – Implementación y actualización del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito / FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOSMomento a partir del cual se causa el derecho a percibir el 10% por la administración del SIMIT / LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD PÚBLICA – Del Fondo de Educación y Seguridad Vial del Distrito Capital de Bogotá FONATT / LIQUIDADOR - Reconocimiento de acreencias claras, expresas y exigibles / RECLAMACIÓN DE ACREENCIA – Improcedencia por no ser la obligación clara, expresa y exigible [L]a reclamación fue realizada por la Federación a sabiendas de que existía no solo controversia entre las partes sino, adicionalmente, varias interpretaciones sobre el alcance de la norma jurídica en cuestión y que se habían presentado reclamaciones judiciales, tanto por la misma entidad como por terceros, encaminadas a que se reconociera y pagara el porcentaje previsto en la norma, ninguna de las cuales había determinado, en sentencia ejecutoriada y con fuerza de cosa juzgada, la existencia y monto de la pretendida obligación, para la fecha en que se presentó la reclamación y la misma fue resuelta por la liquidadora de la entidad. En consecuencia, es evidente que la obligación no era clara, expresa y
exigible, de tal manera que para el momento en que se resolvió la reclamación no le era posible al liquidador de la entidad pública disponer en acto administrativo su reconocimiento y pago, pues se trataba de una contingencia y no de un derecho cierto cuya cancelación fuera procedente ordenar. Cabe destacar que entre las acciones iniciadas por la Federación se encontraba la de cumplimiento instaurada contra el Distrito Capital, la Secretaría de Hacienda Distrital, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y el Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATT, para que cumplieran con lo dispuesto en los artículos 10 y 160 de la Ley 769 de 2002, y se les ordenara destinar los recaudos de las multas impuestas por infracciones de tránsito percibidos dentro de su jurisdicción a los fines que la Ley 769 de 2002 consagra, esto es: el 90% a planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial y el 10% restante, a la Federación para la administración del SIMIT. (…) El carácter litigioso de la obligación se lo imprime precisamente la existencia de posiciones encontradas entre las partes y una controversia sobre su claridad y exigibilidad, que implican que esta deba ser resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que pueda ser impuesta por el criterio de quien reclama el reconocimiento y pago. Es así como, no le asiste la razón a la parte actora al manifestar que la obligación no es litigiosa porque directamente no ha instaurado otras acciones judiciales para establecer la certeza y exigibilidad de la obligación, siendo precisamente
esta omisión en ejercer la acción idónea la que torna en incierta la acreencia. FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS – Implementación y actualización del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito / FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS – Para percibir el 10% por la administración del SIMIT se requería de un convenio con las entidades territoriales [D]esconoció la parte actora el contenido y alcance de la norma jurídica [artículo 10 de la Ley 769 de 2002) en que sustentó la pretensión, ya que, como se concluyó previamente en esta providencia, para considerar que se estaba ante
Radicación Número: 25000-23-24-000-2011-00322-01
Actor: Federación Colombiana de Municipios Demandado: Bogotá Distrito Capital Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia una obligación en favor de la Federación de Municipios, era necesaria la existencia de un convenio entre esta y las entidades territoriales, en virtud del cual se diera la administración del sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT); lo cual en el sub examine no fue acreditado.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 10 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 5 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00322-01
Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS
Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia – Confirma decisión que negó las pretensiones de la demanda – Interpretación del artículo 10 de la Ley 769 de 2002 frente a la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, que i) declaró que no prosperan las excepciones propuestas y ii) negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Federación Colombiana de Municipios contra el Distrito Capital de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
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Actor: Federación Colombiana de Municipios Demandado: Bogotá Distrito Capital Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia En escrito radicado el 27 de mayo de 2011, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Federación Colombiana de Municipios, mediante apoderado judicial, presentó demanda1, en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra del Distrito Capital de Bogotá, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.1. La Resolución nro. 1985 del 29 de diciembre de 20092, expedida por la Gerente Liquidadora del Fondo de Seguridad Vial – En Liquidación – FONDATT “Por medio de la cual se resuelve la reclamación de acreencias presentada por la Federación Colombiana de Municipios”, que rechazó la reclamación realizada por la demandante, tanto con cargo a sumas y bienes excluidos de la masa liquidadoria, como con cargo a la misma. 1.1.2. La Resolución nro. 359 del 9 de diciembre de 20103, expedida por el Secretario Distrital de Movilidad, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “TERCERA: Que se declare que BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL debe restablecer plenamente los derechos de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, a indemnizar los perjuicios causados con razón o con ocasión de la expedición de los actos acusados, constituidos, entre otros, por los daños directos e indirectos, en sus aspectos de daño emergente y lucro cesante.
CUARTA: Que el monto indemnizatorio debe actualizarse o corregirse
monetariamente, a fin de que se compensen los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) en la época de la causación del daño y la fecha del pago efectivo.
QUINTA: Que sobre el monto indemnizatorio se ordene el pago de intereses legales moratorios desde la época de causación del daño y la fecha efectiva del pago. 1 Folios 1 al 24 del cuaderno número 1 2 El acto administrativo obra a folios 131 a 147 del cuaderno número 1. 3 El acto administrativo obra a folios 89 a 92 del cuaderno número 1.
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Actor: Federación Colombiana de Municipios Demandado: Bogotá Distrito Capital Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia SEXTA: Que BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la providencia le sea notificada.
SEPTIMA: Que BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL pagará en favor de mi representado, intereses comerciales sobre la cantidad reconocida durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoría del fallo e intereses moratorios después de ese término.
OCTAVA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho en la cantidad que determine ese Honorable Tribunal.”4
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La Ley 769 del 6 de agosto de 2002 reguló lo relacionado con el
Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones (SIMIT), en los siguientes términos: “ARTÍCULO 10. SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE LAS MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. Reglamentado por la Resolución del Min. Transporte 584 de 2010. Con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado. En ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente. PARÁGRAFO. En todas las dependencias de los organismos de tránsito y transportes de las entidades territoriales existirá una sede del SIMIT o en aquellas donde la Federación lo considere necesario, con el fin de obtener la información para el consolidado nacional y para garantizar que no se efectúe ningún trámite de los que son competencia de los organismos de tránsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si éste no se encuentra a paz y salvo.” ARTÍCULO 160. DESTINACIÓN. De conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se destinará a planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial, 4 Folio 2 del cuaderno número 1. 4
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Actor: Federación Colombiana de Municipios Demandado: Bogotá Distrito Capital Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios y los particulares en quienes se delegue y participen en la administración, liquidación, recaudo y distribución de las multas.” 2.2. Con fundamento en las normas anteriormente relacionadas, la Federación Colombiana de Municipios implementó el Sistema Integrado de Información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT) que incluyó la ciudad de Bogotá. 2.3. La Federación Colombiana de Municipios solicitó al Distrito Capital, a través del Fondo de Educación y Seguridad Vial del Distrito Capital de Bogotá – FONATT5 que se le reconociera y pagara el porcentaje previsto en las normas citadas, solicitud que fue negada por la entidad por considerar que tal derecho no se había causado. 2.4. Con ocasión de la liquidación del Fondo de Educación y Seguridad Vial del Distrito Capital de Bogotá – FONATT, ordenado mediante Decreto 563 del 29 de diciembre de 2006, la Federación Colombiana de Municipios, dentro de la oportunidad legal concedida para efectuar reclamaciones, solicitó el reconocimiento y pago, como acreencia de la no masa, de la suma equivalente al diez por ciento (10%) del total de los recaudos por multas e infracciones de tránsito liquidadas desde el seis (6) de noviembre del dos mil dos (2002) hasta el veintinueve (29) de diciembre de dos mil seis (2006) –fecha en que se ordenó la liquidación–.
La entidad indicó que el porcentaje no podría ser inferior a “veintiséis mil cuatrocientos noventa y ocho mil millones treinta y cuatro mil ochenta y nueve pesos con ochenta centavos ($26.498.034.189.80), más los intereses de mora causados.” En forma subsidiaria, solicitó que este reconocimiento se hiciera como crédito preferente dentro de la liquidación. 2.5. La reclamación anterior fue resuelta mediante Resolución nro. 1985 del 29 de diciembre de 2009, expedida por la Gerente Liquidadora del Fondo de Seguridad Vial – En Liquidación – FONDATT, en el sentido de rechazarla, tanto con cargo a sumas y bienes excluidos de la masa liquidadoria, como con cargo a la misma. 5 Establecimiento Público creado por el Concejo Distrital, mediante el Acuerdo No. 3 de 1989. 5
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Actor: Federación Colombiana de Municipios Demandado: Bogotá Distrito Capital Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Los motivos por los cuales se rechazó la reclamación obedecen a los siguientes: 2.5.1. El FONDATT no ha celebrado contrato alguno con la Federación Colombiana de Municipios, en virtud del cual se haya obligado a cancelar la suma reclamada. 2.5.2. Las sumas de dinero que por concepto de multas ingresen a las arcas distritales son propiedad del ente territorial. 2.5.3. Las pruebas allegadas por la entidad reclamante no acreditan la existencia de la obligación y no reúnen los requisitos legales.
2.5.4. El derecho reclamado fue cedido a un tercero, toda vez que la Federación, el 9 de septiembre de 2003, celebró contrato de concesión con la Unión Temporal SIMIT Distrito Capital, quien adquirió el derecho a reclamar los dineros provenientes del Distrito Capital y presentó demanda para tal efecto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.5.5. Existe incertidumbre sobre la existencia y cuantía del derecho y no existe certeza sobre el titular del mismo. 2.6. La Federación interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución nro. 359 del 9 de diciembre de 2010, expedida por el Secretario Distrital de Movilidad, en el sentido de confirmarla en todas sus partes, sobre la base de considerar que no concurrían los requisitos exigidos para ordenar el reconocimiento y pago ante la falta de certeza y exigibilidad de la acreencia reclamada.
3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 3.1. Infracción de normas de superior jerarquía: La parte actora aseveró que los actos administrativos enjuiciados transgreden la Ley 769 de 2002, en especial el artículo 10, por medio del cual se le autorizó para implementar y mantener actualizado a nivel nacional el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por infracciones de tránsito – SIMIT, por lo cual debía percibir un
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Actor: Federación Colombiana de Municipios Demandado: Bogotá Distrito Capital Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia
porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) por la administración del sistema. Advirtió que esta obligación tenía un origen legal, motivo por el cual no podía ser desconocido por la autoridad administrativa. 3.2. Falsa motivación 3.2.1. Consideró que la norma que autorizó el cobro no establece las condiciones y limitaciones a que hacen referencia los actos acusados, toda vez que es claro que los dineros reclamados pertenecen a la demandante por ministerio de la ley. 3.2.2. Agregó que, no es cierto que no sean aplicables al caso concreto las disposiciones contenidas en los literales c) y j) del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por cuanto “se trata de una deuda que se tiene con la FEDERACIÓN en virtud de la ley; y los dineros adeudados son bienes de la FEDERACIÓN plenamente identificados en su cuantía, tal como lo corroboran los documentos presentados con la reclamación y como lo ratifica el dictamen financiero y contable tramitado ante el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá que se aporta con la demanda.” 3.2.3. Aseveró que el derecho al reconocimiento reclamado no riñe con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, en virtud del cual las multas son de propiedad de los organismos de tránsito del lugar donde se haya cometido la infracción. 3.2.4. Consideró que existe falsa motivación cuando se afirma en los actos censurados que las pruebas aportadas no demuestran la existencia de la obligación que se reclama ni su cuantía, por cuanto ella
desconoce que la fuente de la obligación es la ley que no necesita probarse. 3.2.5. Manifestó que se incurre en esta causal de nulidad “al imponer condiciones sobre el derecho de crédito que el legislador no señala en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002”. 3.2.6. Precisó que la omisión de la entidad demandada de registrar contablemente en el FONDATT la propiedad de los dineros adeudados 7
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Actor: Federación Colombiana de Municipios Demandado: Bogotá Distrito Capital Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia a la Federación no puede dar lugar a la negación del reclamo, por existir soporte legal. 3.2.7. A su juicio, no es cierto que en el proceso liquidatorio únicamente se puedan reconocer obligaciones claras, expresas y exigibles, pues el mismo está diseñado para que todos los acreedores puedan hacer valer sus créditos. 3.2.8. Finalizó afirmando que la celebración de un contrato de concesión no implica que la Federación haya cedido el derecho que le asiste. 3.3. Violación del debido proceso y del derecho de defensa Afirmó que en la solicitud de reclamación se pidió a la Gerente Liquidadora que oficiara a la Secretaría de Hacienda Distrital para que certificara los montos recaudados por concepto de multas e infracciones, petición sobre la cual se guardó silencio.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Auto admisorio de la demanda Mediante auto del 16 de junio de 20116, el Magistrado Ponente del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, admitió la demanda y dispuso la integración del contradictorio. 4.2. Contestación de la demanda 4.2.1. El Distrito Capital, por medio de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda7 en el que defendió la legalidad de los actos administrativos acusados. 4.2.2. Transcribió el contenido el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 e indicó que los apartes del parágrafo del artículo que establecían que en todas las dependencias de los organismos de tránsito o en aquellas 6 Folio 30 del cuaderno número 1. El Magistrado que fungió como ponente es el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. 7 Folios 148 a 199 del cuaderno número 1 8
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Actor: Federación Colombiana de Municipios Demandado: Bogotá Distrito Capital Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia donde la Federación lo considerara necesario se implementaría una oficina del SIMIT fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en la sentencia C-385 de 2003, por considerar que afectaban la autonomía territorial, siendo evidente que cada organismo municipal es autónomo para admitir o no en sus respectivas dependencias oficinas de la Federación. 4.2.3. Con fundamento en esa providencia, el Ministerio de Transporte, en Concepto No. MT-1350-2 de 2004 consideró que únicamente a partir de los convenios que celebraran las partes con la Federación adquirían
carácter vinculante para las partes las obligaciones que se derivan del artículo referido. 4.2.4. Afirmó que la Federación ha instaurado varias acciones encaminadas a obtener el recaudo de las mismas sumas de dinero a que se refiere esta demanda, señalando las siguientes: i) Solicitud de conciliación prejudicial del 7 de diciembre de 2004 y diligencia llevada a cabo el 16 de marzo de 2005; ii) Solicitud de conciliación prejudicial presentada el 16 de marzo de 2006; iii) Acción de cumplimiento, Rad. No. 2005-00093; iv) Acción de reparación directa No. 2006-02259; v) Acción popular No. 2007-00033, cuyos fallos de primera y segunda instancia fueron seleccionados en sede de revisión por el Consejo de Estado. Hizo referencia igualmente a la acción popular instaurada por el Distrito Capital contra la Federación Colombiana de Municipios y a las acciones penales instauradas por estas reclamaciones. 4.2.5. Hizo referencia al alcance, interpretación y finalidades del artículo 10 de la Ley 769 de 2002 y se refirió a los cargos de nulidad de la demanda, indicando que no existe fundamento alguno para el 9
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Actor: Federación Colombiana de Municipios Demandado: Bogotá Distrito Capital Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia reconocimiento y pago de la acreencia, en la medida en que se trata de una reclamación de carácter litigioso. 4.2.6. Finalizó su intervención, formulando las siguientes excepciones:
4.2.6.1. Cosa juzgada Reiteró las diferentes acciones judiciales que han cursado sobre esta misma pretensión, precisando la acción de cumplimiento instaurada por la Federación para lograr el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, que terminó con sentencia en la que se declaró improcedente el medio de control. 4.2.6.2. Pleito pendiente Reiteró la existencia de procesos en curso en relación con idéntica reclamación a la expuesta en el vocativo de la referencia. Concretamente afirmó que en las acciones de reparación directa y en la popular a la fecha no se han dictado sentencias definitivas, indicando que la primera se encontraba en el Consejo de Estado para resolver la segunda instancia y, la segunda, se encontraba pendiente de resolver en el Consejo de Estado la revisión eventual. 4.2.6.3. Acción indebida Advirtió que, como lo que pretende la Federación es endilgar al Distrito Capital una presunta omisión por el no traslado del porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) de los recursos señalados, es evidente que lo pretendido en esta oportunidad es revivir términos judiciales de la acción de reparación directa, la cual se encuentra prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. 4.2.6.4. Caducidad de la acción La parte demandada señaló que, como la causa de la demanda consiste en la omisión de la administración en realizar el pago al que a juicio de la parte actora tiene derecho en virtud de la ley y, adicionalmente, se pretende el cobro de sumas de dinero desde que
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Actor: Federación Colombiana de Municipios Demandado: Bogotá Distrito Capital Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia entró a regir la Ley 769 de 2002, hasta la fecha de liquidación del FONDATT, resulta evidente que operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
Al respecto, precisó que “al tratarse de obligaciones periódicas o de tracto sucesivo, para efectos del término de caducidad a que alude el citado artículo 136, contamos los dos (2) años desde esta última fecha, siendo claro que la acción se instaura el 27 de mayo de 2011, esto es, más de cuatro (4) años luego de los hechos, por lo que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción”.8 4.2.6.5. Abuso del derecho de acceso a la administración de justicia y temeridad La parte demandada sustentó esta excepción en las múltiples demandas y reclamaciones presentadas por la Federación con las mismas pretensiones. 4.3. Alegatos de conclusión Surtida la etapa probatoria, por medio de proveído del 3 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, lo cual realizaron en los siguientes términos: 4.3.1. Bogotá Distrito Capital En escrito radicado el 22 de mayo de 2012, el apoderado de la entidad reiteró que los actos administrativos censurados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, la entidad respetó el derecho fundamental al debido proceso de la Federación y negó la reclamación,
con fundamento en la inexistencia de la obligación objeto de la misma. Insistió en que, en el trámite del proceso se demostraron los supuestos que soportan las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, por lo que las mismas deben ser declaradas. 4.3.2. Federación Colombiana de Municipios 4.3.2.1. En escrito radicado el 23 de mayo de 2012, la parte demandante reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos de las 8 Folio 196 del cuaderno número 1 11
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Actor: Federación Colombiana de Municipios Demandado: Bogotá Distrito Capital Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia pretensiones de la demanda y las observaciones en relación con cada uno de los cargos de nulidad invocados. 4.3.2.2. Insistió en el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, en el derecho cierto que surgió en virtud de la norma jurídica, en la falsa motivación de los actos censurados y en la violación del debido proceso. 4.3.2.3. Señaló que existen varios pronunciamientos judiciales, así como de los entes de control que señalan que le asiste el derecho a reclamar el porcentaje previsto en la norma jurídica de la cual deriva su derecho.
Transcribió in extenso el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 5 de agosto de 2004 en el que se señaló que el pago del diez
por ciento (10%) consagrado en la norma citada aplica sobre todos los recaudos que realicen los municipios por concepto de multas e infracciones de tránsito. 4.3.2.4. Realizó la sumatoria de los valores que –a su juicio– le adeuda el Distrito, indicando que ascienden a la suma de $29.946.112.179.93. 4.3.2.5. Se refirió a las excepciones propuestas por la demandada solicitando que se declarara su no prosperidad. Sobre la excepción de cosa juzgada, sustentada en la acción de cumplimiento, precisó que “se trataba de un proceso basado en una acción completamente diferente al que nos ocupa, pues se fundamentaba en una acción de cumplimiento y no en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que va encaminada a que se declare la nulidad de las Resoluciones 1985 del 29 de diciembre de 2009 y 359 del 9 de diciembre de 2010. Esto comportaba que las pretensiones fueran completamente diferentes, así como los fundamentos de derecho”.9 Con respecto a la excepción de pleito pendiente, consideró que resultaba suficiente corroborar que ni la acción de reparación directa ni la acción popular fueron promovidas por la Federación, por cuanto la primera acción fue promovida por la Unión Temporal Simit Distrito 9 Folio 421 del cuaderno número 1 12
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Actor: Federación Colombiana de Municipios Demandado: Bogotá Distrito Capital Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Capital y la segunda fue presentada por los ciudadanos Fernando
Torres y Alberto Bravo Cortes. Se refirió igualmente a las demás excepciones formuladas por la parte demandada, para reiterar los argumentos de improcedencia que expuso en la contestación de la demanda. 4.4. Concepto del Ministerio Público 4.4.1. El representante del Ministerio Público rindió concepto según escrito del 13 de junio de 2012, en el que transcribió el artículo 10 de la Ley 769 de 2002, así como los principales apartes de la sentencia de constitucionalidad proferida el 13 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra. 4.4.2. Así mismo, se refirió a la sentencia dictada por el Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió la acción de cumplimiento instaurada por la Federación Colombiana de Municipios. 4.4.3. Precisó que, en relación con la transferencia a la demandante del diez por ciento (10%) de todas las sumas que por concepto de multas por infracciones de tránsito se causaran a partir de la entrada en vigencia de la Ley 769 de 2002, existe un fallo judicial en la acción popular 2007-00033 instaurada por los señores Fernando Torres y Alberto Bravo, dictado por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los que se accedió a las pretensiones de la demanda. 4.4.4. Advirtió que, no obstante lo anterior, “… de acuerdo al mecanismo creado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, mediante fallo de acción tutela
2009-‘1032 del 10 de diciembre de 2009 del Consejo de Estado se protegen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del Distrito Capital y se ordenó suspender la ejecución de dicha sentencia de abril 30 de 2009 hasta tanto se resuelva la solicitud de revisión eventual de la misma por parte del Consejo de Estado, solicitud elevada por el Distrito Capital y la Procuraduría General de la Nación contra el fallo del 30 de abril de 2009.”10 10 Folio 447 del cuaderno número 1 13
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Actor: Federación Colombiana de Municipios Demandado: Bogotá Distrito Capital Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia 4.4.5. Hizo referencia a las normas que regulan el proceso de liquidación de entidades públicas y particularmente las que se diseñaron para el FONDATT, así como el procedimiento que se adelantó con ocasión de las reclamaciones, para concluir que los actos administrativos que se expidieron no incurrieron en ninguna de las causales de nulidad invocadas por la parte actora.
Lo anterior, por cuanto los dineros que se reclaman son objeto de diversos procesos judiciales y acciones públicas actualmente en curso, en los que se deberá definir en forma definitiva si corresponde hacer al Distrito Capital la transferencia del diez por ciento (10%) a que hace referencia el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 en los eventos en los que el recaudo sea efectuado directamente por el Distrito Capital, sin gestió
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