CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00326-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00326-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra auto que negó el decreto de pruebas documentales en segunda instancia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia, las pruebas solicitadas no tienen incidencia para resolver el asunto, como tampoco se encuentran hechos sobrevinientes o que se hayan dejado de practicar [V]erificadas las pruebas allegadas con la demanda y las solicitadas por las partes en su oportunidad procesal, así como las decretadas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Despacho observa que las pruebas documentales solicitadas en segunda instancia por el apoderado de la parte recurrente, no corresponden a los supuestos jurídicos contenidos en los numerales 1° y 2° del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, esto es, aquellas que decretadas en primera instancia se dejaron de practicar ni a hechos sobrevinientes a la oportunidad procesal para solicitarlas. Adicionalmente, la Sala precisa que, como en el caso sub examine el objeto de la demanda se centra en establecer sí los actos acusados fueron expedidos en legal forma y si son ajustadas o no a derecho, la Sala considera que las pruebas solicitadas en segunda instancia por la recurrente no tendrían incidencia en la resolución del caso concreto, máxime si se tiene en cuenta que, para resolver el recurso de apelación que el actor instauró contra la sentencia de 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala apreciara en conjunto los medios de prueba oportunamente allegados al proceso, conforme los presupuestos jurídicos contenidos en los artículos 165 y 176 de la Ley 1564 de 12
de julio de 2012.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 / LEY 1564
DE 2012 – ARTÍCULO 165 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 176
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00326-01
Actor: LUIS MIGUEL MARTÍN ALBARRACÍN
Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA CONTRA El AUTO QUE DENIEGA EL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 28 de septiembre de 2015, por medio del cual la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, en Sala Unitaria, denegó el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES El 31 de mayo de 2011, el ciudadano LUIS MIGUEL MARTÍN ALBARRACÍN,
actuando por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, interpuso demanda de nulidad contra las Resoluciones nros. 9225 de 11 de noviembre de 2009 “por la cual se resuelve el trámite de desvinculación administrativa del vehículo de placas VEQ 213 afiliado a la empresa COOPERATIVA TRANSPORTADORA BOGOTÁ KENNEDY”, 14415 de 23 de abril de 2010, “por la cual se resuelve sobre un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nro. 9225 de 11 de noviembre de 2009, dentro del procedimiento de solicitud de desvinculación administrativa del vehículo de placa VEQ-213”, expedidas por el Subdirector de Investigaciones de Transporte Público de Bogotá D.C., y 3586/02 de 30 de junio de 2010, “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del proceso por trámite de desvinculación administrativa del vehículo de placa VEQ-213, vinculado a la empresa Cooperativa Transportadora Bogotá – Kennedy Ltda.”, proferida por el Director de Procesos Administrativos de la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada reintegrar el vehículo de placa VEQ 213 al registro distrital automotor dentro de la capacidad transportadora de la Cooperativa Transportadora Bogotá – Kennedy Ltda., en idénticas condiciones a las que tenía el momento de su desvinculación; y, el pago de los ingresos dejados de percibir por el referido vehículo desde la
fecha de desvinculación hasta que se produzca el reintegro efectivo. La Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2013, declaró próspera la excepción de caducidad de la acción por considerar que la demanda se presentó cuando habían transcurrido más de cuatro (4) meses contados desde la notificación del acto administrativo que agotó la vía gubernativa, razón por la que se inhibió de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue admitido por esta Corporación, mediante proveído de 30 de septiembre de 20131. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que antecede, esto es, el 18 de octubre de 2013, el apoderado de la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1° y 2º del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, solicitó el decreto de las siguientes pruebas: “PETICIÓN 1.- Se le solicite a Cootranskennedy el envió de la original de la comunicación y del Paz y Salvo del 5 de diciembre de 2005, para el perfeccionamiento de las pruebas de conformidad con el numeral 1° del art. 214 del C.C.A., visto folio 137 y 138 del cuaderno de pruebas, ya que estos reposan en la carpeta del vehículo VEQ 123 (Transversal 79 – Av 1° de mayo Nro. 80 – 82 Sur).
2.- Se incorpore al expediente de la referencia la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, el 22 de septiembre de 2011, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, en la que se declaró la nulidad del numeral 2 del artículo 56 y de los numerales 3 y 5 del artículo 57 del Decreto 171 de 2005 y su aclaración de conformidad con el numeral 2° del art. 214 del C.C.A. (Hecho acaecido con posterioridad a la decisión de la demanda). 3.- Se practique y señale por parte del Despacho el día y hora para levar a cabo cotejo del Folio 14 y 102 contra el folio 101 del cuaderno principal, en donde aparece el sello de RADICACIÓN de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de corroborar, demostrar y verificar, que la fecha de presentación de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se realizó el 31 de mayo de 2011, dentro de los términos del numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., de conformidad con el numeral 2° del art. 214 del C.C.A. (Data del 31 de mayo de 2011). 4.- Se le solicite a Cootranskennedy, el envió de la original de la comunicación por medio de la cual se le manifestó al señor Luis Miguel Martín Albarracín NO PUEDE CONDUCIR su propio vehículo, ni otro que pertenezca a la cooperativa de conformidad con el numeral 1° del art. 214 del C.C.A., en la dirección arriba anotada (folio 162 del Cuaderno de
pruebas). 5.- Se le solicite a Cootranskennedy, el envió o cotejo con la original de la comunicación por medio de la cual se da CONSTANCIA de los ingresos del 1 Actuación notificada mediante anotación en estado de 15 de octubre de 2013. vehículo de placas VEQ 123 adscrito a la Cootranskennedy, de conformidad con el numeral 1° del artículo 214 del C.C.A., documento que se encuentra a folio 145 del cuaderno de pruebas, en la dirección arriba anotada. 6.- Se incorpore al expediente las resoluciones 146 del 27 de agosto y 444 del 15 de septiembre de 2003 al proceso de la referencia de conformidad con el numeral 2° del art. 214 del C.C.A. (folio 411 – 463 C1).”
II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 28 de septiembre de 20152, la Consejera de Estado en mención, negó las pruebas solicitadas por la parte demandante, por considerar que las documentales relacionadas en los numerales 1°, 4° y 5° de la solicitud “ya obran en el expediente a folios 137 y 138, 162 y 145, respectivamente, y hacen parte de los antecedentes administrativos”; la fecha de presentación de la demanda “puede ser consultada en el cuaderno principal (folio 14), o en el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI”; y, las sentencias del Consejo de Estado, “pueden ser examinadas por la Sala al momento de proferir el fallo que decida esta instancia, sin necesidad de recaudarlas como prueba”.
En lo que tiene que ver con la incorporación al expediente de las Resoluciones 416 de 27 de agosto de 2003, proferidas por el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. “por la cual se reorienta el ajuste a los mecanismos de vinculación de los vehículos a las empresas de transporte y se reglamenta el sistema centralizado de recaudo de la tarifa del servicio de transporte público colectivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá y se fijan los parámetros para su administración y aplicación”; y la 444 de 15 de septiembre de 2003 “por la cual se expide el contrato modelo de vinculación de los vehículos a las empresas de transporte y se reglamentan y se fijan los parámetros para su utilización”; relacionadas en el numeral 6º de la solicitud, las negó porque no cumplían los requisitos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, comoquiera que no fueron solicitadas en la oportunidad procesal prevista para el efecto, en primera instancia. La parte considerativa de la providencia, es del siguiente tenor: 2 Folios 20 a 22 del cuaderno Nro. 2. “Revisado el expediente, observa el Despacho que los documentos relacionados en los numerales 1º, 4º y 5º, ya obran en el expediente a folios 137 y 138, 162 y 145, respectivamente, y hacen parte de los antecedentes administrativos. En relación con la prueba contenida en el numeral 3º, la fecha de presentación de la demanda puede ser consultada en el cuaderno principal (folio 14), o en el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI3 al momento de resolver el recurso de apelación, en caso de que se requiera.
Respecto de la sentencia de 22 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, puede ser examinada por la Sala al momento de proferir el fallo que decida esta instancia, sin necesidad de recaudarla como prueba. Ahora, frente a las pruebas solicitadas en el numeral 6, advierte el Despacho que no concurren los requisitos previstos en el artículo 214 del C.C.A., por cuanto la parte actora bien pudo haberlas solicitado en la oportunidad procesal prevista en primera instancia, lo cual no ocurrió, máxime si se tiene en cuenta que las Resoluciones allí mencionadas se expidieron con antelación a la presentación de la acción de la referencia. Cabe señalar que lo anterior no es óbice para que en su oportunidad el Despacho pueda hacer uso de las facultades oficiosas que en materia probatoria le asisten.”
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En escrito obrante en folios 23 a 28 del cuaderno Nro. 2, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto antes referido, argumentando lo siguiente: Sostuvo que la intención del recurso de apelación, es la de demostrar y probar que la fecha de presentación de la demanda ocurrió el día 31 de mayo de 2011, y no el 3 de junio siguiente, como erróneamente lo informó la Secretaría del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Indicó que el cotejo de los documentos tiene como fin evidenciar que la demanda se presentó oportunamente, conforme lo previsto en el inciso 2° del artículo 136 del
Código Contencioso Administrativo y que, por consiguiente, no se configuró el fenómeno de la caducidad. 3 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/radicado núm. 2500-23-24-000-2011-0023601. Insistió en que el error cometido por la Secretaría del Tribunal a quo, no puede ser asumido por las partes en la medida que éstas corresponden a actuaciones netamente administrativas, ajenas a los sujetos procesales. Los argumentos que expuso el recurrente, son los siguientes: “(…)
Referencia: RECURSO DE APELACIÓN.
Mi inconformidad se centrará en el inciso segundo de las consideraciones y la parte resolutiva inciso único del auto del 28 de septiembre de 2015, proferido por su Despacho, por medio del cual se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia (F. 6 C-2). SÍNTESIS DEL CASO Con la incoación del recurso de apelación, es DEMOSTRAR Y PROBAR que la fecha de presentación de la demanda es: el día 31 de mayo de 2011, evidenciando que la secretaría de la Sección Primera – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la recibió de conformidad con el inciso 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (F.14 C-1). PETICIÓN Solicitó respetuosamente al Despacho que se tenga como PRUEBA en segunda instancia, la siguiente: El folio 14 del cuaderno principal dentro del cual está inmerso el sello de autenticación ante el Notario Cincuenta y Siete (57) del Circulo de Bogotá, sello de recibido de la secretaría de la Sección Primera – Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se demuestra y prueba que el día 31 de mayo de 2011, ante la secretaria del Tribunal se PRESENTÓ la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el inciso 2 del artículo 136 del C.C.A.
HECHOS:
(…) Medios de Prueba A-quo (…) Presentación de la demanda (31 de mayo de 2011) (…) CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…) Una vez el despacho decrete y practique el cotejo del folio 14 con los folios 101 y 102 del cuaderno uno (1), se vislumbrará que efectivamente la demanda la recibió la secretaría de la Sección Primera – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 31 de mayo de 2011. CONTRADICCIÓN (…) De otra parte, la solicitud de cotejo del acervo probatorio arriba mencionado tiene como fin llegar a la realidad y que se evidencia que efectivamente la demanda se presentó dentro de la oportunidad señalada en el inciso segundo del artículo 136 del C.C.A., es decir el 31 de mayo de 2011, por lo tanto, la petición junto con su cotejo sea esta la oportunidad de reiterar tal solicitud con el ánimo de demostrar y probar que la demanda se presentó en debida oportunidad, es decir, de conformidad con el inciso segundo del artículo 136 del C.C.A. FUNDAMENTOS Y RAZONAMIENTO DE DERECHO Artículo 29. C.N., se pretende demostrar que el acervo probatorio inmerso y expuesto en el presente libelo, referente a cada documento y momento, con lleva un fin específico, v. gr: declarar que la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho no está caducada. Desconocer que la demanda se impetró el día 31 de mayo de 2011 y que le correspondía a la secretaría de la Sección Primera – Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizar el trámite de reparto, es decir, entregándole al H. Magistrado de turno el expediente y el informe secretarial para su correspondiente estudio de la demanda quien concluiría sobre su admisión, inadmisión o rechazo, según fuere el caso, este encargo es netamente administrativo, por lo tanto, el actor no tiene por qué soportar esta carga administrativa, las cargas procesales están taxativamente en la ley procedimental y esta es de orden público. Decreto Ley 01 de 1984 Artículo 163 en su inciso 2º. Como se dejó entrever precedentemente, en el procedimiento ordinario la incoación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses y este periplo inclusive no había fenecido el 31 de mayo de 2011, día en el cual se radicó la demanda en la secretaría del Tribunal, requisito sine qua non, para poder accionar el aparato jurisdiccional, no es de recibo para el actor que el acta de reparto (actuación netamente administrativa) derogue lo actuado ante la secretaria como se indicó. En atención a los términos del inciso segundo del artículo 213 del C.C.A., interpongo y sustentó recurso de apelación”.4
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Comoquiera que la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia se presentó el 31 de mayo de 20115, cabe precisar que las disposiciones
4 Escrito visible a folios 23 a 28 del cuaderno nro. 2 5 Sello de recibido de correspondencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible a folio 14 del cuaderno nro. 1. consignadas en el Código Contencioso Administrativo, son las aplicables al caso presente. III.1. De conformidad con el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias en contra los autos interlocutorios proferidos por el Consejero Ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior. En consecuencia, comoquiera que el auto impugnado es susceptible del recurso de apelación, según lo dispone el artículo 181, numeral 8°, ibídem, es procedente el estudio del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 28 de septiembre de 2015, por medio del cual la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, en Sala Unitaria, denegó el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia. III.2. En el caso sub lite, el ciudadano LUIS MIGUEL MARTÍN ALBARRACÍN, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones nros. 9225 de 11 de noviembre de 2009 “por la cual se resuelve el trámite de desvinculación administrativa del vehículo de placas VEQ 213 afiliado a la empresa COOPERATIVA TRANSPORTADORA BOGOTÁ KENNEDY”, 14415
de 23 de abril de 2010, “por la cual se resuelve sobre un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nro. 9225 de 11 de noviembre de 2009, dentro del procedimiento de solicitud de desvinculación administrativa del vehículo de placa VEQ-213”, expedidas por el Subdirector de Investigaciones de Transporte Público de Bogotá D.C., y 3586/02 de 30 de junio de 2010, “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del proceso por trámite de desvinculación administrativa del vehículo de placa VEQ-213, vinculado a la empresa Cooperativa Transportadora Bogotá – Kennedy Ltda.”, proferida por el Director de Procesos Administrativos de la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. En el escrito de la demanda6, se solicitaron las siguientes pruebas: “Documentales.
1. Copia de la resolución No. 9225 del 11 de Noviembre de 2009.
2. Copia de la resolución No. 14415 del 23 de Abril de 2010. 6 Folio 13 del cuaderno nro. 1.
3. Copia de la resolución No. 3586/02 del 30 de Junio de 2010.
4. Copia del contrato de vinculación.
5. Paz y salvos con fecha: 5.1.-27 de Octubre de 2005. 5.2.-Dos (2) del 17 de Enero de 2006. 5.3. -05 de Diciembre de 2008.
6. Recibos de pago.
7. Estados de cuenta.
8. Facturas cambiarias.
9. Comunicaciones de Cootranskennedy a Movilidad con fechas: 9.1. – 16
de Enero de 2099 (sic). 9.2. – 19 de Marzo de 2009. 9.3. – 20 de marzo de 2009. 9.4. – 1° de Junio de 2009. 10.Comunicación de la empresa COOPERATIVA TRANSPORTADORA BOGOTÁ – KENNEDY LTDA., al señor LUIS MIGUEL MARTÍN, donde le manifiestan que NO PUEDE CONDUCIR su propio vehículo, ni otro que pertenezca a la cooperativa (sic).” Luego de admitida la demanda, el apoderado de la parte actora, adicionó el capítulo de pruebas7, en el sentido de solicitar que se “decreten, practiquen tengan como tales”, las siguientes: “Personales: a) Declaración de parte: NUBIA CECILIA VEGA GÓMEZ … b) Declaración de parte: JORGE ALBERTO ARANDIA RUÍZ …
Documentales: Las allegadas con este libelo:
1. Registro Distrital No. – 2855 del 16 de Abril 2003.
2. Decreto 114 del 16 de Abril de 2003.
3. Decreto 418 del 23 de Diciembre de 2006.
4. Decreto 567 del 29 de Diciembre de 2006.
5. Constancia de publicación No. – 2213300.
Le solicitó respetuosamente al Honorable magistrado (sic) Ponente que obtenga copia de las siguientes resoluciones (sic) autenticadas proferidas por la extinta Secretaria de Tránsito y Transporte hoy Secretaria de
Movilidad:
1. Resolución 688 del 16 de octubre de 2001.
2. Resolución 555 del 31 de octubre de 2002.
3. Resolución 459 del 18 de octubre de 2007.
4. Resolución 416 del 27 de agosto de 2003.
5. Resolución 444 del 15 de septiembre de 2003.” Por su parte, el a quo en providencia de 26 de abril de 2016, ordenó abrir el
periodo probatorio y dispuso lo siguiente: “1.- PRUEBAS PARTE DEMANDANTE PRIMERO.- RECONÓCESE como pruebas, todos y cada uno de los documentos aportados válidamente con la presentación de la demanda, a las que se les dará el valor que en derecho corresponda. 7 Folio 186 del cuaderno nro. 1. SEGUNDO.- La parte actora en escrito de la demanda, indicó que se aportaron unos documentos, dentro del acápite; PRUEBAS, Documentales, numerales 6.- Recibos de Pago, 7.- Estados de cuenta y 8.- Facturas cambiarias, más sin embargo, no figura detalle alguno acerca de los mismos, por lo tanto una vez revisado el expediente, se tendrán como pruebas los siguientes: -6.- Recibos de pago: Los que se encuentran a folios… del cuaderno de anexos de la demanda. -7.- Estados de cuenta: Los que se encuentran a folios… 8.- Las Facturas cambiarias: Las que se encuentra a folios… 1.1.- PRUEBAS PARTE DEMANDANTE - ADICIÓN DE LA DEMANDA TERCERO.- RECONÓCESE como pruebas, todos y cada uno de los documentos aportados válidamente con la presentación de la adición de la demanda, a las que se les dará el valor que en derecho corresponda.
CUARTO.- NÉGUESE la “declaración de parte” de NUBIA CECILIA VEGA GÓMEZ y JORGE ALBERTO ARANDIA RUÍZ…, puesto que de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, no ha sido acreditada su condición de “partes” dentro del proceso. QUINTO.- Si bien la parte actora solicitó dentro del acápite de PRUEBAS, documentales solicitadas, las correspondientes a los numerales 1, 2 y 3… estas fueron aportadas por el apoderado de la misma en memorial radicado el día 27 de marzo de 2012… No obstante, una vez revisados los documentos se observa que sobre el numeral 1.- Resolución 688 de 16 de octubre de 2001…, el apoderado de la parte actora, aporta el documento correspondiente a la Resolución 668 de 16 de octubre de 2001…, en ese orden se tendrá esta última como prueba aportada válidamente dentro del proceso. SEXTO.- OFÍCIESE a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, para que remita al expediente copia auténtica de los documentos faltantes, solicitados en el acápite de PRUEBAS, documentales solicitadas, numerales 4 y 5…
2. PRUEBAS PARTE DEMANDADA SÉPTIMO.- RECONÓCESE como pruebas, todos y cada uno de los documentos aportados válidamente con la contestación de la demanda, a las que se les dará el valor que en derecho corresponda.” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante sentencia de 27 de junio de 2013, declaró próspera la excepción de
caducidad de la acción por considerar que la demanda se presentó cuando habían transcurrido más de cuatro (4) meses contados desde la notificación del acto administrativo que agotó la vía gubernativa, esto es, la Resolución nro. 3586/02 de 30 de junio de 20108, proferida por el Director de Procesos Administrativos de la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., razón por la que se inhibió de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo y ante el superior jerárquico el 15 de agosto de 20139. Recibido el expediente en esta Corporación, el Despacho Sustanciador admitió el recurso de apelación, mediante proveído de 30 de septiembre de 201310; actuación que fue notificada a través de anotación en estado de 15 de octubre siguiente11. En el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte actora con fundamento en los numerales 1° y 2º del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, solicitó el decreto de unas pruebas documentales. Por auto de 28 de septiembre de 2015, la Consejera Ponente, doctora María Elizabeth García González, negó el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia, al considerar que, las documentales relacionadas en los numerales 1°, 4° y 5° de la solicitud de pruebas, ya obraban en el expediente toda vez que hacen
parte de los antecedentes administrativos de los actos acusados; la fecha de presentación de la demanda puede ser consultada directamente en el expediente o en el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI; las sentencias del Consejo de Estado, constituyen precedente jurisprudencial y, en caso de ser procedentes, pueden ser analizadas por la Sala; y, la incorporación de las Resoluciones 416 y la 444 de 2003, proferidas por el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., no reúnen los requisitos del numeral 2° del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, comoquiera que no fueron solicitadas en primera instancia. 8 “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación dentro del proceso por trámite de desvinculación administrativa del vehículo de placa VEQ-213, vinculado a la empresa Cooperativa Transportadora Bogotá – Kennedy Ltda.”. 9 Providencia visible a folio 557 del expediente de primera instancia. 10 Actuación notificada mediante anotación en estado de 15 de octubre de 2013. 11 Folio 4 vuelto del cuaderno de segunda instancia. Advierte la Sala que, de la lectura detallada del escrito contentivo del recurso de apelación, se infiere que la inconformidad del recurrente recae únicamente en la decisión de no decretar el cotejo de los folios 14, 101 y 102 del cuaderno principal, prueba con la que se pretende demostrar que la demanda, que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor Luis Miguel Martín Albarracín contra las Resoluciones nros. 9225 de 11 de noviembre de 2009, 14415 de 23 de abril de 2010, expedidas por el Subdirector de
Investigaciones de Transporte Público de Bogotá D.C., y 3586/02 de 30 de junio de 2010, proferida por el Director de Procesos Administrativos de la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., se presentó dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del último acto, esto es, en el término que prevé para el efecto el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo12. En ese sentido, corresponde a la Sala establecer si era procedente o no, el decreto de las pruebas solicitadas por el recurrente en segunda instancia. Sobre la posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia, el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, prevé: “Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 12 Artículo 136. Caducidad de las acciones.
1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier
tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.(Subraya de la Sala).
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” (Negrillas de la Sala).
Verificadas las pruebas allegadas con la demanda y las solicitadas por las partes en su oportunidad procesal, así como las decretadas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Despacho observa que las pruebas documentales solicitadas en segunda instancia por el apoderado de la parte recurrente, no corresponden a los supuestos jurídicos contenidos en los numerales 1° y 2° del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, esto es, aquellas que decretadas en primera instancia se dejaron de practicar ni a hechos sobrevinientes a la oportunidad procesal para solicitarlas. Adicionalmente, la Sala precisa que, como en el caso sub examine el objeto de la demanda se centra en establecer sí los actos acusados fueron expedidos en legal forma y si son ajustadas o no a derecho, la Sala considera que las pruebas solicitadas en segunda instancia por la recurrente no tendrían incidencia en la resolución del caso concreto, máxime si se tiene en cuenta que, para resolver el recurso de apelación que el actor instauró contra la sentencia de 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala apreciara en conjunto los medios de prueba oportunamente allegados al proceso, conforme los presupuestos jurídicos contenidos en los artículos 165 y 176 de la Ley 1564 de
12 de julio de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso…”13 13 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios s
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