CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00357-02-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00357-02-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COSA JUZGADA – Estructura / COSA JUZGADA – Requisitos [L]a cosa juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con la identidad en el objeto y la causa de la controversia, es decir, la petición y los fundamentos jurídicos de la pretensión en ambos procesos deben ser los mismos; y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un determinado proceso. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda parcialmente respecto de una resolución y un acto ficto / COSA JUZGADA – Marco normativo / COSA JUZGADA – Requisitos de procedencia / COSA JUZGADA PARCIAL –Respecto de los artículos 1, 2 y 4 de la resolución demandada por existir identidad frente al objeto y causa / RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – Improcedencia respecto de los artículos que no son objeto de la declaración de cosa juzgada parcial [P]ara efectos de resolver el fondo del asunto, es dable resaltar, en primer lugar, que los fundamentos de hecho expuestos en el proceso 5243 y en el de la referencia son los mismos, esto es, en ambos litigios se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos originados en la toma de posesión de los bienes de quien funge como demandante en la presente controversia. Ahora bien, en lo referente a los fundamentos de derecho, para la Sala es menester realizar el cotejo entre los procesos antes aludidos […] [S]e encuentra acreditado que mientras en el primer proceso se demandó la nulidad de los artículos 1º, 2º y 4º de
la Resolución número 100-2782 de 30 de noviembre de 1994 y el acto ficto antes aludido, en el expediente de la referencia se pretende desvirtuar la legalidad de la totalidad de las disposiciones contenidas en la citada resolución, esto es, los artículos 1º a 7º, así como del acto ficto en comento. Además, de lectura del libelo demandatorio que nos ocupa, se advierte que los fundamentos jurídicos de la acción se estructuran en el presunto desconocimiento de normas adicionales a las que fueron invocadas como infringidas en el primer proceso señalado. En tal contexto, es claro que en el caso sub lite, se invocan fundamentos de derecho adicionales a los estudiados por el juez contencioso administrativos al resolver la controversia en el expediente número 5243, circunstancia que, aunada al hecho de que en aquel se hubieran negado las pretensiones de nulidad, permite concluir que, en el caso concreto únicamente se configura un evento de cosa juzgada parcial, por lo que nada impide que la legalidad de los apartes de la Resolución 100-2782 y el acto ficto demandados en el primer proceso, sean nuevamente objeto de cuestionamiento en sede judicial, respecto de normas disímiles y causa petendi distinta. Nótese que a esta misma conclusión arribó el Tribunal de instancia en la providencia recurrida de fecha 18 de enero de 2018; sin embargo, dicha autoridad judicial erró al momento de establecer en la parte resolutiva del citado proveído, que se disponía el rechazo de la demanda en lo que respecta a la resolución y al acto ficto. COSA JUZGADA – Alcance / COSA JUZGADA –No existe identidad respecto
a uno de los sujetos que interviene en el proceso [E]n lo que tiene que ver con el requisito subjetivo atinente a la identidad de quienes conforman cada uno de los extremos de la litis, es claro que al igual que las dos exigencias anteriores, tal requisito tampoco se configura, comoquiera que en el caso sometido a consideración la parte pasiva está conformada, además, por el Distrito Capital de Bogotá, entidad que no fungió como parte demandada en el proceso inicial.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de julio de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2010-00115-00, C.P. Roberto
Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00357-02
Actor: PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y OTROS Referencia: Recurso de apelación contra auto que rechaza parcialmente la demanda La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte
actora en contra del auto de 18 de enero de 20181, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó parcialmente la demanda al considerar que respecto del control de legalidad de la Resolución número 100-2782 de 30 de noviembre de 1994 y el acto ficto producto del silencio de la administración acerca del recurso reposición interpuesto en contra de dicha resolución, ambos actos expedidos por la Superintendencia de Sociedades, se había configurado la cosa juzgada. I.- ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2011 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 118, cuaderno principal), el señor Publio Armando Orjuela Santamaría, a través de 1 El recurso de apelación fue concedido por el a quo mediante auto de 25 de abril de 2018, siendo allegado el expediente al Despacho el 18 de junio de 2018 y admitido por medio de auto de 28 de agosto de 2018. apoderado judicial e invocando el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Sociedades, en la que elevó las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERA PRINCIPAL:
A. Que la Alcaldía Mayor de Bogotá DC., expida un acto administrativo declarativo, en el que reconozcan en las mismas condiciones de
publicidad que:
1. Publio Armando Orjuela Santa María, no anunció ni desarrolló las actividades proscritas por la Ley 66 de 1968 ni sus decretos
modificatorios.
2. El actor no urbanizó su inmueble “El Saucedal”, ni incurrió en fraude simple o procesal, estafa o testaferrato.
3. La Fiscalía General de la Nación, cerró y archivó definitivamente, la investigación iniciada por la denuncia presentada por la demandada contra el actor.
4. El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), certificó que no existe ningún antecedente penal delictivo en contra del actor y
5. La Fiscalía General de la Nación certificó que a la fecha no existe ninguna investigación en curso en contra del actor. […] B.Que la Superintendencia de Sociedades, expida un acto administrativo declarativo, en el que reconozcan en las mismas condiciones de
publicidad, que:
1. Publio Armando Orjuela Santa María, no anunció ni desarrolló las actividades proscritas por los artículos 11 y 12 de la Ley 66 de 1968 ni el artículo 2º de su Decreto modificatorio 2610 de 1979.
2. El actor no urbanizó su inmueble “El Saucedal”, ni incurrió en fraude simple o procesal, estafa o testaferrato.
3. La Fiscalía General de la Nación, cerró y archivó definitivamente, la investigación iniciada por la denuncia presentada por la demandada contra el actor.
4. El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), certificó que no existe ningún antecedente penal delictivo en contra del actor y
5. La Fiscalía General de la Nación certificó que a la fecha no existe ninguna investigación en curso en contra del actor.
Todo ello para restablecerle al actor sus Derechos al Buen Nombre, Intimidad y Honra, violados con los actos demandados y para que se de
cumplimiento a esta pretensión se pide que esa publicidad se haga en el diario El Tiempo de circulación nacional y en el programa radial nacional “La Hora de la Verdad” de la emisora Radio Súper.
SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo complejo de Intervención – Desintervención demandado y detallado en el apartado correspondiente de la demanda, tal como fue admitida por esa H. Corporación Judicial en auto notificado por estado de agosto 23 de 2011.
TERCERA PRINCIPAL: Como consecuencia de lo anterior, la demandada, disponga lo necesario para restituir al actor en el ejercicio pleno de sus derechos patrimoniales y en especial la propiedad plena y posesión sin limitaciones de su inmueble el “El Saucedal”.
CUARTA PRINCIPAL: De no poderle restablecer al actor en el ejercicio de sus derechos patrimoniales y propiedad plena sobre su inmueble “El Saucedal”, la demandada le pague la suma que sea probada por los perjuicios materiales, relacionada con el valor del inmueble [que indica el certificado de tradición y libertad (anexo 12)], actualizado, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 178 del CCA., o lo que resulte probado en este proceso.
QUINTA PRINCIPAL: Se le condene a la demandada a pagarle al actor, por el lapso, de diciembre 16 de 1994 y hasta cuando se profiera la sentencia, los frutos civiles y naturales que llegaren a probarse en este proceso.
SEXTA PRINCIPAL: Se condene a la demandada a pagar a título de restablecimiento del derecho al actor, como indemnización integral de los
perjuicios inmateriales (morales, de salud, psicológicos y de su vida de relación), dadas las circunstancias de zozobra y angustia, que su ilegal obrar generó, la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes – SMLV-, como reconocimiento de ellos y generados por su ilegal obrar, que sin pruebas controvertidas en un proceso judicial ni una sentencia que la respaldara, afirmó en varios medios de comunicación que el actor incurrió en los delitos de urbanizador ilegal, fraude tanto patrimonial como procesal, estafa y testaferrato, por lo cual presentó denuncia contra él por esos delitos, ante la autoridad competente; porque para ella, era un “delincuente” […] OCTAVA PRINCIPAL: Se ordene a la demandada, ordenar la cancelación de todas las medidas o gravámenes, que pesen sobre el patrimonio del actor, a consecuencia del acto administrativo complejo de intervenciónDesintervención demandado.
NOVENA PRINCIPAL: Si la demandada se opone a las anteriores pretensiones, solicito que se le condene en las costas del proceso.
En concordancia con las pretensiones principales se presentaron las siguientes:
PRETENSIONES SUBSIDARIAS.
PRIMERA SUBSIDIARIA de Primer Nivel: Se declaren nulas las resoluciones del acto administrativo complejo de IntervenciónDesintervención, por su no resolución del recurso del recurso de reposición y la no notificación en debida forma de la Resolución final 1008 de 2010 y por lo cual se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, a la Defensa-Notificación en forma debida, al Debido
proceso y de Petición. SEGUNDA SUBSIDIARIA de Primer Nivel: Que a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales del actor, entre otros a la Defensa-Notificación en debida forma, al Debido Proceso y de Petición […]. TERCERA SUBSIDIARIA de Primer Nivel: Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca la pérdida de fuerza ejecutoria por decaimiento del acto administrativo complejo integrado por: 1El acto con Rad. 220091738 de mayo 5 de 2009, de la Alcaldía Mayor de Bogotá DC., Secretaria Distrital del Hábitat […]. 2La irregularmente notificada Resolución 1008 de 2010 del Secretario Distrital del Ambiente y segundo Ad – Hoc del hábitat […]. 3Las Resoluciones 08 y 54 de 2010 del Alcalde Mayor de Bogotá DC. 4La resolución 251 de septiembre 2 de 2009 de la secretaría del hábitat, notificada por Óscar Flores M., en octubre 5 de 2009 con las correspondientes constancias de sus falencias señaladas por el actor y consignadas en el acto de su notificación. 5La Resolución 257 de marzo 23 de 2010 del secretario distrital Ad – Hoc del hábitat. 6La Resolución 43 de 2009 del Subsecretario de Inspección Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat, recurrida oportunamente en apelación notificada personalmente en mayo de 22 de 2009. 7La Resolución 06 de 2009 del Subsecretario de Inspección Vigilancia
y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat, recurrida oportunamente en apelación y notificada personalmente en abril 24 de 2009. 8El oficio No. 1999 de la Secretaría del Hábitat – Dirección de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda notificado personalmente en abril 25 de 2008, que resuelva el Recurso de Reposición contra la Resolución 100-2782 de 1994. 9La Resolución 100-2782 de la Superintendencia de Sociedades – Nación, notificado el 6 de diciembre de 1994 y, 10El auto de pruebas del Subsecretario Jurídico de la Secretaria Distrital del Hábitat de Julio 10 de 2009 que decretó pruebas en los recursos de apelación acumulados contra las Resoluciones 06 y 43 de 2009 del Subsecretario de Vivienda de esa Secretaría. 11Todos los actos ejecutivos y presuntos o fictos que desarrollaron o lo intentaron de las resoluciones atacadas […]. CUARTA SUBSIDIARIA de Primer Nivel: Que como restablecimiento del derecho se reconozca el decaimiento del acto administrativo complejo Intervención-Desintervención iniciado con la Resolución 100-2782 de 1994 de la Superintendencia de Sociedades. QUINTA SUBSIDIARIA de segundo nivel: Se declare la responsabilidad patrimonial de las personas naturales y jurídicas que se llamen en garantía al proceso, para los efectos propios de la acción de repetición correspondiente. […]”. El proceso fue asignado por reparto al doctor Freddy Hernando Ibarra Martínez,
Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 18 de agosto de 2011 (fl. 125) dispuso su admisión, providencia frente a la cual la parte actora invocó una nulidad procesal, al considera que en la misma no procedente decidir respecto del decreto y práctica de la prueba anticipada solicitada en el escrito contentivo de la demanda. Dicha nulidad fue denegada mediante auto de 27 de octubre de 2011, luego de señalarse que la prueba anticipada debía solicitarse de manera previa al inicio del proceso, mientras que en el sub lite ello tuvo lugar en el libelo demandatorio. Ahora bien, en proveído de 9 de diciembre de 2011 se ordenó dar cumplimiento a las órdenes impartidas en el auto admisorio de la demanda y, así mismo, se dispuso la vinculación de terceros interesados en las resultas del proceso. Posteriormente, mediante escrito de 10 de febrero de 2012, la parte actora allegó escrito contentivo de la sustitución de la demanda, la cual fue inadmitida en proveído de 22 de marzo de 2012, decisión que fue objeto del recurso de súplica por parte del demandante, mismo que fue resuelto a través de auto de 17 de mayo de 2012 en el sentido de revocar la providencia impugnada y ordenar al magistrado sustanciador proveer sobre la admisión de dicha sustitución. En cumplimiento de lo anterior, en auto de 14 de junio de 2012 se dispuso admitir la sustitución de la demanda y el llamamiento en garantía formulado por la parte
actora, decisión en contra de la cual la señora Nuri Esneider Gutiérrez Cabiativa2, tercera interesada en la resultas del proceso, interpuso recurso de reposición, argumentando que la acción de la referencia había caducado y que, además, había lugar a declarar la falta de legitimación de la causa por activa respecto del llamamiento en garantía, y por pasiva, en razón a que la citada tercera no intervino en el procedimiento de expedición de los actos acusados, y tampoco suscribió los mismos. En el escrito contentivo del recurso, la citada señora Gutiérrez Cabiativa, solicitó que para efectos de emitir pronunciamiento sobre el mismo, se accediera a tener como pruebas los documentos aportados y se accediera al decreto y práctica de una serie de pruebas testimoniales. Así mismo, el apoderado judicial de la Caja de Vivienda Popular entidad que integra la parte demandada en el sub lite, formuló incidente de nulidad de todas las actuaciones surtidas en el presente proceso, comoquiera que no se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto los autos admisorios de la demanda y de la sustitución, para, en su lugar disponer el rechazo de la misma; sin embargo, con posterioridad la parte desistió de dicho incidente. 2 La citada funcionaria había intervenido previamente en el proceso, en calidad de apoderada judicial de la Superintendencia de Sociedades, tal y como se pudo constatar en el escrito contentivo del recurso de reposición interpuesto en contra del proveído de 30 de junio de 2011, en el cual se dispuso la admisión de la
demanda. En igual sentido, el apoderado judicial del señor Luis Guillermo Dávila Vinueza, también deprecó, la nulidad del auto de 14 de junio de 2012, solicitud que fue resuelta en providencia de 12 de marzo de 2014 en el sentido de declarar su improcedencia, en razón a que, en criterio del a quo “el tercero interesado no invocó fundamento alguno de nulidad, lo cual no permite que su petitum se encuadre en algunas de las causales señaladas del Código de Procedimiento Civil”3. De otro lado, una vez surtido el trámite de rigor respecto del recurso de reposición interpuesto en contra del auto que admitió la sustitución de la demanda, y de manera a emitir pronunciamiento de fondo sobre el mismo, el a quo, por medio de auto de 25 de junio de 2014, resolvió denegar las pruebas solicitadas por la recurrente, providencia que fue apelada por la interesada, recurso que fue concedido mediante proveído de 20 de agosto 2014 y, posteriormente decidido por esta Corporación mediante auto de 15 de junio de 2017, en el sentido de confirmar la decisión cuestionada. Con posterioridad, el a quo, mediante providencia 23 de agosto de 2017 accedió al recurso de reposición aludido en líneas precedentes y, en consecuencia, inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora procediera a “individualizar con toda precisión los actos administrativos demandados en cumplimiento de lo previsto en el artículo 138 del CCA”4. En contra del proveído en mención, la parte accionante interpuso recursos de
reposición y, en subsidio de apelación. Al resolver el primero de ellos, el a quo, por medio de auto de 23 de agosto de la misma anualidad, decidió confirmar el proveído impugnado y rechazar, por improcedente, el recurso de alzada. Con ocasión de lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora allegó escrito en el que manifestó subsanar el yerro advertido por el magistrado sustanciador en la demanda. 3 Folio 661, cuaderno 7. 4 Folio 710. Así entonces, el a quo por medio de auto 18 de enero de 2018 dispuso el rechazo parcialmente de la demanda, al considerar que respecto de la Resolución número 100-2782 de 30 de noviembre de 1994 y del acto ficto producto del silencio de la administración respecto del recurso reposición interpuesto en contra de dicha resolución, al considerar que respecto de los mismos “había operado el fenómeno de la cosa juzgada”. II.- LA PROVIDENCIA APELADA La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 18 de enero de 2018 (fls. 740 a 748), rechazó parcialmente la demanda respecto de la Resolución número 100-2782 de 1994, así como del “acto ficto negativo que presuntamente se configuró porque la administración no resolvió el correspondiente recurso de reposición [interpuesto en contra de dicha resolución]”5, por considerar que frente a tales actos había operado el fenómeno de la cosa juzgada. En tal sentido, precisó: “[…] En el presente asunto se estima que se configuró cosa juzgada
material respecto de la legalidad de la Resolución 100-2782 de 1992 por cuanto este acto ya había sido objeto de análisis y decisión por parte de esta jurisdicción […]; en el mencionado proceso judicial se profirió sentencia de primera instancia el 11 de junio de 1998 por esta Sección del Tribunal en el sentido de negar las súplicas de la demanda, providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado – Sección Primera en sentencia de 17 de junio de 1999. Así mismo, se evidencia que en el presente proceso fue identificado con el número 25000-2324-000-2011-00357-01 tiene el fin objeto, esto es, analizar la legalidad de la misma resolución 100-2782 de 30 de noviembre de 1994. Al comparar las pretensiones y el contenido y alcance de las sentencias dictadas en el proceso no. 5243 con las pretensiones del presente proceso se observa que tienen parcialmente el mismo objeto por cuanto se discute 5 Folio 741. la legalidad del mismo acto administrativo demandado, tienen la misma causa petendi porque se basan en los mismo fundamentos y existe identidad jurídica de partes […]. Teniendo en cuenta entonces que existe parcialmente cosa juzgada material en los términos de articulo 175 CCA específicamente respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución no. 100-2782 de noviembre de 1994 […] y, consecuencialmente, también frente al silencio administrativo negativo invocado por el demandante […] se impone rechazar la demanda únicamente en este aspecto […]. En este caso concreto, se tiene que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 5243 se discutió la legalidad de la
Resolución 100-2782 de 30 de noviembre de 1994 […]”6. Y en la parte resolutiva, dispuso: “RESUELVE: 1º) Rechazase parcialmente la demanda instaurada por el señor Publio Armando Orjuela Santamaría por haberse configurado cosa juzgada material únicamente respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos contenidos en la Resolución no. 100-2782 de 30 de noviembre de 1994 […] y frente al acto ficto negativo que presuntamente se configuró porque la administración no resolvió el correspondiente recurso de reposición […]”7. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte actora, presentó oportunamente recurso de apelación en contra del auto que rechazó parcialmente la demanda, manifestando que la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto en su criterio, “no existe cosa juzgada en el fallo 5243, […] porque allí no se resolvió el fondo de sus pretensiones, ya que por el formalismo del No. 4 del artículo 137 del CCA y no citarse en la demanda los artículos 12 No. 12 y 38 No. 4 del Decreto Constitucional 1421 de 1993, fueron negadas por esa falencia formalista”. 6 Folios 741, 744 y 745. 7 Folio 748. De igual manera, indicó que “no existe fallo judicial que declare competente a la Superintendencia de Sociedades, para expedir la Resolución adicional 100-2782 de 1994, a la totalidad del patrimonio del actor [además, en la presente
controversia] no es idéntico, (i) el objeto demandado en el proceso 5243 […], ni (ii) existe cosa juzgada materia; porque la causa petendi de este proceso no se resolvió de fondo […], ni (iii) ser los mismos hechos, ni (iv) los mismos fundamentos jurídicos, a lo que debe agregarse la falta de identidad jurídica en la parte demandada [por cuanto en el proceso 5243] no se demandó a la Alcaldía Mayor de Bogotá, […] y [tampoco se vincularon a los agentes especiales] de a la caja de la Vivienda Popular […], la Superintendencia y […] de la Alcaldía mayor de Bogotá”8. IV.- CONSIDERACIONES DE SALA En la providencia impugnada el Tribunal a quo dispuso el rechazo parcial de la demanda por cuanto, en su criterio, la Resolución 100-2782 y el acto ficto negativo producto del silencio de la administración respecto del recurso de reposición del que fue objeto la citada resolución, se había configurado la cosa juzgada, comoquiera que la presunción de legalidad de dichos actos administrativos ya había sido objeto de estudio en el proceso radicado bajo el número 5243. Así entonces, en la decisión cuestionada se concluyó que en el caso sub examine se cumplían los requisitos atinentes a la identidad de objeto, causa y partes para declarar la cosa juzgada en relación con los actos antes aludidos. Inconforme con tal decisión, la parte actora indicó que además de no existir correspondencia entre la causa petendi de este proceso y aquel radicado bajo el número 5243, tampoco es dable afirmar la existencia de identidad de las partes
demandadas, pues en el primero de ellos el extremo pasivo solo estuvo conformado por la Superintendencia de Sociedades. 8 Folio 761. Por consiguiente, a la Sala corresponde determinar si en el asunto sometido a consideración se dan o no los presupuestos para declarar la cosa juzgada respecto de los actos administrativos en comento y, de esa manera, establecer sí la decisión de rechazar parcialmente la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los mismos, estuvo o no ajustada a derecho. Con tal finalidad, resulta pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, en relación con la figura procesal de la cosa juzgada, precepto cuyo tenor es el siguiente: “ARTICULO 175. COSA JUZGADA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal,
en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios”. [Negrillas fuera del texto]. Ahora bien, respecto de los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, el artículo 303 del Código General del Proceso9, aplicable al presente asunto en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 267 del CCA, prevé que la misma tendrá lugar en los eventos en los cuales se advierta la identidad de objeto, de causa petendi y de partes procesales. 9“Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. Sobre el concepto de cosa juzgada la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201810, indicó lo siguiente: “[…] En relación con el fenómeno de la cosa juzgada, esta Corporación ha indicado que:
[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del <<non bis in ídem>> y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. […].11
También ha señalado que: […] Sobre la cosa juzgada, ha dicho la Corte Constitucional que es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquellas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.
El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.12 La cosa juzgada responde a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas a conocimiento de un juez tengan un punto final
y definitivo, a partir del cual la sociedad pueda asumir sin sobresaltos la decisión así alcanzada.13 El fenómeno de la cosa juzgada opera cuando mediante decisión de fondo, debidamente ejecutoriada, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la causa petendi juzgada en proceso posterior. 10 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 31 de julio de 2018, Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00115-00, Actor: MODANOVA S.A, Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio – SIC 11 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 3 de abril de 2013. Expediente: 520012331000199708582 01 (26.611). Actor: María del Carmen Palma y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 12 Sentencia C-543 de 1992. 13 Ídem 11.
Como tal, dicha figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencias en firme, en clara salvaguarda de la seguridad
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