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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00370-02-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00370-02-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Aquél que crea, modifica o extingue una situación jurídica / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Cuando pone fin a la actuación administrativa / ACTO DE MERO TRÁMITE - No es susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / FALLO INHIBITORIO - Frente a actos administrativos que no son definitivos sino de trámite / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 50, 135 y 138 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que son susceptibles de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica o que siendo de trámite ponen fin a la actuación administrativa. […] Como se desprende de lo anterior, la actividad de la administración pública se concreta, entre otros, en la expedición de actos administrativos, bien de trámite o bien de carácter definitivo, siendo fácilmente identificable su naturaleza jurídica en virtud del respectivo contenido decisorio y de su función al interior del respectivo procedimiento administrativo. Sin embargo, en algunas oportunidades, los sujetos que ejercen la función administrativa adoptan decisiones de distinta índole contenidas en un mismo acto administrativo. […] Como se puede apreciar, por un lado, el artículo séptimo del Auto núm. 1506 de 7 de mayo de 2010, aclarado por medio del artículo primero del Auto núm. 3801 de 19 de octubre de 2010, da cuenta de unos requerimientos

de información que se hacen a la parte demandante, siendo por ello asuntos de mero trámite a través de los cuales la parte demandada persigue la obtención de la información que considera se encuentra en poder de la multinacional y con base en la misma podría tomar decisiones posteriores. En consecuencia, por tratarse de una simple decisión de trámite por medio de la cual se busca sustanciar la actuación administrativa y recaudar información, la misma no resulta ser objeto de control por parte del juez contencioso, toda vez que carece del elemento material que permite su control, esto es, ser decisión de carácter definitivo que crea, modifica o extingue una situación jurídica. Por ende, la Sala se declarará inhibida respecto de las pretensiones de nulidad del artículo séptimo del Auto núm. 1506 de 7 de mayo de 2010, expedido por el MINISTERIO. LICENCIA AMBIENTAL – Para el proyecto área de Pozos de Cupiagua YB ubicado en la vereda el Triunfo del municipio de Aguazul en el departamento de Casanare / USO DEL AGUA – Cargas / USO DEL AGUA – La obligación forzosa del 1 por ciento se debe calcular sobre el valor global del proyecto / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del 1 por ciento / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL – Aplicación / REITERACIÓN

DE JURISPRUDENCIA

[L]a Sala considera que, en el presente asunto, no fue desvirtuada la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos acusados, por cuanto: La parte demandante pretende la declaratoria de nulidad del artículo sexto del Auto

núm. 1506 de 7 de mayo de 2010, mediante el cual el MINISTERIO, al no aceptar, como parte de la inversión del 1%, la segunda fase del Programa de Educación Ambiental desarrollada dentro del Convenio ENV006 del 30 de noviembre de 2005 celebrado entre la parte demandante, la Fundación Amanecer y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, toda vez que las actividades ejecutadas se confunden con las actividades adelantadas en el programa de educación ambiental del Plan de Manejo Ambiental, así como las mismas generaron confusión y falta de receptividad en la comunidad. […] De esta forma, la Sala observa que la parte demandante no logró demostrar que la segunda fase del Programa de Educación Ambiental desarrollada dentro del Convenio ENV006 del 30 de noviembre de 2005 no se confundía con las actividades que se adelantaban dentro del programa de educación ambiental del Plan de Manejo Ambiental ni la confusión que generaba en la comunidad sobre quien adelantaba las inversiones de la misma, como tampoco logró desvirtuar la afirmación de los actos administrativos acusados referente a que “[…] no se evidencia receptividad por parte de la comunidad hacia las actividades realizadas, motivo por el cual se considera que los recursos de deben re-direcionar a otros programas que generen mayo impacto y cambios en la comunidad […]”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / LEY 99 DE 1993ARTICULO 43 PARAGRAFO / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 31 – DECRETO

1900 DE 2006 – ARTICULO 6 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 4

PARAGRAFO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00370-02

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Se resuelve recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en primera instancia.

Referencia: Reiteración jurisprudencial. Ejecución de actividades correspondientes a la inversión del 1% establecida en la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993.

Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida 22 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Equion Energía Limited, antes BP Exploration Company, en adelante la parte demandante, por medio de apoderado especial1, presentó demanda2, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del

Código Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, actualmente el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible3, en adelante el MINISTERIO, con el fin de que se reconozcan las siguientes: Pretensiones

2. En la demanda se solicitaron las siguientes pretensiones4: “[…] 3.1.1 Primera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de los Artículos 6º y 7° del Auto No. 1506 del 7 de mayo de 2010, así como todo lo relacionado con la negativa de reconocimiento de las actividades realizadas por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED), en cumplimiento de la inversión del 1%, por ser directamente violatorio del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1 Cfr. Folios 119 a 120 del cuaderno principal núm. 2 en primera instancia. 2 Cfr. Folios 1 a 107 del cuaderno principal núm. 2 en primera instancia. 3 Ley 1444 de 4 de mayo de 2011, “por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, dispone: “[…] Artículo 11. Escisión del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Escíndase del

Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes a los Despachos del Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial y al Despacho del Viceministro de Agua y Saneamiento Básico. […] Artículo 12. Reorganización del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Reorganícese el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el cual se denominará Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados en las normas vigentes, salvo en lo concerniente a la escisión de que trata el artículo 11 de la presente ley. Parágrafo. Serán funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en todo caso, las asignadas al Ministerio de Ambiente en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 388 de 1997, en lo relativo a sus competencias. Artículo 13. Sector Administrativo del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Sector Administrativo del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible estará integrado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Superintendencias y demás entidades que la ley defina como adscritas o vinculadas al mismo […]”. 4 Cfr. Folios 2 a 5 del cuaderno principal núm. 2 en primera instancia. 1993 y además implica el desconocimiento de una obligación ya cumplida por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED), contraria a las disposiciones legales vigentes por cuanto: 3.1.2 Desconoce las inversiones realizadas por BP (hoy denominada

EQUION ENERGÍA LIMITED) en beneficio de la fuente hídrica del rio Unete con las que ya se ha cumplido con el deber del 1%. 3.1.3 Desconoce que entre el uso del recurso y la inversión del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua. 3.1.4 Desconoce que las inversiones del 1% podían hacer parte del Plan de Manejo Ambiental y el hecho de que con anterioridad al Decreto 1900 de 12 de junio de 2006 no existía norma alguna que excluya o limite esta posibilidad. 3.1.5 Desconoce la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se le suministró al Ministerio informándole en forma detallada acerca de la forma en la que BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) venía dando estricto cumplimiento a la obligación del 1% e informando igualmente cuáles serían los Planes de Inversión correspondientes; como se ha insistido, los múltiples informes y oficios enviados al Ministerio no merecieron ninguna respuesta de parte de dicha entidad. 3.1.6 El Ministerio rechaza la liquidación de la inversión del 1% efectuada por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED); en tal sentido el Ministerio no puede exigir una liquidación de la inversión forzosa del 1% diferente a la que le fue presentada de manera detallada. 3.2 Segunda Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del Auto No. 3801 del 19 de octubre de 2010, por ser directamente violatorio del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida en

que el acto administrativo que ampara la decisión y la impone: 3.21 Omite reconocer el cumplimiento por parte de BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) de una obligación legal. Lo anterior, teniendo en consideración que el Ministerio conoce plenamente los informes de gestión ambiental realizados por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) en el proyecto licenciado desde su inicio así como todas las actividades ejecutadas por la Compañía encaminadas a la recuperación, preservación y vigilancia de la fuente hídrica de la cual se ha beneficiado; el Ministerio omite por completo reconocer la labor ya ejecutada por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) en pro de la fuente hídrica del rio Unete, claramente constatable en los diversos informes de cumplimiento ambiental oportunamente remitidos al Ministerio. El Ministerio cuenta con la información necesaria para declarar dicho cumplimiento por parte de BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) pero en vez de hacer tal reconocimiento, se limita a desconocer una obligación que ya está cumplida. 3.2.2 Adicionalmente, el Ministerio hace caso omiso por completo de los informes que se le han presentado desde el inicio y durante toda la ejecución del proyecto Área de Pozos Cupiagua YB, en los cuales se incluyeron la totalidad de actividades realizadas en beneficio del rio Unete, lo cual está perfectamente demostrado en los informes de cumplimiento de la inversión del 1% presentados en su oportunidad al Ministerio y sobre los que guardó silencio absoluto hasta ahora. 3.2.3 Hace una interpretación de la norma que no tiene permitido

hacer toda vez que el legislador no lo hizo, en los siguientes términos: ‘Sin embargo, lo que se ha debatido en repetidas ocasiones es declarar que la empresa cumplió con la inversión del 1%, a partir de la ejecución de obras ejecutadas por la empresa como cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental propuesto y de la Licencia Ambiental, obligaciones’. 3.2.4. Implica, en la práctica, una aplicación retroactiva del Decreto 1900 de 12 de junio de 2006, al disponer que las obras que se han efectuado en ejecución del Plan de Manejo Ambiental no tienen validez a efectos de dar cumplimiento a la obligación del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, cuando dicha restricción, como se ha dicho, no aparece por ningún lado de la citada ley ni tampoco se encontraba en los actos con los cuales se otorgó originalmente la licencia ambiental. 3.2.5 Desconoce las actividades realizadas con anterioridad a la expedición del Decreto 1900 de 12 de junio de 2006 en beneficio de la cuenca de la cual forma parte del rio Unete como si las mismas nunca se hubieran realizado. 3.3 CONSECUENCIALES A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3.3.1 Primera pretensión consecuencial: En calidad de restablecimiento del derecho, solicito que se revoquen los Artículos 6º y 7° del Auto No. 1506 del 7 de mayo de 2010, así como todo lo relacionado con la negativa de reconocimiento de las actividades

realizadas por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED), y el Auto No. 3801 del 19 de octubre de 2010 mediante el cual se confirmaron los mencionados Artículos 6° y 7° del Auto No. 1506 del 7 de mayo de 2010, para que en su lugar: 3.3.3 Se declare que BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) ha cumplido fehacientemente con el deber de realizar la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, por cuanto en la Licencia inicialmente otorgada a BP nada se dijo sobre dicha inversión y pese a ello, la Compañía ha realizado infinidad de acciones encaminadas a la protección y preservación de la cuenca hidrográfica de la cual hace parte rio Unete. 3.3.4 Se declare que BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) ha cumplido con la obligación de suministrar los reportes de las actividades realizadas en el marco de la inversión del 1% y sus respectivos soportes de ejecución. 3.3.5 Se declare que BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED), como parte de su plan de manejo ambiental debidamente avalado por el Ministerio, y como parte del manejo ambiental que da a proyectos como el denominado Área de Pozos Cupiagua YB invirtió más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua, y en tal sentido ha cumplido con el deber legal del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Es más, en tal sentido no resulta válido afirmar que se tienen que considerar

excluidas del Plan de Manejo Ambiental, las inversiones del 1%. 3.3.6 Se declare que la ley no distinguió en cuanto a las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y en tal sentido cualquier inversión cuyo propósito sea la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia, debe servir para amortizar el deber legal. 3.3.7 Se declare que el Ministerio no puede desconocer las inversiones ambientales realizadas por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) con ocasión de la obligación del 1% dentro del proyecto Áreas de Pozos Cupiagua YB. 3.3.8 Se declare que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se calcula sobre la inversión que ha generado tasa por utilización del agua dado que debe existir una proporcionalidad entre la inversión del 1% y el uso del recurso hídrico. 3.3.9 Se declare que las bases sobre las cuales debe calcularse el 1%, al tenor del Decreto 1900 de 12 de junio de 2006, deberán tener una relación causal con el uso del recurso hídrico y la afectación consecuente de la cuenca hidrográfica respectiva, si de lo que se trata es de exigir el cumplimiento de inversiones adicionales. 3.3.10 Se declare que el Ministerio violó por completo sus deberes legales al tenor de la Ley 99 de 1993 por cuanto se extralimitó al expedir los Autos demandados en aras de desconocer una carga ya cumplida y pretender ahora trasladar sus omisiones al particular. […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 3.1. En atención a la solicitud presentada por la parte demandante, el MINISTERIO, mediante Resolución núm. 692 de 28 de junio de 1996, otorgó licencia ambiental ordinaria para el proyecto “[…] área de Pozos de Cupiagua YB, ubicado en jurisdicción de la vereda el Triunfo, del municipio de Aguazul en el departamento de Casanare […]”6. 3.2. El MINISTERIO, mediante Resolución núm. 645 de 16 de julio de 2001, modificó la Resolución núm. 692 de 28 de junio de 1996 “[…] en el sentido de ampliar la plataforma de perforación y permitir la perforación de dos (2) pozos adicionales […]”7. 3.3. El MINISTERIO, mediante Auto núm. 466 del 28 de febrero de 2007, realizó unos requerimientos a la parte demandada relacionados con el cumplimiento de la inversión del 1%. 3.4. La parte demandante, mediante comunicación radicada con el número 4120E1-70837 de 6 de julio de 2007, “[…] allegó a MAVDT el estado de cumplimiento 5 Cfr. Folios 22 a 41 del cuaderno principal núm. 2 en primera instancia 6 Cfr. Folio 27 del cuaderno principal núm. 2 en primera instancia. 7 Cfr. Folio 28 del cuaderno principal núm. 2 en primera instancia. de la inversión del 1% en respuesta al artículo 3 del Auto 466 del 28 de febrero de

2007 […]8”.

3.5. La Dirección de Licencias, Trámites y Permisos Ambientales del MINISTERIO emitió el concepto técnico 1331 de 31 de julio de 2008. 3.6. El MINISTERIO, mediante Auto núm. 2578 de 20 de agosto de 2008, acogió el concepto técnico 13 de 31 de julio de 2008, “[…] rechazando unas actividades como cumplimiento de la obligación de la inversión del 1% y requirió una información […]”9. 3.7. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el Auto núm. 2578 de 20 de agosto de 2008, en especial, contra los artículos decimoprimero y decimosegundo de la parte resolutiva. 3.8. El MINISTERIO, mediante Auto núm. 871 de 27 de marzo de 2009, resolvió el mencionado recurso de reposición y confirmó los artículos decimoprimero y decimosegundo de la parte resolutiva del Auto núm. 2578 de 20 de agosto de

2008. 3.9. Señaló que10: “[…] nuevamente, mediante Auto No. 1506 del 7 de mayo de 2010, el Ministerio realizó unos requerimientos y desconoció unas actividades adelantadas por BP, entre los cuales se destacan: ‘ARTICULO SEXTO.- No aprobar dentro de la inversión del 1%, la segunda fase del Programa de Educación Ambiental que se tiene prevista en desarrollo del Convenio ENV006 del 30 de noviembre de 2005 celebrado entre Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIA, la Fundación Amanecer y BP, con

una inversión de Col S13.772.346.40. 8 Cfr. Folio 30 del cuaderno principal núm. 2 en segunda instancia. 9 Cfr. Folio 31 del cuaderno principal núm. 2 en segunda instancia. 10 Cfr. Folios 39 y 40 del cuaderno principal núm. 2 en primera instancia. ARTICULO SÉPTIMO.- Requerir a la empresa BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD BPXC, para que en el término de un (1) contado a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, aclare si la base del cálculo de la inversión del 1% corresponde al costo total del proyecto incluyendo el monto por concepto de obras civiles y perforación. En caso de que no corresponda, la citada empresa deberá liquidar nuevamente el valor de la inversión del 1% para el proyecto CUPIAGUA YB con base en el total de la inversión del proyecto e informar dicho valor a este Ministerio acompañado de certificado emitido por contador público o revisor fiscal, la información anterior permitirá definir el estado de avance y ejecución de la inversión del 1% para el proyecto, el cual para el caso que nos ocupa se determinará según lo definido con anterioridad a la expedición el Decreto 1900 de 12 de junio de 2006, es decir aplicando el parágrafo del artículo 43 de la Lev 99 de 1993 […]’” 3.10. La parte demandante, mediante comunicación radicada con el número 4120E1-74760 del 15 de junio de 2010, interpuso recurso de reposición contra el artículo séptimo de la parte resolutiva del Auto núm. 1506 de 7 de mayo de 2010.

3.11. El MINISTERIO, mediante Auto núm. 3801 de 19 de octubre de 2010, resolvió el mencionado recurso de reposición “[…] aclarando el Artículo 7º del Auto No. 1506 del 7 de mayo de 2010 cuya revocatoria se pretendía, pero dejando su mismo fin y objetivo […]”11. 3.12. Aclaro que12: “[…] Dado el agotamiento de la vía gubernativa y la ostensible violación que para EQUION constituyen los Artículos 6º y 7º del Auto No. 1506 del 7 de mayo de 2010, así como todo lo relacionado con la negativa de reconocimiento de las actividades realizadas por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) y el Auto No. 3801 del 19 de octubre de 2010, acude ahora a la jurisdicción administrativa con el objeto de que se determine la nulidad de los mismos, se indique que la interpretación correcta del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 es que la inversión forzosa está asociada exclusivamente a las obras que generan tasas por utilización de aguas y que EQUION en efecto ya cumplió ampliamente con la obligación de inversión forzosa […]”. 11 Cfr. Folio 40 del cuaderno principal núm. 2 en primera instancia. 12 Cfr. Folios 40 y 41 del cuaderno principal núm. 2 en primera instancia. Normas violadas y concepto de la violación

4. La parte demandante, en el escrito de demanda, adujo la vulneración de: i) los artículos 6, 29, 58, 79, 80 y 121 de la Constitución Política; ii) los artículos 2, 35,

36, 59, 76, 84 y 137 del Código Contencioso Administrativo; iii) los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto Ley 2811 de 18 de diciembre de 197413; iv) los artículos 1 al 12 del Decreto 2857 de 13 de octubre de 198114; v) el artículo 204 del Decreto 1594 de 26 de junio de 198415; vi) el artículo 75.5.6 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200116; vii) los parágrafos de los artículos 43 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199317; viii) el parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 6 de junio de 199718; ix) el artículo 16 de la Ley 812 de 26 de junio de 200319; x) los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23.5, 23 (parágrafo 1) y 25 del Decreto 1729 de 6 de agosto de 200220; y xi) el artículo 6 del Decreto 155 de 23 de enero de 200421. Concepto de la violación

12. La parte demandante, en síntesis, expuso los siguientes cargos de violación22: Desconocimiento de normas superiores 13 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” 14 “Por el cual se reglamenta la Parte Xlll, Título 2, Capítulo lll del Decreto-Ley 2811 de 1974 sobre cuencas hidrográficas y se dictan otras disposiciones”

15 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI - Parte III - Libro II y el Título III de la Parte III Libro I del Decreto 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos” 16 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” 17 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” 18 “Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua” 19 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” 20 “Por el cual se reglamenta la Parte XIII <sic>, Título 2, Capítulo III del Decreto-ley 2811 de 1974 sobre cuencas hidrográficas, parcialmente el numeral 12 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones” 21 “Por el cual se reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 sobre tasas por utilización de aguas y se adoptan otras disposiciones” 22 Cfr. Folios 42 a 97 del cuaderno principal núm. 2 en primera instancia.

13. Para la parte demandante, el desconocimiento de las normas citadas como

vulneradas surge de diferentes situaciones: - “[…] La falsa interpretación del artículo 58 de la Constitución y del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 […]”23

14. Afirmó que si bien es cierto que el artículo 58 de la Constitución estableció que a la propiedad le es inherente una función social y ecológica, ello no puede significar “[…] que esta función ecológica implica una carga ajena por completo al recurso natural y su uso o conservación […]”24. Esto, por cuanto, en criterio de la parte demandante, la base para calcular el valor correspondiente al 1% del valor del proyecto no puede ser el monto global de este, sino únicamente el correspondiente a la inversión que ha generado tasas por aprovechamiento del agua, conforme lo sugirió la Corte Constitucional en la Sentencia C-495 de 1996. Agregó que la falta de reglamentación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99, atendida solo hasta la expedición del Decreto 1900 de 12 de junio de 200625, dificultaba saber qué clase de inversiones eran atribuibles al cumplimiento de la inversión forzosa establecida por dicha norma. - “[…] La interpretación errónea del parágrafo del art. 43 de la Ley 99 de 1993 y de los artículos 1º, 4, 20, 21 y 33 del Decreto 1220 de 2005, que reglamentan lo atinente a la expedición y modificación de las licencias ambientales y entre ello, lo referido al Plan de Manejo Ambiental, e indebida aplicación del Parágrafo 2º del artículo 5º del Decreto 1900 de 12 de junio de 2006 […]”26.

15. Sostuvo que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 no se puede interpretar de manera aislada respecto de lo previsto en el inciso primero de dicha norma, que regula la tasa por uso de agua con base en el criterio proporcional de la utilización efectiva del recurso, luego no se podría indicar que tal criterio no es aplicable a la disposición contenida en el parágrafo y que la inversión forzosa que éste impone se debe calcular con independencia del monto de agua empleado en el proyecto. En especial, cuando la Corte Constitucional en la Sentencia C-495 de 1996 fue expresa 23 Cfr. Folios 62 a 64 del cuaderno principal núm. 2 en primera instancia 24 Cfr. Folio 62 del cuaderno principal núm. 2 en primera instancia. 25 “Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones” 26 Cfr. Folios 64 a 73 del cuaderno principal núm. 2 en primera instancia en señalar que “ […] [l]a inversión forzosa que contiene el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, consistente en destinar el 1% del total de la inversión que ha generado tasas por utilización de agua, para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, es una carga social que se desprende de la función social de la propiedad (art. 58 C.P.)

[…]”27.

16. Para ejemplificar lo anterior, la parte demandante planteó que “[…] líneas de

transmisión de energía a nivel nacional a 220KW, proyecto cuyo valor excede los USD 3.000.000.000 y en donde por razones de la operación se construye una locación pequeña para atender cierto uso limitado del recurso hídrico por parte de algunos trabajadores en cercanía a un río. La interpretación del Ministerio en este punto, es que así el tamaño del proyecto sea gigantesco y su costo significativo y el uso del recurso hídrico mínimo, debe la empresa respectiva asumir el 1% de los USD 3.000.000 sin consideración alguna a que sólo se toma una insignificante cantidad de agua de la fuente […]”28; circunstancia que, afirmó, no parece admisible a la luz de la norma legal.

17. Destacó que, desde el inicio de la actividad licenciada, la parte demandante ha venido ejecutando inversiones orientadas a dar cumplimiento a la disposición del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99, no obstante lo cual el MINISTERIO se empeña en desconocerlas. - “[…] Por falta de aplicación de los artículos 6, 80, 121 y 123 de la Constitución, los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto 2811 de 1974, los artículos 1 al 7 y 9 al 12 del Decreto 2857 de 13 de octubre de 1981, numeral 1 del artículo 1 y artículo 3 de la Ley 99 de 1993, parágrafo del artículo 16 de la ley 373 de 1997, el artículo 76.5.6 de la ley 715 de 2001, artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23 numeral 5, 23 parágrafo 1 y 25

del Decreto 1729 de 6 de agosto de 2002, y el parágrafo del artículo 16 de la ley 812 de 2003 […]”29. 27 Cfr. Folio 67 del cuaderno principal núm. 2 en primera instancia. 28 Cfr. Folio 67 del cuaderno principal núm. 2 en primera instancia 29 Cfr. Folios 73 a 90 del cuaderno principal núm. 2 en primera instancia.

18. Aseveró que el MINISTERIO únicamente podía haber exigido lo expresamente establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99, en virtud de lo previsto por los artículos 6, 121 y 123 de la Constitución Política.

19. Adujo que se vulneró el artículo 80 de la Constitución Política y el artículo 1.º de la Ley 99, pues el MINISTERIO desconoce que la legislación ambiental tiene como propósito esencial garantizar el derecho a un medio ambiente sano y la realiz

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