CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00383-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00383-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA – Cómputo / CADUCIDAD
DE LA POTESTAD SANCIONATORIA – No configuración [L]a Sala considera que la fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad de la acción sancionatoria aduanera en este caso, es aquella en la que la administración tuvo conocimiento de la infracción aduanera, esto es, desde el 9 de febrero de 2010, oportunidad en la que la demandante manifestó no poder poner a disposición de la Administración la mercancía requerida para la aprehensión. Entre el 9 de febrero de 2010 y la fecha de inicio de la acción administrativa sancionatoria (16 de junio de 2010) con la notificación y la respuesta del Requerimiento Especial Aduanero (7 de julio de 2010) no transcurrieron más de los tres (3) años a que se refiere el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. Lo que pone de manifiesto que la DIAN, Seccional Bogotá, se encontraba dentro del término de caducidad para el inicio de dicha actuación.
INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Concepto
[C]onstituye una actividad de naturaleza mercantil, auxiliar de la función pública aduanera, cuya finalidad principal consiste en colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivadas de la misma. OBLIGACIONES ADUANERAS – Responsables / SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Obligaciones / SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Deben responder por la veracidad y
exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación / SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Obligaciones: Establecer la identidad de su mandante / SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Está obligada a verificar información que suministran los clientes / APREHENSIÓN DE MERCANCÍA – Por haber sido ingresada al país a nombre de importador inexistente [L]as sociedades de intermediación aduanera están en la obligación de verificar la información que suministran sus clientes sobre sus negocios y más aún sobre su propia existencia, con miras a establecer si la actividad que someten a la labor de las autoridades aduaneras guarda o no un objeto lícito y se ajusta a la ley. […] En el caso concreto, la actora se hizo acreedora de la sanción de que trata el artículo 503 del Estatuto Aduanero por no haber puesto a disposición de la autoridad aduanera la mercancía importada a nombre de la señora Isabel Vera de Gutiérrez, carga que, según las investigaciones adelantadas por la DIAN, ingresó ilegalmente al país, en tanto los documentos que la soportaron carecían del consentimiento del mandante para la suscripción del mandato aduanero, habida cuenta de que importadora había fallecido en el año 2002. […] Sobre el particular, la Sala considera que para la suscripción del contrato de mandato la mínima diligencia exigida a la agencia de intermediación se encamina a establecer la identidad de su mandante. No entiende la Sala cómo la agencia recibió un endoso aduanero fundado en un mandato otorgado por una persona inexistente o fallecida y, a continuación, expresa que fue engañada, cuando lo primero que debió determinar
fue la identidad de la persona que le concedió el poder para actuar. Adicionalmente, la agencia pudo haber hecho uso de los mecanismos a su disposición para comprobar los datos consignados en los documentos que sustentaron el mandato otorgado. Es del caso precisar que la responsabilidad en el procedimiento aduanero es individual, y, por ende, los intervinientes responden en igual medida que el importador. Y en el sub examine es evidente que la actora intervino como agente aduanera y beneficiaria de la operación, calidades estas que en ningún momento se han cuestionado y que han sido corroboradas con las pruebas obrantes en antecedentes administrativos del expediente.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 20 de junio de 2012, Radicación 25000-23-24-000-2008-00171-01, C.P. María
Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 478 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.25 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503 / CIRCULAR 170 DE 2002 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES DIAN – NUMERAL 5.2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00383-01
Actor: AGENCIA DE ADUANAS ALFONSO SENIOR Y CIA S.A. NIVEL 2
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAE
DIAN
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La Agencia de Aduanas Alfonso Senior y Cía. S.A. Nivel 2, por medio de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo –en adelante C.C.A.- presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declare la Nulidad de las resoluciones que se enumeran a continuación, mediante las que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANle impuso la sanción de que trata el artículo 503 del Estatuto Aduanero. 1.1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: “[…] A. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones proferidas
por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por medio de las cuales se impuso sanción a la AGENCIA DE ADUANAS ALFONSO SENIOR Y CIA S.A. Nivel 2, por valor de
TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS
DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($347.418.252): Resolución por medio de la cual se impuso sanción 1 Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1660 de septiembre 7 de 2010 2 Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1655 de septiembre 7 de 2010 3 Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1654 de septiembre 7 de 2010 4 Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1662 de septiembre 7 de 2010 5 Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1661 de septiembre 7 de 2010 6 Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1648 de septiembre 6 de 2010 7 Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1658 de septiembre 7 de 2010 8 Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1657 de septiembre 7 de 2010 9 Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1646 de
septiembre 6 de 2010 10 Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1647 de septiembre 6 de 2010 11 Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1656 de septiembre 7 de 2010 12 Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1645 de septiembre 6 de 2010 13 Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1659 de septiembre 7 de 2010
B. Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones proferidas por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de
Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos en contra de las Resoluciones señaladas en la Primera Pretensión: Resolución que resolvió el recurso de reconsideración 1 Resolución No. 10396 del 21 de diciembre de 2010 2 Resolución No. 10394 del 21 de diciembre de 2010 3 Resolución No. 10395 del 21 de diciembre de 2010 4 Resolución No. 10393 del 21 de diciembre de 2010 5 Resolución No. 10392 del 21 de diciembre de 2010 6 Resolución No. 10391 del 21 de diciembre de 2010 7 Resolución No. 10376 del 16 de diciembre de 2010 8 Resolución No. 10375 del 16 de diciembre de 2010 9 Resolución No. 10374 del 16 de diciembre de 2010 10 Resolución No. 10373 del 16 de diciembre
de 2010 11 Resolución No. 10371 del 16 de diciembre de 2010 12 Resolución No. 10370 del 16 de diciembre de 2010 13 Resolución No. 10368 del 16 de diciembre de 2010
C. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión, se ordene el levantamiento de la sanción impuesta por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE
MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA Y DOS PESOS (M/L) ($347.418.252). […]”. 1.2. En apoyo de sus pretensiones, la actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Sostuvo que la señora Isabel Vera de Gutiérrez, en calidad de importadora, efectuó un endoso aduanero a la sociedad de Intermediación Aduanera Alfonso Senior & Cía. S.A. Nivel 2, con el objeto de que estuviera presente en la diligencia de arribo de una mercancía, consistente en vehículos automotores. Indicó que, en razón del encargo solicitado por la señora Vera de Gutiérrez, la agencia nacionalizó las mercancías solicitadas por el importador, embaladas en el contenedor INKU-2562164-4 y amparadas en el B/L USMIA32801 con las siguientes declaraciones de importación: No. Declaración Fecha No. Preimpreso 23030013249894 Jul-17-2006 352006000122731-1
23030013249887 Jul-17-2006 352006000122718-3 23030013249783 Jul-17-2006 352006000122664-4 23030013249816 Jul-17-2006 352006000122684-1 23030013249830 Jul-17-2006 352006000122695-2 23030013249848 Jul-17-2006 352006000122698-4 23030013249911 Jul-17-2006 352006000122741-3 23030013249862 Jul-17-2006 352006000122707-2 23030013249790 Jul-17-2006 352006000122671-6 23010013249776 Jul-17-2006 352006000122658-1 23030013284100 Ago-10-2006 352006000137240-0 23030013284085 Ago-10-2006 352006000137168-8 23030013284092 Ago-10-2006 352006000137233-9 Advirtió que, previo al inicio de los trámites correspondientes, la sociedad realizó un ejercicio de verificación documental, en el que revisó el endoso aduanero, que se encontraba firmado y diligenciado de manera personal ante notaría por la señora Isabel Vera de Gutiérrez. Que, además, verificó la autenticidad del RUT, en el que figuraba que la importadora había iniciado actividades el 1º de marzo de 2006, así como también revisó el formulario de actualización de datos firmados. Explicó que a los documentos anteriormente aportados, se incorporó la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la importadora, también autenticada. Adujo que la autoridad aduanera revisó los documentos de importación aportados por parte de la agencia de aduanas, y concluyó que la mercancía había sido
debidamente nacionalizada, razón por la que se otorgó el levante y se entregó al representante del importador en Buenaventura para que dispusiera de ella. Narró que, posteriormente, la agencia fue requerida por la DIAN para poner a su disposición la mercancía, porque consideró que se configuró la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, requerimiento que no pudo cumplir, pues una vez adelantada su obligación de intermediación, la mercancía fue nacionalizada y entregada al representante del importador, quien dispuso libremente de ella. Explicó que, no obstante no tener conocimiento del lugar al que el importador había llevado la mercancía, en cumplimiento de sus obligaciones, dio respuesta a todos los requerimientos de información efectuados por las diferentes divisiones de la administración aduanera. Manifestó que ante la imposibilidad de aprehender la mercancía solicitada, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió las siguientes resoluciones, por medio de las que le impuso sanción: Resoluciones por medio de las cuales se impuso sanción 1 Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1660 de septiembre 7 de 2010 2 Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1655 de septiembre 7 de 2010 3 Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1654 de septiembre 7 de 2010 4 Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1662 de septiembre 7 de 2010 5 Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1661 de septiembre
7 de 2010 6 Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1648 de septiembre 7 de 2010 7 Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1658 de septiembre 6 de 2010 8 Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1657 de septiembre 7 de 2010 9 Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1646 de septiembre 7 de 2010 10 Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1647 de septiembre 6 de 2010 11 Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1656 de septiembre 7 de 2010 12 Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1645 de septiembre 6 de 2010 13 Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1659 de septiembre 7 de 2010 Sostuvo que en la oportunidad legal correspondiente, el representante legal de la agencia presentó recursos de reconsideración contra las resoluciones señaladas, los que fueron resueltos de forma negativa en las siguientes resoluciones proferidas por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN: Resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración 1 Resolución No. 10396 del 21 de diciembre de 2010 2 Resolución No. 10394 del 21 de diciembre de 2010 3 Resolución No. 10395 del 21 de diciembre de 2010 4 Resolución No. 10393 del 21 de diciembre de 2010 5 Resolución No. 10392 del 21 de diciembre de 2010 6 Resolución No. 10391 del 21 de diciembre de 2010
7 Resolución No. 10376 del 16 de diciembre de 2010 8 Resolución No. 10375 del 16 de diciembre de 2010 9 Resolución No. 10374 del 16 de diciembre de 2010 10 Resolución No. 10373 del 16 de diciembre de 2010 11 Resolución No. 10371 del 14 de diciembre de 2010 12 Resolución No. 10370 del 14 de diciembre de 2010 13 Resolución No. 10368 del 13 de diciembre de 2010 1.3. La parte actora consideró que los actos administrativos demandados vulneraron los artículos 1°, 12, 22, 23, 502 numeral 1.25 y 503 del Estatuto Aduanero; la Circular 170 de 2002 (numeral 5.2.) y la Circular 170 proferida por la DIAN. Como sustento de la pretensión de nulidad, la demandante explicó el alcance del concepto de la violación en los cargos que a continuación se resumen: Luego de un recuento del régimen de responsabilidad de las sociedades de intermediación aduanera, la sociedad adujo que la DIAN le impuso la sanción, porque, al revisar la documentación correspondiente a la operación aduanera, se percató de que la Registraduría Nacional del Estado Civil le había cancelado a la importadora Isabel Vera de Gutiérrez el cupo numérico de cedulación por muerte. Explicó que la muerte de la importadora no pudo determinarse con anterioridad a la operación aduanera porque los documentos de identificación aportados como sustento del endoso aduanero eran claramente válidos y fueron expedidos por las autoridades competentes. Que, en todo caso, no pretendía negar la muerte del
importador, sino aclarar que la sociedad de intermediación no tuvo absolutamente nada que ver en las irregularidades presentadas en la importación y que su actuación fue adelantada con apego estricto a las formalidades necesarias para autorizar el levante de las mercancías. Dijo que fungió únicamente como intermediaria, y que, para el desarrollo de su gestión, adelantó los trámites correspondientes ante la administración de aduanas de Buenaventura con el fin de obtener el levante de las mercancías importadas por la señora Isabel Vera de Gutiérrez. Adujo que, para realizar su gestión, recibió el soporte documental requerido, esto es, el RUT y la cédula de ciudadanía debidamente autenticada. Indicó que el RUT aportado se encontraba vigente al 18 de julio de 2006, momento en que se realizó la operación, y narró, a continuación, que el mismo fue expedido en la DIAN Seccional La Alpujarra (Tolima) el 18 de mayo de 2006, y que está firmado por una funcionaria de nombre María Lency Restrepo. Sostuvo que la misma DIAN reconoció la validez y eficacia del RUT de la importadora al momento de la realización de la operación aduanera y que su cancelación tuvo origen en el oficio No. 100211231-2294 del 25 de agosto de 2009, con posterioridad a la operación aduanera que ahora se cuestiona. Señaló que contaba con copia de la cédula de ciudadanía de la importadora, con el endoso aduanero con reconocimiento de firma y con el RUT expedido por la DIAN, y que no tenía razones para cuestionar la veracidad de la información aportada por el representante de la importadora, pues la mayoría de los
documentos estaban debidamente autenticados. Que, en consecuencia, al advertir que los documentos fueron expedidos mediante formalidades que refuerzan su autenticidad y la de la existencia del importador, cumplió con las normas y procedimientos establecidos en la Circular 170 de 2000, expedida por la DIAN. Indicó que la DIAN impuso la sanción por considerar que el endoso aduanero otorgado a la agencia carecía de efectos jurídicos, toda vez que el mandante, que ostentaba la calidad de importador, había fallecido antes de la fecha del endoso aduanero, por lo que presumió la mala fe y el dolo del agente, al afirmar que la sociedad de intermediación participó activamente en la irregularidad que soportó la operación aduanera. Insistió en que la DIAN también erró al expedir el RUT a una persona que había fallecido 4 años antes, sin verificar su existencia y que, además, la propia Administración, en el proceso de nacionalización, tuvo acceso a los documentos y a la información de las bases de datos sobre la existencia de los contribuyentes. Advirtió que el endoso aduanero es un contrato de mandato y, por tanto, debe cumplir con los requisitos de consentimiento del mandante y del mandatario, capacidad de las partes para contratar y objeto lícito, en los términos de la legislación civil y comercial, y dijo que para celebrar el endoso aduanero la agencia solo debía verificar que los documentos de identificación de la importadora se encontraban vigentes y que estos fueran válidamente expedidos por las autoridades competentes. Señaló que los artículos 22 y 23 del Decreto 2685 de 1999 establecen el régimen de responsabilidades de las sociedades de intermediación aduanera y
determinaron los eventos en que estas sociedades deben responder por sus actuaciones. Que, en este caso, la agencia sí cumplió con sus obligaciones al verificar los documentos aportados por el importador. La agencia afirmó que, contra lo que dice la DIAN, la sociedad intermediaria sí cumplió con los procedimientos de control y prevención que ordena el numeral 5.2 de la Circular 170 de 2002 y, en consecuencia, no es la responsable directa de que el importador no existiera al momento de efectuar el levante de la mercancía, ni de que los documentos aportados correspondieran a una persona fallecida. Que, por esa razón, la sanción se debe aplicar a quien cometió la actuación irregular, que, para el caso en mención, recaería exclusivamente en el importador, o en las personas que aportaron la documentación engañosa. Recordó que desde el punto de vista administrativo sancionatorio la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita y que, en consecuencia, la sanción no podía ser impuesta a la sociedad bajo ese criterio, por el solo hecho de que la DIAN no hubiese podido ubicar la mercancía para su aprehensión. La demandante hizo referencia a cada una de las afirmaciones efectuadas por la DIAN en los actos administrativos demandados. En primer lugar, dijo que, aunque la sociedad participó como intermediaria, no es responsable por la exactitud y veracidad de la información contenida en las declaraciones de importación, ni tampoco por actuaciones fraudulentas propiciadas por personas ajenas a esta, más cuando se comprobó que la sociedad actuó en estricto cumplimiento de la ley. Sostuvo que los actos demandados dijeron que la agencia resultó beneficiada con
la operación y, al respecto, aclaró que desde el punto de vista de una operación aduanera, existen dos beneficios diferenciables: el económico reportado por la sociedad de intermediación aduanera, como consecuencia de la prestación de un servicio, y el económico reportado por el importador por la comercialización y utilización de mercancías importadas. Alegó que la obtención de un beneficio no es un criterio suficiente para presumir la mala fe de la sociedad de intermediación cuando no se ha demostrado ni es posible demostrar que hubo actuación activa por parte de esta en la actividad fraudulenta del importador. Citó las actuaciones administrativas demandadas y sostuvo que desconocieron el principio de confianza legítima, en tanto la agencia confió en el RUT expedido de forma legítima por la propia DIAN que, a su juicio, reflejaba que al momento de la operación aduanera la señora Isabel Vera de Gutiérrez tenía registrada la actividad de usuario aduanero. Por último, dijo que en este caso se configuró la firmeza de la declaración de importación, por cuanto esta se presentó el 17 de julio de 2006 y podía ser objeto de fiscalización hasta tres años después, esto es, hasta el 17 de julio de 2009 y sólo hasta el 21 de julio de 2009 se solicitó la cancelación del levante, cuando ya había operado la caducidad de la acción administrativa sancionatoria de la DIAN.
2. Admisión de la demanda Mediante providencia del 1° de septiembre de 2011 (Fl. 98 cdno ppal 1), el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub-Sección A,
admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y solicitó a la parte demandante aportar los antecedentes administrativos que originaron a los actos demandados.
3. Contestación La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, en consideración a los siguientes argumentos: Luego de citar los artículos 3, 10, 12, 13, 14, 22, 87 del Estatuto Aduanero, sostuvo que el legislador en las normas señaladas calificó a las sociedades de intermediación aduaneras como auxiliares de la función pública aduanera y delegó en ellas funciones públicas, que deben desarrollarse con el máximo grado de responsabilidad, pues se encaminan a salvaguardar los intereses del Estado.
Indicó que esas funciones públicas aduaneras asignadas le generaron a las agencias algunas obligaciones, como la de colaborar con las autoridades aduaneras en la aplicación de las normas legales de comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes y procedimientos aduaneros, además de las consignadas en el numeral 5.2 de la Circular No. 0170 de 10 de octubre de 2002. Dijo que la actora no dio estricto cumplimiento a sus obligaciones, en tanto su función no se limitaba a recibir los documentos de la importadora, sino a garantizar el desarrollo de una operación de comercio exterior lícita. Advirtió que el endoso otorgado a la Agencia de Aduanas Alfonso Senior y Cía S.A. Nivel 2 carecía de efectos jurídicos, por cuanto, al haber fallecido la mandante, no existió el acuerdo entre las partes que sustenta el contrato de
mandato. Que, en consecuencia, no existió un vínculo jurídico entre el intermediario aduanero y la importadora, pues esta murió en el 2002 y la importación se presentó en 2006, razón por la que el endoso aduanero se presumió falso. Por lo anterior, la DIAN debía efectuar la aprehensión y el decomiso de la mercancía, según lo establecido en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. En relación con la expedición del RUT por parte de la DIAN, señaló que de acuerdo con la sentencia 8 de agosto de 2011, dictada en el proceso 2009002700, si la agencia hubiese cumplido con su labor como auxiliar de justicia de manera íntegra y detallada, al revisar y verificar los documentos aportados por parte del supuesto importador, se hubiesen podido enviar las señales de alerta necesarias para evitar que se prolongaran las anomalías en la actividad de comercio mencionada. Explicó que los artículos 12, 22 y 23 del Estatuto Aduanero, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 2883 de 2008, establecen claramente que los agentes de aduanas son responsables de la veracidad y exactitud de la información contenida en los documentos suscritos por sus mandantes. Que, en este caso, la Agencia de Aduanas suscribió las declaraciones de importación y estampó sus firmas en los endosos aduaneros, aun cuando el importador que figuraba en dicho documento no existía, lo que desvirtúa la violación de los principios de buena fe y de confianza legítima que argumenta la
accionante le fueron violados con los actos demandados. Citó la sentencia T-042 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, que estudia el principio de la confianza legítima, para concluir que la Agencia de Aduanas no ha sido víctima de actuaciones arbitrarias, repentinas o improvisadas por parte de la Administración. Dijo que tampoco es cierto que la agencia de aduanas fuera víctima de engaño, pues era su responsabilidad exclusiva la de verificar, investigar, e indagar los documentos que le fueron proporcionados y, como auxiliar de justicia, debió utilizar los medios legales que tenía a su disposición para dar cumplimiento las normas que regulan la operación aduanera. Explicó que el Jefe de Grupo de Automotores de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá solicitó al Jefe del Grupo de la Policía Fiscal Aduanera y al Jefe del Grupo de la Policía Fiscal – DIJIN – la inmovilización de los vehículos importados por la señora Isabel Vera de Gutiérrez y en los que la Agencia de Aduanas Alfonso Senior y CIA SA. Nivel 2 actuó como declarante. Que, ante la imposibilidad de inmovilizar los vehículos, se impuso a la agencia de aduanas la sanción consignada en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, equivalente al 200% de la mercancía que debió aprehenderse, debido a que el importador no actuó directamente sino a través de la intermediaria aduanera. Indicó que la sanción se aplicó directamente a quien figuró como responsable de los hechos, en cumplimiento con el principio de tipicidad de la falta y no con
criterio de responsabilidad objetiva, a diferencia de lo interpretado por la parte demandante. Dijo que independientemente de que la agencia de aduanas sea o no la dueña, poseedora, tenedora o depositaria de la mercancía importada, o que la misma se encuentre en libre disposición, procede la imposición de la sanción de que trata el artículo 503 ib., en la medida en que la norma establece como causal de aprehensión el hecho de que la mercancía no sea puesta a disposición de la autoridad aduanera cuando así se solicite. Por lo anterior, advirtió que las Agencias de Aduanas no quedan relevadas de su responsabilidad frente a la autoridad aduanera aun cuando las mercancías hayan obtenido el levante y gocen de libre disposición, pues la responsabilidad de la agencia permanece hasta que la declaración de importación adquiera firmeza. Se refirió a la caducidad planteada por el accionante y señaló que esta comienza a contarse por 3 años a partir del momento en que la entidad tuvo conocimiento del hecho sancionable. Que, en este caso, la DIAN conoció de la irregularidad el 9 de febrero de 2010, cuando la agencia de aduanas manifestó que no pondría la mercancía a disposición de la autoridad aduanera. En cuanto a la sanción, dijo que el Estatuto Aduanero, al establecer los fundamentos jurídicos para imponer la sanción aplicable, no realizó ningún tipo de distinción entre si el importador es persona natural o jurídica, pues solo basta con que se cometa la infracción para que se dé lugar a la sanción establecida y dijo que la demandante no agotó la vía gubernativa respecto de este punto, razón por
la que pidió que se declarara la excepción de falta de agotamiento en vía gubernativa sobre el mismo.
4. Fundamentos de la sentencia recurrida Mediante sentencia del 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Luego de un recuento de las normas que rigen la actividad de fiscalización aduanera y de los hechos que originaron la imposición de la sanción discutida, consideró que la accionante incumplió con las obligaciones aduaneras a las cuales se encontraba sujeta, pues suscribió las declaraciones de importación en representación de un importador inexistente.
Adujo que, en cumplimiento de las funciones que le fueron atribuidas, la agencia debió ir más allá e investigar la veracidad de los documentos aportados en sustento del mandato aduanero. Señaló que luego de haber sido reconocida la inexistencia del importador, el endoso aduanero no tenía validez alguna y, por ende, dicha mercancía se tiene como ingresada ilegalmente al territorio nacional, configurándose la causal de aprehensión y decomiso establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Estatuto Aduanero. Que en consecuencia, la DIAN bien pudo solicitar la mercancía para su aprehensión, actuación que no pudo adelantarse y que configuró el supuesto de hecho de que trata el artículo 503 ib. Dijo que le parecía incomprensible que el demandante alegara ser víctima de engaño, en tanto las sociedades aduaneras ejercen una actividad fundamental y
decisiva en materia de operaciones de comercio exterior, tanto así que poseen la calidad de auxiliares de la función pública aduanera, por su especialidad en el tema. Que, en consonancia con lo anterior, es claro que si la actora hubiese cumplido a cabalidad con sus funciones no habría suscrito el endoso aduanero y mucho menos las declaraciones de importación. Finalmente, dijo que no se violó el principio de confianza legítima, pues las actuaciones realizadas por la administración estuvieron sujetas a derecho. Agregó que en el expediente quedó claro que la sociedad demandante incumplió con sus obligaciones aduaneras y con las normas a las que se encontraba sujeta en condición de intermediaria, actos amparados en derecho y con consecuencias legales. Por todo lo anterior,
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