CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00383-01A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00383-01A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA - Concepto
[L]a corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, por acción u omisión, que influyan en la parte resolutiva de la providencia.
ADICIÓN DE PROVIDENCIA - Finalidad
[T]iene como objeto que el fallador, de oficio o a petición de parte, se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión.
ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA - Finalidad
[L]a aclaración pretende dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la parte resolutiva, de manera directa o indirecta. El C.G.P., como se dijo [Artículo 285], establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, indica la norma que esta “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedente al no
existir concepto oscuro o que ofrezcan motivo de duda En lo que respecta a la fecha en que debía contarse el término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria en materia de aduanas, el apoderado de la agencia demandante alega que en la sentencia de segunda instancia la Sala no fundamentó por qué la DIAN tuvo conocimiento de la infracción aduanera el 9 de febrero de 2010. No obstante, esa explicación fue dada en el capítulo 5.2. de la mencionada sentencia, en la que se advirtió que “la omisión constitutiva de la infracción aduanera consistió en la imposibilidad de aprehensión de la mercancía declarada a nombre de la Señora Isabel Vera de Gutiérrez, hecho del que alega [la DIAN], tuvo conocimiento el 9 de febrero de 2010, cuando la agencia demandante le expuso que no podía entregar la mercancía para su aprehensión.” Para la Sala, no se presentó el concepto oscuro o que ofrezca duda sobre el particular, razón por la que no procede la solicitud de aclaración en lo que concierne a este punto. SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedente pues el demandante pretende retrotraerse en el debate jurídico y presentar sus discrepancias frente a las consideraciones En cuanto a que se indiquen los mecanismos establecidos por la ley para realizar una correcta verificación de la información que suministran los clientes de las sociedades aduaneras sobre sus negocios y hasta sobre su propia existencia. En efecto, vista la pretensión de la Agencia de Aduanas Alfonso Senior y Cía. Ltda., la
Sala considera que esta no se compadece con la naturaleza de la figura de la aclaración, en la medida en que, por vía indirecta, pretende retrotraerse al debate jurídico, para presentar sus disconformidades frente a las consideraciones, interpretación y decisión que la Sala ya adoptó y que abordó sobre cada uno de los argumentos propuestos en la alzada.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Quinta, de 31 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-28-000-2010-00074-00, C.P. Susana
Buitrago Valencia
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00383-01
Actor: AGENCIA DE ADUANAS ALFONSO SENIOR Y CIA SA NIVEL 2
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - UAE DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Auto que resuelve solicitud de aclaración de la sentencia Decide la Sala la solicitud de aclaración del fallo de 15 de marzo de 2018 formulada por el apoderado de la Agencia de Aduanas Alfonso Senior y Cía. S.A.
Nivel 2.
1. ANTECEDENTES 1.1. Sentencia objeto de la solicitud de aclaración En sentencia de 15 de marzo de 2018 se resolvió: “(…) PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección A. (…)” En las consideraciones de esta providencia la Sala: Desestimó la censura formulada por el apoderado de la Agencia de Aduanas Alfonso Senior y Cía. S.A. Nivel 2 en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, atinente a la falta de responsabilidad de la agencia en los hechos materia de sanción por la inexistencia de la importadora porque: (i) dicha irregularidad debió ser detectada desde la suscripción del contrato de mandato, pues para la concertación del mismo la mínima diligencia exigida a la agencia de aduanas se encaminaba a que estableciera la identidad de su mandante; (ii) se configuró la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Estatuto Aduanero y, (iii) una vez determinado que la mercancía había ingresado ilegalmente al país, en virtud de un mandato sin consentimiento otorgado por una persona inexistente, la agencia de aduanas no puso a disposición de la DIAN la mercancía requerida para aprehensión. La anterior decisión fue notificada al apoderado de la agencia de aduanas mediante edicto fijado el 23 de marzo de 2008, desfijado el 3 de abril de 2018.1 1.2. Solicitud de aclaración de la sentencia
El apoderado de la agencia de aduanas solicitó la aclaración de la sentencia mediante memorial presentado el 6 de abril de 20182, en el cual: 1.2.1. Solicitó aclarar la sentencia, porque, a su juicio, no existe fundamento fáctico ni jurídico que permita determinar que el 9 de febrero de 2010 era la fecha en la que la DIAN había tenido conocimiento de la infracción aduanera, aspecto fundamental para determinar la caducidad de la acción administrativa sancionatoria. 1.2.2. También pidió que se aclarara la sentencia, en el sentido de indicar los mecanismos establecidos por la ley para realizar una correcta verificación de la información que suministran los clientes de las sociedades aduaneras sobre sus negocios y hasta sobre su propia existencia, para entender aquellos que fueron 1 Ver folio 50 cdno 2. 2 Ver folios 61-65 cdno 2. incumplidos por la sociedad aduanera para considerar que no hay una debida diligencia y verificación, que, a su vez, justifica la imposición de la sanción.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Oportunidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.A.C.A., en los aspectos no regulados por dicho código se seguirá al Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.
Por su parte, el artículo 285 del C.G.P., aplicable por disposición expresa del artículo 306 ib., dispone que las partes pueden solicitar la aclaración de la sentencia dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo.3
Bajo este panorama, es necesario determinar si la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la Agencia de Aduanas Alfonso Senior y Cía. S.A. Nivel 2 se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente. La sentencia cuya aclaración se solicita fue notificada a dicha parte, mediante edicto fijado el 23 de marzo y desfijado el 3 de abril de 2018, lo que implica que este sujeto procesal tenía hasta el 6 de abril para solicitar su aclaración. En consecuencia se observa que la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por el apoderado de la Agencia de Aduanas Alfonso Senior y Cía. S.A. Nivel 2 fue presentada oportunamente, dado que fue radicada el 6 de abril de 2018. 2.2. Las figuras procesales de la aclaración, corrección y adición de sentencias. 3 “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Los artículos 285, 286 y 287 del C.G.P. establecen las figuras de la aclaración,
corrección y adición de la sentencia, como un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que de oficio, o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores, u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial. Así, la aclaración y la corrección buscan solucionar las posibles falencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Concretamente, la aclaración pretende dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la parte resolutiva, de manera directa o indirecta. Por su parte, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, por acción u omisión, que influyan en la parte resolutiva de la providencia. La adición, a su turno, tiene como objeto que el fallador, de oficio o a petición de parte, se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión. Cabe advertir que por medio de estos mecanismos no le es dado a las partes o al
juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona. 2.3. La aclaración de sentencias La normativa ordinaria del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no establece el alcance de la aclaración de las sentencias o autos proferidos por esta jurisdicción, razón por la cual se hace necesario complementar la dimensión de esta institución procesal con las normas del C.G.P. El C.G.P.4, como se dijo, establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, indica la norma que esta “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”5. Por otra parte, según los preceptos transcritos, “la aclaración sólo es permitida para concretar conceptos o enmendar frases que ofrezcan serias dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente”6. Sobre el tema esta Sección ha dicho que “(…) [d]e gran ilustración resulta la doctrina cuando apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia diferencia entre el real objeto de la aclaración y las divergencias que las partes tienen con la decisión: “como la ley no faculta al juez para reconsiderar las
sentencias revocándolas o reformándolas, ‘la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta, por lo cual queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación con la legalidad de la misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte. Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de la redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo.”7”8 2.3. Caso concreto 4 Aplicable al caso por virtud del artículo 306 del C.P.A.C.A., ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo. 5 Artículo 285 del C.G.P. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 13 de octubre de 2011, Radicación Interna. 2010-0030, 20100039, 2010-0042 y 2010-0052. C.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 Op. cit. MORALES Molina, Hernando. Pág. 500. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Providencia de 31 de octubre de 2013, Radicación No. 11001-03-28-000-2010-00074-00, C.P. Susana Buitrago Valencia.
La Sala anticipa que negará la solicitud de aclaración de la sentencia de 15 de marzo de 2018 presentada por el apoderado de la Agencia de Aduanas Alfonso Senior y Cía. S.A. Nivel 2, porque a través de ésta no se busca aclarar conceptos oscuros o que ofrezcan dudas contenidos en la parte resolutiva de la providencia, o en las consideraciones, que pudieran influir en aquella, sino que se eleva con el fin de controvertir el fondo de lo decidido. 2.3.1. En lo que respecta a la fecha en que debía contarse el término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria en materia de aduanas, el apoderado de la agencia demandante alega que en la sentencia de segunda instancia la Sala no fundamentó por qué la DIAN tuvo conocimiento de la infracción aduanera el 9 de febrero de 2010. No obstante, esa explicación fue dada en el capítulo 5.2. de la mencionada sentencia, en la que se advirtió que “la omisión constitutiva de la infracción aduanera consistió en la imposibilidad de aprehensión de la mercancía declarada a nombre de la Señora Isabel Vera de Gutiérrez, hecho del que alega [la DIAN], tuvo conocimiento el 9 de febrero de 2010, cuando la agencia demandante le expuso que no podía entregar la mercancía para su aprehensión.” (Se subraya) Para la Sala, no se presentó el concepto oscuro o que ofrezca duda sobre el particular, razón por la que no procede la solicitud de aclaración en lo que concierne a este punto.
2.3.2. En cuanto a que se indiquen los mecanismos establecidos por la ley para realizar una correcta verificación de la información que suministran los clientes de las sociedades aduaneras sobre sus negocios y hasta sobre su propia existencia. En efecto, vista la pretensión de la Agencia de Aduanas Alfonso Senior y Cía. Ltda., la Sala considera que esta no se compadece con la naturaleza de la figura de la aclaración, en la medida en que, por vía indirecta, pretende retrotraerse al debate jurídico, para presentar sus disconformidades frente a las consideraciones, interpretación y decisión que la Sala ya adoptó y que abordó sobre cada uno de los argumentos propuestos en la alzada. En todo caso, la Sala reitera que la decisión cuya aclaración se solicita fue adoptada en el margen de autonomía e independencia que la Constitución y la ley confieren a las jueces y magistrados de la República y reitera que este trámite no es un espacio para rebatir ni entreverar tales razonamientos.9 En mérito de lo expuesto, se
3. RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la Agencia de Aduanas Alfonso Senior y Cía. S.A. Nivel 2, en relación con la sentencia del 15 de marzo de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero 9 En el mismo sentido se pronunció la Sala en el Auto del 23 de febrero de 2018, dictado en los expedientes acumulados No. 2014-00109 y 2014-00117, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.