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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00418-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00418-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ADICION, CORRECCION Y ACLARACION – Improcedencia respecto del auto que confirmó el rechazo de la demanda ante su corrección de manera extemporánea

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00418-01

Actor: GERLY AREVALO HERNANDEZ Y OTRO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN /

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS /

MUNICIPIO DE TENA (CUNDINAMARCA) / MUNICIPIO DE LA MESA

(CUNDINAMARCA) / CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA - PROVINCIAL TEQUENDAMA / COOPERATIVA AVP / COOPERATIVA COOPTENJO / CAMARA DE COMERCIO DE GIRARDOT / BANCO DE BOGOTÁ / BANCO AGRARIO DE COLOMBIA / COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El apoderado de la parte actora, en escrito visible a folios 101 a 145 del expediente del recurso, solicita adición, aclaración y corrección de la providencia de 14 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala confirmó el proveído de 19 de diciembre de 2013, en el que la Sección Primera –Subsección Cen

Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda de la referencia.

I-. ANTECEDENTES.

La demanda. GERLY y LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo)1, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Municipio de Tena (Cundinamarca) –Alcalde, Secretario de Gobierno y Personero-, el Municipio de la Mesa (Cundinamarca), la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -Provincial Tequendama-, la Cooperativa AVP, la Cooperativa Cooptenjo, la Cámara de Comercio de Girardot, el Banco de Bogotá, el Banco Agrario y la Comisión de Regulación de Agua Potable. Decisión de primera instancia. Mediante proveído de 19 de diciembre de 2013, la Sección Primera -Subsección Cen Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda de la referencia. Para tal efecto, adujo que entre los días comprendidos entre el 22 de octubre y 23 de noviembre de 2012, no corrieron términos debido al cese de actividades por el paro de la Rama Judicial, por lo que el plazo de 5 días concedido para subsanar la demanda inició a partir del día siguiente a la notificación de la decisión que dejó en

firme la inadmisión de la demanda, es decir, el 28 de noviembre. Por tanto, la corrección presentada el 7 de diciembre de 2012, se hizo de manera extemporánea. 1 Derogado por la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

II. PROVIDENCIA OBJETO DE ADICIÓN, ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN.

Esta Sala de decisión, en providencia de 14 de agosto de 2014, confirmó la proferida por la Sección Primera -Subsección C-, en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Sala analizó los términos transcurridos entre la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de inadmisión de la demanda y la presentación del escrito de corrección, y encontró que ésta se hizo 3 días después de vencido el plazo. Se encontró también que fueron válidos los motivos que adujo el a quo para inadmitir la demanda, puesto que no fue posible determinar de manera clara los hechos de la misma, las pretensiones y el concepto de violación.

III. SOLICITUD DE ADICIÓN, ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN.

El apoderado de los actores, en escrito visible a folios 101 a 1452, solicita la “adición, aclaración y corrección” de la providencia de 14 de agosto de 2014. Como fundamento de la adición expone los siguientes puntos: 1Es pertinente la solicitud de reconstrucción del expediente, para que, con cargo a la Rama Judicial, se expidan las copias de 4 de los 13 traslados de la demanda,

ya que no fue posible encontrarlos. 2 88 folios con reverso. 2Los motivos invocados para la inadmisión de la demanda, no guardan relación con los aducidos para el rechazo. 3La demanda relaciona todas las decisiones adoptadas por cada una de las 13 entidades demandadas, lo que fue explicado en el recurso de apelación, pero la providencia de la Sala no hace mención al respecto. Ello viola el debido proceso y el principio de congruencia. 4A la demanda se acompañó copia de los actos acusados que suministraron las demandadas y los restantes, pese a que se instauró una acción de tutela, no fue posible obtenerlos por gozar de reserva legal, por eso se solicitó que se allegaran en el capítulo de pruebas. 5La demanda especifíca cada una de las entidades demandadas y se adjuntó el respectivo traslado para todas ellas. 6La demanda contiene los hechos pertinentes, ciertos, claros, específicos y precisos, tal y como se reiteró en el recurso de apelación contra el auto que la rechazó. 7La demanda relaciona los actos acusados y pretensiones formuladas contra ellos, información que posteriormente se compiló a través de un cuadro sinóptico. Los actos fueron demandados dentro del término de caducidad de la acción, contabilizado a partir de la expedición de la constancia de no conciliación prejudicial. 8El recurso de apelación, interpuesto contra la decisión de rechazo de la demanda, narra ampliamente las actuaciones desplegadas por cada una de las entidades demandadas, que dieron lugar a la demanda instaurada. 9El recurso de apelación indica la cuantía del proceso y la competencia del

Tribunal. 10El recurso de apelación explica que el 17 de mayo de 2012, se inadmitió la demanda y se otorgaron 5 días para subsanarla. La decisión se notificó en estado de 23 de mayo de 2012 y fue objeto del recurso de reposición. En auto de 8 de noviembre de 2012, que fue notificado el 27 del mismo mes y año, la Magistrada ponente confirmó la decisión. La ejecutoria de la providencia corrió desde el 28 hasta el 30 de noviembre y el término para cumplir con la subsanación corrió desde el 3 hasta el 7 de diciembre. Por ende, la subsanación se hizo en tiempo. 11Dentro del recurso de apelación se acusa que la decisión que confirma la inadmisión de la demanda se adoptó el 8 de noviembre de 2012, cuando los términos no estaban corriendo, debido al paro judicial y, por tanto, el Despacho estaba cerrado al público. Por otra parte, solicita que se corrija la providencia de 14 de agosto de 2014 en lo concerniente a afirmar que los hechos enunciados en la demanda no guardan relación con la pretensión de nulidad de los actos acusados. Finalmente, pide que se aclare si ha existido un cambio de Jurisprudencia respecto de cuáles son los actos enjuiciables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que, en su criterio, los que demandó crean, modifican y extinguen situaciones jurídicas, luego sí debieron tenerse como actos enjuiciables.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

De la adición de autos. De conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la adición de autos procede cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro asunto que debía ser objeto de pronunciamiento. El apoderado de la parte actora solicita que se adicione el auto de 14 de agosto de 2014, en 11 aspectos que fueron brevemente sintetizados en los antecedentes de la presente providencia. No obstante, no se reúnen los requisitos para acceder a dicha solicitud, conforme pasa a explicarse. 1La reconstrucción del Expediente. Como se indicó en la providencia de 14 de agosto de 2014, no hay lugar a acceder a la solicitud de reconstrucción del expediente, comoquiera que la Secretaría del Tribunal remitió, a través del Oficio núm. ER14-0174 de 11 de abril de 2014, visible a folio 72 del cuaderno del recurso, 13 traslados que constan en los siguientes cuadernos, que reposan en el expediente: Un cuaderno con 900 folios. Un cuaderno con 881 folios. Un cuaderno con 876 folios. Un cuaderno con 900 folios. Un cuaderno con 845 folios. Un cuaderno con 887 folios. Un cuaderno con 928 folios. Un cuaderno con 897 folios. Un cuaderno con 803 folios. Un cuaderno con 941 folios. Un cuaderno con 842 folios. Un cuaderno con 900 folios. Un cuaderno con 903 folios. Luego, los 4 traslados que el apoderado asegura se extraviaron, no lo fueron en

esta Corporación. De ahí que deba dirigir su solicitud ante el Juez de primera instancia, quien resolverá mediante auto susceptible del recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 133 del C. de P.C. 2Los motivos de la inadmisión de la demanda. Al respecto, se efectuó, en la providencia cuya adición se solicita, un análisis de los fundamentos que adujo el a quo para ordenar la corrección de la demanda, encontrándolos ajustados al artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), dado que no fue posible determinar de manera clara las pretensiones, los hechos en que se basan, las normas violadas y el concepto de violación. En efecto, se explicó: “Ahora bien, es evidente para la Sala que la acción formulada por los señores GERLY y LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ, por conducto de apoderado judicial, carece de los requisitos formales que fueron indicados por el Tribunal, amén de que no se precisa con claridad, qué es lo perseguido por éstos. En efecto, se enuncian una serie de hechos que tienen que ver con la personería jurídica de la “Asociación de Usuarios del Acueducto Regional de Tena y La Mesa – ASUARTELAM”, posteriormente, “Asociación de Usuarios del Acueducto Regional de Tequendama”, su inscripción en el registro mercantil, único tributario y de prestador de servicios públicos domiciliarios, así como el permiso de concesión de aguas superficiales y otras actuaciones que conforman los anexos de la demanda, entre los que se encuentran, principalmente,

respuestas a sendos derechos de petición presentados por los señores GERLY y LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ ante cada una de las entidades demandadas. Con ello, se extendió la narración de los hechos a aspectos que, por lo demás, confunden el asunto objeto de controversia, como sucede, para citar un ejemplo, con el título III de la demanda, denominado “concepto de la violación que acredita que se debe imponer la suspensión provicional (SIC) solicitada” (folio 173, vto del cuaderno principal), en el que se enumeran 325 párrafos de folios 173 a 288, como hechos relacionados con una “demanda de tutela radicada en el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá[3]. También se narran hechos que, al parecer, corresponden a otros procesos judiciales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que si bien guardan relación con la “Asociación de Usuarios del Acueducto Regional de Tequendama”, no fundamentan propiamente la solicitud de nulidad para la cual está instituida la acción invocada. Aunado a lo anterior, se solicita la nulidad de 14 actos (folios 288 a 290 del cuaderno principal), en muchos de los cuales no se aprecia su vocación de actos administrativos susceptibles de enjuiciarse ante esta Jurisdicción, faltando con ello a los requisitos establecidos en los artículos 137 y 138 del C.C.A., que disponen: (…) Es claro pues, que la demanda no cumplía los requisitos aludidos, defectos estos que fueron anotados por el Tribunal en el auto que la

inadmitió…” 3Individualización de los actos demandados. En el proveído de 14 de agosto de 2014, la Sala encontró que asistió razón al Tribunal al indicar que no se individualizaron con toda precisión los actos cuya nulidad se pretendía, como lo ordena el artículo 138 del C.C.A.

Dijo así la Sala: “Aunado a lo anterior, se solicita la nulidad de 14 actos (folios 288 a 290 del cuaderno principal), en muchos de los cuales no se aprecia su vocación de actos administrativos susceptibles de enjuiciarse ante esta Jurisdicción, faltando con ello a los requisitos establecidos en los artículos 137 y 138 del C.C.A…” Es de resaltar que en vista, precisamente, del orden y precisión echados de menos en la presentación del objeto de la demanda, la providencia mencionó que se pretendía la anulación de 14 actos, y en la solicitud de adición el apoderado de 3[?] Despacho que además se enlista en el poder otorgado al apoderado, como demandado. la parte actora aclara que son 23, pero esto no es óbice para que se acceda a la adición solicitada, pues el fondo del asunto es que unos y otros “actos”, no fueron individualizados con precisión, como lo advirtió el a quo en el proveído que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio, al señalar que: “No se encontró una determinación clara y precisa de las pretensiones, de los hechos en que se fundamentan las peticiones, las normas violadas ni del concepto de violación, respecto de los actos administrativos cuya nulidad se pretende, dada la inadecuada

presentación de la misma…” (Resaltado fuera del texto). De manera que, se reitera, la inadecuada presentación de su escrito, lo hizo ininteligible, al punto de que pese a enlistar una serie de actos y señalar las Autoridades que supuestamente los expidieron, no se pudieron conocer los hechos que fundamentaban las pretensiones y, con ello, determinar con exactitud el objeto de la demanda, cuyo contenido debe ser expreso (artículo 137, C.C.A.) y sin lugar a dubitaciones. No obstante, la claridad de los términos en que se le solicitó que se corrigiera el escrito, la parte actora procedió a interponer recurso de reposición, insistiendo en que su demanda sí reunía los requisitos de ley. Y para el momento en que procedió a dar cumplimiento a los defectos señalados, ya había finalizado el plazo concedido, por lo que su escrito extemporáneo no pudo ser tomado en cuenta. 4Copia de los actos acusados. En la providencia de 14 de agosto de 2014, la Sala encontró que asistió razón al Tribunal al indicar que la demanda no reunía los requisitos formales, por lo que concedió un término para que se individualizaran los actos acusados y se allegara copia de los mismos. Ello, en armonía con lo dispuesto en los artículos 138 y 139 del C.C.A., como se indicó en el punto anterior. 5Las entidades demandadas. No encuentra fundamento la Sala para adicionar la providencia de 14 de agosto de 2014, en este sentido. Se reitera que se confirmó la decisión de rechazo del a quo, por las razones que quedaron suficientemente explicadas en el auto inadmisorio,

en el que resolvió el recurso de reposición, en el de rechazo y en el que se decidió la apelación. Si a la parte actora se le orientó para que subsanara su demanda con sujeción a lo dispuesto en los numerales 1 al 6 del artículo 137 del C.C.A., en los que se incluye el requisito de la designación de las partes, ello no tuvo como pretexto discutir si las partes fueron o no bien designadas. 6Los hechos. Se adecua al mismo razonamiento anterior. 7Los actos acusados y la caducidad de la acción. Se repite que la inadecuada presentación del libelo introductorio, lo hizo ininteligible, al punto de que pese a enlistar una serie de actos y señalar las Autoridades que supuestamente los expidieron, no se pudieron conocer los hechos que fundamentaban las pretensiones y, con ello, determinar con exactitud el objeto de la demanda, cuyo contenido debe ser expreso (artículo 137, C.C.A.) y sin lugar a dubitaciones. 8Las actuaciones de las entidades demandadas y el recurso de apelación. Se adecua al mismo razonamiento de los numerales 5 y 6. 9La cuantía del proceso y la competencia del Tribunal. Si a la parte actora se le orientó para que subsanara su demanda con sujeción a lo dispuesto en los numerales 1 al 6 del artículo 137 del C.C.A., en los que se incluye el requisito de la estimación de la cuantía y la competencia, ello no tuvo como pretexto discutir si dichos conceptos fueron claros o no, por lo que no habría

lugar a adicionar aspecto alguno. 10La oportunidad en la presentación del escrito de corrección. En la providencia de 14 de agosto de 2014, la Sala expresó: “Mediante proveído de 17 de mayo de 2012,[4] el Tribunal inadmitió la demanda y concedió un término de 5 días para corregirla. Frente a lo anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición, que fue resuelto el 8 de noviembre de 2012, confirmando el auto recurrido.[5] La decisión se notificó por estado de 27 de noviembre de 2012 (folio 608, vto.) y el apoderado de los actores presentó escrito de corrección el 7 de diciembre (folio 609) del mismo año. Ahora bien, a folio 755 del cuaderno principal, obra constancia secretarial de 26 de noviembre de 2012, en el siguiente sentido: ‘La suscrita Secretaria deja constancia de la suspensión de términos judiciales entre el 22 de octubre hasta el 23 de noviembre de 2012, durante los cuales no hubo atención al usuario por cese de actividades organizadas por ASONAL JUDICIAL, debido a que tal hecho impidió el ingreso del público en general al edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca y de esta Secretaría en particular.’ 4[?] Folio 363, cuaderno principal. 5[?] Folios 605 a 609, cuaderno principal. Es decir, que la decisión mediante la cual quedó en firme el auto de inadmisión de la demanda, se notificó una vez se reanudaron las actividades, luego del paro judicial, esto es, el 27 de noviembre de

2012. De manera que los 5 días para subsanar los defectos formales de la demanda se cumplieron el 4 de diciembre, motivo por el cual el escrito presentado por el apoderado de la parte actora 3 días después, lo fue extemporáneo.” (Resaltado fuera del texto).

En consecuencia, no hay lugar a adicionar la providencia en relación con este aspecto. 11Cese de actividades, por paro judicial. Se reitera lo dicho en el numeral anterior, que fue expresamente consignado en el proveído de 14 de agosto de 2014: “Es decir, que la decisión mediante la cual quedó en firme el auto de inadmisión de la demanda, se notificó una vez se reanudaron las actividades, luego del paro judicial, esto es, el 27 de noviembre de

2012. De manera que los 5 días para subsanar los defectos formales de la demanda se cumplieron el 4 de diciembre, motivo por el cual el escrito presentado por el apoderado de la parte actora 3 días después, lo fue extemporáneo.” (Resaltado fuera del texto).

Por tal razón, tampoco hay lugar a adicionar este punto. De la corrección de autos. Señala el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó. El apoderado de la parte demandante solicita que se corrija la providencia de 14 de agosto de 2014, en lo concerniente a afirmar que los hechos enunciados en la demanda no guardan relación con la pretensión de nulidad de los actos acusados. Para la Sala, es evidente que tal solicitud de corrección no se estructuró sobre

algún error en que haya incurrido la providencia, sino que se pretende controvertir el defecto atribuido a la demanda, en cuanto extiende la narración de los hechos a diversos asuntos que la hacen ininteligible, como ya se ha explicado reiteradamente, y también se consignó en el auto de la Sala, de la siguiente manera: “Con ello, se extendió la narración de los hechos a aspectos que, por lo demás, confunden el asunto objeto de controversia, como sucede, para citar un ejemplo, con el título III de la demanda, denominado ‘concepto de la violación que acredita que se debe imponer la suspensión provicional (SIC) solicitada’ (folio 173, vto del cuaderno principal), en el que se enumeran 325 párrafos de folios 173 a 288, como hechos relacionados con una ‘demanda de tutela radicada en el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá[6]…” (Resaltado fuera del texto). Siendo ello así, resulta improcedente la solicitud de corrección. De la aclaración de autos. El apoderado de los demandantes pide que se aclare si ha existido un cambio de Jurisprudencia respecto de cuáles son los actos enjuiciables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que, en su criterio, los que demandó crean, modifican y extinguen situaciones jurídicas, luego sí debieron tenerse como actos enjuiciables. Para resolver, se observa que la aclaración de providencias judiciales está contenida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: 6[?] Despacho que además se enlista en el poder otorgado al apoderado, como demandado.

“Artículo 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. …”. De la norma transcrita se colige que la aclaración de una providencia está supeditada a que existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén o influyan en la parte resolutiva de la providencia. Conforme a lo anterior, no hay lugar a aclarar el auto de 14 de agosto de 2014, si se tiene en cuenta que no contiene motivos de duda que influyan en la decisión de rechazo, la cual no se sustentó en la variación de la Jurisprudencia, sino en la inadecuada presentación del libelo introductorio que lo hizo ininteligible, que motivó la decisión de inadmisión, pues no hubo claridad sobre el objeto de la demanda, cuyo contenido debe ser expreso y adecuado al artículo 137 del C.C.A. Así, habiéndose presentado de manera extemporánea la corrección, se imponía el rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: Primero: DENIÉGANSE las solicitudes de adición, corrección y aclaración del

auto de 14 de agosto de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Tercero: Por Secretaría, expídanse las copias solicitadas por la parte actora en escrito visible a folio 100 del cuaderno del recurso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de marzo de 2015.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con excusa

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