CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00429-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00429-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN / SOLICITUD DE LICENCIA DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO – Silencio administrativo positivo /
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Protocolización / ACTO FICTO
PRODUCTO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Revocatoria /
REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU TITULAR – Presupuestos / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No configuración [L]a entidad pública puede revocar sin el consentimiento del titular aquellos actos administrativos de contenido particular y concreto que han creado situaciones jurídicas particulares y reconocido derechos de igual categoría, cuando, además de presentarse las causales generales de revocatoria consignadas en el artículo 69 del CCA, también se compruebe que fue obtenido por medios ilegales o fraudulentos, y siempre que esa entidad pública acredite la eficacia de ese medio ilegal para la producción del acto que se va a revocar y que la causa en la que se sustente la ilegalidad sea anterior a la expedición del acto administrativo. En el caso bajo examen, es claro que el acto revocado se derivó de la configuración del silencio administrativo positivo y la administración justificó su revocatoria en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto consideró que aquel se oponía a la ley por estar en contravención del literal a) numeral 1 del artículo 182 del Decreto 190 de 2004, razón por la cual encuentra la Sala que están reunidas las condiciones exigidas
por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo para que dicho acto, de contenido particular y concreto, pudiera ser revocado directamente sin el consentimiento de su titular, para el caso concreto, la sociedad CVS INVERSIONES S.A.S. En tales condiciones, el argumento de la recurrente según el cual el acto de revocación directa fue expedido irregularmente, no tiene vocación de prosperidad en la medida en que la resolución acusada cumple con suficiencia el requisito de la motivación, cuyo contenido por lo demás no ha sido desvirtuado por la parte actora en el proceso. ACTO QUE DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN DIRECTA – No tiene recursos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Respecto a la censura relacionada con el hecho de que se negaron los recursos de la antes denominada vía gubernativa, que procedían en contra de la Resolución núm. 2292 de 23 de diciembre de 2010, ha sido el criterio de esta Corporación, y así también lo consideró acertadamente el a quo, que la revocación directa no es susceptible de recursos en dicha actuación, indistintamente de que dicha revocación sea de oficio o a solicitud de parte, más, lo que sí resulta procedente ejercitar en contra de la misma son los medios de control de nulidad o de nulidad con restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto esta modifique la situación jurídica del acto revocado. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN / SOLICITUD DE LICENCIA DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO – Silencio administrativo positivo /
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Protocolización / ACTO FICTO
PRODUCTO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Revocatoria / COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN – Para la interpretación y aplicación de las normas urbanísticas / ACCESOS VEHICULARES A LOS PREDIOS CON FRENTE A VÍAS DE LA MALLA VIAL ARTERIAL / LICENCIA DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO – Deber de solicitarla ante la Secretaría de Planeación En el fallo de primera instancia el Tribunal consideró que las actuaciones surtidas y la solicitud de permiso de intervención del espacio público, que concluyó con la configuración del acto ficto positivo, como lo dedujo el acto acusado, no cumplían las previsiones establecidas en el artículo 182 del Decreto 190 de 2004 y demás normas concordantes. […] Frente al punto, la ahora recurrente sostuvo que los conceptos emitidos por el Director de Vías, Transporte y Servicios Públicos, al contener una errónea apreciación o interpretación del referido artículo 182, se encuentran en abierta contradicción con la correcta interpretación que, de ese mismo artículo, hicieron tanto la Secretaría de Movilidad al aprobar el Estudio de Demanda y Atención de Usuarios, así como el Curador Urbano núm. 2 de Bogotá, al expedir la licencia de construcción; y, que, a su juicio, dicho concepto y la licencia otorgada constituyen un precedente de interpretación del artículo 182 del Decreto 190 de 2004, que debe ser de obligatoria aplicación para expedir la licencia de intervención y ocupación del espacio público por parte de la Secretaría
Distrital de Planeación. […] [P]ara la Sala, y así lo consideró acertadamente el a quo, no se vislumbra irregularidad alguna en la interpretación realizada por parte de la Secretaría Distrital de Planeación del artículo 182, del Decreto 190 de 2004, en cuanto a la aplicación de las normas urbanísticas y arquitectónicas para el desarrollo de los servicios de alto impacto, valoración que se efectuó en concordancia con los parámetros del artículo 4°, del Decreto 913 de 2001, que reglamentó el artículo 336 del Decreto 619 de 2000 y, además, tuvo en cuenta pruebas como el Estudio de Demanda y Afectación de Usuarios y la Licencia de Construcción, en la que, como ya se advirtió, se puso de manifiesto la necesidad de solicitar ante la Secretaría de Planeación la licencia de intervención y ocupación del espacio público. Insistió la demandante en que en este caso debió aplicarse el literal c) numeral 3 del artículo 182 del Decreto 190 de 2004, que, a su juicio, establece “una excepción” a la regla, al prever que: “De no ser posibles las dos opciones anteriores, o cuando se trate de inmuebles de interés cultural o de inmuebles ubicados en sectores de interés cultural o cuando el lote, antes de surtir un proceso de subdivisión, solo hubiera tenido frente a una vía arteria y no se le pueda generar una vía local, el acceso se planteará en forma directa desde la vía arteria”. Para la Sala es claro que la actora parte de una valoración incorrecta del referido literal, ya que éste no establece ninguna “excepción”, sino reglamenta el
orden en que deben aprobarse los accesos de los predios con frente a la malla vial arterial, de acuerdo con sus característica físicas; y, para el caso concreto, al contar el predio con una vía local existente, la ruta de acceso queda sujeta a las previsiones del literal a) numeral 1 del artículo 182 del Decreto 190 de 2004, que prioritariamente reza que la misma debe hacerse: “Por vía local existente o proyectada”. Si bien la demandante alegó en su recurso que la imposibilidad a la que se refiere la norma para aplicar el orden en que deben agotarse las posibilidades de acceso, también podría estar mediada por razones económicas o comerciales, es lo cierto que esa situación no fue parte de lo que se planteó, debatió o demostró en la primera instancia. Por todo lo anterior, la Sala considera que la censura formulada por la apelante contra el fallo de primer grado, en cuanto al aspecto examinado se refiere, no tiene vocación de prosperar, por lo tanto se desecha.
FUENTE FORMAL: DECRETO 564 DE 2006 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 190
DE 2004 – ARTÍCULO 182 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 102 / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 72 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 74
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00429-01
Actor: CVS INVERSIONES S.A.S
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, QUE SE ABSTUVO DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE REVOCÓ UN
ACTO FICTO POSITIVO AL ESTABLECERSE QUE PARA EL EFECTO LA
ADMINISTRACIÓN ADELANTÓ EL PROCEDIMIENTO QUE CORRESPONDÍA Y
CONTRA SU DECISIÓN, FUNDAMENTADA EN UNA CAUSAL LEGALMENTE
PREVISTA, NO PROCEDÍA RECURSO ALGUNO. REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL.
SETENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por la sociedad CVS INVERSIONES S.A.S., contra la sentencia de 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, en Descongestión, por medio de la cual se declaran no probadas unas excepciones; se declara no probada la objeción por
error grave contra el dictamen pericial; y se deniegan las pretensiones de la demanda, instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 2292 de 23 de diciembre de 2010, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, por medio de la cual se revocó directamente el acto ficto producto del silencio administrativo positivo, invocado mediante Escritura Pública 2648 de 9 de septiembre de 2010. I.- ANTECEDENTES I.1Pretensiones Como pretensiones principales la demandante solicitó que, previo el adelantamiento del trámite a que haya lugar, esta jurisdicción proceda a: 1-. Declarar la nulidad de la Resolución 2292 de 23 de diciembre de 2010, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, por medio de la cual se revocó directamente el acto ficto producto del silencio administrativo positivo invocado mediante Escritura Pública 2648 de 9 de septiembre de 2010, otorgada por la Notaría 35 del Círculo de Bogotá D.C. 2-. Declarar como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: Que el acto administrativo presunto contenido en la Escritura Pública núm. 2648 de 9 de septiembre de 2010, otorgada por la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, no contrarió las normas urbanísticas vigentes, específicamente el artículo 182 del Decreto 190 de 2004. Por esta razón, se ordene a la Secretaría de Planeación que expida las constancias y certificaciones que
se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto de licencia de intervención del espacio público, presentado bajo la radicación 1 201009803, del día 9 de marzo de 2010, para el predio ubicado en la Avenida Calle 80 # 68H – 39. Se ordene a la Secretaría Distrital de Planeación oficiar a la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, informándole el contenido de la sentencia que se dicte dentro del proceso; y que deje sin efectos el acto de cancelación de la Escritura Pública núm. 2648 de 9 de septiembre de 2010, efectuado en cumplimiento de la resolución que se demanda y, en su lugar, se deje constancia en el protocolo de la validez del acto administrativo presunto contenido en la mencionada escritura, conforme lo disponga el fallo. Se ordene a la Secretaría Distrital de Planeación Distrital oficiar a la Alcaldía Local de Engativá, informándole el contenido de la sentencia que se dicte dentro del proceso, y le solicite que se abstenga de iniciar procedimiento administrativo para la imposición de una infracción urbanística, y en caso de que dicho procedimiento se encuentre en curso, se ordene la terminación del mismo. 3-. Se condene a la entidad demandada a la reparación del daño ocasionado a la demandante por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y luco cesante), el pago de las sumas que se establezcan y liquiden dentro del proceso, ajustadas conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del CCA. I.2. HECHOS Como supuestos fácticos sustentatorios de las pretensiones, la parte actora
expuso, en síntesis, los que se estiman más relevantes, así: 1-. Indicó que la sociedad CSV INVERSIONES S.A.S. (antes CSV INVERSIONES S.A.), es propietaria del predio ubicado en la Avenida Calle 80 # 68H – 39 de la ciudad de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 50C-1714644, según certificado de tradición y libertad. 2-. Explicó que para la implementación de la estación de servicio “Petrobras calle 80 por carrera 69”, se solicitó y fue expedido por la Secretaría Distrital de Movilidad, concepto de viabilidad del Estudio de Demanda de Atención de Usuarios para su operación en términos de tránsito y transporte. 3-. Que, atendiendo el concepto anterior, mediante acto administrativo núm. LC 09-2-0665 de 14 de septiembre de 2009 y ejecutoriado el 28 de septiembre de ese año, el Curador Urbano núm. 2 de Bogotá aprobó la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de demolición total y obra nueva, para una edificación de dos pisos de altura, la cual consta de una unidad cuyo uso aprobado es el servicio de Alto Impacto para el llenado de combustible a escala urbana (Estación de Servicio), a levantarse en el predio ya referenciado. 4-. Señaló que en consideración al proyecto aprobado por la referida licencia de construcción, la sociedad CSV INVERSIONES S.A.S., radicó ante la Secretaría Distrital de Planeación, una solicitud de licencia de intervención y ocupación del espacio público, el día 9 de marzo de 2010, con radicado núm. 1-2010-09803,
según formato M-FO-020. 5-. Adujo que ante la conducta de la Directora del Taller del Espacio Público de la Secretaría Distrital de Planeación, a su juicio, negligente, el representante legal de la sociedad en atención a que, -tanto la Secretaría de Movilidad al aprobar el Estudio de Demanda y Atención de Usuarios para la implementación de la estación de servicio, así como el Curador Urbano núm. 2 de Bogotá, al expedir la Licencia de Construcción para la estación de servicio en el predio, con la indicación expresa en planos de que los accesos en el proyecto cumplían las normas urbanísticas, sumado a que la misma Secretaría de Planeación, a través de la Dirección de Servicio al Ciudadano, se había pronunciado sobre la viabilidad del proyecto, según el contenido del memorando 3-2010-08300 de 1o. de julio de 2010-, procedió a invocar el silencio administrativo positivo en virtud del artículo 28 del Decreto 564 de 2006, como quiera que la Secretaría de Planeación, vencido el término de 45 días, no había expedido el acto administrativo solicitado, aprobando o improbando la licencia ni desistido del trámite. Lo anterior conforme con lo dispuesto por el artículo 42 del CCA, como consta en la Escritura Pública 2648 de 9 de septiembre de 2010, otorgada por la Notaría 35 del Círculo de Bogotá. 6-. Indicó que mediante memorando 3-2010-11655, de 16 de septiembre de 2010, el Director de Vías, Transporte y Servicios Públicos de la Secretaría de
Planeación, remitió a la Directora del Taller del Espacio Público de la misma entidad, concepto técnico sobre la accesibilidad del predio ubicado en la Avenida Calle 80 núm. 68H - 39, en el cual afirma que el acceso a dicho predio no cumple con lo establecido en la normatividad vigente, en razón a que según el proyecto presentado se accede directamente desde la Avenida Medellín y de acuerdo con lo previsto en el artículo 182 del Decreto Distrital 190 de 20041, el acceso al predio, debe realizarse; i) “Desde la carrera 69 (Costado Occidental del predio), vía de la malla vial local existente tipo V-7 de 14.00 metros aproximadamente medidos en el plano 8/4-1 perteneciente al Barrio Las Ferias; ii) En segunda instancia, por la calzada paralela o de servicio existente (costado norte del predio), vía paralela a la calzada mixta sentido Occidente – Oriente de la Avenida Medellín de 10.00 metros de ancho aproximadamente medidos en plano”. 7-. Manifestó que el día 17 de septiembre de 2010, mediante oficio 1-2010-39234, se radicó ante la Secretaría de Planeación, copia auténtica de la Escritura Pública 1 Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá. 2648 de 9 de septiembre de 2010, otorgada por la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual, en los términos del artículo 28 del Decreto 564 de 2006 y el artículo 42 del CCA, se invocó silencio administrativo positivo debido a la
mora en la respuesta a la solicitud de licencia de intervención y ocupación del espacio público, por parte de la Secretaría Distrital de Planeación. 8-. Señaló que el 21 de octubre de 2010 la Directora de trámites Administrativos de la Secretaría de Planeación inició, de oficio, una actuación administrativa con el fin de determinar si había lugar a la revocatoria directa del acto ficto contenido en la Escritura Pública 2648 de 9 de septiembre de 2010. 9-. Expresó que mediante oficio 2-2010-39667, de 21 de octubre de 2010, se informó al representante legal de la sociedad el inicio, de oficio, de la actuación administrativa de revocatoria directa del acto ficto, entregando copia del auto y del concepto técnico del Director de Vías, Transporte y Servicios Públicos de la Secretaría de Planeación y se le concedió un término de 10 días hábiles para hacerse parte en la actuación y presentar las observaciones, aclaraciones o consideraciones que estimase pertinentes. 10-. Advirtió que mediante escrito de 8 de diciembre de 2010, presentó las observaciones, aclaraciones y consideraciones de rigor, oponiéndose, expresamente, a la revocatoria directa. 11-. Anotó que la Secretaría Distrital de Planeación expidió la Resolución núm. 2292 de 23 de diciembre de 2010, por medio de la cual se revocó el acto administrativo ficto protocolizado a través de la Escritura Pública 2648 de 9 de septiembre de 2010, otorgada por la Notaría 35 del Círculo de Bogotá; además, se
ordenó cancelar el instrumento público por medio del cual se invocó el silencio administrativo positivo y notificarle a esta sociedad advirtiendo que contra dicha resolución no procedía recurso en vía administrativa. No obstante, la sociedad, el día 12 de enero de 2011, radicó ante la Secretaría de Planeación, dentro del término de 5 días hábiles previsto en el CCA, recurso de reposición en contra del citado acto administrativo. 12-. Por último, puso de presente que, mediante oficio núm. 2-2011-01368 de 18 de enero de 2011, la Secretaría de Planeación comunicó al representante legal de la sociedad que no procedía el recurso de reposición en contra de la Resolución núm. 2292 de 23 de diciembre de 2010, argumentando que la naturaleza excepcional del procedimiento de revocatoria directa impedía la interposición de nuevos recursos. I.3. Normas violadas y concepto de violación La demandante consideró que con la expedición del acto acusado la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá infringió normas de orden constitucional: artículos 2°, 4°, 6°, 13, 20, 23, 29, 84, 89, 121, 122, 123, inciso 2° y 209; legales y normativo: artículos 4°, 99, numerales 3, 4, 5, 6 y 7, 100, 101 y 102 de la Ley 388 de 1997; 49 y 50 del Decreto 01 de 1984 (CCA); 26, 27, 28 y 37 del Decreto 564
de 2006; 135 y 137 del Decreto 1469 de 2010; 3° y 4° del Decreto Distrital 913 de 2001; 182 del Decreto Distrital 190 de 2004; y 1° a 7° del Decreto Distrital 596 de 2007. La demandante sustentó el concepto de violación dividiéndolo en tres cargos que pueden sintetizarse, así: 1.) Primer cargo: A través de la expedición de la Resolución núm. 2292 de 23 de diciembre de 2010, la Secretaría Distrital de Planeación infringió, de forma ostensible, las normas en que debería fundarse. Inició su argumentación destacando la conveniencia de hacer un estudio integral del trámite de expedición, y la expedición propiamente dicha, del acto administrativo que se demanda, con el fin de identificar todas y cada una de las actuaciones respecto de las cuales es posible inferir la existencia de transgresiones a las normas jurídicas vigentes en que debió fundarse la Secretaría Distrital de Planeación para adoptar la decisión cuestionada. 1.1. Desconocimiento de la presunción de legalidad del acto administrativo que antecedió a la expedición del acto que se demanda Señaló que de la lectura del acto acusado se infiere que se fundamenta en unos conceptos técnicos expedidos por el Director de Vías, Transporte y Servicios Públicos de la Secretaría Distrital de Planeación, memorando 3-2010-11655 de 16 de septiembre de 2010; 3-2010-13289 de 19 de octubre de 2010; 3-2010-15449 de
6 de diciembre de 2010, todos con fecha posterior a la escritura pública por medio de la cual se invocó el silencio administrativo positivo. Agregó que, además de ser, a su juicio, una errónea interpretación del artículo 182 del Decreto 190 de 2004, dichos conceptos, así como el acto administrativo acusado, desconocen que la Licencia de Construcción que previamente se había expedido, la cual tuvo como fundamento concepto de viabilidad del Estudio de Demanda y Atención de Usuarios para su operación en términos de tránsito y transporte, por lo que en ella se admitió el uso y la distribución del proyecto tal y como se había planteado para el futuro funcionamiento de una estación de servicio, se ajustaba cabalmente a las normas urbanísticas vigentes, lo que implica un desconocimiento de la presunción de legalidad de un acto administrativo previo. Consideró que por las razones anteriores no le era dable legalmente a la Secretaría de Planeación, abstenerse de decidir sobre la solicitud de licencia de intervención y ocupación del espacio público solicitada para la estación de servicio en construcción en el predio de la Avenida Calle 80 # 68H – 39 de esta ciudad, alegando una presunta violación del artículo 182 del Decreto Distrital 190 de 2004 y, menos aún, emitir la Resolución ahora acusada, pues, la misma viola la presunción de legalidad del acto administrativo expedido por el Curador Urbano núm. 2 de Bogotá. Afirmó que, teniendo conocimiento de la existencia de la licencia de construcción en comento, la Secretaría de Planeación, a la fecha, y en su calidad de superior
funcional del Curador Urbano, NO HA INICIADO TRÁMITE DE REVOCATORIA DIRECTA contra el mencionado acto administrativo, ni tampoco declaración judicial de la nulidad de la licencia, luego no existe prueba alguna que vaya en contra de la presunción de legalidad de la licencia de construcción. 1.2. La exigencia del cumplimiento del artículo 182 del Decreto 190 de 2004 en los términos explicados anteriormente, por parte de la Secretaría Distrital de Planeación, vulnera el principio de igualdad que debe respetar cualquier autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones. Comentó que revisado el archivo central de la Secretaría Distrital de Planeación, en cuanto a otras actuaciones de licenciamiento que sobre el espacio público llevó dicha entidad para la época de los hechos que se narran en la presente demanda, se encontró con la licencia de intervención y ocupación de espacio público núm. 0039 de 11 de octubre de 2010, mediante la cual se están aprobando los accesos a la estación de servicio ubicada en la Avenida Carrera 51 #58D – 17 Sur, directamente a través de la vía de la malla vial arterial, donde el inmueble tiene las mismas características físicas del predio de la sociedad actora, es decir, que en ambos casos, se trata de predios con frente sobre una vía local y con frente sobre una vía pública y, en ambos casos se planteó acceso a la estación de servicio por una vía que hace parte de la malla vial arterial. A juicio de la demandante, surge la pregunta de ¿por qué no se le exigió a este proyecto, que para dar cumplimiento al artículo 182 del Decreto 190 de 2004, debía ajustar su acceso sobre la vía local y no sobre la vía arteria, como
finalmente se aprobó? 1.3. Del examen de los hechos, se puede deducir otra violación de las normas jurídicas en las que debió sustentarse la actuación de la Secretaría Distrital de Planeación, en el trámite de radicación, estudio y expedición de la licencia urbanística solicitada por la sociedad, pues pese a lo que se puede deducir de los hechos narrados del presente caso, la actividad de licenciamiento, es una función administrativa debidamente reglamentada, es decir, su trámite, no está sujeto a la discrecionalidad del titular de dicha función. Señaló que el trámite que debe seguirse para el estudio de una solicitud de licencia urbanística y su correspondiente resolución (ya sea aprobando o negando o desistiendo la solicitud), está sujeto al cumplimiento de las normas jurídicas vigentes al momento de la solicitud, Decreto 564 de 2006. Sin embargo, la Secretaría, muy a pesar de que ya había expedido, a través del oficio núm. 22010-11212 de 30 de marzo de 2010, el acta de observaciones y correcciones de que trata el artículo 27 del Decreto 564 de 2006, en el cual formuló 9 requerimientos necesarios para continuar con el referido trámite de expedición de la licencia de intervención y ocupación de espacio público, posteriormente, emitió una serie de conceptos a través de la Dirección de Vías, Transporte y Servicio Públicos, exigiendo ajustes al proyecto, lo que, a su juicio, constituye una clara contravención del mencionado artículo 27, que expresamente señala que dicho requerimiento se llevará a cabo “por una sola vez” y éstos ya se habían hecho.
Agregó que el tiempo invertido por la entidad demandada para resolver la solicitud de la licencia, es un claro incumplimiento del artículo 28 del Decreto 564 de 2006, lo que generó la invocación del silencio administrativo positivo. 2.) Segundo cargo: Con la expedición de la Resolución núm. 2292 de 23 de diciembre de 2010, la Secretaría Distrital de Planeación desconoció gravemente el derecho de audiencia y defensa Adujo sobre el punto que la Secretaría Distrital de Planeación denegó los recursos de la vía gubernativa, que procedían en contra de la resolución acusada, sustentando su posición en doctrina que al respecto tiene el doctor Jorge Enrique Santos Rodríguez, en su libro “Construcción doctrina de la revocación del acto administrativo ilegal”, que, aunque bastante clara y caracterizada con jurisprudencia, no puede ser sustento de la posición de la Secretaría para negar los recursos de la vía gubernativa en el caso concreto. Seguidamente, hizo referencia a casos en los que la revocatoria directa surge a solicitud de parte, contra actos administrativos en firme, en los cuales no se surtió la vía gubernativa; sin embargo, en el presente caso, la revocatoria fue iniciada de oficio, por lo que negar los recursos, como en efecto se hizo, violó el derecho de audiencia y de defensa. 3.) Tercer cargo: El acto administrativo de contenido particular del que da cuenta la Resolución núm. 2292 de 23 de septiembre de 2010, fue expedido con falsa motivación por parte de la Secretaría Distrital de Planeación Afirmó que el acto ficto producto del silencio administrativo positivo, invocado por
la sociedad demandante, no fue revocado por la Secretaría con el objeto de preservar el ordenamiento jurídico, puesto que no existió ninguna contravención a una norma urbanística, ni específicamente respecto del artículo 182 del Decreto Distrital 190 de 2004. Explicó que si bien la regla general es la de que todo proyecto que se plantee sobre un predio que tenga frente tanto sobre una vía local como sobre una vía arterial, deberá diseñar, preferiblemente, su acceso por la vía local, para no impactar negativamente la circulación sobre la vía arterial, también es cierto que el literal c) del artículo 182 del Decreto 190 de 2004, establece una excepción a la regla general, al mencionar que “De no ser posible las dos opciones anteriores, el acceso se planteará en forma directa desde la vía arterial”. Agregó que frente a esta excepción el mismo artículo 182 referido no se queda corto en reglamentación, pues su numeral tercero establece los requisitos necesarios para plantear dicho acceso directo sobre la vía de la malla vial arterial, en vista de que su literal a) exige para el acceso directo por la vía arterial para este tipo de establecimientos de suministro de combustibles que el “espacio para la atención de la demanda de acceso vehicular al inmueble o desarrollo [garantice efectivamente] la acumulación de vehículos dentro del predio, de manera que no se genere colas sobre la vía pública” . I.4. Contestación de la demanda La Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., a través de apoderada, contestó la demanda2 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella solicitadas, con apoyo en las razones que bien pueden sintetizarse, así:
En cuanto a los hechos, básicamente, manifestó que: Es temeraria la afirmación de la demandante en el sentido de que la conducta de la Directora del Taller del Espacio Público de la Secretaría de Planeación fue “…a todas luces negligente”; que el oficio 3-2010-11655 de 26 de septiembre de 2010, sobre el predio objeto de estudio “… No cumple con lo establecido en la normatividad vigente.”; y que la protocolización mencionada tuvo como causa la mora en la respuesta a la solicitud. Inició sus réplicas en contra de los argumentos que sustentan la solicitud de nulidad, manifestando que se formulan cargos con respecto a la violación del derecho de audiencia y defensa, esto es, debido proceso; falsa motivación e infracción de las normas en que debió fundarse el acto demandado; y que, adicionalmente, se mencionan algunas normas constitucionales y legales pero sin efectuar, siquiera, un análisis somero de los motivos por los cuales se están violando dichas normas con la expedición del acto administrativo controvertido, situación que no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica, pues el contenido de éste sí cuenta con suficientes soportes documentales, técnicos y jurídicos. Posibilidad jurídica de revocar el acto administrativo ficto 2 Folios 190 a 204 del cuaderno núm. 1. Advirtió que el hecho de que se hayan superado los 45 días hábiles que establece el artículo 34 del Decreto Nacional 1469 de 2010, para pronunciarse sobre la solicitud de licencia, no quiere decir que el acto ficto cuyo contenid
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