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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00456-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00456-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CLASIFICACIÓN DE PREDIO COMO ZONA DE ALTO RIESGO POR

REMOCIÓN EN MASA NO MITIGABLE – Concepto técnico del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático IDIGER / LITISCONSORCIO NECESARIO – Concepto / EXCEPCIÓN DE FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – No probada ante la inexistencia de una relación jurídica inescindible entre la Secretaría Distrital de Planeación y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático IDIGER En el recurso de alzada, la Secretaría Distrital de Planeación insistió en la excepción de falta de integración del contradictorio por no haberse vinculado al proceso al IDIGER, entidad que, por el hecho de haber emitido el concepto técnico 4546 de 2006 que soportó la expedición de las decisiones acusadas, debe comparecer al proceso con el propósito de que explique las razones científicas que condujeron a clasificar los predios de los demandantes como una zona de alto riesgo por remoción en masa no mitigable. […] [E]s claro que para dictar la sentencia que puso fin al proceso no se requería la comparecencia del IDIGER, en la medida en que no hay unicidad en la relación material que se controvierte, sobre el supuesto de considerar que en este específico asunto la función de determinar las condiciones de los suelos fue cumplida en su integridad con la expedición del concepto técnico 4546 de 2006, documento que si bien fue uno de los instrumentos que sustentó la decisión de la Secretaría Distrital de Planeación que hoy se cuestiona, no fue el único, pero lo más importante es que no tiene la

connotación de crear una relación inescindible que impida emitir la sentencia. Por consiguiente, la decisión del a quo de no declarar probada la excepción de falta de integración del contradictorio, estuvo ajustada a derecho.

LEGALIZACIÓN DE ASENTAMIENTOS HUMANOS CLANDESTINOS –

Concepto / LEGALIZACIÓN DE ASENTAMIENTOS HUMANOS CLANDESTINOS – Procedimiento / ZONA DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE – Concepto / CLASIFICACIÓN DE PREDIO COMO ZONA DE ALTO RIESGO POR REMOCIÓN EN MASA NO MITIGABLE – Concepto técnico del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático IDIGER / CLASIFICACIÓN DE PREDIO COMO ZONA DE ALTO RIESGO POR REMOCIÓN EN MASA NO MITIGABLE – Barrio San Juan Bosco II Sector / INMUEBLES DEL BARRIO SAN JUAN BOSCO II SECTOR – Recomendación de destinación como suelo de protección por riesgo y uso como una zona verde de recreación pasiva El estudio del material probatorio allegado al expediente es demostrativo de las distintas actuaciones que gestionó el FOPAE tendientes a revisar el contenido del concepto técnico cuestionado por los demandantes y que constituyó uno de los instrumentos fundamentales para la expedición de las decisiones cuya nulidad se controvierte. En esa medida, se determinó con antelación y aún con posterioridad a la emisión de los actos administrativos demandados, que no había existido ninguna variación en las condiciones de riesgo alto por remoción en masa en las zonas en donde se encuentran ubicados los predios de propiedad de los demandantes, lo que de suyo torna inviable que se adelante el proceso de

legalización del asentamiento humano clandestino que se encuentra en esas específicas áreas y, por consiguiente, su uso debe estar destinado a zonas verdes de recreación pasiva, por el hecho de que el riesgo que entrañan no es de carácter mitigable. […] En ese orden, sin perjuicio de la transitoriedad o temporalidad del concepto técnico 4546 de 2006, en el que, valga la pena reiterar, se indicó que el factor antrópico es una variable determinante en el sector y que este es dinámico y muy sensible al cambio, lo cierto es que al expediente no fue allegado ningún documento emitido por la autoridad competente (IDIGER), que informe de manera veraz acerca de esas posibles modificaciones que pudieran Expediente: 25000-2324000-2011-00456-01

Demandante: Luis Francisco Galvis Tovar y otros Nulidad y restablecimiento del derecho evidenciarse por la presencia del mencionado factor o de otros de distinta naturaleza. Bajo tales presupuestos, se concluye que el planteamiento expuesto en la sentencia apelada referente a que la Secretaría Distrital de Planeación infringió el artículo 4, literal f del Decreto 367 de 2005, que establece como función de esa entidad incorporar y analizar toda la información técnica allegada por las entidades y empresas que integran el Comité Técnico de Legalización, carece de soporte jurídico atendible, en la medida en que no existe ninguna prueba de carácter técnico que sea indicativa de que las condiciones de riesgo en la zona hayan desaparecido o, por lo menos, disminuido, lo que presupone que se

mantenga la exclusión de los predios del proceso de legalización del barrio San Juan Bosco II Sector. COMPETENCIA DEL INSTITUTO DISTRITAL DE GESTIÓN DE RIESGOS Y CAMBIO CLIMÁTICO IDIGER - Para realizar los estudios de suelos en el Distrito Capital / LEGALIZACIÓN DE ASENTAMIENTOS HUMANOS CLANDESTINOS – Está supeditado al concepto técnico sobre los riesgos de tipo geológico, hidráulico o eléctrico No puede escapar al conocimiento de la Sala el hecho de que, según lo consagrado en el artículo 1 del Decreto 657 de 1994, el IDIGER es la autoridad que detenta la competencia para realizar los estudios de suelos en el Distrito Capital con miras a determinar los riesgos de tipo geológico, hidráulico o eléctrico existentes en las diferentes zonas de la ciudad, por manera que la decisión de la Secretaría Distrital de Planeación para la legalización y/o regulación urbanística de asentamientos humanos de origen informal debe estar supeditada, entre otras pruebas, al instrumento que demuestre la veracidad de las condiciones de determinada zona en el asentamiento humano clandestino.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / DECRETO 190 DE 2004 – ARTÍCULO 458 / DECRETO 367 DE 2005 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 367 DE 2005 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 657 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 657 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 657

DE 1994 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00456-01

Actor: LUIS FRANCISCO GALVIS TOVAR Y OTROS

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE BOGOTÁ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOFALLO

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Expediente: 25000-2324000-2011-00456-01

Demandante: Luis Francisco Galvis Tovar y otros Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Secretaría Distrital de Planeación contra la sentencia del 26 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C en Descongestión, por la cual se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó lo siguiente1: “Primera: Que es nulo el numeral 2 del literal A del artículo segundo de la Resolución No. 1255 del 22 de junio de 2010 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, en cuanto al acoger en su totalidad el Concepto Técnico 4546 del 17 de noviembre de 2006 de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias –DPAE, hoy Fondo de Prevención y Atención de

Desastres -FOPAE-, resolvió que los lotes Nos. 15 y 16 de la manzana E, de propiedad del señor ORLANDO CÁRDENAS CÁRDENAS, se encuentran ubicados en zona de amenaza alta por fenómeno de remoción en masa y recomienda no urbanizarlos, destinarlos como suelo de protección por riesgo y usarlos como zona verde de recreación pasiva.

Segunda: Que es nulo el numeral 2 del literal A del artículo segundo de la Resolución No. 1255 del 22 de junio de 2010 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, en cuanto al acoger en su totalidad el Concepto Técnico 4546 del 17 de noviembre de 2006 de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias –DPAE, hoy Fondo de Prevención y Atención de Desastres –FOPAE-, resolvió que los lotes Nos. 14, 17, 18 y 19 de la manzana E y 1 a 4 de la manzana F, de propiedad de los

señores LUIS FRANCISCO GALVIS TOVAR y JOSÉ VICENTE GALVIS TOVAR, YANET MESTIZO PULIDO, LUZ ENITH LEAL MORA y ALBERTO BARRERA QUINTERO, en su orden, por 1 Folios 1 a 19 del cuaderno No. 1. 3

Expediente: 25000-2324000-2011-00456-01

Demandante: Luis Francisco Galvis Tovar y otros Nulidad y restablecimiento del derecho amenaza o riesgo alto por fenómenos de remoción en masa se encuentran en zona de riesgo alto no mitigable y recomienda

incluirlos en el programa de reasentamiento de familias en zona de alto riesgo no mitigable y destinar los predios como suelo de protección por riesgo.

Tercera: Que es nulo el artículo primero de la Resolución No. 0038 del 14 de enero de 2011 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, por medio de la cual al desatar el recurso de reposición interpuesto por mis representados, negó las pretensiones contenidas en este.

Cuarta: Que como consecuencia de la nulidad que se decrete, el Distrito Capital – Secretaría de Planeación Distrital debe restablecer en su derecho a los señores LUIS FRANCISCO

GALVIS TOVAR, JOSÉ VICENTE GALVIS TOVAR, ORLANDO

CÁRDENAS CÁRDENAS, YANET MESTIZO PULIDO, LUZ ENITH LEAL MORA y ALBERTO BARRERA QUINTERO, cambiando la calificación que el Concepto Técnico 4546 del 17 de noviembre de 2006 de la Dirección de Prevención y Atención de EmergenciasDPAEotorga a los predios 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Manzana E y los predios 1 a 4 de la Manzana F del barrio San Juan Bosco II Sector, de su propiedad, en su orden, como pertenecientes a una zona de amenaza alta y/o alto riesgo no mitigable por remoción de masas, en el peor de los casos a la misma calificación otorgada por el Concepto Técnico a los predios 13, 20 a 24 de la Manzana E y 5 y 6 de la Manzana F del barrio San Juan Bosco II Sector de amenaza media y/o riesgo medio; y ordenando, por ende, su

legalización, en la medida de que (sic) no deben estar cobijados dentro de la amenaza alta y/o riesgo no mitigable.

Quinta: Que, en consecuencia, y también a título de restablecimiento, se disponga que: A) Los predios 15 y 16 de la Manzana E, de propiedad de ORLANDO CÁRDENAS CÁRDENAS, puedan urbanizarse al dejar de destinarlos como suelo de protección por riesgo y dejar de

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Expediente: 25000-2324000-2011-00456-01

Demandante: Luis Francisco Galvis Tovar y otros Nulidad y restablecimiento del derecho usarlos como zona verde de recreación pasiva; y B) Los predios 14, 17, 18 y 19 de la Manzana E y los predios 1 a 4 de la Manzana F y sus propietarios, señores LUIS FRANCISCO GALVIS TOVAR, YANET MESTIZO PULIDO, LUZ ENITH LEAL MORA y ALBERTO BARRERA QUINTERO, deben salir automáticamente del programa de asentamiento familiar en zonas de alto riesgo.

Sexta: Que el Distrito Capital está obligado a reconocer y pagar a los demandantes el valor de los perjuicios materiales y morales que les ha ocasionado al actor por: A) La declaratoria de ubicación de sus predios en zona de amenaza alta y la consecuente inutilización para urbanizarlo, su destinación como suelo de protección por riesgo y su uso como zona verde de recreación pasiva, al señor ORLANDO CÁRDENAS

CÁRDENAS.

B) La declaratoria de ubicación de sus predios en zona de amenaza de riesgo alto no mitigable y su consecuente inclusión en

el programa de asentamiento de familias en zonas de alto riesgo,

a los señores LUIS FRANCISCO GALVIS TOVAR, JOSÉ

VICENTE GALVIS TOVAR, YANET MESTIZO PULIDO, LUIS

ENITH LEAL MORA y ALBERTO BARRERA QUINTERO.

Séptima: La ejecución y cumplimiento de las anteriores condenas, corresponde al Distrito Capital – Secretaría de Planeación Distrital, dentro del término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo” (Mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: 1) Los lotes 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Manzana E, y los lotes 1 a 4 de la

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Expediente: 25000-2324000-2011-00456-01

Demandante: Luis Francisco Galvis Tovar y otros Nulidad y restablecimiento del derecho Manzana F, del barrio San Juan Bosco II Sector de la localidad de Usaquén, son de propiedad de los demandantes por compraventa a la Cooperativa Integral de Areneros de San Juan de Bosco. 2) La Dirección de Prevención y Atención de Emergencias elaboró el concepto CT4546 del 17 de noviembre de 2006, en el que señaló, con fundamento en estudios técnicos detallados, que los predios en referencia se encuentran en riesgo no mitigable y, por lo tanto, recomendó su inclusión en el programa de reasentamiento. 3) Adujo que los propietarios afectados con el concepto manifestaron algunas

objeciones a la evaluación en él contenida; no obstante, el DPAE mantuvo las recomendaciones dadas inicialmente, sin hacer mención de las observaciones realizadas. 4) El 18 de marzo de 2010, en respuesta emitida por el DPAE, se informó que los predios continuaban con amenaza de alto riesgo y que, por lo tanto, se mantenían las recomendaciones de reasentamiento. 5) A través de la resolución 1255 del 22 de junio de 2010, la Secretaría Distrital de Planeación continuó con el proceso de legalización de los predios del desarrollo del barrio San Juan Bosco II Sector, para cuyo efecto fueron excluidos los predios con riesgo algo por remoción en masa, lo que conllevó a que no se suministraran algunos servicios públicos domiciliarios, además de la imposibilidad de ser urbanizados. 6) Contra el anterior acto, fue interpuesto el recurso de reposición ante la Secretaría Distrital de Planeación, medio de impugnación que fue decidido mediante la resolución 0038 del 14 de enero de 2011, con confirmación de la decisión inicialmente adoptada. 7) Por solicitud de los propietarios de los inmuebles, la Sociedad Colombiana de Ingenieros elaboró un informe acerca de las condiciones del terreno en el que se encuentran los lotes considerados como de alto riesgo por remoción en masa, en el que concluyó que el concepto técnico 4546 de 2006 debía ser objeto de revisión, ya que los predios sentenciados a demolición y reubicación no se encuentran en la situación de riesgo alegada por el Distrito Capital.

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Expediente: 25000-2324000-2011-00456-01

Demandante: Luis Francisco Galvis Tovar y otros Nulidad y restablecimiento del derecho 8) El 5 de mayo de 2011 los dueños de los lotes de terreno presentaron una nueva solicitud a la Secretaría Distrital de Planeación para que realizara una visita técnica tendiente a que constatara el comportamiento del suelo, sin que se haya atendido tal petición.

3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora adujo que con la expedición de las decisiones acusadas la Secretaría Distrital de Planeación desconoció los artículos 2, 13, 23, 29, 51 y 209 de la Constitución Política, el Decreto 564 de 2006, y los artículos 17 y 22 del

Código Contencioso Administrativo. En explicación de ese quebranto normativo, expuso los siguientes argumentos: Señaló que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE)2 con la expedición de los actos acusados quebrantó el artículo 209 de la Constitución Política, por cuanto utilizó como sustento lo señalado en el concepto técnico 4546 de 2006, sin haber analizado en debida forma la veracidad de la información consignada en ese documento. Advirtió que no existe ninguna norma legal que establezca la obligación para la Secretaría Distrital de Planeación de incorporar los conceptos técnicos emitidos por el FOPAE sin efectuar ningún control respecto de su contenido. En ese sentido, la entidad distrital tiene el deber analizar los fundamentos, consistencia, metodología, profundidad y coherencia de los conceptos con el fin de garantizar el

derecho al debido proceso de quienes resultan afectados con decisiones injustificadas. Alegó que la administración distrital nunca se pronunció frente a los derechos de petición con los que los demandantes pretendían obtener copia integral del concepto técnico 4546 de 2006 ni tampoco se pronunció respecto de las distintas objeciones y errores que fueron advertidos en la debida oportunidad, omisión que 2 Hoy IDIGER de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 546 de 2013 “Por el cual se transforma el Sistema Distrital de Prevención y Atención de Emergencias -SDPAE-, en el Sistema Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático-SDGR-CC, se actualizan sus instancias, se crea el Fondo Distrital para la Gestión de Riesgo y Cambio Climático “FONDIGER” y se dictan otras disposiciones” 7

Expediente: 25000-2324000-2011-00456-01

Demandante: Luis Francisco Galvis Tovar y otros Nulidad y restablecimiento del derecho claramente trasgrede lo normado en los artículos 17 y 22 del Código Contencioso Administrativo Señaló que los fragmentos de los actos administrativos objeto de demanda vulneran el derecho a la igualdad, en el entendido de que el concepto técnico es discriminatorio por el hecho de incluir los lotes de terreno como zonas de alto riesgo por remoción en masa sin ninguna justificación, cuando es lo cierto que predios inmediatamente adyacentes a aquellos, no fueron calificados como tal.

Adujo que según lo previsto en el artículo 4, literal f) del Decreto 367 de 2005, la Secretaría Distrital de Planeación se encuentra obligada a incorporar toda la

información técnica que alleguen las entidades que conforman el Comité Técnico de Legalización del FOPAE, previo análisis exhaustivo de su contenido, para efectos de establecer que esté acorde con la realidad de los terrenos objeto de estudio. Acotó que se desconoció el artículo 131 del Decreto 564 de 2006, puesto que en las resoluciones acusadas no se resolvieron las objeciones formuladas al concepto técnico, bajo el argumento de que el FOPAE es la entidad que tiene la competencia para pronunciarse frente al punto. Manifestó que los actos administrativos cuya nulidad se depreca se encuentran falsamente motivados, dado que la experticia elaborada por la Sociedad Colombiana de Ingeniería da cuenta de que la calificación de los predios como zona de alto riesgo no obedece a la realidad.

4. Contestación de la demanda A través de apoderado, la Secretaría Distrital de Planeación contestó la demanda, con oposición a las pretensiones del actor, en los siguientes términos3: Sostuvo que de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 657 de 1994, el FOPAE es la entidad competente para emitir pronunciamiento respecto de los predios que se encuentran en riesgo de tipo ecológico, hidráulico o eléctrico y, por consiguiente, el pronunciamiento que emita es válido y se debe tener en cuenta para efectos de adelantar cualquier reglamentación urbanística, como es 3 Folios 243 a 253.

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Expediente: 25000-2324000-2011-00456-01

Demandante: Luis Francisco Galvis Tovar y otros Nulidad y restablecimiento del derecho el caso de la resolución 1255 de 2010, por la cual se legaliza el desarrollo del

proyecto urbanístico denominado San Juan Bosco II Sector, de la UPZ4 La Uribe, ubicada en la localidad de Usaquén. Argumentó que el concepto emitido por el FOPAE acerca de terrenos con riesgo ecológico, es condición necesaria para la aprobación o no de la legalización de un asentamiento humano. En ese orden, el concepto técnico 4546 de 2006 expedido por el FOPAE recomienda, en forma clara, no urbanizar los predios de propiedad de la parte actora, y destinarlos como suelo de protección por riesgo, para lo cual le fue otorgado el uso de zona verde de recreación pasiva. El concepto fue reiterado por el FOPAE mediante oficio con radicación 1-20103507 del 23 de agosto de 2010, según el cual “se mantienen vigentes las recomendaciones dadas en el informe técnico emitido a la fecha por el DPAE, en términos de incluir 8 viviendas que hacen parte del citado desarrollo y que fueron incorporadas en el Programa de Reasentamiento de Familias Localizadas en Zonas de Alto Riesgo No Mitigable, y declarar la zona como Suelo de Protección por Riesgo e incluirla en el plano denominado Suelos de Protección, por riesgo de remoción en masa e inundación”. En cuanto al argumento referido a que la Secretaría Distrital de Planeación no revisó el contenido del concepto técnico, sostuvo que esta no es superior jerárquico ni funcional del FOPAE y, en esa medida, no cuenta con la potestad de impartir órdenes a dicha entidad. Finalmente, propuso las excepciones de: i) falta de integración del litisconsorcio

necesario, por cuanto el concepto técnico 4546 de 2006 fue expedido por el FOPAE, y en esa medida, dicha entidad debe comparecer al proceso por haber intervenido en la producción de los actos administrativos cuestionados; ii) ineptitud sustantiva de la demanda, en el entendido de que la parte actora no estimó en forma razonada la cuantía de las pretensiones, pues solo se limitó a señalar que el valor de los perjuicios ocasionados con la expedición de los actos demandados asciende a la suma de $282.664.000, sin explicar las razones que justifican el señalamiento de dicha suma; iii) ausencia de causa para demandar, 4 Unidad de Planeamiento Zonal. Artículo 49 del Acuerdo 190 de 2004. 9

Expediente: 25000-2324000-2011-00456-01

Demandante: Luis Francisco Galvis Tovar y otros Nulidad y restablecimiento del derecho puesto que las decisiones acusadas fueron proferidas con fundamento en el ordenamiento distrital vigente, y iv) hecho de un tercero, en la medida en que la inconformidad de la parte actora radica en la expedición del concepto técnico 4546 de 2006 emitido por el FOPAE, entidad que no tiene ningún vínculo de carácter funcional o jerárquico con la Secretaría Distrital de Planeación.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C en Descongestión, a través de la sentencia del 26 de agosto de 2013, resolvió lo siguiente5: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación del litisconsorcio pasivo necesario, ineptitud

sustantiva de la demanda, ausencia de causa para demandar, hecho de un tercero y excepciones de oficio, propuestas por el apoderado de la Secretaría Distrital de Planeación.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de: a) El numeral 2 del Literal A del Artículo SEGUNDO de la Resolución No. 1255 de 22 de junio de 2010, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, en el que se resolvió que los lotes Nos. 14, 17, 18 y 19 de la Manzana E y 1 a 4 de la Manzana F, de propiedad de los señores

LUIS FRANCISCO GALVIS TOVAR, JOSÉ VICENTE GALVIS TOVAR, YANET MESTIZO PULIDO, LUZ ENITH LEAL MORA y ALBERTO BARRERA QUINTERO, en su orden, y; b) El artículo PRIMERO de la Resolución No. 0038 del 14 de enero de 2011, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, con la que se resolvió el recurso de reposición en contra de la primera.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA A LA SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, adelante todos los trámites correspondientes a efectos de lograr la información acorde y acertada de las condiciones actuales del terreno sobre el que están edificados los inmuebles de los demandantes, para efectos de definir con fundamento en él, la calificación y 5 Folios 554 a 598 cdno. ppal.

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Expediente: 25000-2324000-2011-00456-01

Demandante: Luis Francisco Galvis Tovar y otros Nulidad y restablecimiento del derecho

zonificación de amenaza por fenómenos de remoción en masa”. Las razones que tuvo en cuenta el a quo para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación: En primer lugar, en cuanto a la excepción de falta de integración del contradictorio por no vincularse como demandado al Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, en razón a que fue esa la entidad que emitió el concepto técnico 4546 de 2006 y que sirvió de soporte para la expedición de los actos demandados, advirtió que el proceso no se adelantó en contra de ese organismo ni tampoco intervino en la producción de las decisiones acusadas. Añadió que a la Secretaría Distrital de Planeación le compete decidir si incorpora en el respectivo acto administrativo las recomendaciones técnicas dadas por el FOPAE en relación con la legalización o no de los desarrollos humanos clandestinos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 367 de 2005, razón por la cual el medio exceptivo no estuvo llamado a prosperar. Respecto de la excepción de inepta demanda por la supuesta omisión de no estimar en forma razonada la cuantía de las pretensiones de la demanda, indicó que tal requisito fue cumplido a cabalidad, en el entendido de que en el libelo introductorio se realizaron unas aproximaciones valorativas relacionadas con los perjuicios materiales e inmateriales que dijo haber padecido la parte actora con la expedición de los actos acusados. Por consiguiente, fue declarado impróspero. Señaló que las excepciones de hecho de un tercero y de ausencia de causa para demandar no constituyen medios exceptivos sino argumentos de fondo dirigidos a

cuestionar el mérito de las súplicas de la demanda, de modo que fueron analizados en forma conjunta con las razones de defensa. Por otro lado, indicó que a términos de lo previsto en el Decreto 550 de 2006, modificado por el Decreto 199 de 2008, una de las funciones de la Secretaría Distrital de Planeación es la realización de estudios y la elaboración de la reglamentación urbanística para la legalización y/o regularización de asentamientos humanos de origen informal, al igual que la proyección de los respectivos actos administrativos. 11

Expediente: 25000-2324000-2011-00456-01

Demandante: Luis Francisco Galvis Tovar y otros Nulidad y restablecimiento del derecho Así mismo, según lo normado en el parágrafo segundo del artículo 146 del Decreto 190 de 2004, el FOPAE debe complementar y actualizar periódicamente la información sobre delimitación de las zonas a declarar como suelo de protección por su condición de alto riesgo no mitigable. La determinación del riesgo obedecerá a los resultados de análisis de riesgos y a la evaluación de alternativas de mitigación, y con base en estos, se deberá elaborar el concepto técnico que delimite las zonas.

Acotó que a través del Decreto 367 de 2005 se reglamentó el procedimiento para la legalización de los desarrollos humanos realizados clandestinamente. En dicha norma se definió como área de amenaza por remoción en masa como aquella que por condiciones naturales o actividad antrópica presente una alta probabilidad de deslizamientos. Manifestó que en el concepto técnico 4546 de 2006 emitido por la Dirección de

Prevención y Atención de Emergencias, el cual sirvió de sustento para la expedición de la resolución 1255 de 2011, mediante la que se legalizó el desarrollo San Juan Bosco II Sector, con exclusión de los predios 19 a 24 de la Manzana E, y 2 a 6 de la Manzana F, se indicó, expresamente, que el contenido de aquel documento era de carácter temporal y que el factor antrópico es una variable determinante en el sector que es dinámico y muy sensible al cambio. Lo anterior significa que las valoraciones del concepto técnico puedan ser modificadas. Esta posición se acompasa con lo preceptuado en el artículo 4 de la resolución 227 de 2006 proferida por el DPAE “Por la cual se adoptan los términos de referencia para la ejecución de los estudios detallados de amenaza y riesgo por fenómenos de remoción en masa para proyectos urbanísticos y de construcción de edificaciones en Bogotá D. C.”, postulado según el cual, el estudio técnico deberá ajustarse en los eventos en que las condiciones físicas de los terrenos o del proyecto urbanístico o arquitectónico cambien en relación con las condiciones contempladas en el estudio de riesgos. Al respecto, sostuvo que los demandantes durante el trámite administrativo que precedió la expedición de las resoluciones objeto de debate, manifestaron que el concepto técnico adolecía de errores que imposibilitaban la demarcación de la zona sobre la que se encuentran edificados los inmuebles excluidos del programa de desarrollo urbanístico, razón por la que la legalización de los predios era viable. 12

Expediente: 25000-2324000-2011-00456-01

Demandante: Luis Francisco Galvis Tovar y otros Nulidad y restablecimiento del derecho Para controvertir el concepto técnico, la parte actora allegó con el escrito de la demanda un dictamen elaborado por un profesional adscrito a la Sociedad Colombiana de Ingeniería, en el que se hicieron las siguientes precisiones: “[…] Durante los 25 años de existencia del barrio San Juan Bosco II Sector, no se ha presentado ningún evento de inestabilidad o de afectación a los taludes, edificaciones o alrededores inmediatos al barrio, y en particular en los predios excluidos de la legalización, que hayan afectado total o parcialmente a los habitantes o viviendas del barrio que hayan ameritado estudios especializados o conceptos técnicos como la DPAE u otras.

El barrio entero se encuentra sobre lajas de roca de la Formación Guadalupe, horizonte Labor, de gran competencia y estabilidad, de tal manera que las edificaciones erigidas allí han tenido que labrar la roca con gran dificultad porque es dura, y no han experimentado el menor movimiento (desplazamiento, asentamiento, rotación) en toda su vida útil, por lo cual es imposible encontrar una sola grieta en las viviendas que sea originada en la implantación de la edificación. La metodología empleada por el DPAE en su concepto técnico se basa en una tesis de grado de doctorado del ingeniero Frederic Leone (Universidad de Grenoble, enero de 1996) titulada “Concepto de vulnerabilidad aplicado a la evaluación de riesgos generados por el movimiento del terreno” que trata de la estimación de los riesgos geotécnicos en zonas de movimiento, por lo cual es totalmente inaplicable en este caso ya que el substrato rocoso sobre el que

descansa el desarrollo San Juan Bosco Sector II es de total solidez y no ha experimentado ningún movimiento en los últimos miles de años. Solo tendría aplicabilidad en el aspecto de caídas de bloques. Tanto el concepto técnico

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