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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00464-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00464-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Configurado por haber suscrito la sentencia objeto de apelación El [Consejero] manifestó impedimento para resolver esta apelación, comoquiera que, cuando fungió como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, participó de la Sala y suscribió la sentencia recurrida. […] La Sala aceptará su impedimento y lo separará del conocimiento del caso al constatar la materialización de la causal, ya que de conformidad con el alcance de la misma, esta se configura por “[…] haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]”. OBLIGACIÓN ADUANERA – Naturaleza / OBLIGACIÓN ADUANERA – Responsables / RÉGIMEN PROBOTARIO EN MATERIA ADUANERA – Se permiten todos los medios de pruebas / DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANALES NACIONALES DIAN – Facultad de fiscalización y control aduanero / SOCIEDAD IMPORTADORA - Cuenta con licencia de importación anual para excluirse de la obligación de consignar la descripción de la

mercancía / REGISTRO DE LICENCIA DE IMPORTACIÓN ANUAL – Efectos

[S]e advierte en el expediente que la sociedad Schlumberger S.A. cuenta con un registro de licencia de importación anual, expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, No. LIC-20085069-11122006, aprobada el 26 de diciembre de 2006, con vencimiento el 31 de diciembre de 2007, vigente para la fecha en la que

se presentaron las declaraciones de importación (1° y 10 de octubre y 14 de noviembre de 2007). De ahí que, para la Sala, la sociedad demandante sí se encontraba amparada en la exclusión establecida en el artículo 4 de la Resolución No. 532 de 2002, expedida por el Ministerio de Comercio Exterior. […] [V]ale la pena resaltar que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, así como en la contestación de la demanda, la DIAN, al argumento de la demandante, se limitó a responder que “La normativa en transcripción (art. 4 Resol. 532 de 2002) contempla así mismo, una excepción de carácter restrictivo y, por ello, su aplicación no puede hacerse extensiva a otros eventos no previstos en ella.”, sin hacer consideraciones adicionales. Para la Sala el argumento expuesto por la DIAN no tiene fundamento, en la medida en que la norma expresamente considera excluidas de la obligación de consignar en las declaraciones las descripciones mínimas de la mercancía, a aquellas importaciones efectuadas al amparo de licencias anuales de las empresas mineras y petroleras. No se trata de hacer extensivo un beneficio a una sociedad que no se encuentra amparada en la norma, pues, como bien está probado en el expediente, Schlumberger Surenco S.A. es una sociedad dedicada a prestar asistencia técnica para la exploración y explotación de petróleo y, a la fecha en que se presentaron las importaciones, contaba con una licencia de importación anual, concedida por el Ministerio de Comercio Exterior, que la hacía beneficiaria de la exclusión. En consecuencia, al

estar la sociedad importadora excluida de la obligación de consignar la descripción mínima de la mercancía en las declaraciones cuestionadas, no se configuró la causal de aprehensión establecida en el numeral 1.6. del artículo 502 del Estatuto Aduanero y, por ende, no procedía la imposición de la sanción establecida en el artículo 503 ib., pues, como se advirtió en precedencia, para que proceda la imposición de la sanción mencionada, además de la imposibilidad de la aprehensión de la mercancía, debe existir una causal de aprehensión, lo que no ocurrió en este caso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de marzo de 2017, Radicación 08001-23-31-000-2010-00781-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; 29 de abril de 2015, Radicación 25000-23-24-000-200900283-01, C.P. María Elizabeth García González; 3 de julio de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2009-00253-01, y 26 de noviembre de 2015, Radicación 2500023-24-000-2009-00405-01, ambas con C.P. Guillermo Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 140

NUMERAL 2 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 470 LITERAL C / DECRETO 2685 DE 1999 –

ARTÍCULO 471 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.6 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00464-01

Actor: SCHLUMBERGER SURENCO S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda Actuando por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCASchlumberger Surenco S.A. solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 03-241-201-668-2131-00-1925 de 20 de octubre de 2010 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio del cual se impuso sanción

a la actora, y de la Resolución No. 10028 del 10 de febrero de 2011, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la demandada dar cumplimiento al fallo que resulte favorable a sus pretensiones y que, en consecuencia, se impusiera finalizar el proceso administrativo encaminado a obtener el pago de la sanción impuesta en los actos acusados1. Se estimó que el valor de la sanción, a la fecha de la presentación de la demanda, era de $180.425.558 millones de pesos. Con su demanda, Sclumberger Surenco S.A. señaló que el 13 de agosto de 2010, la División de Gestión Aduanera de la DIAN expidió el requerimiento aduanero No. 03-238-420-450-1-004993, mediante la que propuso a la importadora una sanción de $180.425.558, por haber incurrido en la infracción establecida en el artículo 503 del Estatuto Aduanero2. Adujo que en la oportunidad correspondiente presentó respuesta al requerimiento aduanero. Que, no obstante, la Administración, mediante la Resolución 03-241201-668-2131-000-1925 del 20 de octubre de 2010, impuso la sanción propuesta en el requerimiento aduanero. 1 Sobre el particular, la Sala precisa que la demandante no manifestó a lo largo del proceso haber pagado la sanción impuesta en los actos acusados ni pidió que se restituyera valor alguno por ese concepto.

2 ARTICULO 503. SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA.

Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso. También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad. En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía. La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso.

Manifestó que presentó recurso de reconsideración contra la resolución sanción, resuelto negativamente el 10 de febrero de 2010, mediante la Resolución No. 10028. Como desarrollo del concepto de violación de la demanda, la parte actora alegó que los actos acusados violaron los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política; los artículos 2, 231-1, 476, 503 y 507 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999) y la Circular 0175 de octubre 29 de 2001. Presentó tres cargos contra los actos administrativos acusados, que se resumen de la siguiente manera: De la violación al debido proceso por inexistencia del hecho que origina la sanción impuesta Dijo que la normativa aduanera otorgó facultades a la DIAN para que tomara medidas cautelares sobre la mercancía, antes de iniciar la investigación para definir la situación jurídica de la misma. Que, no obstante, no entiende cómo la Administración decidió adoptar medidas cautelares sin iniciar el proceso para definir la situación jurídica de la mercancía y para determinar si era procedente la aprehensión. Adujo que la DIAN no adelantó un debido proceso para definir la situación jurídica de la mercancía, no escuchó al importador, que, en reiteradas oportunidades manifestó que estaba dispuesto a la búsqueda de la mercancía. Sostuvo que, en caso de que se configurara una causal de aprehensión, la Administración debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 507 del Estatuto Aduanero, norma que dispone que para determinar la aprehensión de la

mercancía se debe iniciar una investigación en la que se determine la existencia de la causal de aprehensión, y que, en caso que así lo hiciera, debió aplicar la medida, otorgándole oportunidad al importador de presentar una debida defensa, de conformidad con lo dispuesto en el concepto 095 de 1996 expedido por la propia DIAN. Manifestó que el importador dio respuesta a cada uno de los requerimientos enviados por la DIAN, en los que se dijo que debido a la distribución de las baterías en varios equipos ubicados a nivel nacional, había resultado dispendiosa la búsqueda, pero que en ningún momento se negó a entregar la mercancía. Agregó que no se configuraron los presupuestos del artículo 503 del Estatuto Aduanero para que procediera la imposición de una sanción del 200%, pues el importador todo el tiempo le pidió a la DIAN que le concediera tiempo para localizar la mercancía, pero que esta no fue ni destruida, ni consumida, ni se negó a la DIAN el acceso a ella. Que, en consecuencia, se violó el debido proceso del importador, así como los principios de confianza legítima y buena fe. De la violación del principio Constitucional del valor sustancial de la norma – no a la aplicación mercancía del problema jurídico Sostuvo que en este caso se configuró un exceso de ritual manifiesto por parte de la autoridad administrativa, por cuanto no se puede sancionar de forma mecánica y operativa por la comisión de una infracción aduanera, cuando lo sustancial es que el importador cumpla cabalmente con la obligación aduanera de realizar la completa descripción de la mercancía, que en este caso fue consignada en la casilla 91 de las declaraciones de importación y cuenta con las facturas

comerciales y los documentos de transporte que las soportan. Dijo que la autoridad aduanera no puede exigir al importador que el bien se encuentre más identificado de lo que está en la declaración de importación, máxime si la norma solo exige que se individualicen e identifiquen con sus características principales. Agregó que no extiende el alcance de las descripciones mínimas exigidas por la DIAN, si en este caso se importaron bienes amparados en licencias anuales concedidas a empresas petroleras, excluidas de tal obligación en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 532 de 2002. De la inexistencia de la causal de aprehensión Sostuvo que para que la DIAN pudiera sancionar al importador, debía configurarse la falta y encuadrarse en alguna de las conductas tipificadas en el Estatuto Aduanero. Que, en este caso, esa conducta no se tipificó, en tanto la mercancía objeto de requerimiento especial aduanero estaba debidamente amparada en las respectivas declaraciones de importación, documentos idóneos que fueron aportados desde el inicio de la investigación y que no fueron valorados por dicha autoridad. Adicionalmente, dijo que la administración de aduanas violó el debido proceso de la demandante por imponer una sanción inexistente, en tanto la importadora estaba excluida de la obligación exigida en los actos acusados, por expreso mandato de la Resolución 532 de 2002, ya mencionada. Por todo lo anterior, dijo que se violó directamente lo previsto en el artículo 507 del Estatuto Aduanero, pues no existía mérito para imponer la sanción. En consecuencia, pidió que se declarara la nulidad de los actos administrativos

demandados.

2. Admisión de la demanda Mediante auto de 22 de septiembre de 2011 fue admitida la demanda, y se ordenaron las notificaciones respectivas. (Fls. 81-82 cdno ppal 1)

3. Contestación de la UAE DIAN La apoderada judicial de la DIAN sostuvo que, en efecto, la sociedad demandante fue sancionada por la comisión de la conducta tipificada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, por cuanto la administración ordenó poner a su disposición la mercancía, al no estar acreditada la correcta descripción de los elementos que la componían, conforme lo exigen las Resoluciones 362 de 1996 y 532 de 2002 y el Decreto 4406 de 2004.

Dijo que los cargos propuestos no están llamados a prosperar porque la División de Fiscalización encontró que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos No. 13094090135001 del 14 de noviembre de 2007, 23224012593393 del 1 de octubre de 2007 y 23224012626881 del 12 de octubre de 2007, y mediante las que Roldán SIA SA fungió como agente de intermediación, omitieron las descripciones mínimas para la subpartida arancelaria 85.06.50.10.00. Sostuvo que al existir una omisión en la descripción de la mercancía, esta no corresponde con la presentada, razón por la que se entiende como no declarada ante la autoridad aduanera, en los términos del artículo 232-1 literales a) y b) del mencionado estatuto. Que, por lo anterior, como la mercancía se encontraba en situación de ilegalidad

dentro del territorio aduanero nacional, se solicitó a la demandante que la pusiera a disposición de la autoridad aduanera y, al no dar cumplimiento, la DIAN aplicó la sanción contenida en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, equivalente al 200% del valor en aduanas de la mercancía. Agregó que la Resolución No. 532 de 2002 estableció las descripciones mínimas para la subpartida arancelaria 85.06.50.10.00, que corresponde a las pilas y baterías de pilas, eléctricas, de litio, cilíndricas. Que, al revisar las descripciones consignadas en el renglón 91 de las declaraciones presentadas por la demandante, la DIAN encontró que se omitieron el voltaje, el nominal en voltios, el tipo de batería y el sistema electroquímico. Concluyó, entonces, que no es el consumo, la destrucción, transformación u ocultamiento de la mercancía los que llevaron a la imposición de la sanción a la demandante, sino el hecho de no haber consignado en el renglón 91 de la declaración las descripciones mínimas del producto. Finalmente, dijo que la actuación de la administración no incurrió en falsa motivación o en violación al debido proceso, pues sí se configuró la infracción y procedía la sanción impuesta. Por todo lo anterior, pidió que se negara la pretensión de la demandante.

4. Trámite del proceso en primera instancia 4.1 Providencias relevantes dictadas con posterioridad a la admisión de la demanda.

Por medio de auto del 12 de enero de 2012 se decretaron las pruebas solicitadas

por las partes. (Fls. 120 y 121 cdno ppal 1) A través de providencia de 3 de mayo de 2012, precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl. 128 cdno ppal 1). 4.2 Alegatos de conclusión en primera instancia Las partes insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y su contestación por lo que la Sala se relevará de resumirlos nuevamente.

5. Sentencia recurrida Mediante sentencia del 27 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1 Luego de un recuento de los hechos probados en el expediente y de las normas que regulan la materia, el Tribunal sostuvo que la autoridad aduanera sancionó a la actora porque encontró que la mercancía no fue debidamente ingresada al territorio nacional, por cuanto fue descrita en las declaraciones de importación con características similares, pero sin cumplir con la carga de descripción mínima prevista en la Resolución No. 532 del 30 de abril de 2002, expedida por el Ministerio de Industria y Comercio.

Adujo que la actora en modo alguno desconoció ni tachó de falsos los documentos obrantes en el expediente, con base en los que le fue impuesta la sanción. Que la demandante ni en el trámite administrativo ni en el proceso judicial presentó los documentos necesarios para acreditar el ingreso de las mercancías en el territorio nacional, a sabiendas que la administración los reclamaba para verificar la descripción real de las mismas, pues con el expediente administrativo sólo fueron

aportadas las facturas de compra y los documentos de transporte, sin que se tuvieran datos exactos de la descripción específica de la misma. En consecuencia, advirtió que no se configuró la violación del debido proceso alegada por la demandante. 5.2 Adujo que la DIAN motivó en debida forma su decisión, con base en la aplicación de las normas que regulan la materia y con arreglo a las pruebas debidamente allegados al proceso, máxime si se tiene en cuenta que la sociedad actora en modo alguno tachó de falsedad los documentos con los cuales la autoridad aduanera fundamentó la decisión sancionatoria adoptada en las decisiones acusadas. 5.3. Manifestó que la DIAN sancionó a la actora con fundamento en los artículos 232 y 503 del Estatuto Aduanero. Precisó que, bajo ese marco normativo, se pueden presentar dos situaciones distintas: (i) la obligación de presentar las declaraciones de importación, carga que se radica en cabeza del importador, conforme lo dispone el artículo 118 del Estatuto Aduanero y, otra muy distinta, (ii) la obligación de poner a disposición de la autoridad administrativa la mercancía que no haya podido ser aprehendida, la que está a cargo del propietario, tenedor o poseedor, o quien se haya beneficiado de la operación de importación. Que, en ese sentido, si bien la obligación de presentar las declaraciones de importación está en cabeza del importador, lo cierto es que la sociedad demandante no fue sancionada por el incumplimiento de esta obligación, sino por no haber puesto a disposición de la autoridad aduanera la mercancía que no se pudo aprehender, es decir, por incurrir en una infracción administrativa.

Finalmente, dijo que la demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, razón por la que se imponía denegar las pretensiones de la demanda.

6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia del 27 de junio de 2012, la sociedad demandante, a través de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Para sustentar tal petición, en concreto, presentó los siguientes argumentos: (i) La sentencia parte de un hecho equivocado, en el sentido de señalar que de la mercancía declarada se omitieron las descripciones mínimas, error que inició en la vía gubernativa. Insistió en que, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 532 de 2002, únicamente las licencias de importación deben contener las respectivas descripciones mínimas en su casilla No. 91 del documento y que, aun así, hay una excepción de dichas descripciones para las licencias de tipo anual de las empresas petroleras, como la concedida a la actora. Que, en consecuencia, ni la declaración ni la licencia, en este caso, deben cumplir con las descripciones mínimas establecidas en la ya mencionada Resolución 532, pues se trata de una licencia anual, expedida en debida forma y aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior. Dijo que el concepto 53 de 2006, la Resolución 532 y el Decreto 4406 de 2004 fueron expedidos pensando en la necesidad de las compañías petroleras, debido a la cantidad de operaciones que manejan, y agregó que esas pretenden

garantizar el principio de celeridad en el comercio exterior. Que es por esa razón que el concepto concluye fácilmente que la casilla 91 de la declaración de importación, correspondiente a la descripción de las mercancías que se encuentran amparadas en licencias anuales, deberá diligenciarse conforme lo determinó y estableció la Resolución 362 de 1996, incorporando elementos que la caractericen e indicando las especificaciones que las tipifiquen y singularicen, pues la diversidad y volúmenes de bienes que importan este tipo de sociedades no puede ser descrito en la licencia anual que ampara la importación. (ii) Reiteró que la mercancía no se encuentra incursa en causal de aprehensión, toda vez que, contrario a lo establecido en el numeral 1.6, los bienes están amparados tanto en la declaración de importación, como en los documentos soportes (factura, lista de empaque, documento de transporte) y no hay omisión de las descripciones mínimas, pues al tratarse de bienes importados al amparo de la licencia anual de las petroleras, no se exige la inclusión de dicha información. Dijo que la sanción impuesta es típica de las infracciones cometidas con dolo, lo que no ocurrió en este caso, puesto que la mercancía fue debidamente declarada y liquidados y pagados los tributos en su totalidad. Agregó que la DIAN no necesita la mercancía para analizar lo expuesto, pues no se desvirtuó en el proceso que la licencia era anual y que por disposición de la Resolución No. 532 de 2002, las descripciones mínimas establecidas en el artículo 1° están exceptuadas en el artículo 4°, cuando se trata de importaciones efectuadas al

amparo de licencias anuales de las empresas mineras. Finalmente, dijo que el derecho sancionatorio es excepcional y, por tanto, de aplicación restrictiva, en el que no caben interpretaciones extensivas ni analógicas, y en el que la comprobación de la tipicidad es la base para saber si una conducta es sancionable o no.

7. Trámite en segunda instancia El recurso propuesto fue admitido el 3 de septiembre de 2012 (Fl. 4 cdno ppal 2).

8. Alegatos de conclusión en segunda instancia Dentro del lapso concedido para alegar se presentaron las siguientes

manifestaciones:

8.1 UAE DIAN.

A través de apoderado judicial, y mediante escrito del 6 de noviembre de 2012, la DIAN reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Por consiguiente, solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia. 8.2 Schumberger Surenco S.A. No alegó de conclusión.

9. Concepto del agente del Ministerio Público en segunda instancia En esta instancia no hubo intervención del Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en los términos del artículo 129 del CCA, en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de

esta Corporación.

2. Cuestión previa El Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó impedimento para resolver esta apelación3, comoquiera que, cuando fungió como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, participó de la Sala y suscribió la sentencia recurrida.

El Consejero, entonces, consideró estar incurso en la causal 2ª del artículo 140 del Código General del Proceso -anteriormente contenida en el mismo numeral del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil-. La Sala aceptará su impedimento y lo separará del conocimiento del caso al constatar la materialización de la causal, ya que de conformidad con el alcance de la misma, esta se configura por “[…] haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]”.

3. Actos demandados Son: (i) la Resolución No. 03-241-201-668-2131-001925 de octubre 20 de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se sancionó a la sociedad Schlumberger S.A. con la multa establecida en el artículo 503 del Estatuto Aduanero (equivalente a $180.425.558), por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 1.6 del artículo 502 ib. y, (ii) la Resolución No. 10028 del 10 de febrero de 2011, proferida por la División de Gestión de Recursos Jurídicos, que resolvió

negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior. 3 Mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2018.

4. Problema jurídico Conforme a lo expuesto y en los términos del recurso de apelación corresponde a la Sala establecer si debe modificar, confirmar o revocar la sentencia de primera

instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Vista la apelación, en concreto, la Sala debe definir si la mercancía importada mediante las declaraciones identificadas con los autoadhesivos No. 13094090135001 del 14 de noviembre de 2007, 23224012593393 del 1° de octubre de 2007 y 23224012626881 del 12 de octubre de 2007 omitió las descripciones mínimas para la subpartida 85.06.50.10.00 y, en consecuencia, si debía considerarse como no declarada. En efecto, el reproche de la apelante se circunscribe a cuestionar el hecho de que la administración aduanera exigiera una mayor descripción de la mercancía importada, cuando no estaba obligada a hacerlo, en virtud de lo dispuesto en artículo 4 de la Resolución 532 de 2002, proferida por el Ministerio de Comercio Exterior –hoy Ministerio de Industria y Turismo-. Es por esa razón que la Sala empezará por (i) hacer unas precisiones respecto del contenido y alcance de la obligación aduanera en el régimen de importación y de las facultades de fiscalización y control aduanero asignadas legalmente a la DIAN y, luego (ii) analizará si en este caso se cumplieron los presupuestos para la imposición de la sanción.

5. Caso concreto 5.1 Hechos probados Para resolver el recurso de apelación propuesto, la Sala considera debidamente

acreditados los siguientes hechos:

  • Mediante Oficio No. 1-90-238-419-321 del 22 de febrero de 2010 (fl 2 cdno 1 antec), la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín trasladó a la Administración Seccional de Aduanas de Bogotá el expediente RA-2007-2009-091/112 de Schlumberger Surenco S.A. “por tratarse de declaraciones de importación que no relacionan en su descripción la composición de la mercancía, toda vez que de conformidad con el artículo 232-1 esta mercancía se entiende como no declarada (…)”. - El 10 de mayo de 2010, por medio del requerimiento ordinario No. 03.238.420.403-01-002749 (fls 155-157 cdno 1 antec), la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de Bogotá solicitó a Schlumberger Surenco S.A. poner a disposición de la Administración las mercancías identificadas con los autoadhesivos No. 13094090135001 del 14 de noviembre de 2007, 23224012593393 del 1° de octubre de 2007 y 23224012626881 del 12 de octubre de 2007. Para el efecto, otorgó un plazo de 15 días.

En respuesta radicada el 24 de mayo de 2010, Schlumberger Surenco S.A., entre otras razones, sostuvo que “lo que origina la aprehensión es que la mercancía no se encuentre amparada en una declaración de importación o

que la descripción allí declarada no corresponda a la mercancía importada; al respecto debemos señalar que la mercancía sí se encuentra amparada en la declaración de importación, y sí se encuentra descrita, ahora bien, observando las causales de aprehensión establecidas en el artículo 502 mencionado, en ninguno de sus apartes se dispone como causal de aprehensión “cuando la mercancía no ha sido descrita con las descripciones mínimas”. // Por lo tanto, si se llega a presentar la aprehensión de la mercancía por la razón expuesta en el requerimiento ordinario de información, se estaría dando una aplicación extensiva a la norma que contempla las causales de aprehensión, violando flagrantemente el inciso segundo del artículo 476 del Decreto 2685 de 1999 (…)”. Adicionalmente, con la respuesta, la demandante aportó (i) copia del documento de transporte, (ii) copia de la factura comercial de la mercancía y (iii) copia de las declaraciones de importación Nos. 13094090135001 del 14 de noviembre de 2007, 23224012593393 del 1 de octubre de 2007 y 23224012626881 del 12 de octubre de 2007. (fls 158-163 cdno 1 antec) - En oficio No. 03-238-420-137 del

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