CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00497-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00497-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DE JUEZ CIVIL – Para dirimir controversias sobre el dominio de bien inmueble / SENTENCIA EN PROCESO DE DECLARACIÓN DE PERTENENCIA – Efectos erga omnes / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN DE BIENES BALDÍOS – No está por encima de sentencia judicial en firme en la que se concluyó que el predio ni jurídica ni técnicamente se encontraba dentro de aquellos [S]e hace evidente para la Sala que la Resolución 890 de 2010, proferida dentro de la actuación administrativa de adjudicación iniciada por el INCORA dentro del proceso de adjudicación No. 11552, se fundamentó principalmente en un fallo judicial, proferido por un juez de la República, el cual produce efectos no solo frente a las partes del proceso, sino erga omnes, por lo que no era ni siquiera opcional acatar o no la decisión en la que ordenó la exclusión del predio de los inventarios y de la partición, por tratarse de un bien de un tercero que no podía ser adjudicado sino que su acogimiento es obligatorio, máxime, cuando es el juez el competente para dirimir las controversias sobre el dominio de los bienes y no puede estar por encima de dicha decisión, un acto de la administración, que además no tiene el carácter de definitivo y en el que se señaló que se negaba la oposición del municipio por entender en ese momento que el predio no estaba comprendido dentro de los linderos de los terrenos del municipio contenidos en la Escritura Pública No. 18 de 1979, conclusión a la que llegó el INCORA con base
en el concepto de 17 de octubre de 1997, del IGAC, en el que se concluyó que el predio ni jurídica ni técnicamente se encontraba dentro de aquellos. SENTENCIA JUDICIAL – No es pasible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No procede para invalidar sentencias judiciales Frente a este punto no puede pronunciarse la Sala ya que lo que se analiza es la legalidad del acto demandado, lo cual no puede extenderse a verificar el análisis jurídico y probatorio del Juez Primero Civil del Circuto de Facatativá, pues ello escapa de las competencias de este operador judicial, ya que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, está establecida para realizar juicios de legalidad respecto de actos administrativos y no para invalidar providencias judiciales en firme, proferidas por los jueces de la República en el ámbito de sus competencias, menos aún su análisis probatorio al interior de ellas, donde el operador judicial tiene un ámbito de libertad dentro de los límites establecidos en la ley, por lo que esta censura, tampoco está llamada a prosperar.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de la Corte Constitucional C-461 de 2013,
M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 407
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00497-01
Actor: VÍCTOR ANTONIO BOHÓRQUEZ VIVAS Y OTROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER – DIRECCIÓN TERRITORIAL CUNDINAMARCA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de octubre de 2012 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Con escrito de 24 de agosto de 20111, los señores Víctor Antonio, Ligia Sofía, Servio Tulio, Adriano Emilio, Laudio Alberto, Myriam Noemí, Clara Lucía, Manuel Gildardo Bohórquez Vivas; Lilia Inés Bohórquez de Gacha y Joaquín Darío Bohórquez, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución No. 00890, con certificación de notificación y ejecutoria a partir del 24 de febrero de 2011.
1.1. Pretensiones La parte demandante presentó las siguientes: “PRIMERA: Que por sentencia se declare la nulidad de la Resolución 890/10 ejecutoriada a partir del 23 de febrero de 2011, mediante la cual el
INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER –
DIRECCIÓN TERRITORIAL CUNDINAMARCA, negó la adjudicación del predio denominado San Ignacio – San Elías – El Silencio, ubicado en la Vereda San Juanito del Municipio de Nocaima – Cundinamarca, solicitada 1 Folios 1 a 20 del cuaderno N° 1. por el finado Víctor Manuel Bohórquez Castañeda y a sus herederos: Víctor Antonio Bohórquez Vivas, Ligia Sofía Bohórquez Vivas, Lilia Inés Bohórquez de Gacha, Servio Tulio Bohórquez Vivas, Adriano Emilio Bohórquez Vivas, Laudio Alberto Bohórquez Vivas, Myriam Noemí Bohórquez Vivas, Joaquín Darío Bohórquez, Clara Lucía Bohórquez Vivas y Manuel Giraldo Bohórquez Vivas.
SEGUNDA: Consecuencialmente, se restablezcan los derechos de los
demandantes:
1. Se restablezca la expectativa del derecho a la adjudicación de los demandantes sobre el predio San Ignacio – San Elías – El Silencio porque cumplen los requisitos para la adjudicación (Los demandantes mantienen un derecho en expectativa sobre el predio litigado);
2. En su defecto se restablezcan los derechos de los demandantes en la suma de doscientos ochenta y dos millones de pesos moneda corriente ($282’000.000.oo) en compensación por la mera civilización de la tierra [Por la labranza para convertirlas de incultas a tierras aptas para la agricultura y la ganadería], de las mejoras que de buena fe y afirmadas en la ley, tanto sus antepasados, como ellos personalmente plantaron – explotación económica – y cuyo valor asciende a la suma de doscientos ochenta y dos
millones de pesos moneda corriente ($282’000.000.oo).
TERCERA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.
CUARTA: Que se condene en costas a la entidad demandanda”. 1.2. Hechos Como sustento de sus pretensiones, la parte actora presentó los siguientes aspectos fácticos, que resultan relevantes para la Sala: Señaló que el Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA, mediante Resolución No. A-0744-W de 15 de Octubre de 1968, inició un programa de adquisición de tierras del área rural del Municipio de Nocaima – Cundinamarca, denominado “Proyecto Tolima”, Dentro de dicho programa, se emitió la Resolución No. 000186 de 6 de mayo de 1976, en la que se calificaba la explotación económica del predio en el área rural de Nocaima, con base en el artículo 59 Bis de la Ley 135 de 1961, con el fin de adjudicar a la población campesina ocupante de esas tierras.
Indicó que la anterior resolución fue registrada como medida preventiva [afectación del inmueble para adjudicación], con la anotación No. 5 del 26 de octubre de 1979, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-0013842 de la oficina de Facatativá, inscripción que luego fue cancelada mediante Resolución No. 00701 de 1º de marzo de 1996. Manifestó que a partir de esa medida preventiva, el Municipio de Nocaima, como autoridad pública en su posición dominante expidió al señor Víctor Manuel
Bohórquez Castañeda (q.e.p.d.), “recibos de arrendamiento cada vez que éste fue a pagar impuestos y con dichos recibos se ha parapetado para pretender constituir arriendo junto con las declaraciones de los servidores públicos de ese municipio”. Afirmó que el 14 de febrero de 1986, el Concejo Municipal de Nocaima expidió el Acuerdo No. 08, en el que se establecía el perímetro que delimitaba el núcleo principal urbano de Nocaima, y en él se consignaron unos puntos geográficos plenamente coincidentes con los estipulados en la Escritura No. 18 de 1.879, lo que permite inferir que dicho documento se levantó con el auxilio de la mentada escritura, donde constan los barrios en que estaba distribuida el área de población para esa época y allí no se enunció que el predio San Ignacio o San Elías o el Silencio estuviera comprendido en tal perímetro. Manifestó que el 4 de enero de 1995, por extravío de la petición principal, el señor Víctor Manuel Bohórquez Castañeda (q.e.p.d.) presentó, ante el INCORA, solicitud para la adjudicación del predio San Ignacio – San Elíasel Silencio del Municipio de Nocaima, por considerar que cumplía con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, y dicha entidad inició el procedimiento administrativo No. 11.552, de adjudicación de los predios denominados San Ignacio o San Elías o el Silencio, ubicados en la Vereda San Juanito del Municipio de Nocaima – Cundinamarca, en un área de terreno de 5
hectáreas y 7.389.97 metros, cuyos linderos fueron delimitados en el acta de diligencia de inspección ocular del 15 de noviembre de 19952, por parte del
INCORA.
Argumentó que el alcalde de Nocaima se opuso al procedimiento de adjudicación y que su oposición fue rechazada mediante auto de 21 de abril de 1998, por parte del INCORA; no obstante lo cual, inició ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, un proceso ordinario en contra de los herederos del señor Bohórquez Castañeda para lograr la exclusión del bien inmueble denominado San Ignacio o San Elías o el Silencio de su proceso de sucesión, en virtud a que el predio no correspondía a un bien baldío, sino a un bien fiscal perteneciente al municipio de Nocaima. Por otro lado indicó que ante el fallecimiento del señor Bohórquez Castañeda, el proceso administrativo de adjudicación número 11.552 fue archivado, pero el INCORA requirió a sus herederos para que solicitaran la continuación del proceso de adjudicación, la cual fue presentada el 28 de febrero de 2006, y con dicho fin, se reconstruyó el expediente, en virtud de “la mutilación” por personas ajenas a la institución. Indicó que el INCODER (entidad que remplazó al INCORA), mediante Resolución No. 000890 del 23 de diciembre de 2010, notificada por edicto fijado el 31 de enero y desfijado el 15 de febrero de 2011 con certificación de ejecutoria del 24 del mismo mes, negó la petición puesta en su conocimiento.
Consideró que la Resolución 890 de 2010 “defraudó la providencia (acto administrativo) de 21 de abril de 1998” del INCORA ya que no era posible jurídicamente que mientras ésta concluía que “el predio pretendido en adjudicación por el señor Víctor Manuel Bohórquez Castañeda no hace parte del globo de terreno de propiedad del municipio de Nocaima”; la resolución 890 de 23 de diciembre de 2010 declare que el predio en cuestión es un bien fiscal de propiedad del Municipio de Nocaima. Además, con la gravedad de que la resolución enjuiciada se sustentó en el supuesto error de los peritos Víctor Adriano Hernández V. y José Manuel González, dentro del proceso ordinario No. 1999-362 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, el cual no se probó ya que no se practicó el dictamen por parte del IGAC, lo que significa que la 2 Linderos que transcribió en la demanda, y que se observan a folio 6 del cuaderno 1. adjudicación no se negó por falta de requisitos, sino por hechos que no se compadecen con la realidad jurídica y material. Argumentó que con ocasión de lo anterior, el INCODER ha inferido perjuicios a los demandantes, privándolos de las mejoras que, de buena fe y afirmados en la ley, plantaron, desde sus antepasados, respecto de la explotación económica cuyo valor asciende a $282’000.000.oo. Indicó que contra la mencionada resolución no se interpuso recurso de reposición por disposición del mismo acto, pues no se utilizó por ser facultativo, por lo que se
tuvo por agotada la vía gubernativa, no obstante, se solicitó la conciliación, como requisito de procedibilidad. 1.3. Fundamentos jurídicos de la demanda La parte actora señaló que la Resolución No. 890 de 2010 se expidió con infracción de las siguientes normas:
1. De la Constitución Política de Colombia: artículo 1 y Preámbulo; último inciso del artículo 29, 64 y 209 de la función administrativa y de los fines del Estado.
2. Normas Legales: 2.1. De la Ley 160 de 1994: artículos 48-3, 69, 72 y 74; 2.2. Código Contencioso Administrativo: artículos 62, 63, 64, 66, 84 y 85.
Como fundamento de la vulneración de las citadas normas, señaló que la Constitución de 1991 instituyó la misión y la visión estratégica del Estado para cumplir varios fines, entre otros, promover la prosperidad, fundado en el respeto de la dignidad humana, del trabajo y en la solidaridad para la convivencia pacífica en un marco jurídico, democrático, económico y social justo, como se plasmó en el preámbulo y el artículo 1º, principios que se afectaron con la resolución demandada ya que no se respetó la dignidad de los peticionarios, el trabajo y su derecho a prosperar, desconociéndose que el causante inició la posesión en 1910 y se continuó ininterrumpidamente por sus causantes. Señaló que del mismo modo se violentaron todos los principios de la administración pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución,
particularmente, el de moralidad e imparcialidad ya que para favorecer al municipio de Nocaima, se mutilaron las pruebas del expediente administrativo, en varias oportunidades. El INCODER con la Resolución 890 de 2010, negó a los peticionarios la adjudicación, no por incumplimiento de los requisitos del artículo 69 de la Ley 160 de 1994, pero sí con violación del artículo 64 de la Constitución, la cual consideró flagrante ya que los peticionarios habían cumplido con los requisitos de la mencionada ley. Afirmó que el INCODER desconoció a su vez el artículo 29 Constitucional frente al acto que el causante había iniciado el 4 de enero de 1995, dentro de la cual, al rechazarse la oposición del INCORA el 21 de abril de 1998, los peticionarios esperaban su adjudicación como únicos interesados en el predio, máxime teniendo en cuenta que el referido instituto, mediante oficios 001566, 1684, 1685, 1686, 1687, 1688, 1689, 1660, 1691, 1692, 1693 y 1694 les solicitó que se pusieran de acuerdo para continuar el trámite de titulación, en vista del fallecimiento del señor Bohórquez Castañeda. Consideró que el procedimiento administrativo que culminó con la expedición del acto acusado, es violatorio del debido proceso, por no tener en cuenta los dictámenes periciales practicados por técnicos del INCORA al predio objeto del asunto, en los que los expertos determinaron que el inmueble no era de propiedad
del Municipio de Nocaima; además, consideró que los motivos para negar la adjudicación eran falsos por no tenerse algún dictamen en el procedimiento, para decidir, que desvirtuara el realizado el 17 de octubre de 1997 por topógrafos del IGAC, en el que se había determinado que el predio no pertenecía al municipio y que sirvió de sustento para el auto de 21 de abril de 1998, por el cual se rechazó la oposición al proceso de adjudicación. Señaló que la negación de la adjudicación también desconoció que el predio se venía explotando por los demandantes y su causante desde hacía más de 5 años en un 90% y que no son poseedores ni propietarios de otros predios rurales como lo exige el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, según el cual no se puede efectuar la titulación de terrenos baldíos a favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional. Indicó que el acto de 21 de abril de 1998, expedido por el INCORA, mediante el cual rechazó la oposición que manifestó el alcalde de Nocaima al proceso de adjudicación del predio, es una decisión debidamente ejecutoriada y en firme, por lo que la resolución No. 890 de 2010, por la que se negó la adjudicación del predio no era procedente. Así, consideró que por no haberse tenido en cuenta el dictamen de los expertos del IGAC, ni el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley para la adjudicación de bienes inmuebles rurales, el acto es nulo, por cuanto, a su juicio,
el INCODER abusó y se desvió de su misión, la cual tiene por objeto ejecutar la política agropecuaria y de desarrollo rural, facilitar el acceso a los factores productivos, fortalecer a las entidades territoriales y sus comunidades y propiciar la articulación de las acciones institucionales en el medio rural, bajo principios de competitividad, equidad, sostenibilidad, multifuncionalidad y descentralización, para contribuir a mejorar la calidad de vida de los pobladores rurales y al desarrollo socioeconómico del país. “Y tiene entre otros objetivos el de facilitar a los pequeños y medianos productores rurales el acceso a la tierra y demás factores productivos, promoviendo diferentes alternativas para el uso eficiente, racional y sostenible de los mismos. Es decir, actuó más para favorecer al Municipio de Nocaima – Cundinamarca, que en favor de sus campesinos.(…)”.
2. Actuaciones Procesales 2.1.- Admisión de la demanda Mediante auto del 15 de septiembre de 20113, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” admitió la demanda, dispuso su notificación al Miniterio Público y al Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural o a quien haga sus veces. 2.2.- Adición y reforma de la demanda4
3 Folios 23 a 24 del cuaderno No. 1. 4 Admitida mediante providencia de 12 de enero de 2012, visible a folio 48 del expediente. La parte actora, con escrito de 17 de noviembre de 2011, presentó escrito de adición y reforma de la demanda en el sentido de señalar que se había
reestimado la cuantía en la suma de mil ciento ochenta millones de pesos ($1.180’000.000.oo), o en la cuantía que resulte probada por compensación de la mera civilización de la tierra, por la labranza para convertirlas de incultas a tierras aptas para la agricultura y la ganadería; y por las mejoras que de buena fe y afirmados por la ley, tanto sus antepasados como ellos plantaron para su explotación económica. 2.3.- Contestación de la demanda El INCODER contestó la demanda, a través de apoderado judicial, quien con escrito de 22 de noviembre de 2011, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, en síntesis señaló: Manifestó que el señor Víctor Manuel Castro (sic) Bohórquez Castañeda inició un trámite administrativo de adjudicación de bien baldío sobre el predio San Ignacio o San Elías El Silencio, ubicado en la vereda de San Juanito del Municipio de Nocaima, respectivamente el día 19 de abril de 1995, expedido por la Regional Cundinamarca del extinto INCORA. Indicó que en el expediente de la adjudicación obra la oposición presentada por el alcalde del Municipio de Nocaima, en el que se señaló que el predio era del municipio y había sido dado en arrendamiento al señor Bohórquez Castañeda. Afirmó que, con base en ello, el extinto INCORA procedió a indagar y replantear en forma técnica los sitios geográficos citados en el texto de la escritura No. 18 de 28 de enero de 1879 de la Notaría de Villeta, y solicitó al IGAC el
acompañamiento para la verificación en campo, de la que se determinó que el predio solicitado en adjudicación, no estaba jurídica ni técnicamente contenido en los linderos de la referida Escritura, así como tampoco se partió de que fuera propiedad del Municipio de Nocaima. Argumentó que el 6 de agosto de 2008, el INCODER solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, que informara el estado del proceso ordinario de exclusión del bien inmueble de la partición, en contra de la sucesión del señor Bohórquez Castañeda, para lo cual el operador judicial remitió la sentencia, en la que se declaró probado que el referido predio, pretendido como baldío, era de propiedad del Municipio de Nocaima. Así las cosas, para el INCODER quedó claro que el predio referido es un bien fiscal patrimonial, de propiedad del municipio por lo que negó la adjudicación pretendida por ser de propiedad de un tercero, lo que estaba debidamente certificado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-13842. Por lo anterior, presentó las siguientes excepciones:
1. Indebida escogencia de la acción Consideró que el medio de control adecuado frente a las pretensiones de la parte actora es el de simple nulidad y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el restablecimiento del derecho “exige que la persona que la incoa ‘se crea lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica’” y en el caso concreto los accionantes no fueron lesionados en sus derechos ya que lo que
reclaman es el restablecimiento a su expectativa de del derecho a la adjudicación y al estar probado que no se trata de un bien baldío, conforme a una decisión judicial, no puede haber expectativa de adquisición.
2. Integración del litisconsorcio necesario Consideró que debió vincularse en tal calidad al Municipio de Nocaima, debido a que sus intereses pueden verse afectados con las resultas del proceso.
3. Inexistencia de violación al debido proceso Indicó que no hubo tal ya que el acto enjuiciado se fundamentó en el Decreto 2664 de 1994, sin violación alguna del debido proceso, y la decisión allí tomada se basó en las pruebas que demostraron que se trató de un bien de un tercero.
Así, solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones, por carecer de fundamentos fácticos y legales que logren probar que el INCODER hubiera actuado en contra del ordenamiento legal, al expedir la Resolución demandada. Finalmente, se opuso a las pretensiones adicionadas5 por carecer de fundamento fáctico y jurídico, al no probarse que el INCODER hubiera actuado en contravía del ordenamiento legal colombiano. 2.4.- Providencias relevantes dictadas con posterioridad a la admisión de la demanda Por medio de auto del 3 de mayo de 20126, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y al Agente del Ministerio Público; vencidos los cuales, las partes se pronunciaron como sigue: 2.4.1.- De la parte demandante Se pronunció a través de apoderada judicial, quien con escrito del 23 de mayo de
2012 reiteró en su totalidad los argumentos de la demanda, resumiendo los hechos y las pretensiones, para insistir en que se declarara la nulidad del acto demandado y se le restablecieran sus derechos en la forma solicitada. 2.4.2.- De la parte demandada Se manifestó mediante apoderada judicial quien, con escrito del 18 de mayo de 20127 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y las excepciones propuestas. 2.5.- La sentencia impugnada Mediante sentencia del 18 de octubre de 20128, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” declaró no probadas las 5 Con escrito visible a folios 50 a 55. 6 Folio 76 del cuaderno N° 1. 7 Folios 93 a 97 del cuaderno 1. 8 Folios 107 a 123 del cuaderno No. 1. excepciones y negó las pretensiones de la demanda, todo lo cual motivó en los siguientes argumentos que sintetiza la Sala: Consideró que la parte actora pretende la nulidad de la Resolución No. 890 de 23 de diciembre de 2010, expedida por el INCODER, mediante la cual se negó la adjudicación del predio denominado San Ignacio – San Elías – El Silencio, ubicado en la Vereda San Juanito del Municipio de Nocaima (Cundinamarca), por haberse expedido con infracción de las normas legales en que debía fundarse al no tenerse en cuenta por parte de la entidad, que se habían acreditado todos los requisitos fijados en la norma, para la adjudicación de dichos bienes.
Contra lo anterior, la parte demandada presentó las excepciones de indebida escogencia de la acción, integración del litisconsorcio necesario e inexistencia de la violación del debido proceso; frente a las que el Tribunal encontró que no prosperaban por cuanto: En cuanto a la primera excepción, indicó que el medio procedente para que se resuelvan las pretensiones de la parte demandante sí es el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el punto central de la controversia es determinar si le asiste o no al demandante el derecho a obtener la adjudicación del bien inmueble pretendido y consecuencialmente lograr el restablecimiento del derecho que se cree lesionado, pues se aduce que la administración debió adjudicarle un bien que determinó que era de un tercero. Respecto de la segunda, indicó que no prospera ya que el municipio se encuentra vinculado al proceso y ha actuado a través de apoderado judicial a quien se le reconoció personería en el proceso, el que se allegó en cumplimiento del auto de pruebas obrante a folios 57 y 58. En cuanto a la tercera consideró que es un argumento de defensa y no de impedimento procesal por lo que se resuelve con el fondo del asunto. En cuanto al cargo de nulidad del acto, señaló lo siguiente: Encontró que de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad, para cuyo efecto se debe presentar la debida solicitud de
adjudicación. Agregó que por su parte, el artículo 69 de la misma ley establece las condiciones que se deben cumplir para lograr dicha adjudicación de un baldío, que así mismo, el artículo 8º del Decreto 2664, “por el cual se reglamenta el Capítulo XII de la Ley 160 de 1994 y se dictan los procedimientos para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación, contempla los requisitos que se deben cumplir para su adjudicación. Manifestó que de dicho contexto normativo se concluye que el principal requisito que se debe cumplir para efectos de la adjudicación de un bien inmueble es precisamente que se trate de un bien baldío, es decir, de las tierras de la Nación que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño, por lo que si el bien del que se pretende la adjudicación no es baldío, el análisis de los requisitos para su adjudicación resulta improcedente. Indicó que con sentencia de 19 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, se ordenó la exclusión del predio de la relación de bienes y activos a heredar dentro de la sucesión del señor Bohórquez Castañeda, por cuanto el predio no es un bien baldío, sino que pertenece al municipio de Nocaima; decisión que hizo tránsito a cosa juzgada ya que el recurso de apelación interpuesto, fue declarado desierto y el de súplica, rechazado. Por lo anterior, encontró el Tribunal que la decisión de negar la adjudicación del predio, estuvo ajustada a derecho, pues jurídicamente no era viable la
adjudicación del bien que, contrario a ser baldío, era un bien fiscal de propiedad del municipio. 2.6.- Recursos de apelación Por medio de escrito de 5 de diciembre de 20129, la parte demandante presentó recurso de recursos de apelación contra la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
1. Señaló que la demanda se presentó teniendo en cuenta que la Resolución No. 890 de 2010 defraudó el acto administrativo contenido en la providencia de 21 de abril de 1998 del INCORA, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-13842, con la anotación No. 50, ya que no era posible jurídicamente que mientras esta Resolución concluyó “que el predio pretendido en adjudicación por el señor Víctor Manuel Bohórquez Castañeda, no hace parte del globo de terreno de propiedad del municipio de Nocaima”; la posterior Resolución, que es la que se demanda, declaró que el predio era un bien fiscal del municipio de Nocaima.
2. Señaló que el acto de 21 de abril referido, no fue demandado en nulidad por el municipio de Nocaima, siendo que se trataba de un acto administrativo, sino que un año después, demandó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, la exclusión del bien de la masa sucesoral del señor Bohórquez Castañeda, en el que se emitió sentencia con desconocimiento del peritaje anterior, emitido por el INCORA en asocio con el IGAC y del peritaje de los auxiliares de la justicia Víctor Adriano
Hernández V. y Manuel González N., quienes en su experticia de 18 de abril de 2002 concluyeron que “…que las 50 hectáreas ocupadas por el área de población de Nocaima son mayores y dan el orden de 96 hectáreas 7.504 metros cuadrados … El terreno del señor Víctor Manuel Bohórquez (hoy de sus herederos) no pertenece al área de población dada al municipio de Nocaima” y cuyo terreno se describe en la Escritura Pública No. 18 del 28 de enero de 1879 de la Notaría Única de Villeta.
3. Señaló que lo anterior se encuentra plenamente probado en el proceso y que fue con base en ello que en el acto demandado se determinó que no se adjudicaba el bien a los demandantes por no ser un bien baldío ya que era de propiedad del municipio de conformidad con lo establecido en la Escritura Pública No. 18 del 28 de enero de 1879, la cual no contiene el predio ocupado por los demandantes.
9 Folios 124 a 126 del cuaderno No.1.
4. Solicitó que se valore la prueba pretermitida, en forma conjunta y sistemática, pues la aseveración que el predio es un bien fiscal, no corresponde con la evidencia del proceso, pues solo se acogió sin estudio, lo dicho por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá y del INCODER, de que el predio era un bien fiscal.
Por lo anterior solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones del actor; que como consecuencia de ello, se declare que el predio ocupado por los actores es un bien baldío y que el INCODER
continúe con el procedimiento administrativo de adjudicación. 2.8. Trámite en segunda instancia Luego de haber sido concedida la apelación por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto del 24 de enero de 201310, la misma fue admitida a través de auto del 5 de septiembre de 2013, proferido por el Consejero Ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado11, en el qu
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