CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00499-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00499-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Aquél que crea, modifica o extingue una situación jurídica / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Cuando pone fin a la actuación administrativa / ACTO DE MERO TRÁMITE - No son susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa /FALLO INHIBITORIO - Frente a actos administrativos que no son definitivos sino de trámite De conformidad con lo previsto en los artículos 50, 135 y 138 del Código Contencioso Administrativo -cuerpo normativo aplicable al presente asunto–, los actos administrativos que son susceptibles de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica o que siendo de trámite ponen fin a la actuación administrativa. […] Como se desprende de lo anterior, la actividad de la administración pública se concreta, entre otros, en la expedición de actos administrativos, bien de trámite o bien de carácter definitivo, siendo fácilmente identificable su naturaleza jurídica en virtud del respectivo contenido decisorio y de su función al interior del respectivo procedimiento administrativo. Sin embargo, en algunas oportunidades, los sujetos que ejercen la función administrativa adoptan decisiones de distinta índole contenidas en un mismo acto administrativo. […] Como se puede apreciar, el artículo 3o del Auto núm. 2070 de 9 de junio de 2010 da cuenta de unos requerimientos de información que se hacen a la parte demandante, siendo por ello asuntos de mero trámite a través de los cuales la parte demandada persigue
la obtención de la información que considera se encuentra en poder de la multinacional y con base en la misma podría tomar decisiones posteriores. En consecuencia, por tratarse de una simple decisión de trámite por medio de la cual se busca sustanciar la actuación administrativa y recaudar información, la misma no resulta ser objeto de control por parte del juez contencioso, toda vez que carece del elemento material que permite su control, esto es, ser decisión de carácter definitivo que crea, modifica o extingue una situación jurídica. Por ende, la Sala se declarará inhibida respecto de pretensiones de nulidad del artículo 3o del Auto núm. 2070 de 9 de junio de 2010, expedido por el Ministerio de Ambiente (actualmente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible). LICENCIA AMBIENTAL – A la sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED para el proyecto de construcción de instalaciones y perforación exploratoria del pozo múltiple Buenos Aires Y, Inyector de Gas, en el municipio de Tauramena / CORPORINOQUIA – Concesión de aguas para el área de pozos múltiples Buenos Aires Y / USO DEL AGUA – Cargas / LICENCIA AMBIENTAL – Obligación de destinar al menos el 1 por ciento del valor del proyecto de construcción a la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica del Río Cusiana / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del 1 por ciento / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL – Aplicación / REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de septiembre de 2015, Radicado 25000-23-24-000-2010-00259-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de junio de 2017, Radicación 25000-23-24-000-201100235-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 22 de septiembre de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2011-00099-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / LEY 99 DE 1993ARTICULO 43 PARAGRAFO / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 31 – DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 6 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 4
PARAGRAFO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00499-01
Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y
DESARROLLO TERRITORIAL - AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES - ANLA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Se resuelve recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descogestión.
Referencia: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES CORRESPONDIENTES A LA INVERSIÓN DEL 1% ESTABLECIDA EN LA LEY 99 DE 22 DE DICIEMBRE DE 1993
La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de marzo de 2015 proferida por la Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda EQUION ENERGÍA LIMITED, antes BP EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA – LIMITED, por medio de apoderado especial1, presentó demanda2, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del
Código Contencioso Administrativo, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE MEDIO
AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (en la actualidad
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, en adelante
EL MINISTERIO) y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, con el fin de que se reconozcan las siguientes: 1.1. Pretensiones La parte demandante pretende que se declare: “[…] 3.1. Primera pretensión principal: Que se declare la nulidad de los artículos 3o, 4o, y 5o del Auto No. 2070 del 9 de junio de 2010 por ser directamente violatorios del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y además implica el desconocimiento de una obligación ya cumplida por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED), lo cual es contrario a las disposiciones vigentes, por cuanto: 3.1.1. Desconoce las inversiones realizadas por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) en beneficio de la cuenca hidrográfica de la quebrada Medano con las que ya se había cumplido con el deber del 1%. 3.1.2. Desconocen, al requerir nuevamente la liquidación del 1%, los múltiples informes remitidos al Ministerio por la accionante con los cuales se le informó en forma fehaciente acerca de las obras y actividades con las que ya se había dado cumplimiento a la obligación del 1%. 3.1.3. Desconoce que entre el uso del recurso hídrico y la inversión del 1% bebe existir una proporcionalidad asociada a las tasa por uso del agua o que debe cuando menos ese 1% se debe calcular sobre el valor de las inversiones del Proyecto en términos contables y/o económicos y no sobre el valor total del Proyecto incluyendo sus costos.
1 Cfr. Folios 104 a 105 del cuaderno principal en primera instancia. 2 Cfr. Folios 1 a 103 del cuaderno principal en primera instancia. 3.1.4. Desconoce que las inversiones del 1% podía hacer parte del Plan de Manejo Ambiental y el hecho de que con anterioridad al Decreto 1900 de 2006 no existía norma alguna que excluya o limite esta posibilidad. 3.1.5. Desconoce la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se le suministró al Ministerio informándole en forma detallada acerca de la forma en la que EQUION, antes BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, venía dando estricto cumplimiento a la obligación del 1% e informando igualmente cuáles serían los Planes de Inversión correspondientes; como se ha insistido, los múltiples informes y oficios enviados al Ministerio no merecieron ninguna respuesta de parte de dicha entidad. 3.1.6. Rechaza actividades que dan cabal cumplimiento a la obligación de la inversión del 1% en cuando propenden por la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca del río Cusiana, sin justificar plenamente los motivos y fundamentos del rechazo y cuando se encuentran plenamente demostrado el beneficio en el que se traducen las mismas para las cuencas hidrográficas de las que se captó para el desarrollo del proyecto. 3.1.7. Exige una liquidación de la inversión forzosa del 1% diferente a la fue presentada de manera detallada, pretendiendo en últimas que la inversión se realice sobre la base del total valor del proyecto sin consideración alguna a las actividades que dieron lugar a la tasa por
utilización de agua al tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 42 de la Ley 99 de 1993; no hay sustento alguno para que el Ministerio exija una inversión diferente, particularmente si se tiene en cuenta que solamente en junio de 2006 se reglamentó el citado parágrafo. 3.2 Segunda pretensión principal: Que se declare la nulidad del Artículo 1o del Auto No. 0380 del 9 de febrero de 2011, en cuanto confirmó los 3o, 4o y 5o del Auto No. 2070 del 9 de junio de 2010, por ser directamente violatorio del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida en que el acto administrativo que ampara la decisión y la impone: 3.2.1. Omite reconocer el cumplimiento de por parte de BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) de una obligación. Lo anterior, teniendo en consideración que el Ministerio conoce plenamente los informes de gestión ambiental realizados por BP (hoy EQUION ENERGÍA LIMITED) en el proyecto licenciado desde su inicio así como todas las actividades ejecutadas por la Compañía encaminadas a la recuperación, preservación y vigilancia de la fuente hídrica de la cual se ha beneficiado; el Ministerio omite por completo reconocer la labor ya ejecutada por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) en pro de la cuenta hidrográfica de la quebrada Medano, claramente constatable en los diversos informes de cumplimiento ambiental oportunamente remitidos al Ministerio. El Ministerio cuenta con la información necesaria para declarar dicho cumplimiento por parte de BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA
LIMITED) pero en vez de hacer tal reconocimiento, se limita a desconocer una obligación que ya está cumplida. 3.2.2. Adicionalmente, el Ministerio hace caso omiso por completo de los informes que se le han presentado desde el inicio y durante toda la ejecución del proyecto Área de Pozos Múltiples Buenos Aires Y, en los cuales se incluyeron la totalidad de actividades realizadas en beneficio de la cuenca hidrográfica del río Cusiana, lo cual está perfectamente demostrado en los informes de cumplimiento de la inversión del 1% presentados en su oportunidad al Ministerio y sobre los que guardó silencio absoluto hasta ahora. 3.2.3. Implica, en la práctica, una aplicación retroactiva del Decreto 1900 de 2006, al disponer que las obras que se han efectuado en ejecución del Plan de Manejo Ambiental no tienen validez a efectos de dar cumplimiento a la obligación del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, cuando dicha restricción, como se ha dicho, no parece por ningún lado de la citada ley ni tampoco se encontraba en los actos con los cuales se otorgó originalmente la licencia ambiental. 3.2.4. Desconoce las actividades realizadas con anterioridad de la expedición del Decreto 1900 de 2006 en beneficio de la cuenca del río Cusiana como si las mismas nunca se hubieran realizado. 3.2.5. Desconoce actividades que dan cabal cumplimiento a la obligación de la inversión de 1%, sin justificar plenamente los motivos y fundamentos del rechazo y cuando se encuentra plenamente
demostrado en beneficio en el que se traducen las mismas para las cuencas hidrográficas de las que se captó para el desarrollo del proyecto. 3.2.6. Implica la obligación de establecer como base para la liquidación de la inversión del 1% el costo total del proyecto, cuando dicha obligación no se encuentra estipulada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, ni tampoco en el Decreto 1900 de 2006, por medio de la cual se reglamentó la ley ante mencionada y, en todo caso, se encuentra en contravía de lo dispuestos por el H. Corte Constitucional sobre la materia en la sentencia C220 de 2011. 3.3 CONSECUENCIALES A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO 3.3.1 Primera pretensión consecuencial: En calidad de restablecimiento del derecho, solicito que se revoquen los artículos os 3o, 4o y 5o del Auto No. 2070 del 9 de junio de 2010, así como el artículo 1o del Auto No. 0380 del 9 de febrero de 2011, mediante el cual se confirmó los artículos 3o, 4o y 5o del Auto No. 2070 del 9 de junio de 2010, para que en su lugar: 3.3.2 Se declare que el Ministerio debe aceptar las inversiones realizadas desde el comienzo de la ejecución del proyecto de Área de Pozos Múltiples Buenos Aires Y en cumplimiento del deber legal de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y que le han sido informadas al Ministerio de (sic) repetidas
oportunidades. 3.3.3 Se declare que BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) ha incumplido fehacientemente con el deber de realizar la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, al realizar infinidad de acciones encaminadas a la protección y preservación de la cuenca hidrográfica del río Cusiana. 3.3.4 Se declare que BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) ha cumplido con la obligación de suministrar los reportes de las actividades realizadas en el marco de la inversión del 1% y sus respectivos soportes de ejecución. 3.3.5 Se declare que BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED), como parte de su plan de manejo ambiental debidamente avalado por el Ministerio, y como parte del manejo ambiental que da a proyectos como el denominado Área de Pozos Múltiples Buenos Aires Y invirtió más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua o, cuando menos, el 1% del valor de la Inversión del Proyecto, en términos contables y/o económicos, y en tal sentido ha cumplido con el deber legal del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. 3.3.6 Se declare que la ley no distinguió en cuanto a las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y en tal sentido cualquier inversión cuyo propósito sea la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia, debe servir para amortizar el deber legal, así la
misma haya sido incluida en el PMA, especialmente si dicha inversión fue realizada con anterioridad a la expedición del Decreto 1900 de 2006. 3.3.7 Se declare que el Ministerio no puede desconocer las inversiones ambientales realizadas por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) con ocasión de la obligación del 1% dentro del proyecto Área de Pozos Múltiples Buenos Aires Y. 3.3.8 Se declare que el Ministerio violó por completo sus deberes legales al tenor de la Ley 99 de 1993, por cuanto se extralimitó al expedir los Autos demandados en aras de desconocer una carga ya cumplida y pretender ahora trasladar sus omisiones al particular. 3.3.9 Se declare que dentro del cálculo de la base de inversión del 1% no se debe tomar el costo total del proyecto, como lo entiende el Ministerio, sino que dicho cálculo se debe tener en cuenta las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua de conformidad con el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 o, cuando menos, ese 1% se debe calcular exclusivamente sobre el valor de la Inversión del Proyecto, en términos contables y/o económicos, según lo indicado en la sentencia C-220 de 2011, proferida por la H. Corte Constitucional. 3.3.10 Se declare que a la fecha de expedición de la licencia ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto Área de Pozos Múltiples Buenos Aires Y, ni al momento de realizar las inversiones por parte de la BP (hoy denominada EQUION ENERGIA LIMITED), no existía ordenamiento alguno de la cuenca hidrográfica de río Cusiana.
3.3.11 Se declare que como resultado de la Ley 373 de 1997, debe entenderse que para la aplicación de la inversión forzosa en los términos de ley se requiere que (i) las inversiones estén claramente definidas en la licencia ambiental, (ii) para la cuenca en donde se desarrollan las obras relativas al recurso hídrica, (iii) cuenca que deberá estar previamente definida de conformidad con las disposiciones legales vigentes, (iv) cuenca cuyo manejo deberá además encontrarse regulado dentro de un programa de ahorro y uso eficiente del agua, (v) programa de ahorro y uso eficiente del agua que deberá estar aprobado y hacer parte de un plan ambiental regional o municipal Ley 715 de 2001) y, (iv) recursos (Ley 812 del 26 de junio de 2003) que deberán invertirse de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca. 3.3.12 Se declare que EQUION, antes BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, ha cumplido con la obligación de suministrar los reportes de las actividades realizadas en el marco de la inversión del 1% y sus respectivos soportes de ejecución. 3.3.13 Se declare que las bases sobre las cuales debe calcularse el 1%, deberán tener una relación causal con el uso del recurso hídrico y la afectación consecuente de la cuenca hidrográfica respectiva. […]”. 1.2 Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos de las pretensiones se pueden exponer, en síntesis, así: 1.2.1 En atención a la solicitud presentada por BP EXPLORATION COMPANY –
COLOMBIA – LIMITED (hoy EQUION ENERGIA LIMITED), el Ministerio de Ambiente (actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), mediante Resolución núm. 0034 de 25 de marzo de 1994, otorgó licencia ambiental ordinaria para el proyecto “[…] Área de Pozos de Múltiples Buenos Aires Y, Inyector de Gas, ubicado en el municipio de Taurema, Departamento del Casanare […]”. 1.2.2 El Ministerio de Ambiente (actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), mediante Resolución núm. 442 de 10 de mayo de 1995, modificó la Resolución núm. 0034 de 25 de marzo de 1994. 1.2.3 El Ministerio de Ambiente (actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), mediante la Resolución núm. 1063 de 9 de junio de 2009, modificó la Resolución núm. 0034 de 25 de marzo de 1994, “[…] en el sentido de adicionar la obligación del 1% […]”. 1.2.4 El Ministerio de Ambiente (actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), mediante el Auto num. 2070 de 9 de junio de 2010, aceptó como parte de la inversión del 1% y realizó unos requerimientos a la parte demandante: “[…] ARTÍCULO TERCERO.- Requerir a la empresa BP EXPLORATION COMPANY LTD., BPXC, para que en un plazo de un (1) mes se empezará a contar a partir del momento en el que el presente acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado, respecto al cálculo de la inversión forzosa del 1% por la construcción de
instalaciones y perforación exploratoria de los Pozos Múltiples Buenos Aires Y y en cumplimiento de la Resolución No. 1063 del 9 de junio de 2009, realice lo siguiente:
1. Incluya el cálculo de la inversión del 1%, los costos relacionados con la construcción de líneas de flujo, perforación de los pozos Buenos Aires Y/ y el pozo Buenos Aires Y16 y demás obras y actividades autorizadas por la licencia ambiental y/o en sus modificaciones.
2. Identifique los valores destinados a la realización de actividades como: construcción de líneas de flujo, perforación de los pozos Buenos Aires Y7 y el pozo Buenos Aires B16 y demás construcciones autorizadas por la licencia ambiental y/o en sus modificaciones; al respecto, deberá efectuar la respectiva liquidación de la inversión 1%.
3. Los valores deberán ser certificados por revisor fiscal o contador, para lo cual, se reitera que la base del cálculo corresponde al valor total del proyecto.
ARTÍCULO CUARTO.- Declarar que las siguientes actividades presentadas por la empresa BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTD.- BPXC, como realizadas durante la construcción/operación del proyecto (1994-2004) no se aceptan como parte de la inversión del 1%, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo:
1. Plan monitoreo de aguas
2. Programa manejo de residuos
3. Programa de revegetalización de áreas intervenidas
4. Programa de tratamiento de aguas
5. Programa de seguimiento ambiental ARTÍCULO QUINTO.- Declarar que el estudio denominado ‘Diagnostico de la Cuenca del río Cusiana’, no se acepta como parte
de la inversión del 1%, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. […]”. 1.2.5 La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el Auto núm. 2070 de 9 de junio de 2010. 1.2.6 El Ministerio de Ambiente (actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), mediante Auto núm. 0380 de 9 de febrero de 2011, resolvió el mencionado recurso de reposición y confirmó los artículos 3o, 4o y 5o del Auto núm. 2070 de 9 de junio de 2010. Adicionalmente, indicó en su artículo 5 que: “[…] Contra el presente auto no procede recurso alguno y de da por agotada la vía gubernativa […]”. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación En criterio de la parte demandante, los autos demandados transgredieron: i) los artículos 6, 29, 58, 79, 80 y 121 de la Constitución Política; ii) los artículos 2, 35, 36, 59, 76, 84 y 137 del Código Contencioso Administrativo; iii) los artículos 312, 314 (literal h)), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto Ley 2811 de 1974; iv) los artículos 1 al 12 del Decreto 2857 de 1981; v) el artículo 204 del Decreto 1594 de 1984; vi) el artículo 75.5.6 de la Ley 715 de 2001; vii) los parágrafos de los artículos 43 de la ley 99 de 1993; viii) el parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de
1997; ix) el artículo 16 de la Ley 812 de 2003; x) los artículos 1 al 12 del Decreto 2857 de 1981; xi) los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23.5, 23 (parágrafo 1) y 25 del Decreto 1729 de 2002; y xii) el artículo 6 del Decreto 155 de 2004. Los cargos planteados contra los autos demandados pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1.3.1 Desconocimiento de normas superiores Para la parte demandante, el desconocimiento de las normas citadas como vulneradas surge de diferentes situaciones: - “[…] La falsa interpretación del artículo 58 de la Constitución y del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 […]” Afirma que si bien es cierto que el artículo 58 de la Constitución estableció que a la propiedad es inherente una función social y ecológica, ello no puede significar “[…] que esta función ecológica implica una carga ajena por completo al recurso natural y su uso o conservación […]”. Esto, por cuanto, en criterio de la parte actora, la base para calcular el valor correspondiente al 1% del valor del proyecto no puede ser el monto global de éste, sino únicamente el correspondiente a la inversión que ha generado tasas por aprovechamiento del agua, conforme lo sugirió la Corte Constitucional en la Sentencia C-495 de 1996. Agrega que la falta de reglamentación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, atendida solo hasta la expedición
del Decreto 1900 de 2006, dificultaba saber qué clase de inversiones eran imputables al cumplimiento de la inversión forzosa establecida por dicha norma. - “[…] La interpretación errónea del parágrafo del art. 43 de la ley 99 de 1993 y de los artículos 1º, 4, 20, 21 y 33 del Decreto 1220 de 2005, que reglamentan lo atinente a la expedición y modificación de las licencias ambientales y entre ello, lo referido al Plan de Manejo Ambiental, e indebida aplicación del Parágrafo 2º del artículo 5º del decreto 1900 de 2006 […]”. Sostiene que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no se puede interpretar de manera aislada respecto de lo previsto en el inciso primero de dicha norma, que regula la tasa por uso de agua con base en el criterio proporcional de la utilización efectiva del recurso, luego no se podría indicar que tal criterio no es aplicable a la disposición contenida en el parágrafo y que la inversión forzosa que éste impone se debe calcular con independencia del monto de agua empleado en el proyecto. En especial cuando la Corte Constitucional en la Sentencia C-495 de 1996 fue expresa en señalar que “ […] [l]a inversión forzosa que contiene el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, consistente en destinar el 1% del total de la inversión que ha generado tasas por utilización de agua, para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, es una carga social que se desprende de la función social de la propiedad
(art. 58 C.P.) […]”. Para ejemplificar lo anterior, la parte demandante plantea que “[…] líneas de transmisión de energía a nivel nacional a 220KW, proyecto cuyo valor excede los USD 3.000.000.000 y en donde por razones de la operación se construye una locación pequeña para atender cierto uso limitado del recurso hídrico por parte de algunos trabajadores en cercanía a un río. La interpretación del Ministerio en este punto, es que así el tamaño del proyecto sea gigantesco y su costo significativo y el uso del recurso hídrico mínimo, debe la empresa respectiva asumir el 1% de los USD 3.000.000 sin consideración alguna a que sólo se toma una insignificante cantidad de agua de la fuente […]”; circunstancia que, afirma, no parece admisible a la luz de la norma legal. Destaca que desde el inicio de la actividad licenciada, la parte actora ha venido ejecutando inversiones orientadas a dar cumplimiento a la prescripción del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, no obstante lo cual el Ministerio de Ambiente (actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) se empeña en desconocerlas. - “[…] Por falta de aplicación de los artículos 6, 80, 121 y 123 de la Constitución, los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto 2811 de 1974, los artículos 1 al 7 y 9 al 12 del Decreto 2857 de 1981, numeral 1 del artículo 1 y artículo 3 de la ley 99 de 1993, parágrafo del
artículo 16 de la ley 373 de 1997, el artículo 76.5.6 de la ley 715 de 2001, artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23 numeral 5, 23 parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002, y el parágrafo del artículo 16 de la ley 812 de 2003 […]”. Asevera que el Ministerio de Ambiente (actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) únicamente podía haber exigido lo expresamente establecido en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993, en virtud de lo previsto por los artículos 6, 121 y 123 de la Constitución Política. Aduce que se vulnera el artículo 80 de la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley 99 de 1993, pues el Ministerio de Ambiente (actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) desconoce que la legislación ambiental tiene como propósito esencial garantizar el derecho a un medio ambiente sano y la realización del principio de desarrollo sostenible, ya que omite hacer del uso del recurso natural el aspecto fundamental para determinar la aplicación de un instrumento ambiental. Y afirma que ello es tanto como “[…] sostener que quien no genera un impacto ambiental debe cargar con el costo del impacto […]”; situación que, expresa, desnaturaliza la esencia del Derecho Ambiental. Considera que existió una indebida aplicación de los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto Ley 2811 de 1974, los artículos 1 al 7 y 9 al 12
del Decreto 2857 de 1981, el artículo 76.5.6 de la Ley 715 de 2001 y los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23.5, 23 parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002. Finalmente, señala que se inaplicó el artículo 6º del Decreto 155 de 2004, que reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 e indica que la base gravable para el cálculo de la tasa por uso de agua es el volumen del recurso efectivamente captado. Afirma que siendo esa la regla aplicable al cómputo de la tasa por uso de agua prevista por el artículo 43, no se justifica que la inversión forzosa contemplada en el parágrafo de esta disposición no siga la misma lógica. 1.3.2 “[…] Indebida o falsa motivación […]” La parte demandante sostiene que no existe fundamento jurídico ni fáctico para que el Ministerio de Ambiente (actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) haya expedido los actos demandados y haya establecido, en cabeza de la parte demandante, una obligación como la que le fue impuesta.
Enfatiza que: “[…] no existe ni el soporte jurídico ni fáctico para que el Ministerio haya expedido los Artículos 3o, 4o y 5o del Auto No. 2070 del 9 de junio de 2010 y el Artículo 1o del Auto No. 0380 del 9 de febrero de 2011 en cuanto confirma los Artículos 3o, 4o y 5o del Auto No. 2070 del 9 de junio de 2010 y realiza unos requerimientos a BP, hoy EQUION, relacionados
con la presentación de la liquidación del proyecto, tomando como base el valor total del proyecto, desconociendo los múltiples reportes que oportunamente han sido suministrados al Ministerio informando los costos y las actividades con las cuales se le ha dado cumplimiento a la obligación de inversión del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. Así mismo, ni existe sustento jurídico o fáctico para pretender que el 1% se calcule, como lo hacen los Autos, en relación con el valor total del proyecto y no en relación con el uso efectivo del recurso hídrico […]”. 1.3.2 Violación del artículo 83 de la Constitución. La parte demandante indica que los actos demandados vulneran el principio de confianza legítima, porque habiéndose aprobado la licencia ambiental y el plan de manejo ambiental correspondiente por el Ministerio de Ambiente (actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), “[…] EQUION entendió que la autoridad ambiental había dado su aprobación respecto de proyectos y actividades de carácter general, incluidas aquellas encaminadas a beneficiar específicamente las cuencas y por ende destinadas a dar cumplimiento a la inversión forzosa del
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