CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00527-01-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00527-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Concepto / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – Reglas / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – Persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN – Por el Consejo Nacional Electoral / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – No representa judicialmente al Consejo Nacional Electoral / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Su representación judicial corresponde al presidente / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil porque ella no representa judicialmente al Consejo Nacional Electoral [D]e la simple lectura del artículo 149 del CCA se colige que aquella no contempla al Consejo Nacional Electoral como uno de los órganos que puede concurrir al proceso en representación de la Nación. Sin embargo, ello no significa, que tal autoridad deba ser representada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como sugiere la parte actora, lo que esto implica es que debe darse aplicación a la parte final del inciso transcrito, es decir, lo que se debe colegir es que la representación del Consejo Nacional Electoral corresponde a la persona de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto. Lo anterior, porque aunque es cierto que tanto la Registraduría como el Consejo Nacional Electoral conforman la organización electoral, también lo es el hecho de que ambas autoridades son plenamente diferenciables, ya que asumen funciones disímiles, pero coordinadas. Para la Sala, el hecho de que el artículo en cuestión solo aluda a unoRegistraduríade los organismos que conforman la organización electoral, no implica que aquel pueda representar judicialmente los intereses del otro -Consejo
Nacional Electoral-, pues en todo caso no puede perderse de vista que en el marco de sus competencias, la Constitución le asignó a cada organismo funciones distintas y específicas. En este orden de ideas, para la Sección Quinta, no cabe duda que el Consejo Nacional Electoral representa a la Nación como un organismo autónomo de carácter constitucional, y por consiguiente, la comparecencia del mismo al proceso judicial se garantiza a través del funcionario de mayor jerarquía dentro de esa Corporación. NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se determina por su contenido / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Al reconocer o declarar derechos no pierde su carácter / ACTO ADMINISTRATIVO DE CÁRACTER GENERAL – Procede su derogatoria y no su revocatoria [L]a verdadera categorización del acto depende de su naturaleza y no de elementos accidentales como sus recursos o su notificación ya que, pudo haber pasado, como precisamente ocurrió, que aun cuando se tratara de un acto general aquel se ordenara notificar y se permitiera su recurso, por equivocación o incluso por otorgar mayores garantías. El verdadero debate que subyace al caso que ocupa la atención de la Sala no es ese, sino el de su esencia. Sobre el punto, el apelante argumentó que el acto acusado consagraba un derecho a favor de los partidos y movimientos políticos, y eso es cierto. Sin embargo, lo anterior no torna el acto en general pues los actos de esta naturaleza, en abstracto, pueden reconocer o declarar derechos y generar efectos jurídicos, al igual que lo hace la ley que, por ello, no pierde su carácter de general. […] Si bien varias
colectividades puedan encajar en el escenario descrito por el acto general, nótese como dicha decisión no regula de forma particular ningún caso específico sino que establece parámetros genéricos en los que se puede o no encajar. […] Estos actos, por sus características, más que “revocarse”, término que tiene aplicación para los actos de contenido particular y concreto, se “derogan”, o lo que es lo mismo, se reemplazan por otros que, también de naturaleza general, fijan los nuevos parámetros a seguir.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 43 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 49 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 74 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / RESOLUCIÓN 65 DE 1996 CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL – ARTÍCULO 28
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00527-01
Actor: MOVIMIENTO POLÍTICO APERTURA LIBERAL
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.ANTECEDENTES
1. Demanda Actuando por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, el Movimiento Político Apertura Liberal solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 2157 de 26 de octubre de 2010 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se revocó el inciso primero del artículo 8º de la Resolución No. 284 de 20101.
El Movimiento también solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2346 de 21 de diciembre de 2010 mediante la cual no se repuso la resolución anterior. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a la demandada a liquidar y pagar a su favor los recursos para gastos de funcionamiento a que legamente tiene derecho desde el 20 de julio de 2010 y hasta la ejecutoria de la sentencia que así lo reconociera. Se estimó que el valor de esos recursos a la fecha de la presentación de la
demanda era de $395.906.368 millones de pesos, suma que solicitaron fuera debidamente ajustada en la sentencia que accediera a sus pretensiones. Con su demanda, el Movimiento Político Apertura Liberal señaló que por medio de la Resolución No. 170 de 24 de julio de 1997 el Consejo Nacional Electoral les reconoció personería jurídica. Adujo que el Consejo Nacional Electoral venía reconociendo y pagando al Movimiento Político demandante los dineros que legalmente le correspondían como recursos de funcionamiento. Los emolumentos fueron recibidos hasta el 19 de julio de 2010. Manifestó que a través de la Resolución No. 1959 de 2010 confirmada por la Resolución No. 2319 del mismo año, declaró la pérdida de la personería jurídica del Movimiento Político Apertura Liberal, actos que se encuentran demandados en la Sección Primera del Consejo de Estado en proceso independiente y que tuvieron como justificación el no haber superado el umbral -no son los actos acusados en este proceso-. 1 Esta última: “Por medio de la cual fijó la cuantía y distribuyó entre los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, los recursos estatales asignados al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales para la financiación del funcionamiento de los mismos para la vigencia de 2010, y determinó el porcentaje correspondiente a la deducción del costo con destino al sistema de auditoría externa”. Argumentó que, desconociendo lo resuelto en el artículo segundo de la Resolución No. 157 de 2006, y sin su consentimiento previo escrito y expreso, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 2157 de 2010 -acto acusado-, por
medio de la cual revocó el inciso primero del artículo 8º de la Resolución No. 284 de 2010. Precisó que en contra de esa resolución interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por medio de la Resolución No. 2346 de 2010 -acto acusado-, confirmando la resolución recurrida. Como desarrollo del concepto de violación de la demanda, la parte actora explicó que, a su juicio, los actos acusados violaron los artículos 12 de la Ley 130 de 1994, 16 numerales 7 y 17 de la Ley 1475 de 2011; 8 de la Resolución No. 284 de 2010; 73 y 74 del CCA; y 29, 58 y 108 de la Constitución Política. Aclaró que desde ninguna óptica puede concluirse que el Movimiento Político ha perdido su personería jurídica en la medida en que tiene representación en el Congreso, y, por tanto, se encuentra beneficiado por la excepción establecida en la parte final del primer inciso del artículo 108 modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 20092. Recalcó que la Resolución No. 2157 de 2010 -acto acusadoes ilegal toda vez que desconoció flagrantemente el procedimiento para la revocatoria directa de los actos administrativos, ya que jamás se le vinculó a la actuación así como tampoco se obtuvo su consentimiento previo, escrito y expreso. Finalmente mencionó que los actos acusados fueron expedidos con desviación de las atribuciones propias de los funcionarios, toda vez que el Consejo Nacional Electoral adoptó en la Resolución No. 2157 de 2010 -acto acusadouna
decisión contraria al derecho, ya que de manera ostensible e injustificada dejó de lado la excepción establecida en la parte final del inciso primero del artículo 108 de la Constitución a favor del movimiento político demandante. 2 “El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso” (…)“Parágrafo Transitorio. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso 8º”.
2. Admisión de la demanda Mediante auto de 22 de septiembre de 2011 fue admitida la demanda, y se ordenaron las notificaciones respectivas. (Fl. 63 cdno ppal)
3. Contestaciones 3.1. El Consejo Nacional Electoral Precisó que el legislador no habría exigido un umbral de votación para que las organizaciones políticas obtuvieran la personería jurídica, para sustituir esa exigencia por una mucho menos rigurosa, en el sentido de que basta obtener representación en el Congreso en cualquier circunscripción.
Destacó que una interpretación racional del artículo 108 Superior, llevaba a entender que el régimen excepcional de minorías, implica que para que éstas obtengan personería jurídica, deben obtener curules en la respectiva circunscripción especial, ya que una interpretación contraria, daría lugar a que todos los partidos que no obtuvieran el umbral se reputarían como minorías políticas y obtendrían personería jurídica. Arguyó que en el caso del movimiento Apertura Liberal, efectuados los escrutinios correspondientes, el total de la votación válida para la circunscripción ordinaria del Senado fue de 10.961.631 votos, por lo que el 2% de esa votación es 219.232 votos, y el movimiento solo obtuvo 87.009 sufragios, cifra que está por debajo del umbral exigido. De otra parte, afirmó que la votación total para la Cámara de Representantes fue de 9.682.711 votos, el 2% de esta cifra es 193.654 sufragios, y el movimiento apertura liberal solo obtuvo 102.103 votos, razón por la cual fue insuficiente para que mantuviese la personería jurídica dentro del régimen ordinario. Dijo que el Movimiento Apertura Liberal no puede ser considerado minoría política en los términos de la Ley 649 de 2001 y de la sentencia C-169 de 2001, debido a que solo obtuvo curules en las circunscripciones ordinarias, lo que descarta ipso iure tal status, y, por tanto, el reconocimiento de personería jurídica por ese factor. Expuso que tampoco hubo desviación de poder, ya que los actos demandados encuentran pleno sustento en la Constitución y la ley, acogiendo los desarrollos
jurisprudenciales, y no existió ningún interés personal o institucional del Consejo Nacional Electoral en producir un acto contrario al propósito de la ley, razón por la que le corresponde al actor demostrar más allá de toda duda razonable cuál es el interés que pretendió al proferir los actos demandados. Señaló que la personería jurídica conferida a los partidos políticos es un acto condicionado a que las organizaciones políticas mantengan los requisitos que dieron origen a su reconocimiento, sin los cuales pierden ipso iure ese reconocimiento, por lo que fueron los resultados electorales del 14 de marzo de 2010 revelados el 19 de julio de 2010, los que le quitaron la personería jurídica al demandante. Adujo que además de lo anterior, el acto que declara que un partido obtiene o preserva su personería jurídica, tiene una vigencia determinada, que es la del periodo del Congreso, por lo que concluido ese periodo se extingue esa personería, salvo que la hubiere refrendado con los nuevos resultados electorales. 3.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil Propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva. Manifestó que esa entidad no participó en la confección de las resoluciones cuya nulidad se reclama. Argumentó que en el título IV de la Constitución se establece que es el Consejo Nacional Electoral y no la Registraduría Nacional del Estado Civil la encargada de reconocer personería jurídica a los partidos y movimientos políticos, por lo que es esa entidad la encargada de revocar la personería jurídica correspondiente. Precisó que la Registraduría se rige por lo establecido en el decreto 1010 de 2000,
siendo su objeto registrar la vida civil e identificar a los colombianos, como organizar los procesos electorales y los correspondientes mecanismos de participación ciudadana.
4. Trámite del proceso en primera instancia 4.1 Providencias relevantes dictadas con posterioridad a la admisión de la demanda.
Por medio de auto de 22 de marzo de 2012 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (Fl. 141 cdno ppal) A través de providencia de 16 de agosto de 2012, precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl. 87 cdno ppal). 4.2 Alegatos de conclusión en primera instancia Las partes insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y sus contestaciones por lo que la Sala se relevará de resumirlos nuevamente.
5. Sentencia recurrida Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y (ii) negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.1 Para sustentar su primera decisión, la autoridad judicial de primera instancia concluyó que le correspondía al Consejo Nacional Electoral reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos y distribuir los aportes para el financiamiento de las campañas electorales.
En el caso, dijo, se demandaron las Resoluciones No. 2157 y 2346 de 2010, por medio de las cuales el Consejo Nacional Electoral revocó parcialmente la
Resolución No. 284 de 2010 “Por medio de la cual fijó la cuantía y distribuyó entre los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, los recursos estatales asignados al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales para la financiación del funcionamiento de los mismos para la vigencia de 2010, y determinó el porcentaje correspondiente a la deducción del costo con destino al sistema de auditoría externa”. En este contexto, se concluyó que quien tenía legitimación en la causa por pasiva era el Consejo Nacional Electoral por haber sido la entidad que profirió los actos demandados en cumplimiento de sus funciones constitucionales, razón por la cual la excepción estaba llamada a prosperar. 5.2 Como sustento de la decisión de fondo, se advirtió que la parte demandante había propuesto tres cargos diferentes, así: 5.2.1 Precisó que si bien por medio de la Resolución No. 1959 de 2010 -acto no demandado-, el Consejo Nacional Electoral declaró la pérdida de la personería jurídica del Movimiento Político Apertura Liberal, por no haber alcanzado el umbral en las elecciones para Congreso, lo cierto era que tal conclusión resultaba equivocada por la excepción establecida en la parte final del primer inciso del artículo 108 modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2009. Indicó que de acuerdo con todo lo anterior, el movimiento tenía derecho a que el Consejo Nacional Electoral le siguiera girando el dinero que legalmente le correspondía. Para resolver este cargo, el Tribunal tuvo en cuenta que por medio de la Resolución No. 284 de 16 de febrero de 2010 -acto no acusado pero modificado
por los actos demandadosel Consejo Nacional Electoral fijó la cuantía y distribuyó entre los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, los recursos estatales asignados al Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales para la financiación del funcionamiento de los mismos para la vigencia de 2010, y determinó el porcentaje correspondiente a la deducción de costo con destino al sistema de auditoría externa. En la parte considerativa, el Consejo Nacional Electoral sostuvo que para los efectos del pago de la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos del año 2010, se hacía necesario que se efectuaran dos distribuciones: - Una por el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 19 de julio de 2010, y - Otra para el periodo que iba a partir del 20 de julio y el 31 de diciembre de 2010. Lo anterior, toda vez que de los resultados electorales que obtuvieran los distintos partidos y movimientos políticos en las elecciones para Congreso, dependería que ellos adquirieran, conservaran o perdieran su personería jurídica. En la parte resolutiva, en el artículo 8º estableció: “En el evento en que se extinga la personería jurídica de uno o varios Movimientos o Partidos Políticos, se liquidarán los recursos de funcionamiento proporcionalmente hasta la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo que decida la pérdida de dicha personería jurídica a cada organización política. Los Partidos y Movimientos políticos, a través de sus Representantes Legales, a los cuales se les extinga la personería jurídica, están obligados a la rendición de
sus informes sobre el manejo dado a los recursos estatales otorgados durante la actual vigencia, dentro del término máximo contemplado en el literal a) del artículo 18 de la Ley 130 de 1994. Los dineros sobrantes serán objeto de una nueva distribución de acuerdo con los términos que prescribe la ley.” Más adelante, por medio de la Resolución No. 2157 de octubre 26 de 2010acto acusado-, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 69 del CCA, el Consejo Nacional Electoral resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Revocar el inciso primero del artículo 8 de la resolución 284 de 2010.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar a los Representantes Legales de los Partidos y Movimientos Políticos, por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación.” La anterior decisión se tomó toda vez que por medio de la Resolución No. 1959 de 2010 se declaró la pérdida de la personería jurídica a partir del 20 de julio de 2010 de los partidos y movimientos políticos que no obtuvieran el 2% de los votos válidos depositados en el territorio nacional para Senado de la República o Cámara de Representantes, o no alcanzaron representación en el Congreso en el caso de las circunscripciones especiales de minorías étnicas o políticas, o no inscribieron la lista de candidatos al Congreso.
Finalmente, el Tribunal explicó que por medio de la Resolución No. 2346 de diciembre 1º de 2010 -acto acusadoel Consejo Nacional Electoral decidió no reponer la Resolución No. 2157 de 2010, en esa resolución hizo las siguientes precisiones:
- Que la Resolución No. 1959 de agosto 26 de 2010 no es constitutiva del fenómeno jurídico de la pérdida de personería de los partidos políticos que no alcanzaron la votación correspondiente al 2% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en las elecciones de Cámara de Representantes o Senado realizadas en el 2010, sino declarativa del mismo, por cuanto es el hecho de la no obtención del apoyo ciudadano en esa proporción el que la genera, no siendo posible inferir que sus efectos se suspendan hasta tanto el Consejo Nacional Electoral resuelva los recursos interpuestos, ya que el fenómeno se genera ipso iure. - Por lo anterior, era contrario a las normas constitucionales, legales y administrativas el contenido del inciso primero del artículo 8 de la Resolución No. 284 de 2010, en cuanto condicionaba la liquidación de los recursos de funcionamiento de los movimientos y partidos políticos con personería jurídica vigente a la ejecutoria de la resolución que decida sobre la pérdida de la personería a cada organización política.
Para resolver este asunto, se tuvo en cuenta que por medio de los actos demandados no se declaró la pérdida de la personería jurídica del Movimiento Político demandante, la cual se hizo por el Consejo Nacional Electoral por medio de la Resolución No.1959 de 2010. Así mismo, se dijo que los actos demandados lo que hicieron fue revocar la norma que establecía que en el evento en que se extinguiera la personaría jurídica de un partido o movimiento político, se liquidarían los recursos de funcionamiento proporcionalmente hasta la fecha en que quedara ejecutoriado el acto administrativo que así lo decidiera, al considerarse que la pérdida de tal atributo
ocurría desde el 20 de julio de 2010 y no cuando quedara ejecutoriado el acto que así lo declaraba. En este contexto, el Tribunal concluyó que el primer cargo tendía a desvirtuar la pérdida de la personería jurídica del demandante, hecho que no fue declarado en los actos demandados, por lo que aquel no estaba llamado a prosperar. 2) Recalcó que la Resolución 2157 de 2010 -acto acusadodel Consejo Nacional Electoral es ilegal toda vez que desconoció flagrantemente el procedimiento exigido en los artículos 73 y 74 del CCA para la revocatoria directa de los actos administrativos particulares, ya que jamás lo vinculó a la actuación, así como tampoco obtuvo su consentimiento para revocar el acto que le reconocía el derecho, quebrantando con ello tanto el derecho al debido proceso como los derechos patrimoniales de que trata el artículo 59 de la Constitución. En relación con la revocatoria directa, dijo el Tribunal, que debía diferenciarse entre los actos de carácter general y los particulares. Así las cosas, evidenció el Tribunal, que en materia de revocatoria de actos se debía tener en cuenta que: - Para revocar los actos de contenido general, basta que la Administración así lo decida, por no consolidar una situación jurídica particular. - Cuando se trata de actos de contenido particular se ha establecido un procedimiento reglado, en razón de la creación de situaciones subjetivas, individuales y concretas de los administrados sobre un derecho. Visto lo anterior, se determinó que el artículo 8º de la Resolución No. 284 de 2010, era una norma con un contenido general, que no consagraba un derecho particular
en cabeza de un sujeto determinado, es decir no consagraba un derecho para un Movimiento o Partido Político determinado, sino que establecía en términos generales el momento hasta el cual se debían liquidar los recursos de funcionamiento, en el evento de la pérdida de la personería jurídica. Así, “al tratarse de una norma con contenido general, la administración estaba facultada para revocarla al encontrarla en manifiesta oposición a la Constitución o a la ley, y en consecuencia no requería de consentimiento alguno, razón por la cual este cargo tampoco está llamado a prosperar”. 3) Finalmente, el Tribunal resolvió el último de los cargos propuestos relativo a la supuesta desviación de poder, con la que había actuado el demandado, al expedir los actos acusados. El A quo advirtió que el movimiento demandante se limitó a decir que los actos se profirieron con desviación de poder, al afirmar que no había razones para perder la personería jurídica, sin allegar ninguna prueba por medio de la cual se acreditara tal situación.
6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia del 8 de noviembre de 2012, la parte actora, a través de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se negara la excepción de falta de legitimación en la causa y, además, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Para sustentar tal petición presentó los siguientes argumentos: (i) Aseguró que el a quo erró al declarar probada la excepción, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del CCA las entidades que
pueden acudir al proceso son únicamente aquellas que tengan personería jurídica, y, para el demandante, el Consejo Nacional Electoral carece de ese atributo. Para la parte recurrente, lo anterior se evidencia si se tiene en cuenta que la entidad demandada ha presentado varios proyectos de ley tendientes a que se le reconozca autonomía y personería, y lo cierto es que depende desde el punto de vista administrativo y presupuestal de la Registraduría. En este orden de ideas, sostuvo que como el Consejo Nacional Electoral carece de personería jurídica y de autonomía; contrario a lo concluido por el Tribunal, según la norma antes referenciada, la llamada a comparecer al proceso en representación de la Nación es la Registraduría Nacional del Estado Civil; luego, la decisión de la autoridad de primera instancia en ese sentido debía ser revocada. (ii) Sostuvo que, contrario a lo concluido por el Tribunal, no era cierto que con la demanda se buscara la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se declaró la pérdida de personería jurídica del Movimiento Apertura Liberal, ya que siempre estuvo claro que esos actos administrativos estaban siendo controvertidos en otro proceso judicial. Aseguró que, por el contrario, lo que se pretendía era la anulación de la Resolución No. 2157 de octubre de 2010, a través de la cual el CNE había revocado, sin el consentimiento de Apertura Liberal, la Resolución Nº 284 de 2010 que concedía ciertas prerrogativas a los partidos y movimientos políticos. (iii) En este orden de ideas, señaló que el a quo se equivocó al concluir que la
Resolución No. 284 de 2010, revocada por el acto acusado, era un acto general. Lo anterior, porque la referida resolución consagraba un derecho a favor de los partidos y movimientos políticos3, contra ella procedía el recurso de reposición y en su parte resolutiva ordenó que aquel fuera notificado y no publicado, es decir, tenía las características propias del acto particular. En efecto, para el recurrente la existencia de tales características imponía colegir que la citada resolución contenía un acto particular y concreto y que, por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral no podía expedir el acto acusado para revocarla, pues para ello necesitaba del consentimiento expreso de los beneficiarios de la prerrogativa contenida en la Resolución Nº 284 de 2010. (iv) Insistió en que el acto que declaró la pérdida de personería jurídica del Movimiento Apertura Liberal fue anterior a la expedición de la Resolución No. 2157 de octubre de 2010 -acto acusadorazón por la que al caso concreto, debía aplicarse lo reglado en la Resolución No. 284 de 2010 y, por ende, reconocer a la citada organización política los recursos correspondientes hasta tanto el acto que le decretó la perdida de personería jurídica estuviese ejecutoriado. (V) Indicó que el acto acusado tampoco era un acto general, tal y como lo sostuvo la autoridad de primera instancia, habida cuenta que en su numeral segundo se ordenó notificar a los partidos y movimiento políticos, lo que demuestra que el Consejo Nacional Electoral era consiente que con su expedición estaba vulnerado 3 Al efecto, explicó que la Resolución Nº 284 de 2010 concedió a las colectividades políticas que perdieran su
personería jurídica el derecho a que el Estado siguiera liquidado recursos hasta el día en el que acto de la pérdida de la personería jurídica quedara debidamente ejecutoriado. los derechos particulares y concretos reconocidos en la Resolución Nº 284 de 2010. Por lo anterior, para la parte recurrente es claro que para la expedición del acto acusado, el Consejo Nacional Electoral necesitaba el consentimiento del Movimiento Apertura Liberal y, por consiguiente al proferir la Resolución Nº 2157 de 2010 sin la citada autorización se violaron los artículos 73 y 74 del C.C.A, lo que a su vez necesariamente debía conducir a la nulidad de la referida resolución.
7. Trámite en segunda instancia El recurso propuesto fue admitido por el Despacho Ponente el 27 de junio de
20134.
8. Alegatos de conclusión en segunda instancia Dentro del lapso concedido para alegar se presentaron las siguientes
manifestaciones: 8.1 Movimiento Político Apertura Liberal A través de apoderado judicial y mediante escrito del 25 de noviembre de 2013, la parte actora reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por consiguiente, solicitó que se reconociera que el Consejo Nacional Electoral no podía revocar, a través del acto acusado, la Resolución Nº 284 de 2010; declaratoria que, según su criterio, a su vez impo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.