🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00574-01-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00574-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Concepto / PRINCIPIO DE LEGALIDAD –

Alcance [S]e ha definido por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de legalidad que se aduce transgredido en este caso, “se desprende del debido proceso y demanda la aplicación de normas preexistentes y establecidas por el órgano competente, lo cual se traduce en un límite a las actuaciones de la administración, que evita actuaciones arbitrariedas por parte de las autoridades y protegiendo los derechos de los administrado”. Así las cosas, la Jurisprudencia Constitucional ha definido que toda autoridad debe ejercer sus funciones con respeto al principio de legalidad, para que los derechos e intereses de los ciudadanos cuenten con la garantía de defensa necesaria ante posibles actuaciones arbitrarias, hechas al margen de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Corte Constitucional C491 de 2016 y C851 de 2013.

IMPORTACIÓN CON FRANQUICIACaracterísticas / DECOMISO DE AUTOMOTOR - Importación con franquicia / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[L]as características de la mercancía importada con franquicia son, entre otras, las de estar libres de tributos aduaneros total o parcialmente y de disposición restringida, lo cual explica que si se quiere cambiar la destinación de la mercancía así importada se requerirá modificar la declaración de importación.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 24 de abril de 2008, Radicación 76001-23-31-000-1999-02436-01, C.P. Martha

Sofía Sanz Tobón. DEBIDO PROCESO – No se vulnera por haberse aplicado para la expedición del acto de decomiso una norma preexistente [S]i bien el análisis jurídico contenido en el concepto en comento fue incorporado en el acto demandado, lo cierto es que tal y como se dejó claro en líneas anteriores, la orden de decomisó se soportó en los parámetros normativos del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, que señala como causales de aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de, entre otros, los siguientes eventos: “1.7 Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados. (...)” En consecuencia, no existe duda que con plena garantía del debido proceso, el acto administrativo demandado fue el resultado de la aplicación de una norma preexistente y establecida por el órgano competente, que ante el cambio de destinación del vehículo en comento, preveía como consecuencia la aprehensión y decomiso de la mercancía, tal y como en efecto sucedió en este caso. DECOMISO - Concepto / DECOMISO DE VEHÍCULO - No constituye sanción / DECOMISO - No admite caducidad por no tener carácter de sanción / CADUCIDAD DE FACULTAD SANCIONATORIA - Inaplicación respecto a medida administrativa de decomiso de mercancía / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[H]a sido claro para la Jurisprudencia de esta corporación que el decomiso constituye una medida tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía, que de ninguna manera puede ser confundida o tratada como una sanción

administrativa. […] En consecuencia, es evidente que el decomiso no constituye una sanción, sino una medida tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía, máxime cuando con la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, las sanciones se clasificaron en multas, suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta y que pueden presentarse. Aunado a lo anterior, resulta importante señalar que también se ha definido que al no constituir el decomiso una sanción, no puede predicarse del mismo la caducidad para ordenarlo, contrario a como si sucede respecto de las sanciones que la autoridad puede imponer por cuenta de las infracciones aduaneras que se presenten, pues conforme lo ordena el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, la acción administrativa sancionatoria prevista en ese Decreto y que claramente no refiere al decomiso, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 25 de junio de 2004, Radicación 25000-23-24-000-2000-00811-01(8805), C.P.

Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; 17 de agosto de 2017, Radicación 25000-2324-000-2006-00664-01, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 478 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00574-01

Actor: EDELBERTO REYES HURTADO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ D.C - DIAN Referencia: Nulidad Simple Referencia: Recurso de apelación contra sentencia que denegó las pretensiones de la demanda Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Edelberto Reyes Hurtado en su calidad de demandante, contra la sentencia del 24 de mayo de 2012 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B1, denegó las pretensiones de la demanda. 1 Sala a la cual para la época de la expedición de la providencia hacía parte el Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, quien sin embargo no participó de la decisión por encontrarse ausente con permiso, como consta a

folio 148 cuaderno No. 1

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 3 de octubre de 2011, el señor Edelberto Reyes Hurtado, obrando en causa propia2, ejerció el medio de control de nulidad simple en contra de las Resoluciones Nos. 1-03-238-421-636-1-000010 del 5 de enero de 2010 (en adelante 000010) y 03-236-408-601-00256 del 26 de marzo de 2010 (en adelante

000010), por medio de las cuales se decomisa una mercancía y resuelve un recurso de reconsideración, respectivamente, y que fueron proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. 1.1.1 Pretensiones El demandante, de conformidad con lo expuesto en escrito de corrección de demanda3, solicitó se “declare la SIMPLE NULIDAD” de las Resoluciones Nos. “000010 de enero de 2010” y “00256 de marzo 26 de 2010”. 1.1.2 Hechos Señaló el actor, que el 21 de agosto de 2009 el vehículo de su propiedad, de placas MZP-812, modelo 1989, marca: ISUZU, importado y legalizado en el año 1996 en vigencia del Decreto 1009 de 1992, fue aprehendido por parte de agentes del Grupo Investigativo Automotores de la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN), por inconsistencias en la declaración de importación del bien y, concretamente, porque la mercancía había entrado a un sitio prohibido, situación por la cual se dejó el vehículo a disposición de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. Adujo además, que el 5 de enero de 2010, una vez adelantadas las actuaciones correspondientes de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto Ley 2685 de 1999, la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá ordenó decomisar el vehículo de placas MZP-812 y cancelar el registro terrestre del automotor, así 2 Folios 1 a 59 del cuaderno No. 1. Demanda corregida mediante escrito obrante a folios 64 a 83 del cuaderno

No.1. 3 Folios 64 a 83 del cuaderno No.1. como la licencia de transito No. 08-11001 2237967 ordenando las notificaciones del caso. Precisó, que refutó la aprehensión y decomiso del vehículo mediante diferentes acciones administrativas y judiciales, solicitando la aplicación y cumplimiento del artículo 478 del Decreto 2685 de 19994, que refiere a la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, así como la aplicación de los principios de favorabilidad y de eficiencia, acciones que, a juicio del actor, fueron desestimadas injustificadamente. Finalmente, manifestó el demandante que dado que la importación del automotor fue conocida por parte de la entidad administrativa, el 30 de octubre de 1996 “por intermedio de la Jefe de División Operativa U:A:E DIAN DELEGADA TURBO”, no existía razón para no aplicar el artículo 478 de Decreto 2685 de 1999, de manera que consideró que la aprehensión y decomiso del vehículo en comento, se realizó en forma arbitraria y caprichosa, máxime cuando para tales efectos sí se aplicó el numeral 1.7., del artículo 502 del citado Decreto5. 1.1.3 Disposiciones violadas y concepto de violación Acusó el demandante, la supuesta transgresión de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 28, 29, 58, 83, 84, 123, 209, 228 y 229 de la Constitución Política, así como de los artículos 83 y ss., del Código Contencioso Administrativo, el Decreto Ley 1909 de

1992 y el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. Al respecto, argumentó que la Resolución No. 000010 del 5 de enero de 2010 se soporta en la transgresión del numeral 1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, parámetro normativo que no existía en el año 1996, esto es, al momento en el que se surtió la importación del vehículo y que, a juicio del actor, corresponde al momento de la ocurrencia de los hechos. 4 “ARTICULO 478. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA. La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión. <Inciso adicionado por el artículo 14 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La acción administrativa sancionatoria prevista en el artículo 482-1 del presente Decreto caduca en el término de tres años contados a partir del vencimiento del plazo de la importación temporal señalado en la declaración” 5 “ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

(…) 1.7 Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados. (…)” De igual manera, señaló que el artículo 432 del Decreto 2685 de 19996 prohíbe taxativamente el ingreso de vehículos automotores bajo el régimen aduanero especial, prohibición que junto con la restricción de circulación contenida en el numeral 1.7 del artículo 502 Ibídem, solo surtió efectos jurídicos a partir del 1 de julio de 2000, por lo que consideró que no puede desconocerse que los funcionarios que adelantaron las actuaciones administrativas en el trámite de importación en el año 1996, lo hicieron conforme a la normativa vigente, esto es, el Decreto 1909 de 1992 que, supuestamente, en ninguno de su preceptos restringió el ingreso de vehículos automotores. Finalmente, acusa que la actuación administrativa demandada desconoció el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, en la medida que, supuestamente, fue después de transcurridos 14 años desde el trámite de importación y legalización de un vehículo, que se hizo efectiva una obligación, pasando por alto el termino de caducidad de la acción administrativa sancionatoria, que en virtud del artículo en comento corresponde a tres años contados a partir de la comisión del hecho y omisión constitutivo de la infracción administrativa aduanera. 1.2. Actuaciones procesales en primera instancia 1.2.1 Admisión de la demanda Mediante auto del 10 de noviembre de 20117 y una vez corregida en debida forma

la demanda8, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la acción advirtiendo que la decisión que se adoptara en definición del proceso se contraería única y exclusivamente al juzgamiento de la legalidad de los actos demandados. 1.2.2 Contestación de la demanda por parte del ente demandado En escrito del 3 de febrero de 20129, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, actuando mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, al señalar que los cargos imputados no tenían vocación para prosperar, 6 “ARTICULO 432. MERCANCÍAS QUE NO SE PUEDEN IMPORTAR. Bajo el régimen aduanero especial consagrado en este Título, no se podrán importar vehículos, electrodomésticos, licores ni cigarrillos.” 7 Folios 85 y 86 del cuaderno No. 1. 8 Folios 62 y 63 del cuaderno No. 1. Mediante auto del 20 de octubre de 2011, se concedió el término de cinco (5) días para que se corrigiera la demanda. 9 Folios 92 a 99 del cuaderno No. 1. habida cuenta que los actos administrativos demandados fueron expedidos acorde con la legislación vigente y aplicable al caso en concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta, en síntesis, lo siguiente: En primer lugar, señaló la pasiva que el vehículo decomisado ingresó al país bajo la modalidad de importación con franquicia, pues su importación se autorizó para

una zona de régimen aduanero especial, esto es, la ciudad de Apartadó en la región del Urabá, estando la mercancía eximida del pago de tributos aduaneros, según lo establecía el artículo 35 del Decreto 1909 de 199210, vigente para la fecha de importación, quedando entonces el vehículo con disposición restringida de permanencia en la zona de régimen aduanero especial, condición que fue incumplida pues el vehículo decomisado fue inmovilizado y aprehendido en la ciudad de Bogotá, incurriendo en la causal de decomiso prevista en el numeral 1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, vigente para el momento de la aprehensión de la mercancía, esto es, el 21 de agosto de 2009. De igual manera, argumentó que no es posible acceder a las acusaciones de caducidad de la facultad sancionatoria expuestos en la demanda, en la medida que el artículo 478 Ibídem no resulta aplicable al caso, toda vez que el decomiso de mercancía corresponde a un procedimiento de definición de situación jurídica de mercancía aprehendida, en el que no se pretende endilgar responsabilidad de ningún tipo al interesado y, por ende, tampoco corresponde a trámite de imposición de sanción aduanera de ninguna índole. Finalmente, la parte pasiva interpuso la “EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR ERRONEA EJERCITACIÓN DE LA ACCIÓN”, señalando que no puede atenderse una acción de simple nulidad como la que nos ocupa, cuando los actos administrativos debieron ser enjuiciados mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acción que para el momento en que fue presentada

la presente demanda ya había caducado. 10 “Artículo 35.Importación con franquicia. Es aquella importación que, en virtud de tratado, convenio o ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la disposición de la mercancía estará restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio. La Dirección de Aduanas Nacionales autorizará la enajenación de la mercancía así importada a personas que tengan derecho a gozar de la misma exención, o la destinación a un fin en virtud del cual también se tenga igual derecho, sin que en ninguno de estos eventos se paguen los tributos aduaneros. En eventos diferentes al previsto en el inciso anterior previamente a la enajenación o cambio de destinación, se deberá modificar la declaración de importación, cancelando los tributos aduaneros exonerados, liquidados sobre el valor aduanero de la mercancía, determinado conforme a las normas que rijan la materia, y teniendo en cuenta las tarifas y la tasa de cambio vigentes al momento de presentación de la modificación. Este cambio de titular o de destinación no requerirá autorización de la Aduana. (…). 1.2.3 Etapa probatoria Mediante auto del 16 de febrero de 201211, el Magistrado conductor del proceso abrió a pruebas el trámite respectivo, disponiendo tener como pruebas los documentos aportados con la demanda, así como los antecedentes administrativos aportados por la parte pasiva. 1.2.4 Alegatos de conclusión Por auto del 8 de marzo de 201212, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, en el cual las partes se pronunciaron en los

siguientes términos: En oportunidad el extremo actor, allegó memorial el 20 de marzo de 201213 en el que reiteró y reafirmó los argumentos de defensa esbozados en la demanda y, además, describió las actuaciones administrativas y judiciales que adelantó previo al inicio de la acción de simple nulidad. Por su parte, la aparte pasiva presentó sus alegatos de conclusión el 22 de marzo de 201214, en el que reiteró los argumentos de defensa, presentados con la contestación de la demanda. 1.3 Sentencia recurrida Mediante sentencia del 24 de mayo de 201215 el a quo dispuso denegar las pretensiones de la demanda, luego de hacer el estudio del caso frente a los argumentos expuestos por las partes así: En primer lugar, desestimó la “EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR ERRONEA EJERCITACIÓN DE LA ACCIÓN” planteada por el extremo pasivo, efectuando una consideración preliminar en la que señaló que, si bien “el acto administrativo demandado es de carácter particular y concreto”, debe tenerse en cuenta que también puede enjuiciarse su legalidad mediante la acción de nulidad simple. Lo anterior, de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por la 11 Folios 110 y 111 del cuaderno No. 1. 12 Folio 113 del cuaderno No. 1. 13 Folios 114 a 119 del cuaderno No. 1. 14 Folios 120 a 122 del cuaderno No. 1. 15 Folios 124 a 148 del cuaderno No. 1. Corte Constitucional en sentencia C-426 de 2012 en la que, acorde con lo

expuesto por el Tribunal de primera instancia, la acción de nulidad contemplada en el artículo 84 de del Código Contencioso Administrativo puede impetrarse contra toda clase de actos administrativos, sin que se pueda restringir la acción a aquellos de contenido general y siempre que la pretensión se limite a impugnar la legalidad del acto, como sucede en este caso. Bajo tal marco, continuó con el análisis del cargo de nulidad alegado, concluyendo que como el vehículo de placas MZP-812 de propiedad del actor ingresó al país bajo la modalidad de importación con franquicia dicha mercancía no podía transitar libremente por el territorio nacional hasta tanto no se tramitara la respectiva modificación de la declaración o la terminación de la modalidad respectiva. Así las cosas, señaló el a quo que contrario a lo aducido por el actor, los hechos definidos en las resoluciones acusadas correspondían claramente a la movilización del vehículo en la ciudad de Bogotá, es decir en territorio nacional y no en la zona especial autorizada, hechos que tuvieron ocurrencia al momento de la aprehensión del vehículo, esto es, el 21 de agosto de 2009, fecha en la cual el Decreto 2685 de 1999 ya había entrado en vigencia. En consecuencia, determinó el Tribunal que era claro que la expedición de los actos demandados se ajustó plenamente a la normativa vigente para el momento de la ocurrencia de la infracción aduanera, sin que se vulnerara de modo alguno el derecho al debido proceso que asiste al actor. De igual manera, la sentencia de primera instancia definió que, contrario a lo expuesto por la demanda, la alegada caducidad de la facultad sancionatoria no es

aplicable a la facultad de decomiso y aprehensión de mercancía, pues esta no constituye una sanción, sino que corresponde a una medida administrativa tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía y que se presenta de manera previa a cualquier acto sancionatorio, situación por la cual se consideró que los actos demandados fueron expedidos dentro de la oportunidad que la autoridad aduanera tenía para tal fin. En consecuencia, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara las resoluciones demandadas, el Tribunal consideró que correspondía denegar las pretensiones de la demanda respectiva. 1.4 Recurso de apelación presentado por Edelberto Reyes Hurtado Por medio de escrito radicado el 7 de junio de 201216, el demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Al respecto, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no analizó la “manifiesta contradicción entre lo ordenado en el acto administrativo y la voluntad de la ley vigente para la época de los hechos – fecha de ingreso y legalización – en claro desconocimiento del principio de legalidad”. En igual sentido, advirtió que, a su juicio, la Resolución No. 000010 de 5 de enero de 2010 constituye un acto sancionatorio el cual debe estar revestido de las garantías constitucionales fundamentales del principio de igualdad y debido proceso bajo el postulado de preexistencia legal. Bajo tal marco, el recurso de apelación se sustentó, en síntesis, en los siguientes términos: 1.4.1 Caducidad de la acción En primer lugar, el demandante señala que es a partir de la fecha de importación

del vehículo de placas MZP-812, esto es, el día 30 de octubre de 1996, que debía contarse el término de caducidad de la facultad sancionatoria que asistía al ente demandado para proferir los actos demandados; la cual para el caso en concreto, supuestamente acaeció el 30 de octubre de 1999. En tal sentido, afirmó el recurrente que acorde con la Resolución No. 000010 del 5 de enero de 2010, mediante oficio No. 1-03-238-422-2377-30000 del 9 de septiembre de 2009 se solicitó por parte del funcionario del grupo interno de trabajo (GIT) automotores a la Dirección Seccional de Aduanas de Turbo, copia certificada de la declaración de importación del vehículo en comento. En consecuencia y a juicio del recurrente, la solicitud del 9 de septiembre determinó las circunstancias de tiempo modo y lugar con las cuales empezaron a producirse los hechos constitutivos de la presunta transgresión. 16 Folios 150 a 154 del cuaderno No.1. Así las cosas, dado que transcurrieron más de 13 años desde la fecha de importación de la mercancía hasta el 9 de septiembre de 2009, fecha en la que los funcionarios aduaneros solicitaron la declaración de importación del vehículo para adelantar el trámite respectivo, afirma el recurrente que operó la caducidad conforme lo ordena el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, que establece que la acción administrativa sancionatoria prevista en ese Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión

constitutivo de infracción administrativa aduanera. 1.4.2 Principio de legalidad Frente a este punto, acusó el recurrente que en la parte motiva de la Resolución No. 000010 del 5 de enero de 2010, se evidencia que el fundamento legal del acto fue el concepto 131 del 9 de diciembre de 2002 proferido por la oficina jurídica del ente demandado, el cual considera que no resulta aplicable, en primer lugar, porque no tiene categoría de mandato legal y, en segundo, porque no es aplicable en el tiempo pues, a juicio del actor, de haberse presentado una conducta de transgresión, esta se produjo en el año 1996, de forma inmediata a la declaración de importación del vehículo decomisado, por lo que no puede darse aplicación a un concepto que data del año 2002, es decir, cuando dicha transgresión ya se habría presentado. 1.4.3 Categoría de sanción Finalmente, el recurrente acusó que, contrario a lo expuesto en la sentencia apelada, la Resolución No. 000010 del 5 de enero de 2010 impone como sanción el decomiso del vehículo de placas MZP-812, por lo que consideró que no es correcto señalar que en el presente caso no se alcanzó la etapa sancionatoria bajo el supuesto que el acto administrativo demandado solo definió la situación jurídica de la mercancía. En ese sentido, el actor censura lo expuesto en la sentencia apelada, sobre todo, en consideración de la orden de cancelación del registro terrestre del automotor y de la licencia de transito que el recurrente califica como una sanción.

1.5 Concesión del recurso y trámite de segunda instancia Mediante auto del 19 de julio de 201217, el Magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2012. En sede del Consejo de Estado, el recurso de alzada fue admitido en por el Consejero Ponente de la Sección Primera de esta corporación mediante auto del 5 de septiembre 201218. 1.5.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 26 de junio de 201319, se corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado para la conciliación Administrativa, para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad que fue utilizada únicamente por la parte accionada, en los siguientes términos: La parte pasiva, obrando por conducto de su apoderado, presentó en oportunidad escrito de alegatos20 en el que solicitó confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que si era procedente la aplicación de la causal de aprehensión contenida en el numeral 1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, advirtiendo que no se discute la importación del vehículo base de la controversia, sino la modalidad de importación con franquicia de la mercancía y el incumplimiento que fue detectado en el año 2009. Aunado a lo anterior, la parte accionada señaló que el decomiso de mercancías no constituye una sanción y por lo mismo no está sujeto al termino de caducidad de la facultad sancionatoria, situación por la que, alegó que los argumentos del

apelante resultan claramente infundados.

II. CONSIDERACIONES

17 Folio 157 del cuaderno No. 1. 18 Folio 4 del cuaderno No. 2. 19 Folio 8 del cuaderno 2. 20 Folios 9 a 16 del cuaderno No. 2. 2.1 Competencia De conformidad con el artículo 129 del C.C.A21 y en cumplimiento del Acuerdo número 357 del 5 de diciembre de 201722, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para proferir fallo dentro de los procesos de segunda instancia que sean remitidos por los Despachos de la Sección Primera. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 223 del citado acuerdo, el Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, remitió el proceso de la referencia con destino al Despacho de la Consejera Rocío Araújo Oñate, situación por la cual corresponde a la Sección Quinta de esta corporación proferir la sentencia de segunda instancia que acorde a derecho corresponde, dentro del presente asunto. 2.2 Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar, de conformidad con el sentido del recurso de apelación interpuesto por el demandante, si existe mérito suficiente para revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad simple de la referencia. Al respecto, la Sala advierte desde ya, que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 357 del Código de

Procedimiento Civil24, según el cual “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la 21 “Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” 22 Mediante el cual, ante la Sala Plena del Consejo de Estado los integrantes de los Secciones Primera y Quinta suscribieron acuerdo con el fin de que esta última contribuya a la descongestión de la primera. 23 “Distribución de los expedientes. Los expedientes se distribuirán de la siguiente forma: (…) DESPACHO DE ORIGEN (…) DESPACHO DE DESTINO … ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (…) ROCÍO ARAÚJO OÑATE” 24 Aplicable al presente asunto en virtud de lo dispuesto en el literal c del numeral 1º del artículo 625 del Código General del Proceso “c) Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación. Por lo anterior, teniendo en cuenta que el término del traslado para

alegar corrió entre el 28 de mayo el 10 de junio de 2009 (folio 186 reverso cuaderno número 3), el presente asunto se encuentra para fallo previó a la entrada en vigencia del Código General del Proceso (1 de enero de 2014, como lo dispone su artículo 627 y como lo definió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 25 de junio de 2014, expediente nro. 49.299, Consejero Ponente Enrique Gil Botero. reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”. 2.3 Caso concreto Entrando al análisis del caso en concreto, se tiene que el recurrente solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, a efectos de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 000010 del 5 de enero de 2010 y 00256 del 26 de marzo de 2010, por medio de las cuales se ordenó el decomiso del vehículo marca ISUZU TROOPER, de placas MZP-812, modelo 198925 y se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra dicho acto. Lo anterior, en cesura de lo dispuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. Al respecto y según fue expuesto en líneas anteriores, se tie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...