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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00597-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00597-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Acuerdos expedidos sobre compensación y su forma de pago respecto del servicio público de televisión / TARIFAS POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN PARA LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN – La suspensión provisional del Acuerdo 003 de 2001 no supone la inexistencia de las tarifas compensatorias / CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN – Obligación de sufragar los costos de compensación

A. El fundamento de la obligación de compensar producto de la autorización contractual para prestar el servicio de televisión pública por suscripción, se encuentra en la Ley y en el contrato de concesión suscrito entre las partes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 182 de 1995 y la cláusula séptima del contrato Nº. 208 de 1999. B. El fundamento de la tarifa de compensación para el periodo cuestionado por el accionante, en el que, en su sentir, no existía sustento normativo alguno para ello, pues el Acuerdo 003 de 2001 había sido suspendido, se encontraba en las disposiciones del Régimen de Unificación de Contraprestaciones expedido por el Presidente de la República –Decreto 2041 de 1998– y en particular en su artículo 22, equivalente al 3% del ingreso neto causado. C. Aunque la CNTV expidió la Circular 011 de 2003 –acto administrativo mediante el cual acogió la postura desarrollada por el Consejo de Estado en auto de 27 de marzo de 2003– la aplicación de la tarifa de compensación para el intervalo de tiempo del 12 de agosto de 2003 y hasta el 19 de mayo de 2004, no

requería de ello, pues lo cierto es que la competencia estaba radicada en el Presidente de la República. Con ello se desestima el argumento de la parte demandante consistente en que la Circular. 011 de 2003 no fue publicada en el Diario Oficial, razón por la cual no era oponible a terceros, lo que comportaría vulneración de los artículos 13 de la Ley 182 de 1995 y 43 del CCA, pues, se itera que, a la luz de los mandatos plasmados en el auto de suspensión de 27 de marzo de 2003, proferido por el Consejo de Estado la aplicación del porcentaje compensatorio no requería de desarrollo normativo a instancias de la CNTV. De allí que lejos de haber desconocido la providencia suspensiva de los efectos del Acuerdo 003 de 2001, la CNTV haya sido respetuosa de las consideraciones allí expuestas, pues en adelante –como puede corroborarse con las autoliquidaciones allegadas por la demandante al plenario– aceptó las autoliquidaciones presentadas por la el GRUPO INVERSIONES FILIGRANA S.A. en un monto equivalente al 3%. COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Acuerdos expedidos sobre compensación y su forma de pago respecto del servicio público de televisión / TARIFAS POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN PARA LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN – La suspensión provisional del Acuerdo 002 de 2004 no supone la inexistencia de las tarifas compensatorias / CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN – Obligación de sufragar los costos de compensación [L]a Sala afirma que la suspensión de los efectos del Acuerdo 002 de 2004, no

implicó la inexistencia de cuota de compensación que facultara a la CNTV a recibir los pagos realizados por los concesionarios, toda vez que para la época la posición sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto de 27 de marzo de 2003 resultaba imperante. REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO – Presupuestos De la disposición en comento [Artículo 158 del CCA], se coligen los siguientes ingredientes normativos que conllevan la infracción de la prescripción prohibitiva de que se trata. En primer lugar, la operatividad de la restricción requiere la existencia de un acto administrativo nulo o cuyos efectos hayan sido suspendidos, mediante decisión judicial. En segundo lugar, se exige para la configuración de la prohibición una identidad de naturaleza orgánica o subjetiva, pues la reproducción del acto deberá provenir de la autoridad pública que expidió el primigenio. Finalmente, se requiere que el acto administrativo posterior conserve en esencia las disposiciones anuladas o suspendidas. REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO – No configuración / TARIFAS POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN PARA LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN – La Circular 011 de 2003 de la Comisión Nacional de Televisión no reprodujo el Acuerdo 003 de 2001 suspendido por la jurisdicción De entrada, esta Judicatura observa que los dos primeros presupuestos de la prohibición de reproducción plasmada en el artículo 158 del CCA, se encuentran acreditados en el sub judice. En efecto, se tiene un acto administrativo suspendido –Acuerdo 003 de 2001– y la fuente orgánica de éstos fue la CNTV. Pero a pesar

de ello, no ocurre lo mismo con el tercero de los ingredientes, pues lejos de guardar coherencia o identidad, sus disposiciones pueden distinguirse. En efecto, y como se advirtió en el acápite anterior, la autoridad administrativa demandada, a través de la Circular 011 de 2003, acató los considerandos de principio ínsitos en la providencia de 27 de marzo de esa misma anualidad, por medio de la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado suspendió los efectos del Acuerdo 001 de 2003 por afrenta directa al inciso final del parágrafo único del artículo 6º de la Ley 680 de 2001. […] La CNTV adoptaba, de esta manera, el valor compensatorio erigido en el Régimen Unificado de Contraprestaciones, en un porcentaje del 3% de los ingresos netos causados, de conformidad, se itera, con el derrotero argumentativo empleado por esta Corporación en providencia de 27 de marzo. De allí que, mientras el Acuerdo 003 de 2001 establecía una tarifa compensatoria para los concesionarios prestadores del servicio de televisión por suscripción de 7.5%, la Circular 011 la fijaba en un 3%, a la luz del Régimen Unificado de Contraprestaciones, lo que no supone identidad o congruencia entre los cuerpos normativos que se comparan. REPRODUCCION DEL ACTO SUSPENDIDO – No configuración / TARIFAS POR CONCEPTO DE COMPENSACIÓN PARA LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN – La Circular 011 de 2005 de la Comisión Nacional de Televisión no reprodujo el Acuerdo 002 de 2004 suspendido por la jurisdicción

[E]l Acuerdo 002 de 2005 determinó como cuota de compensación un porcentaje equivalente al 7.5 % del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación del servicio de televisión pública; en cambio, la Circular 011 de 2005 fijó como tarifa de compensación el 10%, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Acuerdo 014 de 1997. DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO GENERAL - Efectos en el tiempo / CONCESIONARIOS DE TELEVISÓN POR SUSCRIPCIÓN Y TELEVISIÓN SATÉLITAL – Compensación por la explotación del servicio / RÉGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES – Nulidad de Acuerdo 003 de 2001 / CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN Y TELEVISIÓN SATELITAL – No afectación de la legalidad de pagos efectuados por la explotación del servicio por nulidad de norma que los regulaba / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala estima que la sentencia de 25 de marzo de 2009 denegó las pretensiones de la demanda de nulidad simple incoada en contra del Acuerdo 003 de 2001, en las que se cuestionaba la legalidad del porcentaje compensatorio establecido por ese acto administrativo –7.5 % del ingreso neto–, motivo por el que consolidó la situación respecto de los pagos sufragados bajo su vigencia. De allí que la declaratoria de nulidad de corte procedimental –inobservancia de los presupuestos erigidos en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995– no pueda afectar los rubros pagados durante el tiempo en que el Acuerdo 003 de 2001 produjo

efectos.

FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 / LEY 14 DE 1991 / ACUERDO 14 DE 1999 DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / LEY 680 DE 2001 / ACUERDO 003 DE 2001 DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN / ACUERDO 002 DE 2004 DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00597-01

Actor: GRUPO INVERSIONES FILIGRANA S.A Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN –CNTV– Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Fallo de Segunda Instancia La Sala procede a resolver el recurso de apelación1 oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, que denegó las súplicas de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda El GRUPO INVERSIONES FILIGRANA S.A formuló, por conducto de apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el

número 20113400070661 de 28 de marzo de 20113, por medio del cual la Subdirectora de Asuntos Legales de la entidad demandada negó la petición, en la que la sociedad accionante solicitó la devolución de las sumas pagadas por concepto de compensación en el marco del contrato de concesión que la facultó a prestar el servicio de televisión por suscripción. 1.1. Al respecto formuló las siguientes pretensiones:

“…PRINCIPALES:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo radicado con el No. 20113400070661 del 28 de marzo de 2011 proferido por la Subdirectora de Asuntos Legales de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, a través del cual se resolvió la petición radicada por la Sociedad GRUPO FILIGRANA S.A. con el No. 2011-370-004300-2 del 9 de marzo de 2011.

2. Que como restablecimiento del derecho, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN la devolución de las sumas recibidas por parte de la Sociedad GRUPO FILIGRANA S.A., por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar DTH, de que trataba el artículo 36 del Acuerdo CNTV No. 14 del 20 de marzo de 1997 "por medio del cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción, se adopta el Plan de Promoción y Normalización de dicho servicio y se dictan otras disposiciones", respecto del siguiente período: 1 Folios 215 a 229 cuaderno 1. 2 Medio de control consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante

C.C.A 3 Folios 40-49. Entre el 28 de noviembre de 2001 (fecha de publicación del Acuerdo No. 3 de 2001) y el 23 de septiembre de 2005 (fecha de publicación del Acuerdo No. 3 de 2005).

SUBSIDIARIAS:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo radicado con el No. 20113400070661 del 28 de marzo de 2011 proferido por la Subdirectora de Asuntos Legales de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, a través del cual se resolvió la petición radicada por la Sociedad GRUPO FILIGRANA S.A. con el No. 2011-370-004300-2 del 9 de marzo de 2011.

2. Que como restablecimiento del derecho, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN la devolución de las sumas recibidas por parte de la Sociedad GRUPO FILIGRANA S.A., por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar DTH, de que trataba el artículo 36 del Acuerdo CNTV No. 14 del 20 de marzo de 1997 “por medio del cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción, se adopta el Plan de Promoción y Normalización de dicho servicio y se dictan otras disposiciones", respecto de los siguientes períodos: - Entre el 12 de agosto de 2003 (fecha de suspensión provisional del

Acuerdo No. 3 de 2001) y el 19 de mayo de 2004 (fecha de publicación del Acuerdo No. 2 de 2004) - Entre el 17 de mayo de 2005 (fecha de suspensión provisional del

Acuerdo No. 2 de 2004) y el 23 de septiembre de 2005 (fecha de publicación del Acuerdo No. 3 de 2005).”4 1.2. En apoyo de sus pretensiones, la compañía demandante señaló, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. La Comisión Nacional de Televisión –en adelante CNTV– expidió el Acuerdo Nº. 14 de 20 de marzo de 19975, a través del cual reglamentó las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción en el país. 1.2.2. La explotación del servicio de televisión por suscripción requirió de la celebración de contratos de concesión entre la CNTV y los prestadores, lo que conllevó el pago de un monto compensatorio a cargo del contratista concesionario que, de conformidad con el artículo 36 del referido acuerdo se elevaba al 10 % del total de los ingresos brutos mensuales. 4 Folio 13. 5 “Por medio del cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción, se adopta el Plan de Promoción y Normalización de dicho servicio y se dictan otras disposiciones.” 1.2.3. La CNTV y la parte demandante suscribieron contrato de concesión Nº. 208 de 20 de diciembre de 1999. 1.2.4. El 13 de noviembre de 2001, la CNTV expidió el Acuerdo Nº. 003, con el que modificó el artículo 36 del Acuerdo Nº. 14 de 1997, en el sentido de reducir el porcentaje de compensación a pagar por parte de las empresas prestadoras del servicio y lo fijó en un 7.5 %.

1.2.5. El Consejo de Estado – Sección Tercera, mediante providencia de 27 de marzo de 20036 –ejecutoriada el 12 de agosto de esa misma anualidad– decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo Nº. 003 de 2001, bajo el argumento de que la CNTV carecía de la competencia para establecer, de forma unilateral, el monto de compensación de los contratos de concesión de televisión por suscripción. En efecto, esa Judicatura consideró que el porcentaje a compensar debía ser determinado, de conformidad con el Régimen Unificado para la Fijación de Contraprestaciones, como lo prescribía el parágrafo único del artículo 6º de la Ley 680 de 20017. 1.2.6. De cara a esta situación, La CNTV dictó la Circular Nº. 11 de 10 de septiembre de 2003, en donde fijó nuevamente la tarifa de compensación a pagar, al tenor de lo consagrado en el artículo 22 del Régimen Unificado de Contraprestaciones8, equivalente al 3% de los ingresos netos causados por los concesionarios del servicio de televisión por suscripción. De esta forma, la autoridad demandada pretendió dar cumplimiento al auto de 27 de marzo del Consejo de Estado. 1.2.7. La Corte Constitucional, a través de sentencia C-351 de 20049, declaró la inexequibilidad del último inciso del parágrafo único del artículo 6º de la Ley 680 de 2001, con fundamento en que la determinación de la tarifa de compensación, de conformidad con lo prescrito en el Régimen Unificado de Contraprestaciones, desconocía

6 Rad. 11001-03-26-000-2002-00038-01. C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 7 “Parágrafo. (…) En los contratos de concesión del servicio público de televisión por suscripción, se aplicarán en lo pertinente las disposiciones que rigen en materia de tarifas, derechos, compensaciones y tasas, para los servicios de telecomunicaciones, establecidas en el Régimen Unificado para la Fijación de Contraprestaciones a favor del Estado para los servicios de difusión sin sus excepciones y diferencias. Cuando se den disminuciones en los costos para los contratos de concesión, estos menores valores se deberán reflejar en beneficios para los usuarios.” 8 Contenido para la época de los hechos en el Decreto 2041 de 1998. 9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. la autonomía reconocida por el Constituyente a la CNTV, pues una autoridad ajena –el Gobierno Nacional– infería en asuntos exclusivos de ese órgano autónomo. 1.2.8. A la luz de lo establecido por la Corte Constitucional, la CNTV expidió el Acuerdo Nº. 02 de 2004, en el que fijó la tarifa por concepto de compensación en un monto equivalente al 7.5 %. 1.2.9. El Consejo de Estado – Sección Tercera, con providencia de 2 de febrero de 200510 –ejecutoriada el 17 de mayo de esa misma anualidad–decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo Nº. 02 de 2004. 1.2.10. Para suplir este vacío, la CNTV dictó la Circular Nº. 11 de 23 de mayo de 2005, en la que señaló que la tarifa a pagarse por

concepto de compensación era del 10% del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación del servicio, a la luz de lo consagrado en el artículo 36 del Acuerdo 014 de 1997 –disposición que no había sido derogada– y en la cláusula 7ª del contrato de concesión celebrado entre las partes. Este acto administrativo fue demandado en ejercicio de la acción de nulidad simple; no obstante, sus efectos no fueron suspendidos durante el trámite del proceso jurisdiccional11. 1.2.11. La CNTV expidió el Acuerdo Nº. 3 de 21 de septiembre de 2005, acto administrativo con el que derogó expresamente los Acuerdos números 03 de 2001 y 02 de 2004, y modificó el artículo 36 del Acuerdo Nº. 14 de 1997. 1.2.12. Los procesos judiciales seguidos contra los Acuerdos Nºs. 003 de 2001 y 002 de 2004 y la Circular Nº. 11 de 2005 finalizaron con las siguientes decisiones: Radicación y A/A Fecha de Decisión Motivo de la Consejero Ponente censurado sentencia decisión Rad. 2004-00049. Acuerdo 002 4 de Declara la Para la fijación de 2004 octubre de nulidad del monto a 10 Rad. 11001-03-26-000-2004-00019-01. C.P. María Elena Giraldo Gómez. 11 Rad. 11001-03-26-000-2005-00044-00 –31223–. C.P. Enrique Gil 2007 compensar, la

Botero CNTV prescindió de los criterios establecidos en el literal g) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995. Rad. 2004-00020. Acuerdo 003 13 de mayo Declara la La CNTV omitió C.P. de 2001 de 2009. nulidad cumplir con los postulados C.P. Ramiro propios del Saavedra Becerra procedimiento administrativo especial para la expedición de los acuerdos, contenido en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995. Rad. 2005-00044Circular Nº. Sentencia Declara la La CNTV omitió 00. 11 de 2005 de 14 de nulidad cumplir con los abril de postulados C.P. Ruth Stella 2010. propios del Correa. procedimiento administrativo especial para la expedición de los acuerdos, contenido en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995. 1.2.13. En ejercicio del derecho de petición, la sociedad actora formuló pedimento el 9 de marzo de 2011, en el que solicitó la devolución de las sumas pagadas por concepto de compensación, habida cuenta de que para su cobro la CNTV no disponía de fundamento legal y reglamentario, como consecuencia de las suspensiones y posteriores declaratorias de nulidad relacionadas. 1.2.14. La CNTV dictó el acto administrativo Nº. 20113400070661 del 28 de marzo de 2011, a través del cual negó el pedimento de la demandante. 1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora adujo la violación de los artículos 238 de la Constitución Política; 43, 66, 136 y 158 del Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA–; 13 de la Ley 182 de 1995; 2313 del Código Civil. Para el efecto, la demandante propuso los siguientes cargos que se sintetizan a continuación: 1.3.1. Desconocimiento de la suspensión provisional del Acuerdo No. 3 del 13 de noviembre de 2001 y del Acuerdo No. 2 del 10 de mayo de 2004 Los Acuerdos Nºs. 3 de 2001 y 2 de 2004 fueron suspendidos por la Sección Tercera, mediante providencias de 27 de marzo de 2003 – ejecutoriada el 12 de agosto de esa misma anualidad– y 2 de febrero de 2005 –cuya fecha de ejecutoria fue el 17 de mayo de 2005–, respectivamente. Por lo anterior, la sociedad demandante adujo que la CNTV no disponía de fundamento legal ni reglamentario para realizar el cobro de la compensación por concepto de la prestación del servicio de televisión, en los períodos comprendidos entre: - El 12 de agosto de 2003 –fecha de suspensión provisional del Acuerdo Nº. 3 de 2001– y el 19 de mayo de 2004 –fecha de publicación del Acuerdo Nº. 2 de 2004–. - El 17 de mayo de 2005 –fecha de suspensión provisional del Acuerdo Nº. 2 de 2004– y el 23 de septiembre de 2005 –fecha de publicación del Acuerdo no. 3 de 2005–.

Manifestó que, a pesar de ello, la autoridad demandada procedió a recaudar esos montos, por lo que desconoció los artículos 238 Superior y 66 del CCA. 1.3.2. Reproducción de los actos suspendidos en clara vulneración a la ley La CNTV reprodujo en actos administrativos posteriores, los actos que habían sido suspendidos por el Consejo de Estado.

Para ello explicó: “En efecto, al suspenderse provisionalmente el Acuerdo Nº. 3 de 2001, la CNTV profirió la “CIRCULAR Nº. 11 del 10 de septiembre de 2003” y cuando se suspendió provisionalmente el ACUERDO Nº. 2 del 10 de mayo de 2004, la CNTV profirió la “CIRCULAR Nº. 11 del 23 de mayo de 2005”, haciendo caso omiso a la prohibición contenida en el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo al reproducir las decisiones de un acto administrativo que se encontraba suspendido en uno nuevo, sin que hubiesen desaparecido los fundamentos de la suspensión provisional.” La parte actora manifestó que la reproducción del Acuerdo Nº. 3 de 2001 en el cuerpo normativo de la Circular Nº. 11 de 2003 se materializó, por cuanto la CNTV la expidió sin competencia, pues para la época el monto de compensación debía fijarse de conformidad con

el Régimen Unificado de Contraprestaciones. Por otro lado, sostuvo que la reproducción indebida del Acuerdo Nº. 2 de 2004 se produjo, por cuanto la Circular Nº. 11 de 2005 (i) no comunicó su contenido a sus destinatarios –concesionarios– en un

medio masivo; (ii) erigió la tasa de compensación contenida en el artículo 36 del Acuerdo Nº. 14 de 1997, a pesar de que éste había sido modificado por el Acuerdo Nº. 3 de 2001 que estaba suspendido. 1.3.3. Falta de publicación y divulgación de la Circulares Nºs. 11 de 10 de septiembre de 2003 y 11 del 23 de mayo de 2005 En ese sentido, la sociedad actora manifestó que las mencionadas circulares no fueron publicadas, motivo por el que las tarifas allí establecidas no resultaban oponibles a los concesionarios. Sostuvo que de esta forma se vulneraron los artículos 13 de la Ley 182 de 1995 y 66 del CCA. 1.3.4. Desconocimiento de los efectos “ex tunc” de las declaratorias de nulidad de los Acuerdos número 3 de 2001 y 2 de 2004 y de la Circular Nº. 11 de 2005 Manifestó que la anulación de los actos administrativos referidos debió conllevar la devolución de las sumas pagadas por concepto de compensación, habida cuenta de que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general produce efectos “ex tunc”, esto es, hacia el pasado, por lo que los pagos sufragados carecen de fundamento alguno. Todo lo anterior, acreditaba que los concesionarios, y en particular la sociedad demandante, efectuaron pagos no debidos, lo que implicó un enriquecimiento sin causa por parte de la CNTV. 1.3.5. Desconocimiento del derecho de acción para demandar en nulidad la negativa de la devolución de dineros solicitada.

Interpretación errónea el artículo 136 del CCA para la contabilización de la caducidad Señaló que, contrario a lo afirmado por la autoridad demandada, en el acto censurado, el término de caducidad al que hace referencia el numeral 2 del artículo 136 del CCA, debe contabilizarse desde la notificación de la respuesta a la petición de devolución y no a partir del pago de lo no debido. Al respecto, sostuvo: “En ese orden, se confunde la CNTV, al señalar como acto el pago indebido hecho por mi poderdante, con el acto administrativo que ahora es objeto de análisis previo a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.”

2. Admisión de la demanda A través de providencia de 26 de enero de 201212, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.

3. Contestación 12 Folio 66 cuaderno 1.

Con nota secretarial de 9 de abril de 201213, se informó que durante el término de fijación en lista la autoridad demandada no presentó escrito de contestación del líbelo introductorio.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia Por auto de 6 de septiembre de 201214, el Despacho sustanciador del proceso al interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó correr traslado a las partes con el propósito de que presentaran sus alegatos de conclusión, los que fueron allegados oportunamente en los siguientes términos: 4.1. De la sociedad demandante15

Por conducto de su apoderado judicial, la compañía accionante reiteró

los argumentos y consideraciones expuestos en su escrito de demanda. 4.2. De la CNTV16 Con memorial de 18 de septiembre de 2012, la autoridad demandada manifestó que, a través de Resolución Nº. 00869 de 13 de julio de 1999, la Junta Directiva de la CNTV dio apertura al proceso licitación pública Nº. 003 de 1999, en cuyo pliego de condiciones se fijó la obligación de pagar la compensación por la explotación del servicio cedido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Acuerdo Nº.014 de 1997. Refirió que en ese procedimiento de selección participó la sociedad Unión de Cableoperadores del Centro –CABLECENTRO S.A. – (en la actualidad Grupo Inversiones Filigrana S.A.), a quien le fue adjudicado el contrato de concesión, por medio de Resolución Nº. 1086 de 1999, lo que, posteriormente, desembocó en la celebración del contrato Nº. 208 de esa misma anualidad, que consagró, en su cláusula séptima, la obligación del contratista de cumplir con el pago de la compensación. 13 Folio 74 cuaderno 1. 14 Folio 127 – 128 cuaderno 1. 15 Folios 164-171 cuaderno 1. 16 Folios 129-157 cuaderno 1. Por otro lado, sostuvo que el literal g) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995 establece en favor de la CNTV la facultad para establecer las tasas, contribuciones y derechos que se generen como consecuencia de la concesión del servicio de televisión y precisó que la causación

del pago de la compensación se da simplemente por el hecho de su otorgamiento –se hace referencia al servicio–. Afirmó que la obligación de sufragar el monto de compensación cuenta igualmente con fundamento legal en el artículo 817 de la Ley 335 de 1996; disposición normativa que remite al artículo 49 de la Ley 14 de 199118. Por otro lado, señaló que, como lo sostiene la demandante, el Acuerdo Nº. 03 de 2001 –a través del cual se modificó el porcentaje de compensación contenido en el artículo 36 del Acuerdo Nº. 14 de 1997– fue suspendido y, posteriormente, anulado por el Consejo de Estado, por lo que la disposición normativa modificada “recobró vigencia”. En tal sentido, refirió que “el Concesionario está legal, reglamentaria y contractualmente obligado a pagar el valor de la compensación establecida tanto en el contrato de concesión (…) como en el pliego de condiciones y en el Acuerdo No. 014 de 1997.”19 Aunado a lo anterior, la autoridad demandada afirmó que el acto demandado no creaba, modificaba o extinguía situaciones jurídicas, pues simplemente se limitaba a expresar las razones por las cuales se responde negativamente la solicitud formulada sobre la devolución de unos dineros, motivo por el que no resultaba pasible de control jurisdiccional20. Asimismo, sostuvo que la contestación censurada no fue expedida por el máximo órgano competente al interior de la CNTV, a saber, la Junta 17 “PARÁGRAFO 2o. Hasta la fecha de cesión de los contratos a la Comisión Nacional de

Televisión, los concesionarios del servicio de televisión cerrada o por suscripción, seguirán cancelando la compensación a que refiere el artículo 49 de la Ley 14 de 1991.” 18 “Artículo 49º.- Cánones y tarifas. En los contratos se establecerá la obligación a cargo de los concesionarios de pagar, como compensación por la utilización y explotación de los canales radioeléctricos del Estado, el diez por ciento (10%) del total de los ingresos provenientes exclusivamente de la operación del servicio de televisión por suscripción, sin perjuicio del canon de concesión, fijado por el Ministerio de Comunicaciones. Esta compensación será destinada al financiamiento de la programación educativa y cultural que realice el Estado a través de la Compañía de Informaciones Audiovisuales y de las Organizaciones Regionales de Televisión.” 19 Folio 142 cuaderno 1. 20 Para sustentar ello, hizo referencia a la sentencia de 12 de junio de 2008 de la Sección Cuarta. No obstante, no estableció su número de radicación. Directiva de este órgano autónomo. Estas dos circunstancias21conllevan declarar la ineptitud sustantiva de la demanda para reclamar la devolución del pago de lo no debido. De otra parte, consideró que sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada había operado el fenómeno de la caducidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del CCA, pues entre las facturas que se generaron para el pago de la compensación entre agosto de 2003 y septiembre de 2005 –periodo reclamado por la parte actora– y la presentación de la demanda –13 de octubre de

2011– trascurrieron más de 4 meses.

5. Concepto del Ministerio Público En esa instancia del proceso, el representante del Ministerio Público guardó prudente silencio.

6. Fundamentos de la sentencia recurrida22

Mediante sentencia de 14 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los razonamientos que pueden resumirse así: Manifestó que las excepciones de inepta demanda y caducidad de la acción, propuestas por la CNTV en su escrito de alegatos de conclusión, no debían ser analizadas en la sentencia, por cuanto no habían sido formuladas con la contestación de la demanda, oportunidad procesal pertinente, de conformidad con el artículo 144 del CCA. Agrupó los cuestionamientos del libelo introductorio en un solo cargo de nulidad, a saber, la infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo23. Hizo un recuento de los acuerdos y circulares expedidos por la autoridad demandada y las providencias, por medio de las cuales el 21 El acto no crea, modifica o extingue situaciones jurídicas, y no fue expedido por la autoridad competente para ello. 22 Folios 173 a 213 cuaderno 1. 23 Ello con fundamento en la facultad de los jueces de interpretar la dema

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