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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00603-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00603-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE COMERCIALIZACIÓN – De reencauchado de llantas / SANCIÓN DE MULTA DE SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Por el incumplimiento del Reglamento Técnico de Llantas / ACTO DE TRÁMITE – Concepto / ACTO DEFINITIVO – Concepto / ACTO DE TRÁMITE Y ACTO DEFINITIVO – Diferencias / CONTROL JUDICIAL SOBRE ACTOS QUE DECRETAN MEDIDAS PREVENTIVAS – Improcedencia / ACTO DE TRÁMITELo es el que impone una medida preventiva dentro de un actuación administrativa / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Probada por no ser los actos demandados susceptibles de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]os actos a través de los cuales se imponen medidas preventivas dentro de una actuación administrativa que culmina con una decisión sancionatoria o no, son actos de trámite, no definitivos, que por lo tanto, no son pasibles de enjuiciarse individualmente ante esta Jurisdicción. Lo anterior, con independencia de que en el caso concreto se haya presentado y resuelto un recurso de reposición en contra de la decisión de imponer la medida preventiva, toda vez que ello no se deriva ni que se trate de una actuación autónoma ni que se trata de actos administrativos demandables. Por lo tanto, resulta acertada la conclusión del Tribunal de primera instancia según el cual, los actos demandados dentro de este asunto no son definitivos ni hicieron imposible continuar con el trámite administrativo en virtud del cual fueron expedidos, por lo que no son susceptibles de ser demandados. Así las

cosas, es claro que las razones de inconformidad que la demandante invoca en contra de los actos a través de los cuales se decretó en su contra una medida preventiva, pueden ser ventilados ante esta Jurisdicción cuando se controvierta la legalidad del acto administrativo que definió la actuación, es decir, la precitada Resolución 22489 del 28 de abril de 2011, lo cual no ocurrió en el caso concreto. Diferente sería el escenario si la medida preventiva se hubiera impuesto de forma independiente a la actuación administrativa sancionatoria o de manera previa al inicio de la misma, evento en el cual se podría analizar su legalidad separadamente. Sin embargo, como ese no es el escenario, es claro que los actos demandados se produjeron en el marco de una actuación administrativa general, como etapa de la misma y por ende, no pueden ser demandados de manera separada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2269 DE 1993 – ARTÍCULO 39 BIS / DECRETO 3144 DE 2008 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 3523 DE 2009 – ARTÍCULO 10 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00603-01

Actor: MASTER S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Expediente: 25000232400020110060301

Master S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 18 de julio de 2013 a través de la cual se declaró de oficio la excepción de inepta demanda y en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad Master S.A., demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad de la Resolución 4762 del 31 de enero de 2011 proferida por el director de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la cual ordenó la suspensión inmediata de la comercialización del servicio de reencauchado de llantas tipo 4, por el término de 60 días.

Que se declare la nulidad de la Resolución 14116 del 22 de marzo de 2011 a través de la cual se confirmó la decisión inicial. Que se declare la nulidad de la Resolución 14120 del 22 de marzo de 2011 a través del cual se levantó la medida preventiva de suspensión de comercialización del servicio de reencauchado de llantas tipo 4. Que se declare la nulidad del oficio del 5 de abril de 2011 expedido

por el superintendente Delegado para la Protección de Industria y Comercio a través del cual comunica que no se pronunciará sobre el recurso de apelación presentado contra la decisión inicial. Que como consecuencia de la nulidad de los actos demandados se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a indemnizar 2

Expediente: 25000232400020110060301

Master S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia a la demandante por los perjuicios causados que a continuación se relacionan: A título de daño emergente la suma de $208.387.311, lucro cesante $440.000.000; daño al good will la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales para el momento del pago. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos Explicó que a través de la Resolución 4762 del 31 de enero de 2011 se suspendió la comercialización de las llantas reencauchadas tipo 4 entre el 31 de enero y el 22 de marzo de 2011.

Destacó que en dicho acto administrativo no se indicaron los recursos que procedían en contra del mismo. Señaló que la medida se adoptó porque para el 31 de enero de 2011 no se contaba con la certificación plena de que trata el artículo 13 del Reglamento Técnico de Llantas. Indicó que el 4 de febrero siguiente la Superintendencia de Industria y Comercio emitió un boletín de prensa con base en el cual hizo incurrir en error a los consumidores, toda vez que informó que se había prohibido la comercialización de llantas a una serie de empresas

dentro de las cuales incluyó a la ahora demandante y no precisó que simplemente se había suspendido la comercialización de reencauche de llantas tipo 4. Adujo que sin corregir el referido error la superintendencia demandada emitió un nuevo comunicado de prensa el 8 de febrero de 2011. Mencionó que a través de la Resolución 14116 del 22 de marzo de 2011 se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial en el sentido de confirmarla. Manifestó que mediante Resolución 14120 de esa misma fecha se levantó la medida preventiva impuesta a través del acto inicial. 3

Expediente: 25000232400020110060301

Master S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Agregó que mediante oficio del 5 de abril de 2011 se le comunicó que no habría pronunciamiento sobre el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución 4762 del 31 de enero de 2011. Expuso que el 18 de marzo de 2011 presentó una petición ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de conocer la posición de dicha entidad frente a la vigencia de la norma que exige la certificación plena anteriormente referenciada, para la producción y comercialización de llantas reencauchadas tipo 4. Comentó que la petición fue atendida mediante comunicación del 29 de abril de 2011 en el sentido de precisar que a partir del 11 de abril de ese mismo año las reencauchadoras de llantas neumáticas debían demostrar el cumplimiento del Reglamento Técnico establecido en la Resolución 0481 del 4 de marzo de 2009 del Ministerio de Comercio,

Industria y Turismo. Aseveró que agotó en debida forma la vía gubernativa en el caso concreto.

3. Normas violadas y concepto de la violación Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los artículos: 2, 13, 29, 18, 83, 84, 121, 209 y 333 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 35, 36, 47, 48, 49, 50 y 51 del Código Contencioso Administrativo; 28, 26 y 37 del Decreto 2269 de 1993; 1, 39 y 39 Bis del Decreto 3144 de 2008; 1 numeral 37, 9 numeral 2, 7 y 11 del Decreto 3523 de 2009; 2, 7, 11, 14 y 16 de la Resolución 0481 del 4 de marzo de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y 3 y 4 de la Resolución 0230 del 27 de enero de 2010.

Afirmó que los actos demandados desconocieron los derechos de la demandante toda vez que violaron las normas en que debían fundarse. Adujo que la certificación plena para producir y comercializar llantas reencauchadas tipo 4 sólo era exigible a Master S.A. a partir del 11 de abril de 2011 de conformidad con el Reglamento Técnico de Llantas. Reiteró que la superintendencia demandada tomó como única prueba válida frente al cumplimiento o no del Reglamento Técnico de Llantas 4

Expediente: 25000232400020110060301

Master S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Apelación de Sentencia por parte de Master S.A., la certificación plena, exigida por las Resolución 0481 y 0230, pese a que para el momento en que se dictó el acto inicial dicha certificación no era exigible. Aseveró que para el momento en que se requirió información a la actora, esto es el 19 de noviembre de 2010, no existían en Colombia laboratorios que pudieran realizar las pruebas técnicas exigidas por el mismo Reglamento Técnico de Llantas para las llantas reencauchadas tipo 4. Explicó que aunque el Reglamento Técnico de Llantas establece que la certificación plena es exigible desde el 2 de enero de 2010, dicha exigencia estaba condicionada a la existencia de laboratorios acreditados en Colombia. Sostuvo que al exigirse dicha prueba se desconoció su derecho de defensa y se incurrió en una desviación de poder y en falsa motivación. Comentó que de acuerdo con lo informado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, el primer laboratorio de tercera parte autorizado para realizar las pruebas exigidas en el Reglamento Técnico de Llancas, denominado Laboratorio de Pruebas y Ensayos Técnicos Asociados – Lapetsa S.A., se acreditó hasta el 11 de enero de 2011 mediante certificado de acreditación 10-LAB-057, por lo tanto, sólo a partir de esa fecha se dieron en Colombia las condiciones para la exigencia de la certificación plena. Adujo que para el 31 de enero de 2011, cuando se suspendió la comercialización de reencauche de llantas tipo 4 a la demandante, la

prueba sobre el cumplimiento del Reglamento Técnico de Llantas no era solamente la certificación plena, por lo que dicho cumplimiento se podía demostrar con cualquier otra prueba. Recordó que el artículo 39 Bis del Decreto 2269 de 1993 le permite al ente de vigilancia ordenar, en forma inmediata y de manera preventiva, la suspensión de la comercialización de un producto, por el término de 60 días, prorrogable por un término igual, siempre que se tengan indicios graves de que el producto o servicio pone en riesgo el objetivo legítimo que se protege a través del reglamento técnico. 5

Expediente: 25000232400020110060301

Master S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Arguyó que en este caso no se demostró la existencia de los referidos indicios graves, simplemente se expresó que se configuraban, sin probarlos, lo que se traduce en una violación del debido proceso. Agregó que tampoco resultó proporcional la suspensión de la actividad con los hechos que dieron lugar a ella; además que no se ponderaron las consecuencias que dicha medida iba a tener para la sociedad actora, la cual se vio sumida en una grave crisis financiera producto de la medida cuestionada. Señaló, adicionalmente a lo anterior, que en la Resolución 4762 del 31 de enero de 2011 no se informó si contra el mismo procedían recursos o no y en caso afirmativo, cuáles, tal y como lo prevé el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, lo que afectó su derecho de defensa. Indicó que esa omisión, que fue reconocida por la misma administración, afectó la totalidad de la actuación administrativa la cual

nació viciada.

4. Contestación de la demanda A través de apoderado, la Superintendencia de Industria y Comercio, contestó la demanda en los siguientes términos: Manifestó su oposición a la totalidad de pretensiones de la demanda.

Precisó que aunque en la Resolución 4762 del 31 de enero de 2011 no se señaló la posibilidad que tenía la actora de interponer recursos, lo cierto es que sí hizo uso de ellos y aquellos fueron debidamente tramitados. Recordó que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 58 de 1982 y el artículo 20 Constitucional, las actuaciones administrativas son públicas y los particulares pueden acceder a la información sobre las actuaciones de las autoridades, por lo que con los boletines de prensa a los que se refiere la actora no se infringió norma alguna. 6

Expediente: 25000232400020110060301

Master S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Explicó que uno de los componentes del sistema nacional de calidad es el de la reglamentación técnica que no es más que la especificación técnica relativa a productos, procesos o instalaciones industriales, establecida con carácter obligatorio. Adujo que la Resolución 4762 de 2011 se expidió con el único propósito de proteger la vida e integridad de las personas, objetivos que persigue el respectivo reglamento técnico de llantas. Expuso que en el acto demandado se explicó que una vez revisada la documental allegada por la actora, no se incluyó el folleto al usuario, la

información relacionada con las veces en que la llanta había sido reencauchada ni la certificación de la prueba de aguante, razón por la cual se requirió a la demandante el 19 de noviembre de 2010. Indicó que el reglamento técnico establece que las prescripciones contenidas en el Decreto 269 de 1993 y en la Decisión 562 de la Comisión Andina y el Convenio de Complementación en el Sector Automotor son de obligatorio cumplimiento en Colombia. Manifestó que la referida medida se levantó en atención a que con la solicitud de levantamiento se allegó certificado de tercera parte CP0003-1 emitido por el ICONTEC, con sus respectivos soportes, es decir, con el folleto al usuario y la información que en un primer momento se echó de menos. Mencionó que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 481 de 2009 los fabricantes, importadores y comercializadores de las llantas nuevas deberán obtener el certificado de conformidad de producto que demuestre el cumplimiento de los requisitos técnicos y ensayos tales como resistencia a la velocidad, penetración, entre otros, junto con el respectivo rotulado y folleto, expedido por un organismo de certificación acreditado; sin embargo, frente a las llantas neumáticas reencauchadas tipo 4, se estableció que en caso de que no existieran organismos acreditados se debía allegar una serie de certificados específicos que podrían reemplazar el documento en cuestión. Sostuvo que el reglamento técnico no exige la realización de pruebas con un laboratorio de tercera parte acreditado, sino que el certificado de conformidad de producto que se expida o las declaraciones de 7

Expediente: 25000232400020110060301

Master S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia conformidad, cumplan enteramente con las especificaciones de dicho reglamento. Concluyó que los actos demandados se ajustaron a derecho y por ende, no puede accederse a las pretensiones de la demanda.

5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 julio de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró de oficio la excepción de inepta demanda y en consecuencia, se inhibió para conocer el fondo del asunto.

En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Señaló que la decisión demandada constituye una medida preventiva de carácter precautorio de aplicación inmediata en los términos del artículo 39 Bis del Decreto 2269 de 1993, por lo que puede ser adoptada en cualquier momento de la actuación independientemente de la decisión definitiva que se profiera. Destacó que la medida es de carácter transitorio o temporal y por ende, no puede considerarse como una decisión de carácter definitivo. Indicó que, en consecuencia, los actos demandados son de trámite y por ende, no son sancionatorios y mucho menos definitivos. Explicó que el acto que le pondrá fin a la actuación será aquel que sancione o absuelva a la sociedad actora. Recordó que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo los únicos actos demandables son los de carácter definitivo, es decir lo que ponen término a un procedimiento administrativo. Adujo que el artículo 50 de la referida codificación establece que los actos definitivos son aquellos que ponen fin a una actuación

administrativa por decidir directa o indirectamente el fondo del asunto y los actos de trámite que hacen imposible continuar la actuación, postura que ha sido adoptada por esta Corporación. 8

Expediente: 25000232400020110060301

Master S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia

6. La impugnación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora apeló la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Afirmó que los actos demandados sí son susceptibles de control judicial, al punto que fueron objeto de recursos de reposición y apelación ante la administración.

Adujo que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil impone a los jueces el deber de evitar decisiones inhibitorias por lo que no resulta adecuado que en este caso, luego de adelantarse todas las etapas procesales, únicamente en la sentencia se argumente que los actos demandados no son susceptibles de control judicial. Recordó que la Resolución 4762 del 31 de enero de 2011 ordenó la suspensión inmediata de comercialización del servicio de reencauchado al producto llantas tipo 4, sin informar los recursos que procedían contra dicha decisión. Señaló que, pese a lo anterior, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue resuelto mediante la Resolución 14116 del 22 de marzo de 2011. Reiteró que la superintendencia demandada emitió dos boletines de prensa en los que informó que la actividad suspendida había sido prohibida, haciendo incurrir en error a los consumidores. Mencionó que la misma demandada reconoció que debió haber informado los recursos procedentes contra la decisión inicial.

Afirmó que frente a los actos demandados se agotó la vía gubernativa, lo cual no hubiera sido posible si se tratara de actos de trámite. Sostuvo que la Resolución 4762 de 2011 se refería únicamente a las llantas rencauchadas tipo 4 y la sanción finalmente impuesta se refirió a las llantas tipo 3 y 4. Manifestó que de manera oportuna solicitó a la superintendencia demandada precisar la fecha a partir de la cual era exigible la 9

Expediente: 25000232400020110060301

Master S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia certificación plena, por cuya ausencia fue impuesta la medida demandada. Afirmó que en respuesta a dicha solicitud la demandada aseveró que dicho documento sólo se hizo exigible a partir del 11 de abril de 2011. Explicó que pese a que en el mismo expediente administrativo posteriormente se sancionó a la demandante, la suspensión de la comercialización de las llantas reencauchadas tipo 4, constituye una actuación independiente, que puso fin a un procedimiento administrativo paralelo. Aseveró que una cosa es la investigación de que trata el artículo 39 del Decreto 2269 de 1993 modificado por el artículo 4 del Decreto 3144 de 2008 y sus resultas, bien sea sanción o no; y otra, la suspensión de la comercialización de llantas reencauchadas tipo 4 que autoriza el artículo 39 Bis del mismo decreto. Comentó que esta no es una medida preventiva cualquiera que se decreta al interior de una investigación, sino una verdadera decisión autónoma. Reiteró los demás argumentos esgrimidos en el escrito de demanda

referidos a la inexigibilidad de la certificación plena para el momento de la expedición del acto acusado principal y la falta de indicación de los recursos procedentes contra aquel.

7. Trámite procesal en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 12 de mayo de 2014. (fol. 4 del cuaderno de apelación).

El 31 de mayo de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fol. 7 del cuaderno de apelación).

8. Alegatos 8.1 Parte actora Reafirmó los argumentos aducidos en los escritos de demanda y de apelación.

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Expediente: 25000232400020110060301

Master S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia 8.2 Parte demandada Señaló que la recurrente no logró desvirtuar el fundamento del fallo de primera instancia. Reiteró íntegramente los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda.

9. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto dentro de este asunto.

Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa, a resolver previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente la Sala para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2013, por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, conforme al artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y en consideración al Acuerdo 357 del 5 de diciembre de 2017 del Consejo de Estado, que busca descongestionar la Sección Primera de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de julio de 2013, con base en los argumentos del escrito de apelación.

Para el efecto, se deberá establecer si los actos demandados son susceptibles de control judicial o no. 11

Expediente: 25000232400020110060301

Master S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia

3. Caso concreto La sociedad Master S.A. demandó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las Resoluciones 4762 del 31 de enero de 2011; 14116 del 22 de marzo siguiente; 14120 de esa misma fecha y el oficio del 5 de abril de ese mismo año a través de las cuales el director de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó la suspensión inmediata de la comercialización del servicio de reencauchado al producto llantas tipo 4 reencauchadas a la sociedad actora, por el término de 60 días; resolvió el recurso de reposición presentado en contra de dicha decisión en el sentido de confirmarla; levantó la medida preventiva y finalmente, informó a la interesada que no se daría curso al recurso de

apelación presentado contra la decisión inicial. En el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, encontró que los actos demandados eran de trámite y por tanto, no eran susceptibles de control, razón por la cual declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia, se inhibió para conocer del fondo de la controversia. El apoderado de la parte actora, por su parte, apeló la decisión de primera instancia bajo el argumento de que los actos demandados no son de trámite sino definitivos, independientemente de que hayan sido proferidos dentro de la misma actuación administrativa que culminó con una sanción en contra de la demandante. Como fundamento de su afirmación expresó que contra los actos demandados se agotaron los recursos de vía gubernativa, lo que demuestra que no son actos de simple trámite. Así las cosas, procederá la Sala a estudiar los argumentos expuestos en el recurso con el fin de determinar si estos tienen o no vocación de prosperidad. Según se tiene, en el presente caso la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una medida preventiva de suspensión de comercialización a la actora, dentro de la actuación administrativa identificada con el número 10-145292 que inició con un requerimiento 12

Expediente: 25000232400020110060301

Master S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia de información del 19 de noviembre de 2010 y culminó con la imposición de una sanción de multa por la violación de lo dispuesto en

el artículo 14 de la Resolución 0481 de 2009 modificada por la Resolución 0230 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de las cuales se adoptó el Reglamento Técnico para Llantas. Dicha sanción fue impuesta por el director de Protección al Consumidor de dicha superintendencia a través de la Resolución 22489 del 28 de abril de 2011 visible a folios 186 a 195 del cuaderno de antecedentes administrativos, acto que no fue demandado dentro del presente proceso. Ahora bien, la medida preventiva demandada fue decretada a través de la Resolución 4762 del 31 de enero de 2011 en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 Bis del Decreto 2269 de 1993 adicionado por el artículo 5 del Decreto 3144 de 2008 y el numeral 11 del artículo 10 del Decreto 3523 de 2009, como tal que establecen: “Artículo 39. Bis. Adicionado por el artículo 5 del Decreto 3144 de

2008. Cuando un determinado producto y/o servicio se encuentre sujeto al cumplimiento de un reglamento técnico, la autoridad a la que le corresponda su vigilancia, podrá ordenar en forma inmediata y de manera preventiva, mientras se surte la respectiva investigación, que se suspenda su comercialización por un término de sesenta (60) días, prorrogable hasta por un término igual, cuando se tengan indicios graves de que el producto y/o servicio pone en riesgo el objetivo legítimo que se pretende proteger mediante el respectivo reglamento técnico. Para los efectos de lo previsto en el presente artículo, se entenderá que los objetivos legítimos, son los previstos por el Anexo IA del

Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, Capítulo 7, Artículo 7.6, aprobado mediante la Ley 170 de 1994” ARTÍCULO 10. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. <Decreto derogado por el artículo 29 del Decreto 4886 de 2011> Son funciones de la Dirección de Protección al Consumidor: (…) 13

Expediente: 25000232400020110060301

Master S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia

11. Ordenar en los términos previstos en el Decreto 3144 de 2008, que se suspenda la comercialización de un determinado producto o servicio cuando se tengan indicios graves de que se pone en riesgo el objetivo legítimo que se pretende proteger con el reglamento técnico cuya vigilancia le corresponda a la Superintendencia de Industria y Comercio.” El precitado artículo 39 Bis parte del Capítulo VI del Decreto 2269 de 1993 referente a las facultades de supervisión de la Superintendencia de Industria y Comercio en el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, capítulo dentro del cual se encuentra el artículo 39 que consagra la posibilidad de que dicha entidad, previa investigación, multe a las empresas que no cumplan los reglamentos técnicos obligatorios.

De manera concreta, dicha norma dispone: “Artículo 39. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 3144 de 2008, Modificado por el Decreto Nacional 3735 de 2009. En desarrollo de las facultades de supervisión, control y vigilancia,

asignadas por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio, ésta podrá, previa investigación realizada, sancionar con multa hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional a los productores, importadores y/o comercializadores de bienes o servicios sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos o normas técnicas colombianas obligatorios y/o prohibir la comercialización de los bienes y servicios, por violación a lo señalado en el presente Decreto y en los respectivos reglamentos técnicos. Los gastos correspondientes a ensayos de laboratorio estarán a cargo de la entidad sometida a supervisión”. Conforme con las normas expuestas y de la revisión de los antecedentes administrativos allegados al expediente, visibles en un cuaderno anexo, es claro para la Sala que tal y como lo reconoció la misma parte actora, los actos demandados fueron parte de una actuación administrativa iniciada por la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de la sociedad Master S.A. por el incumplimiento del Reglamento Técnico de Llantas y que culminó con una sanción de multa por esa misma causa, razón por la cual es evidente que dichas decisiones hacen parte del trámite propio de la investigación, y por tanto, pueden ser discutidas junto con la decisión administrativa 14

Expediente: 25000232400020110060301

Master S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia definitiva que culminó la actuación, para el caso concreto la Resolución Sancionatoria 22489 del 28 de abril de 2011. En este orden de ideas, no asiste razón a la recurrente al afirmar que

se trató de dos actuaciones administrativas diferentes, por cuanto, como se dejó dicho, los actos demandados fueron expedidos dentro de la única actuación que adelantó la demandada en este caso bajo el radicado 10-145292-00, la cual culminó con la sanción a la actora, no atacada en el sub lite. Al respecto, resulta del caso recordar que ante esta Jurisdicción únicamente son demandables los actos administrativos definitivos o aquellos que siendo de trámite, hagan imposible continuar con la actuación administrativa. Frente al punto, el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, establece: “…Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible co

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