CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00619-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00619-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES - Aplicación / ACCIÓN DE NULIDAD - Improcedencia por ser el acto demandado de contenido particular y concreto / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOEs la que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático En el caso concreto, se observa que la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería pretende la nulidad de las Resoluciones que ordenaron la demolición de las dos casetas que ocuparon indebidamente el espacio público y del Acto Administrativo que, al resolver la apelación, ordenó restituir las edificaciones levantadas en una zona verde al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. Con ello, aun cuando se trata de actos administrativos de contenido particular y concreto, se ha precisado que la simple nulidad procede cuando quiera que su objeto sea la defensa de la legalidad y de la integridad del ordenamiento jurídico, y de ella no se derive el restablecimiento automático de un derecho. No obstante lo anterior, evidencia esta Sala que de acceder a las pretensiones de la demandante, una eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados generaría un restablecimiento automático del derecho, bien a través de la tenencia material de las edificaciones o la recuperación de la zona en que se sitúan, o mediante el reconocimiento del pago de las obras ejecutadas por la parte actora. Sea cual fuere la consecuencia, revestiría de naturaleza patrimonial y subjetiva, reconocimientos que se oponen a la restauración del ordenamiento jurídico en abstracto y/o al restablecimiento de derechos vinculados directamente con el interés público propios de la simple nulidad. […] En consecuencia, la Sala
encuentra que la demanda fue presentada en ejercicio de la acción equivocada, pues lo procedente era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por las razones expuestas.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Quinta (Acuerdo 357 de 2017), de 4 de marzo de 2003, Radicación 11001-03-24-000-1999-05683-02, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; de 7 de junio de 2018, Radicación 13001-23-31-000-201100409-02, C.P. Rocío Araújo Oñate; y Corte Constitucional, sentencia C-426 de
2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Probada de oficio
[E]l Acto Administrativo No. 1361 de 30 de julio de 2007 del Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. se agotó la vía gubernativa, en tanto a través de este acto se resolvió la apelación interpuesta en el sentido de modificar el numeral primero de la Resolución No. 065 de 2006 y confirmarla en todo lo demás. El citado Acto Administrativo 1361 de 2007 se notificó personalmente al apoderado de la parte demandante el 18 de octubre de 2007, trámite cuya regularidad o validez no fue cuestionado por el actor. Siendo así, el término de caducidad se
contará a partir del día siguiente de la notificación -como lo dispone el artículo 136 del CCA-, por lo que los cuatro meses cuentan a partir del 19 de octubre del mismo año y se cumplen el 19 de febrero de 2008. Siendo que la demanda se presentó el 12 de marzo de 2008, como se observa a folio 27 del cuaderno No. 2 del expediente, encuentra esta Sala que ya había operado la caducidad de la acción, advirtiendo además que no se suspendió o interrumpió el proceso, toda vez que para la época la conciliación prejudicial no constituía requisito de procedibilidad. En consecuencia, declarará de oficio esta Sala la prosperidad de esta excepción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00619-01
Actor: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL BARRIO LA ALQUERÍA
Demandado: ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA Y OTRO Referencia: Nulidad – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2013
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad, presentó la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería contra la Alcaldía Local de Puente Aranda y el Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
I.ANTECEDENTES
1. Demanda En ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos: i) Resolución 065 de 26 de enero de 2006 “Por la cual se ordena la restitución de una zona de espacio público”, proferida por la Alcaldesa Local de Puente Aranda. ii) Resolución 269 de 13 de abril de 2007 “Mediante la cual se resuelve el recurso de reposición dentro de la actuación administrativa No. 399 de 2004 Hoja 1”, proferida por la Alcaldesa Local de Puente Aranda. iii) Acto administrativo No. 1361 de 30 de julio de 2007, mediante el cual se decidió un recurso de apelación, proferido por el
Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Consideró la parte actora que los actos administrativos impugnados resultaron violatorios de los artículos 669 y subsiguientes del Código Civil, el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970, los artículos 58 y 29 superiores y los artículos 28 y 35 del CCA. En el escrito contentivo de la demanda la accionante solicitó, además,
la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, comoquiera que, a su juicio, con su ejecución se ocasionaría un perjuicio mayor al demandante por el riesgo de continuar con la tenencia material de los bienes objeto de la controversia, lo que se materializaría en caso de que llegasen a ejecutarse las decisiones contenidas en los actos acusados, lo que para ese momento no había sucedido. Del análisis de la demanda y demás elementos obrantes en el expediente, la Sala puede extraer los siguientes hechos relevantes.
2. Hechos 2.1 En 1968 cuando fue constituida la urbanización del Barrio La Alquería, la Compañía de Inversiones de Bogotá en un acto público simbólico hizo entrega a la comunidad de las zonas verdes, por lo que ésta se encargó de la conservación de los espacios respectivos. 2.2 En 1970, con la constitución de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería, ésta asumió el cuidado y conservación de los parques y zonas verdes. 2.3 La Junta de Acción Comunal construyó el salón comunal y otras edificaciones -como casetasque hasta la fecha se conservan y sobre las cuales no se opuso la Compañía de Inversiones Bogotá. 2.4 En 1983 se realizó la entrega y recibo de las zonas de cesión con la participación de la Compañía de Inversiones Bogotá y de la Procuraduría de Bienes del Distrito, de lo que se dejó constancia en el Acta de Recibo Definitiva No. 019. 2.5 En 2001 se celebró el contrato de administración, mantenimiento y
aprovechamiento económico sobre las zonas de uso público No. 079 entre Bogotá D.C. – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería. 2.6 El 20 de diciembre de 2002, mediante Resolución No. 574 del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, se declaró la caducidad del contrato No. 079 de 2001, entre otras, por el incumplimiento del contratista y la afectación grave del contrato. 2.7 A través de Resolución No. 070 de 24 de marzo de 2004, la referida entidad liquidó unilateralmente el contrato No. 079 de 2001. 2.8 El 19 de marzo de 2004 se inició en la Alcaldía Local de Puente Aranda el trámite administrativo de restitución de bienes de uso público debido a querella iniciada por Blanca Dilia Moreno que culminó con la expedición de la Resolución No. 065 de 26 de enero de 2006 en la que se ordenó a la Junta de Acción Comunal la restitución y demolición de las casetas construidas. 2.9 Contra la decisión anterior la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.10 Por medio de la Resolución No. 269 de 2007, la Alcaldía Local de Puente Aranda resolvió el recurso de reposición dentro de la actuación administrativa No. 399 de 2004 denegándolo. 2.11 A través de Acto Administrativo No. 1361 de 30 de julio de 2007 el Consejo de Justicia de Bogotá D.C., decidió el recurso de apelación
contra la Resolución No. 065 de 2006 en el sentido de modificar el numeral primero y confirmar en todo lo demás la citada Resolución.
3. Admisión de la demanda Mediante Auto de 10 de mayo de 2012 se admitió la demanda como acción de nulidad, se dispuso notificar personalmente al Alcalde Mayor de Bogotá y se denegó la solicitud de suspensión provisional.
4. Contestación La parte demandada, mediante apoderado judicial, contestó la demanda en oportunidad, en la cual solicitó: (i) declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción1, (ii) negar la integridad de las pretensiones de la parte actora y
(iii) declarar probada la excepción consistente en la legalidad de los actos administrativos demandados por no estar incursos en ninguna de las causales previstas en el artículo 84 del CCA. La entidad se refirió a cada uno de los cargos expresados en el escrito contentivo de la demanda. En relación a la inconformidad planteada de “existencia irregular del bien de uso público”, precisó que no se compartía la argumentación esgrimida, toda vez que con ella se desconocía el trámite particular relacionado con el espacio público constituido con ocasión de las cesiones obligatorias que debió entregar el urbanizador. Al respecto, sostuvo que como se observa en el Acta de Recibo Definitiva No. 019, el urbanizador, esto es, la Compañía de Inversiones Bogotá, entregó gratuitamente las zonas de cesión que se encontraban demarcadas en los planos aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital con el ánimo de destinarlos a espacio público. Así, resaltó que en dichos documentos
se evidencia que quien cede incluye dentro de la cesión las construcciones efectuadas en el predio y, comoquiera que la Compañía ostentaba la titularidad del derecho de dominio sobre el predio, lo accesorio corrió la suerte de lo principal según prevé el Código Civil (artículos 738 y 739). Precisó la apoderada que el bien adquirió la categoría de público una vez se efectuó la cesión por parte del urbanizador y a partir de ese momento quedó en custodia del Distrito, razón por la que cualquier 1 A folio 37 del cuaderno No. 2 consta que se propuso la excepción de ineptitud de la demanda por cuanto consideró la demandada que la nulidad simple no era la acción prevista para la declaratoria del enriquecimiento sin causa alegado por la parte actora. controversia suscitada por particulares con anterioridad no afecta la titularidad pública. En relación a la “aplicación indebida del concepto de restitución”, arguyó la demandada que desde el acto de cesión, el predio junto con las construcciones allí edificadas y relacionadas en el Acta de Entrega y la Escritura Pública, son elementos constitutivos del espacio público y se precisa de su uso para beneficio del conglomerado. Así las cosas, aseveró que la decisión adoptada por el Consejo de Justicia de Bogotá propendió por la preservación del carácter público de los bienes objeto de controversia, toda vez que en la actuación administrativa se demostró que las construcciones venían siendo explotadas en beneficio de los particulares. Con ello, concluyó que los actos reprochados no reproducen vicio alguno, sino que garantizan el derecho constitucional al disfrute del espacio público y tienden a la
conservación y utilidad pública del mobiliario de propiedad del Distrito Capital. Sobre la inconformidad referente a la “violación expresa de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 739 del Código Civil y de un derecho adquirido con anterioridad al dominio del Distrito”, aseveró la apoderada de la demandada que el argumento esgrimido no constituye vicio que afecte la legalidad de los actos cuestionados en tanto no se circunscribe a los defectos previstos en el CCA. No obstante el aserto anterior, reiteró que la controversia entre particulares no fue desatada y por tanto dicha reclamación no es oponible a terceros de buena fe, como sostuvo era el Distrito Capital en la medida que desconocía de la existencia de una problemática que versara sobre la titularidad de esas mejoras al momento de la cesión. Por último, rechazó el argumento del demandante según el cual hubo un enriquecimiento sin causa al apropiarse el Distrito de construcciones efectuadas en la zona de uso público. Después de reiterar los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, aseguró que en el asunto medió un fundamento jurídico relacionado con la cesión efectuada por el urbanizador a favor del Distrito, a efectos de cumplir con la obligación prevista desde la aprobación de planos que permitió la ejecución del proyecto urbanístico. Finalmente dijo que si la pretensión que persigue el demandante es sustancialmente la declaratoria del enriquecimiento sin causa, resulta inepta la demanda bajo el entendido que la acción contenciosa prevista para el efecto no es la de nulidad simple.
5. Trámite del proceso en primera instancia
5.1 Realizado el reparto de la de nulidad promovida por la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante auto de 14 de abril de 2008 decidió admitir la demanda instaurada, pero como acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2 El 1 de marzo de 2010 el Juzgado Tercero Administrativo dictó sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho en el sentido de declarar la excepción de caducidad de la acción, por cuanto la misma se había interpuesto por fuera del término de cuatro meses previsto en el artículo 136, numeral 2, del CCA. 5.3 Mediante escrito de 10 de marzo de 2010 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida, precisando que la acción que se había ejercido fue la de simple nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del CCA, y tal como se desprende del encabezado, hechos y pretensiones de la demanda. 5.4 Mediante providencia del 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera, M.P. Luis Manuel Lasso Lozanodeclaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 14 de abril de 2008, inclusive -por el cual se admitió la demanda-, salvo en lo relativo a las pruebas practicadas, por considerar la falta de competencia del Juzgado Tercero Administrativo para conocer del asunto de referencia, toda vez que debió ser tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con la regla competencial prevista en el numeral 1º del
artículo 132 del CCA. 5.5 Ejecutoriada la decisión anterior, se sometió el asunto a reparto correspondiéndole al Magistrado Luis Manuel Lasso. 5.6 El 9 de febrero de 2011 el Magistrado Luis Manuel Lasso manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento del numeral 2º del artículo 150 del CCA como consecuencia de haber: (i) conocido del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y (ii) adoptado la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado en dicha instancia judicial. 5.7 En auto de 5 de marzo de 2011 la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi: (i) negó el impedimento manifestado considerando que no se conoció el proceso de la referencia en instancia anterior y (ii) ordenó devolver el expediente al Magistrado Ponente. 5.8 Por medio de auto de 10 de mayo de 2012 se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional. 5.9 Por medio de auto de 29 de agosto de 2012 se decretaron las pruebas solicitadas. 5.10 A través de providencia de 14 de febrero de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión. 5.10.1 La parte demandada alegó de conclusión en primera instancia, para lo cual acudió de nuevo a reiterar los argumentos esgrimidos desde la contestación de la demanda, concluyendo que la nulidad solicitada no es jurídicamente viable, puesto que como pretendió demostrar, la orden de restituir el espacio público fue emitida dentro del ámbito legal, procesal y potestativo de la Administración Local y
del Consejo de Justicia. A su vez, resaltó que en la demanda no se concretó e individualizó un cargo concreto que vicie la legalidad de los actos administrativos emitidos por la Alcaldía Local de Puente Aranda y el Consejo de Justicia de Bogotá. 5.10.2 Por su parte, la parte actora, en memorial de 5 de marzo de 2013 expuso, a manera de alegatos de conclusión, que: (i) quedó demostrado que la Junta de Acción Comunal construyó las edificaciones antes de 1983 (fecha del nacimiento jurídico del bien de uso público como tal, según sostuvo) con recursos propios; (ii) que las zonas en las que se levantaron las edificaciones eran de propiedad privada al momento de la construcción; y (iii) el propietario -Compañía de Inversiones Bogotá- nunca las recuperó pagando el valor de lo construido antes de hacer la tradición, razón por la que el Distrito solo pudo recibir con la tradición así efectuada los derechos y obligaciones que a ese momento tuviera realmente el tradente. Agregó la parte actora que las entidades de derecho público no pueden sustraerse de las obligaciones previstas en el Código Civil en lo concerniente al pago de lo construido y/o edificado sobre un terreno, pues sostuvo que dichas disposiciones se orientan a prevenir el enriquecimiento injustificado del propietario del terreno que, para el caso concreto, se tradujo en una restitución de las edificaciones que ocasionó un detrimento a la Junta de Acción Comunal. 5.10.3 El Ministerio Público, a través de la Procuradora 134 Judicial II Administrativa, presentó escrito contentivo del concepto de fondo en
el que solicitó negar las pretensiones de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería. Sostuvo que se tiene probado que la zona objeto de litigio se considera como espacio público y que dos de las tres casetas construidas en el terreno no son compatibles con los equipamientos comunales ni con el uso público, a la vez que carecen de las licencias respectivas para operar en espacio público. Con ello, consideró que además de violarse preceptos urbanísticos, se contrariaron preceptos constitucionales como consecuencia de la indebida utilización del espacio público. Agregó que no se pueden tildar de ilegales lo actos en discusión cuando: (i) la situación no recae en ninguna de las causales previstas en el CCA y (ii) se encaminan a proteger el orden social y constitucional con respecto a los bienes de uso público. Con respecto a lo contemplado en el artículo 738 del Código Civil, el Ministerio Público estuvo acorde con los argumentos expuestos por la parte demandada, de conformidad con los cuales el Distrito es un tercero de buena fe y, con anterioridad a la cesión gratuita, era la Compañía de Inversiones Bogotá la que debió realizar la respectiva indemnización.
5. Sentencia recurrida Mediante sentencia de 20 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló: PRIMERO - Niégase excepción propuesta por la Alcaldía Local de Puente
Aranda. SEGUNDO - Niéganse las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad interpuso la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería contra la Alcaldía Local de Puente Aranda y el Consejo de
Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. TERCERO - No se reconoce personería a la señora María Teresita Franco Gallego para actuar en representación de la entidad demandada hasta tanto no se exhiba su tarjeta profesional, en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971. CUARTO - Sin costas en la instancia por la actuación proba de las partes. QUINTO - En firme esta providencia archívese el expediente. El análisis de la Sala se centró en determinar si era o no procedente declarar la nulidad de los actos acusados por infracción en las normas en que debieron fundarse en los términos planteados por la parte actora. Del estudio de la excepción propuesta por la entidad demandada de “ineptitud de la demanda”, fundada en la improcedencia de la nulidad simple para la declaratoria del enriquecimiento sin causa, el Tribunal señaló que las pretensiones formuladas por la demandante se dirigían exclusivamente al estudio de legalidad de los actos acusados y, en consecuencia, estimó procedente la acción prevista en el artículo 84 del CCA, en aplicación de la Sentencia C-426/02 de la Corte Constitucional. Sobre la “existencia irregular del bien de uso público”, el Tribunal recordó que las cesiones gratuitas obligatorias son aquellas que deben hacer los propietarios de los predios a favor del Distrito, de lo que coligió que en el trámite de la cesión solo debía participar la urbanizadora, Compañía de Inversiones Bogotá -propietaria de los predios-, y el Distrito, como en efecto se hizo mediante el Acta de
Recibo Definitiva No. 019. Adicionalmente, sostuvo el Tribunal que de los oficios suscritos por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, se observó que las construcciones efectuadas por la Junta de Acción Comunal en las zonas de cesión pública no cumplían con el uso propio de equipamiento comunal público, es decir, no cumplían con su destinación, uso, goce y disfrute de la colectividad, toda vez que no prestaban un beneficio común, sino un beneficio particular -como se evidenció con una de las casetas que era utilizada para fines comerciales-. Indicó el Tribunal que la Junta de Acción Comunal tenía la posibilidad de usar y gozar de tales bienes obteniendo una concesión, permiso o licencia, como en su momento se presentó. Sin embargo, recordó que de la Resolución No. 574 de 20 de diciembre de 2002 -por medio de la cual se declara la caducidad del contrato de administración, mantenimiento y aprovechamiento económico sobre las zonas de uso público No. 079 del 2001y la Resolución No. 070 de 24 de marzo de 2004 -por la cual se liquida unilateralmente el contratose constata el incumplimiento por parte de la Junta de Acción Comunal al no darle a las zonas de cesión su destinación de prestar un beneficio común, razón por la que esta última no podía hacer uso y goce de las zonas cedidas y debía restituirlas. En relación a la inconformidad de la parte actora sobre la aplicación del artículo 739 del Código Civil, la Sala estimó que los argumentos expuestos no eran conducentes a controvertir la legalidad de los actos
acusados, en tanto se dirigían a discutir asuntos como la tenencia, la nuda propiedad y el pago de un valor por las construcciones efectuadas en las zonas cedidas al Distrito, mejoras que como la misma demandante arguyó, le correspondían a la Compañía de Inversiones Bogotá, controversia ésta que escapó del análisis del Tribunal. Sobre el “enriquecimiento injustificado de la administración distrital” y la presunta violación del artículo 58 superior, concluyó el Tribunal que del análisis de la jurisprudencia de esta Corporación se colige que el enriquecimiento sin justa causa exige, entre otros requisitos, la carencia de un sustento jurídico que conduzca a la situación de aparente desequilibrio. Así, no se consideró configurada por cuanto la cesión obligatoria como la restitución de bienes de uso público tuvieron apoyo y fundamento legal.
6. Recurso de apelación Inconforme con lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acogieran las consideraciones sobre las que a su juicio debió fundarse el falló.
Alegó la recurrente que hay tres hechos fundamentales que fueron inobservados por el a quo, a saber: (i) que las edificaciones fueron construidas con anterioridad a 1983; (ii) que la Junta no acudió al acto de entrega material celebrado en la referida fecha; y (iii) que la Junta nunca realizó la entrega material de las edificaciones a la Compañía de Inversiones Bogotá, ni al Distrito antes de la expedición de los actos demandados.
En relación a las consideraciones del fallo proferido sobre la existencia irregular del bien de uso público, arguyó la apoderada de la demandante que la inconformidad se despacha con fundamento en leyes posteriores al levantamiento de las edificaciones, con lo que se hace una indebida aplicación retroactiva de las normas. Respecto a la inconformidad planteada sobre la inaplicación del artículo 739 del Código Civil, alegó la recurrente que no era posible la destinación material al uso público de los bienes por cuenta de que las construcciones nunca fueron recuperadas por el adquirente y, estando los bienes en manos de un tercero, no se podía disponer materialmente de ellos. Agregó que el adquirente o el tradente debieron dar aplicación al artículo 739 antes de que naciera la condición jurídica de bien de uso público sobre los bienes afectados. Consideró equivocada la decisión del Tribunal, según la cual los argumentos expuestos en la demanda no atacaban la legalidad del acto, cuando aquellos, en términos de la recurrente, “atacan el principal sustento fáctico del acto: la existencia de la condición jurídica del bien de uso público respecto de los bienes sobre los cuales se ordenó la restitución”. Respecto al enriquecimiento injustificado endilgado a la Administración Distrital, reiteró la parte actora que las edificaciones se elevaron cuando el terreno era propiedad de la Compañía de Inversores Bogotá y, desde la construcción, nunca se entregó materialmente las edificaciones a la Compañía ni al Distrito, ni éstos últimos siguieron el trámite de recuperación antes de cambiar la destinación material de
los bienes de uso público, razón por la que no se puede suponer que el tradente y el adquirente disponen de algo que nunca recuperaron.
7. Trámite en segunda instancia El recurso propuesto fue admitido por el Despacho Ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado el 30 de septiembre de 20132.
8. Alegatos de conclusión en segunda instancia Dentro del lapso concedido se presentaron las siguientes manifestaciones: 8.1 El demandante La parte actora expuso, además de los argumentos que sustentaron el recurso interpuesto, los siguientes: Reiteró que las edificaciones elevadas en el terreno objeto de cesión preexistían al acto mismo. Además, agregó que los bienes que debía entregar el tradente en 1983 eran los terrenos que se destinarían al público, pero no las construcciones que la Junta realizó, pues el cedente no ofreció construcción alguna al Distrito.
Destacó en sus términos que “siempre fue obvio que las construcciones ocupaban el espacio y que estas (sic) no estaban en tenencia del tradente, por lo que la imposibilidad material de entregar y recibir siempre fue de conocimiento de la administración distrital quien no puede reputarse “buena fe exenta de culpa” en el caso concreto.” Reiteró que la ley ordena pagar el valor de lo construido para que el propietario de un terreno pueda recuperarlo a manos de quien 2 Folio 4, Cuaderno No. 2. construyó en él, obligación que consideró insatisfecha. Concluyó que el único modo en que la administración pudo sostener la calidad de “bien de uso público” de las edificaciones que ordenó restituir era probando el cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 739
del Código Civil, bien por el tradente con anterioridad a la suscripción del acta de entrega, o bien por el adquirente después de ella y antes de la destinación que se le diera a los comentados bienes. 8.2 La parte demandada Solicitó se confirmara la Sentencia de 20 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la Junta de Acción Comunal, atendiendo a que, a su juicio, no se encontraban probados los cargos que sustentan los vicios de ilegalidad aducidos contra los actos acusados. En tratándose de una reiteración de los argumentos expuestos desde la contestación de la demanda, la Sala se eximirá de profundizar en los alegatos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en los términos del artículo 129 del CCA, en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada, para lo cual estudiará en primer lugar si resultaba procedente cuestionar los actos acusados a través de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del CCA o si, por el
contrario, debió tramitarse por la acción de nulidad y restablecimiento como vaciló en advertir el Tribunal. En caso de encontrarse que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, se deberá analizar además el fenómeno de la caducidad de la acción. De ser la acción de simple nulidad la llamada a controvertir los actos acusados, la Sala realizará el estudio de fondo de los argumentos de la apelación interpuesta por la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería.
3. Análisis del caso concreto En el caso concreto la parte actora acudió a la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del CCA para cuestionar los actos demandados, por lo que acucia verificar
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