CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00649-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00649-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONCILIACION – Requisitos: No lo es la cesión mutua de pretensiones / ACUERDO CONCILIATORIO - Frente al pago de la sentencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no obstante improbó la conciliación con fundamento en que el convenio al que llegaron las partes no tiene las características de un acuerdo conciliatorio, por cuanto debe haber un componente en el que las partes cedan una porción de sus pretensiones lo cual no observó en el presente caso, pues lo que advirtió fue un acuerdo sobre los términos o la forma en que se habrá de efectuar el pago de la sentencia. Sobre el particular, una vez examinada la normativa aplicable y la jurisprudencia expuesta con antelación, la cesión mutua de pretensiones no constituye uno de los requisitos legales para que proceda la conciliación. En consecuencia, este no es un argumento para improbar un acuerdo conciliatorio.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 3 / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 43 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00649-01
Actor: MUNICIPIO DE SITIONUEVO – MAGDALENA
Demandado: NACION – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 127 Judicial II Administrativa, contra el auto de 26 de septiembre de 2013, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A), improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre LA NACIÓN – MINISTERIO DE
MINAS Y ENERGÍA y el MUNICIPIO DE SITIONUEVO - MAGDALENA.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 11 de agosto de 2011, el municipio de Sitionuevo – Magdalena, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contenida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 124700 de 2010 (28 de diciembre) - artículo 3º- y 124500 de 2011 (9 de febrero), por las cual el Director de Hidrocarburos de Minas y Energía, i) al resolver una petición de reconocimiento de regalías, negó la indexación de las regalías causadas por el transporte de combustibles líquidos provenientes de la planta de abastecimiento de la compañía C.I. Petrocomercial S.A., entre enero de 2003 y septiembre de 2009, solicitada a través de petición radicada con el No. 2010015303 de 2010 (29 de marzo); y, ii) modificó las regalías líquidas para el cuarto trimestre de 2007, respectivamente.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A), en
sentencia de 31 de enero de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó al Ministerio de Minas y Energía, al pago de cuatrocientos setenta millones ciento cuarenta y un mil doscientos ochenta pesos con ocho centavos M/cte ($470`141.280,8), a favor del municipio de Sitio Nuevo, por concepto de la indexación dejada de percibir con ocasión del reconocimiento de regalías. Inconforme con la decisión, el Ministerio de Minas y Energía presentó recurso de apelación. En providencia de 21 de marzo de 2013, el Tribunal a quo, antes de dar trámite al recurso propuesto, citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, diligencia que fue reprogramada por solicitud de las partes para el día 4 de junio de 2013.
2. LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Mediante acta de 4 de junio de 2013, el apoderado del Ministerio de Minas y Energía, consignó lo siguiente: “(…) Actualizar el valor de la sentencia con la fórmula de indexación que utilizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 31 de enero de 2013, pero, actualizándola a fecha 28 de febrero de 2014. Esta es la propuesta que plantea el Ministerio de Minas y energía. Así mismo, se aclara que si el Ministerio de Minas y Energía no efectúa el pago de la sentencia el día 28 de febrero de 2014, a partir de ese momento, se pagarán intereses moratorios. La
doctora Rocío Cortés, Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial
del Ministerio de Minas y Energía, realizó la consulta en atención a la sugerencia hecha por la doctora Pilar Sáchica en la sesión anterior, en el sentido de consultar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre las vigencias futuras para el pago propuesto. Del resultado de la comunicación telefónica con el señor Arley Rojas de la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se informó que para el pago de las conciliaciones no se requería CDP y mucho menos para las vigencias futuras. Le mencionó una providencia del Consejo de Estado del 15 de mayo de 1997, Expedientes 1014, 4015 y 4068 en las cuales se declaró la nulidad del aparte del Decreto que exigía dichos CDP. Se solicitó la adición presupuestal porque el rubro de sentencias se agotó con dos o tres sentencias y el rubro inicialmente concedido por Hacienda es insuficiente. Así mismo se deja constancia que si con el presupuesto de este año se puede efectuar el pago de la sentencia, se hará. En este estado de la diligencia se concede el uso de la palabra al apoderado del Municipio de Sitionuevo, Magdalena quien manifiesta lo siguiente: Culminada la primera parte de la audiencia, elaboré un informe dirigido al alcalde de Sitionuevo, extendiéndoles la propuesta conciliatoria y los términos de la misma al señor Alcalde de Sitionuevo, Magdalena. Eso ocurrió la semana anterior, el día martes; dado que no obtuve comunicación con el señor Alcalde ni con ningún funcionario de ese lugar, tomé la decisión de viajar personalmente el
día 31 de mayo. Así, logré dialogar telefónicamente con el Alcalde quien me manifestó que no se encontraba; que no había recibido el informe que le remití, pero que si había recibido el inicial informe que el suscrito le había enviado antes de la conciliación. Me pidió que le explicara los términos del acuerdo conciliatorio último, para analizarlo y mirar si correspondía con la propuesta que la doctora Rocío Cortés me había hecho en las instalaciones del Ministerio el día 8 de mayo. Me manifestó que le enviara por correo electrónico la información, la propuesta y que en el día de hoy me haría saber si la acogía o no la acogía de conformidad con la reunión que sostuviera con el Comité de Conciliación de su Municipio. En efecto, el día de hoy, siendo las 2:21 pm, logré comunicarme telefónicamente con el señor Alcalde al teléfono que me dejó, celular 3012612468 y me manifestó complacido que siguiera adelante, que aceptara la propuesta, que no había ningún inconveniente. En ese orden, y atendiendo a la facultad que además tengo para conciliar, de acuerdo con el mandato que me fuera otorgado, quiero manifestarle al honorable Magistrado que se ha acogido la propuesta del Ministerio en el sentido de recibir los recursos que fueron determinados en la sentencia, debidamente indexados, el día 28 de febrero del año 2014, con la salvedad de que en el caso de no cubrirse el valor en la fecha propuesta, correrán intereses legales y se hará efectivo el título ejecutivo contenido en el acta conciliatoria respectiva. Ahora bien, de ser posible lograrse la adición presupuestal, se acepta que el pago se efectúe
anticipadamente al Municipio en los términos en que fueron convenidos en la reunión que sostuve con la doctora Rocío Cortés. Toma la palabra el Magistrado Sustanciador y pregunta al señor apoderado del Ministerio de Minas y Energía respecto a la salvedad que manifiesta el apoderado del Municipio respecto a los intereses, sino se efectúa el pago el día 28 de febrero de 2014. El apoderado del Ministerio de Minas y Energía manifiesta que según el acto del comité de conciliación, si a partir del 28 de febrero de 2014 no se produce el desembolso de los recursos, se generan intereses moratorios. Se le concede la palabra a la apoderada del Ministerio Público quien solicita se proceda a leer la totalidad de la propuesta de conciliación del Ministerio de Minas y Energía. El apoderado del Ministerio de Minas y Energía procede a leer el acta. Al respecto, esta Agencia del Ministerio Público se permite observar frente al acuerdo conciliatorio presentado por el Ministerio de Minas y Energía que los pagos de sentencias judiciales, conciliaciones y cesantías, según lo señaló la Corte Constitucional, no pueden estar supeditadas a si hay recursos o no “si una sentencia judicial queda al garete, queda dependiendo de la prioridad que gubernamentalmente se pueda hacer para su pago pues estaríamos llegando a significar que las sentencias se convierten en pedazos de papel sin ningún efecto vinculante, perdiendo seguridad jurídica” pronunciamiento de la Magistrada de la Corte Constitucional, doctora Victoria Calle en la sentencia C-066 de 2012, de la Contraloría General de la República,
sobre el cumplimiento de decisiones judiciales a cargo de entidades públicas. Así mismo este despacho encuentra que si bien existe ánimo conciliatorio, por parte del Ministerio de Minas y Energía para pagar la sentencia condenatoria, esta cancelación se posterga para la vigencia fiscal del año 2014 con lo cual se generan unos intereses contados a partir de los 6 meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; entonces, si contáramos los seis meses de que trata la norma, el pago debería ser anterior a la fecha 28 de febrero de 2014. En tercer lugar, en caso de que este acuerdo conciliatorio sea aprobado por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicito respetuosamente al Magistrado, se conforme un comité de verificación integrado por el Ministerio Público con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones aquí acordadas. El Magistrado conductor del proceso toma el uso de la palabra. El Magistrado conductor del proceso toma el uso de la palabra. Una vez escuchadas las partes y sus propuestas conciliadoras, el concepto de la representante del Ministerio Público, se pone de presente el artículo 43, inciso 2, parte final de la Ley 640 de 2001 que dice “Si las partes llegan a un acuerdo, el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la Ley”. Como se trata de un juez colegiado el ponente llevará este acuerdo conciliatorio al pleno de la Subsección A de la Sección Primera de esta Corporación, con el fin de determinar si hay lugar o no a la aprobación de la fórmula de acuerdo que han arribado las partes. (…)”
3. EL AUTO RECURRIDO
El 26 de septiembre de 2013, el Tribunal a quo improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y el MUNICIPIO DE SITIONUEVO - MAGDALENA, por considerar que el pacto al que se llegó no tiene las características propias de un acuerdo conciliatorio debido a que debe haber un componente en el que las partes ceden a una porción de sus pretensiones lo cual no se observó en el presente caso, pues lo que se advirtió, fue un acuerdo sobre los términos o la forma en que se habrá de efectuar el pago de la sentencia. Aseveró que el acuerdo puede suprimir para el Ministerio de Minas y Energía, la ventaja consistente en realizar el pago el 28 de febrero de 2014, pues en el evento de que se cuente con dinero en el presupuesto de 2013 para el pago de la suma a la que fue condenado, el Ministerio procederá al desembolso en la presente anualidad, lo que ratifica la consideración anterior en el sentido de que se está frente a un acuerdo de pago pero no ante una conciliación en la que se produzca una cesión mutua en las pretensiones de las partes.
4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La Procuradora 127 Judicial II Administrativa considera que en el caso concreto se busca la protección del patrimonio público, pues la improbación del acuerdo conciliatorio efectuado entre las partes, significa la concesión del recurso de apelación para continuar el proceso en una segunda instancia, que en últimas podría conducir a confirmar el fallo de primera con la consecuencia de una mayor condena para el Estado, en detrimento del patrimonio público, además que contraría el principio de economía procesal y los fines de descongestión judicial.
Agrega que lo argumentado por el Tribunal no tiene asidero, porque aunque es cierto que no hubo una negociación total de la condena, el Municipio de Sitionuevo, al aceptar que el pago no se haga de forma inmediata sino a largo plazo está haciendo una concesión en cuanto al cumplimiento de la condena, toda vez que la suma líquida de dinero no va a generar rendimientos. En consecuencia, se está ante un acuerdo conciliatorio cuando las partes aceptan que el pago de la condena no se lleve a cabo de forma inmediata como lo ordena la ley, sino que está supeditado a un plazo, cuya vigencia fiscal corresponde al año 2014. Además, acuerdan que la suma de dinero no genere intereses sino hasta el 01 de marzo de 2013, lo cual constituye en una verdadera conciliación.
II. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para decidir el recurso de apelación del auto que imprueba el acuerdo de conciliación prejudicial, de conformidad con el artículo 146A del C.C.A., adicionado por la Ley 1395 de 2010, que cambió y reasignó la competencia para proferir las decisiones interlocutorias distintas a la sentencia, dicha norma estableció que a partir de la entrada en vigencia de la misma, éstas serán adoptadas por el Magistrado o Consejero conductor del proceso.
Considera la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando improbó la conciliación prejudicial suscrita entre LA NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y el MUNICIPIO DE SITIONUEVO, MAGDALENA, con fundamento en que las partes
no cedieron a una porción de sus pretensiones, pues lo que se advirtió fue un acuerdo sobre los términos en que se habrá de efectuar el pago de la sentencia. 2.1. Marco normativo de la conciliación administrativa. La Ley 446 de 1998 (7 de julio), capítulo III “Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos” Título I, regula la figura jurídica de la conciliación. El artículo 64 ídem define la conciliación como “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”. En artículo 3º de la Ley 640 de 2011 “por la cual se modifican las normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, dispone que la conciliación podrá ser de tipo judicial o extrajudicial. En cuanto a la conciliación judicial, al artículo 43 de la citada Ley 640 de 2011, dispone que las partes de común acuerdo podrán solicitar la audiencia de conciliación, dentro de cualquier etapa del proceso. Durante la audiencia de conciliación y según lo preceptuado por el artículo 26 ídem, el Juez o Magistrado podrá de oficio, o a petición del Ministerio Público, decretar las pruebas necesarias para establecer los presupuestos de hecho y de derecho del acuerdo conciliatorio, dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de conciliación. Ahora bien, frente a los asuntos susceptibles de conciliación contencioso administrativa, el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 (7 de julio), que modificó el
artículo 59 de la Ley 23 de 1991, los enuncia así: “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas del derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”. 2.2. De los requisitos para la conciliación extrajudicial. La conciliación en materia administrativa es un mecanismo respaldado por la Ley, siempre que concurran una serie de exigencias que deben ser corroboradas por el juez, las que se justifican en la medida en que son los fondos del erario los que se encuentran en juego en el acuerdo conciliatorio. La jurisprudencia de esta Corporación1 ha decantado los siguientes requisitos: La acción no debe haber caducado (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998). El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998). Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes deben tener capacidad para conciliar. El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público (art. 65A Ley 23 de 1.991 y art. 73 Ley 446 de 1998). Como se lee, para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes,
es necesario verificar el cumplimiento de los mentados requisitos en el presente caso: 2.2.1. Caducidad de la acción. De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho "caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso". Pasa la Sala a verificar si en el presente caso operó la caducidad de la acción. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se instauró en contra de las Resoluciones No. 124700 de 2010 (28 de diciembre) "Por la cual se resuelve una petición de reconocimiento de regalías" y 124055 de 2011 (9 de febrero) "Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición, interpuesto contra la Resolución 124700 de 2010" del Ministerio de Minas y Energía, que confirmó la primera. La Resolución No. 124700 fue notificada a la parte actora el día 9 de febrero de 1 Auto de 28 de julio de 2011, expediente 08001-23-31-000-2010-00713-01(40901) Sección Tercera, M.P. Enrique Gil Botero, Actor: Unión Temporal Vías de La Costa 2008. 2011. La parte demandante elevó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación el día 10 de junio de 2011 y la misma fue declarada fallida el día 10 de agosto de 2011. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta el día 11 de agosto de 2011. Según lo anterior, considera esta Sala que la demanda se presentó de manera
oportuna, dentro del término establecido en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. 2.2.2. Contenido de la conciliación. Esta Sala observa que el acuerdo logrado entre las partes es el siguiente: El Ministerio de Minas y Energía se compromete a efectuar el pago del valor de la sentencia de 31 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, la suma de cuatrocientos setenta millones ciento cuarenta y un mil doscientos ochenta pesos con ocho centavos ($470.141.280,08) a más tardar el día 28 de febrero de 2014 y actualizar dicho valor con la fórmula de indexación que utilizó el Tribunal en su sentencia, pero a la fecha 28 de febrero de 2014. Acordaron que si el Ministerio de Minas y Energía no efectúa el pago de la suma de dinero indexada, a más tardar el día 28 de febrero de 2014, a partir de ese momento se generarán intereses moratorios por la suma de dinero dejada de pagar. El Ministerio de Minas y Energía señaló que si con el presupuesto del año 2013 se puede efectuar el pago de la obligación contenida en la parte resolutiva de la sentencia, así se procederá. Propuesta aceptada por el apoderado judicial del municipio de Sitionuevo, Magdalena. Después de cumplidos los requisitos previos para efectuar el pago, consistentes en: "que el municipio de Sitionuevo aporte la primera copia auténtica de la sentencia y del auto aprobatorio de la conciliación con constancia de ejecutoria, se aporte el formulario SIIF acompañado del certificado bancario de la cuenta
bancaria a nombre del municipio de Sitionuevo a la cual se va a hacer la transferencia, se aporten los datos del municipio de Sitionuevo y del apoderado judicial del municipio y se verifique con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, que el municipio de Sitionuevo no tiene deudas tributarias pendientes, caso en el cual, de existir obligaciones se hará la correspondiente compensación.” El Ministerio de Minas y Energía, expedirá una resolución en la cual se ordenará el pago al Municipio de Sitionuevo, en la cuenta previamente registrada en el formulario SIIF. Finalmente, acordaron las partes que el pago se efectuará mediante un traslado electrónico a la cuenta del Municipio de Sitionuevo y que el lugar de cumplimiento de la obligación será la ciudad de Bogotá D.C. Para la Sala es claro que el acuerdo, al tener un contenido patrimonial es susceptible de conciliación. 2.2.3. Capacidad de las partes y de su representación. De conformidad con el Decreto No. 004 de 2010 (8 de enero) (Fls. 240 a 243 del cuaderno 1), el Municipio de Sitionuevo, Magdalena, se encuentra representado legalmente por su Alcalde, el señor Amarildo Antonio Gutiérrez Manga. Este último confirió poder para actuar en representación judicial del Municipio de Sitionuevo al abogado William Adán Rodríguez Castillo; el poder confiere expresas facultades para conciliar, recibir, transigir, desistir, sustituir, reasumir, entre otras. El Ministerio de Minas y Energía se encuentra representado legalmente por la señora María Clemencia Díaz López (Fls. 411, 412 y 413), de conformidad con la
facultad conferida en Resolución No. 91534 de 2012 (10 de septiembre) (FI. 414). La doctora Díaz López confirió poder especial al abogado Rafael Enrique Ríos Osorio, el cual se encuentra facultado para conciliar, de conformidad con las instrucciones que de manera estricta le fije y entregue el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Minas y Energía. (FIs. 401 y 402 del cuaderno 1.). Es de resaltar que mediante actas del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Minas y Energía obrantes en los folios 402, 415, 426 y 427 de este cuaderno, dicho Comité manifestó ánimo conciliatorio y presentó propuestas en ese sentido. Por lo expuesto en precedencia, se cumple con el requisito consistente en que las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes deben tener capacidad para conciliar. 2.2.4. No lesión del patrimonio público. Observa la Sala que se trata de una condena impuesta en una sentencia condenatoria, por concepto de la indexación dejada de percibir por el Municipio de Sitionuevo, Magdalena, con ocasión del reconocimiento de regalías por parte del Ministerio de Minas y Energía, cuyo pago acordado no lesiona el patrimonio público por el siguiente motivo. Según las certificaciones que obran a folios 415, 426 y 427 de este cuaderno, el Comité de Conciliación y Defensa del Ministerio de Minas y Energía en sesión presencial llevada a cabo el día 22 de mayo de 2013, analizó la propuesta de conciliación presentada por el Ministerio al apoderado del Municipio de
Sitionuevo, en donde señaló que teniendo en cuenta los actuales montos que se manejan en el rubro de sentencias y conciliaciones para la presente vigencia fiscal, aprobó formular la siguiente propuesta: “proponer al Municipio de Sitio Nuevo, pagar el valor de la condena establecida en la sentencia de primera instancia emanada del H. Tribunal Contencioso de Cundinamarca, actualizando el valor de la misma desde la fecha en que quedó en firme hasta el momento en que se surta el pago. El plazo máximo que tiene la entidad será el 28 de febrero de 2014, sin que se causen intereses de mora. Pasado dicha fecha (28 de febrero de 2014), se causarían intereses de mora. Lo anterior teniendo en cuenta que en el rubro de sentencias y conciliaciones no existe presupuesto para cancelar la obligación y debemos tramitar el traslado de recursos con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. 2.2.5. Resolución del caso. Esta Sala observa que los anteriores requisitos fueron acreditados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no obstante improbó la conciliación con fundamento en que el convenio al que llegaron las partes no tiene las características de un acuerdo conciliatorio, por cuanto debe haber un componente en el que las partes cedan una porción de sus pretensiones lo cual no observó en el presente caso, pues lo que advirtió fue un acuerdo sobre los términos o la forma en que se habrá de efectuar el pago de la sentencia. Sobre el particular, una vez examinada la normativa aplicable y la jurisprudencia expuesta con antelación, la cesión mutua de pretensiones no constituye uno de los requisitos legales para que proceda la conciliación. En consecuencia, este no es
un argumento para improbar un acuerdo conciliatorio. Por otro lado, advierte la Sala que el Tribunal no realizó el estudio de los otros requisitos que se deben verificar a fin de aprobar o no el acuerdo conciliatorio, tales como contar con las pruebas necesarias y que el acuerdo no sea violatorio de la ley. (arts. 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998). En consecuencia, esta Sala revocará el auto apelado y, en su lugar, ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que profiera un nuevo auto en el cual se analicen todos los requisitos que exige la ley para la aprobación del acuerdo conciliatorio, con la advertencia que la cesión mutua de pretensiones no es argumento para improbar el acuerdo. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO. REVÓCASE el auto apelado y, en su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A), proferir un nuevo auto en el cual se analicen todos los requisitos que exige la ley para la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado mediante acta de 4 de junio de 2013 y complementado mediante acta de 27) de junio de 2013, entre la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y el MUNICIPIO DE SITIONUEVOMAGDALENA, con la advertencia que la cesión mutua de pretensiones no es argumento para improbar el acuerdo. SEGUNDO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de
origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CONCILIACION JUDICIAL – No se tiene como tal la definición de una fecha para realizar el pago de una condena / CONCILIACION JUDICIAL – Existe en la medida que hay disposición de derechos económicos de las partes En mi criterio, la providencia impugnada se debió confirmar, pues tal como señaló la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el presente asunto en realidad no existió un acuerdo conciliatorio que debiera ser objeto de aprobación por parte de esta jurisdicción. En efecto, al examinar el contenido y alcance del Acta de 4 de junio de 2013, observo que, en estricto rigor jurídico, las partes interesadas no celebraron un acuerdo conciliatorio en torno al valor de la condena impuesta por el Tribunal, sino que simplemente se comprometieron, la demandada, a señalar una fecha para realizar el pago de ella, y la demandante, a aceptar esas condiciones de pago. Es decir, no hubo disposición alguna de los derechos económicos de las partes, sino la definición de una fecha para la realización del pago de una condena.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
SALVAMENTO DE VOTO DE GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00649-01
Actor: MUNICIPIO DE SITIONUEVO – MAGDALENA
Demandado: NACION – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Referencia: APELACION AUTO – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De manera respetuosa me permito señalar las razones del salvamento de mi voto
frente a Auto del 5 de febrero de 2015:
1. Mediante el Auto del cual me aparto la mayoría de la Sala revocó la providencia apelada, de fecha 26 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, le ordenó proferir una nueva decisión en la que se analicen todos los requisitos exigidos en la ley para la aprobación del acuerdo conciliatorio aprobado mediante Acta de 4 de junio de 2013 (complementado mediante Acta de 27 de junio de 2013), celebrado entre la Nación – Ministerio de Minas y Energía y el Municipio de Sitionuevo
(Magdalena), con la advertencia que la cesión mutua de pretensiones no es argumento para improbar el acuerdo.
2. Los antecedentes de este asunto, según consta en el Auto de 5 de febrero de 2015, son los siguientes: a.- Mediante Sentencia de 31 de enero de 2013 la Sección Primera Subsección A de esa Corporación (i) declaró la nulidad de las Resoluciones 124700 de 2000 (28
de diciembre) y 124500 de 2011 (9 de febrero) expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, en las que negó la indexación de las regalías causadas en favor del municipio de Sitionuevo por el transporte de combustibles líquidos entre enero de 2003 y septiembre de 2009 y modificó las regalías liquidadas para el cuarto semestre de 2007; y (ii) condenó a la entidad demandada al pago de cuatrocientos setenta millones ciento cuarenta y un mil doscientos ochenta pesos con ocho centavos M/cte ($470.141.280.08), a favor de dicha entidad territorial por concepto de la indexación dejada de percibir con ocasión del reconocimiento de regalías. b.- El Ministerio de Minas y Energía formuló recurso de apelación contra esa decisión judicial. c.- El Tribunal antes de tramitar la impugnación citó a las partes a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 20102. d.- El 4 de junio de 2013 se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la cual las partes interesadas consignaron esta fórmula
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