CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00649-02
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00649-02
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
MUNICIPIOS PORTUARIOS – Derechos / TRANSFERENCIA DE LAS
PARTICIPACIONES EN LAS REGALÍAS Y COMPENSACIONES / REGALÍAS
CAUSADAS POR EL TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS – Liquidación / PAGO TARDÍO DE DINEROS PROVENIENTES DE REGALÍAS A LOS MUNICIPIOS – Indexación / INDEXACIÓN – Finalidad / MECANISMOS DE
APLICACIÓN DE INDEXACIÓN / INDEXACIÓN POR PAGO TARDÍO DE
REGALÍAS A ENTE TERRITORIAL – Procedencia / CRITERIOS DE EQUIDAD
Y JUSTICIA – Aplicación / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
– Configuración [L]a Sala considera que, en el presente asunto, aunque no existe disposición normativa que establezca que las autoridades administrativas deben indexar los dineros provenientes de regalías pagadas de forma tardía a los municipios, se hace necesario reconocer dicha indexación, atendiendo a los criterios de equidad y justicia, y con el objeto de actualizar el valor real del dinero por concepto de regalías, el cual se considera sufrió una depreciación y, por lo tanto, una pérdida de poder adquisitivo en cabeza del municipio, por haberse pagado de forma tardía. En consecuencia, la Sala considera en cuanto a lo manifestado por la Nación – Ministerio de Minas y Energía que, no existe extralimitación de funciones del servidor público que, con ocasión a la tardanza en el pago de dineros por concepto de regalías, reconozca la indexación de dichos dineros, toda vez que lo haría con sustento a los criterios de equidad y justicia, y con ocasión del interés
general en cabeza del respectivo ente territorial. Respecto a la afirmación de la parte demandada según la cual: i) la parte demandante "[...] sólo realizó la reclamación hasta el año 2010 [...]”, pese a que era "[...] conocedor de los derechos que le otorga la Ley 141 de 1994 [...]”, la Sala considera que en virtud de los criterios de equidad y justicia, y conforme al artículo 56 de la Ley 141 citada supra, los recursos destinados al derecho de participación deben ser transferidos directamente por la entidad recaudadora a las entidades beneficiarias, por lo que la mora en la transferencia, o una orden de suspensión del desembolso por causas no imputables a la entidad beneficiaria, los rendimientos le pertenecerán a ésta, sin que por ello se predique extemporaneidad en la solicitud de liquidación y pago de las regalías causadas y su consecuente indexación, mas aun cuando la entidad demandada en el acto acusado niega la solicitud de indexación por causas distintas a la extemporaneidad cuando sostiene en el acto acusado: "[...] en relación con la indexación de los montos correspondientes a las regalías no es procedente acceder a dicha petición, teniendo en cuenta que no existe norma que expresamente establezca la obligación de actualizar los montos correspondientes a la liquidación de estas contraprestaciones económicas [...]". Lo anterior tampoco supone que respecto de dicha obligación haya operado el fenómeno de la prescripción por cuanto la exigibilidad de la misma no surge hasta tanto no se cumplan los requisitos para que los entes territoriales accedan a las regalías, y en términos del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil citado supra,
que esta Sala comparte, la suspensión del desembolso significa que la obligación de dar que tiene el Estado frente al departamento o al municipio productor o al puerto marítimo o portuario, queda condicionada a la satisfacción de unos requisitos por parte del destinatario, por cuanto "[...] El derecho de la entidad productora o portuaria, de hacer exigible la obligación del Estado a su favor, no nace porque las causas que sustentan la orden de detener el desembolso se configuran como condiciones suspensivas que inhiben la adquisición del derecho, tal como lo establece el artículo 1536 del código Civil cuando define: “La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho…”. A lo dicho debe agregarse, a fuerza de ser reiterativos, que se trata de derechos sujetos a la regulación que de ellos haga la ley, porque tal es el mandato constitucional. Los derechos nacen solamente con el cumplimiento de todas las condiciones que fije la ley que los regula [...]”. Sumado a ello, no debe perderse de vista que mediante la Resolución núm. 124116 de 3 de marzo de 2010, la parte demandante demandada reconoció el derecho de recibir las regalías que el municipio había solicitado, en tanto que la petición que da origen al acto acusado fue presentada el 29 de marzo de 2010, en la que se solicita recalcular, reliquidar y pagar las regalías reconocidas, así como la indexación de las mismas. […] En suma, la Sala considera que, en el caso sub examine, los actos administrativos acusados fueron expedidos con falsa motivación, toda vez que la parte demandada, al momento de expedir los actos acusados, no tuvo en cuenta la
depreciación del dinero por concepto de regalías y, por lo tanto, la pérdida de poder adquisitivo en cabeza de la parte demandada, con ocasión al pago tardío de las regalías. REGALÍAS – Marco normativo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 360 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 361 / LEY 141 DE 1994 – ARTÍCULO 29 / LEY 141 DE 1994 – ARTÍCULO 56 / LEY 756 DE 2002 – ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00649-02
Actor: MUNICIPIO DE SITIONUEVO - DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - MINMINAS Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Nulidad del artículo 3.° de la Resolución núm. 124700 de 28 de diciembre de 2010 y de la Resolución núm. 124055 de 9 de febrero de 2011.
Deber de indexar los dineros por concepto de regalías pagadas de forma tardía. SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Minas y Energía contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 31 de enero
de 2013 por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El Municipio de Sitionuevo, Departamento del Magdalena1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de: i) el artículo 3.° de la Resolución núm. 124700 de 28 de diciembre de 2010, "[...] Por la cual se resuelve una petición de reconocimiento de regalías [...]"; y ii) la Resolución núm. 124055 de 9 de febrero de 2011, "[...] Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición, interpuesto contra la Resolución 124700 de 2010 [...]", expedidas por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de
Minas y Energía. Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Que se decrete la nulidad parcial de la Resolución 124700 del 28 de diciembre de 2010 (Artículo 3) y de la Resolución 124055 del 9 de febrero de 2011, actos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos, sólo en lo que concerniente (Sic) a la
negatoria de la indexación deprecada en el derecho de petición radicado ante el Ministerio de Minas y Energía bajo el número 2010015303 del 29 de marzo de 2010 […]”4 (Destacado del texto).
3. Como restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 1 del Cuaderno núm. 1 2 Cfr. Folios 174 a 186 3 “Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo” 4 Cfr. Folio 219. "[...] Que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, a pagar a favor del municipio de Sitionuevo
(Magdalena), las sumas correspondientes a la indexación de las regalías desde el mes de enero del año 2003, hasta el mes de Octubre de 2009, sumas de dinero que cuantificamos en la suma de
SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO
PESOS M CTE [...]".
Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. La parte demandante solicitó a la parte demandada, a través de solicitud radicada el 30 de diciembre de 2009 con el número de radicación 2009062912, el pago de regalías que consideraba tenía derecho desde el año 2003, con la correspondiente indexación. 4.2. La parte demandada, mediante la Resolución núm. 124116 de 3 de marzo
de 20105, le reconoció a la parte demandante el derecho de recibir regalías, a partir del mes de octubre de 2009; sin embargo, la parte demandante reiteró la solicitud el día 29 de marzo de 2010, solicitando se recalcularan, reliquidaran y pagaran las regalías, desde el año 2003 hasta el 2009, así como la indexación de estas. 4.3. La parte demandada respondió la solicitud, por medio del acto acusado, Resolución núm. 124700 de 2010, reconociendo el derecho a percibir el pago de las regalías solicitadas con cargo al Fondo Nacional de Regalías, desde enero de 2003 hasta el mes de septiembre de 2009; sin embargo, negó la solicitud de indexación de dichas regalías. 5 Dicho acto administrativo fue mencionado en el escrito de demanda, pero no se indicó específicamente el asunto de este ni tampoco el funcionario que lo expidió. 4.4. El Departamento Nacional de Planeación6 interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 124700 de 2010, considerando que existían errores en los cálculos realizados por la parte demandada. 4.5. La parte demandada, mediante el acto acusado Resolución núm. 124055 de 2011, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 124700 de 2010, para lo cual realizó un nuevo cálculo para las regalías modificándolas; sin embargo, continuó negando la indexación de las regalías. Normas violadas
5. La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes7: Artículos 2.º, 6.º, 90, 360 y 361 de la Constitución Política.
Concepto de Violación
6. La parte demandante formuló el siguiente cargo y explicó su concepto de la violación, así: Único cargo: Falsa motivación 6.1. Indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en los conceptos de fecha 5 de mayo de 1999, radicado núm. 1181, Consejero Ponente Augusto Trejos Jaramillo y 7 de octubre de 2010, radicados núms. 2010 y 2035, Consejero Ponente Enrique José Arboleda Perdomo, consideró que se deben indexar las regalías dejadas de pagar o pagadas de forma extemporánea. 6.2. Adujo que los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación, por cuanto no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Minas y Energía 6 El Despacho sustanciador, mediante auto de 27 de marzo de 2019, reconoció a la Nación – Departamento Nacional de Planeación como sucesor procesal del Fondo Nacional de Regalías liquidado. Cfr. folio 34 del cuaderno de apelación de sentencia. 7 Las normas que la parte demandante considera infringidas se enlistan en el acápite 4. “[…]
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN […] (folio 223).
7. La parte demandada8 contestó la demanda9 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Único cargo: Falsa motivación 7.1. Expresó que la parte demandada, mediante el acto administrativo acusado, reconoció a la parte demandante los montos correspondientes a las liquidaciones
de regalías por concepto del transporte de combustibles, teniendo en cuenta la entrada en operación de la planta de abastecimiento de la empresa C.I. Petrocomercial S.A. 7.2. Adujo que el acto administrativo, mediante el cual la parte demandada reconoció el pago de regalías, fue objeto de recurso de reposición por parte del apoderado del Departamento Nacional de Planeación; sin embargo, afirma que la parte demandante no hizo uso del mencionado recurso en el que se discuta la indexación que le fuera negada y, por lo tanto, realizar dicha solicitud por medio de la presente demanda, "[...] resulta extraña y extemporánea [...]". 7.3. Indicó que el Consejo de Estado, mediante concepto de 5 de mayo de 1999, con número único de radicado 1181, consideró que no hay lugar a la reliquidación con reconocimientos de valor presente de las regalías. Excepción de legalidad de los actos administrativos acusados 7.4. Adujo que la parte demandada, al expedir los actos administrativos acusados, actuó en cumplimiento de un deber legal establecido por las normas que regulan la situación fáctica presentada. 7.5. Las actuaciones de las entidades, con funciones de autoridad minera, no son facultativas sino obligatorias; razón por la cual, al no cumplirse genera responsabilidad de la entidad y del funcionario que toma las decisiones. Excepción de inexistencia del derecho 8 Por medio de apoderada, a quien se le reconoció personería mediante providencia de 11 de noviembre de 2010 (Cfr. Folios 207 a 208). 9 Cfr. Folios 192 a 197 7.6. La parte demandada expidió los actos administrativos conforme a los
supuestos de hecho y de derecho. Excepción de cobro de lo no debido 7.7. Indicó que propone esta excepción, toda vez que se pretenden reclamar "[...] unos derechos que no se ajustan a la normativa jurídica pues el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA cumplió con las disposiciones legales aplicables al caso [...]". La Nación - Departamento Nacional de Planeación 7.8. El interviniente10 se pronunció respecto a la demanda11, así: Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva 7.9. Indicó que el Departamento Nacional de Planeación carece de competencia y de elementos de juicio para intervenir en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, toda vez que, dentro de la labor de revisión a las liquidaciones de regalías, no se contemplan aspectos relacionados con la indexación de regalías dejadas de pagar a una entidad beneficiaria. 7.10. "[...] No se demostró por el demandante la relación de causalidad de la acción u omisión del Departamento Nacional de Planeación o del Fondo Nacional de Regalías – en Liquidación, respecto de los hechos de la demanda; es decir, la señalada afectación de los intereses presuntamente vulnerados [...]". Actuaciones, en primera instancia
8. La Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 29 de marzo de 201212, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó: i) vincular al Director del Departamento Nacional de Planeación, en calidad de representante legal de dicha entidad y del Fondo Nacional de Regalías; ii) notificar personalmente a la parte 10 Por medio de apoderada, a quien se le reconoció personería mediante providencia de 11 de
noviembre de 2010 (Cfr. Folios 207 a 208). 11 Cfr. Folios 192 a 197 12 Cfr. Folio 245 demandada y al Ministerio Público; iii) fijar en lista el proceso; y iv) requerir a la parte demandada para que aportara los antecedentes administrativos.
9. El Tribunal, mediante auto de 9 de agosto de 201213, decretó pruebas.
Alegatos de conclusión
10. El Tribunal, comoquiera que no hubo pruebas por practicar, mediante auto proferido el 29 de agosto de 201214, corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 10.1. La parte demandante reiteró los argumentos y cargos de la demanda15. 10.2. La Nación – Ministerio de Minas y Energía reiteró los argumentos de la contestación de la demanda16. 10.3 La Nación – Departamento Nacional de Planeación reiteró los argumentos de la contestación de la demanda17.
Sentencia proferida, en primera instancia
11. La Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 201318, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones propuestas.
SEGUNDO.- DECLÁRASE la nulidad del artículo 3° de la Resolución No. 124700 del 28 de diciembre de 2010, expedida por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, “Por la cual se resuelve una petición de reconocimiento de regalías”. 13 Cfr. Folios 331 a 332
14 Cfr. Folio 334 15 Cfr. Folios 350 a 357 16 Cfr. Folios 335 a 343 17 Cfr. Folios 344 a 349 18 Cfr. Folios 359 a 384 TERCERO.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 124055 del 9 de febrero de 2011, expedida por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición, interpuesto contra la Resolución 124700 de 2010.”, en cuanto no reconoció la indexación correspondiente. CUARTOCONDÉNASE al Ministerio de Minas y Energía al pago de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS CON OCHO CENTAVOS M/CTE. ($470 141.280,8), a favor del Municipio de Sitionuevo, Magdalena, por concepto de la indexación dejada de percibir con ocasión del reconocimiento de regalías. QUINTO.- La presente sentencia debe cumplirse conforme a lo dispuesto en los artículos 175 a 178 del Decreto 01 de 1984. SEXTO.- Sin costas en la instancia, por no estar demostrada actuación temeraria de las partes. SÉPTIMO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose […]”19. Consideraciones del Tribunal Respecto del único cargo: Falsa motivación 11.1 Indicó que las regalías son una contraprestación económica a favor del Estado que surge como consecuencia de la explotación de los recursos naturales
no renovables. 11.2. Sostuvo que tienen derecho a participar de las regalías y compensaciones los departamentos y los municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como lo puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivador de estos. 19 Cfr. Folios 383 a 384. 11.3. Expresó que el Municipio de Sitionuevo, Departamento del Magdalena, tiene la calidad de municipio portuario. 11.4. Destacó que la Nación – Ministerio de Minas y Energía reconoció a favor de la parte demandante el derecho a las regalías y compensaciones, mediante la Resolución núm. 124700 de 2010, con ocasión al transporte de combustible con motivo de la concesión otorgada a la sociedad Portuaria Petrocomercial S.A.; sin embargo, en el numeral 3.° de la parte resolutiva de dicha resolución, se negó la solicitud de indexación de las regalías. 11.5. El a quo, citando jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, sobre la indexación por pérdida de poder adquisitivo del dinero, sostuvo que "[...] ante la pérdida del poder adquisitivo del dinero reconocido al Municipio de Sitionuevo, Magdalena, por concepto de regalías, hay lugar a ordenar la indexación de tales sumas, la cual fue negada mediante los actos que se demanda, toda vez que si bien no existe norma especial que así lo consagre, atendiendo a un criterio equitativo y a las normas constitucionales, así como a la jurisprudencia en cita, es procedente reconocer la enunciada indexación, en aras
de actualizar al valor real de dichos emolumentos [...]". 11.6. Razón por la cual, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los apartados acusados y ordenando la indexación de las regalías. Recurso de apelación
12. La Nación – Ministerio de Minas y Energía interpuso recurso de apelación20, dentro del término legal, contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: 12.1. Indico que "[...] [n]o puede imputarle solo al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, las consecuencias originadas de la pérdida del poder adquisitivo de los recursos, cuando el Municipio, conocedor de los derechos que le otorga la Ley 141 de 1994, en el Artículo 29, dejó transcurrir el tiempo, desde 2003 hasta el año 2010, cuando presentó la petición de reconocimiento de regalías, el cual fue resuelto con la Resolución No. 124700 del 28 de diciembre de 2010, conforme a 20 Cfr. Folios 386 a 391 las normas vigentes, que como lo menciona la misma sentencia “… la norma especial no establece de forma específica las consecuencias del pago tardío de las regalías a los entes beneficiarios …”, por lo cual no podía sino reconocer el valor de las regalías, como en efecto lo hizo [...]". 12.2. Expresó que "[...] [l]a omisión involuntaria del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y del Municipio al no reclamar oportunamente sus derechos, se subsana con la solicitud presentada por el titular del derecho y el reconocimiento y
pago por parte de la autoridad competente. Pero reconocer más allá de lo que la Ley le autoriza, constituye una clara extralimitación de funciones, en contra de lo ordenado por la Constitución Política. Dados los hechos, las actuaciones del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, no es facultativa sino una conducta obligatoria, que de no cumplirse genera responsabilidades a la Entidad y al funcionario que adopta la decisión [...]". 12.3. Insistió en que contra el acto acusado procedía recurso de reposición respecto del cual la parte demandante no hizo uso del mismo, aunado a que conocedor "[...] de la situación, sólo realizó la reclamación hasta el año 2010, dejando correr el tiempo, con las consecuencias que en la misma providencia se analiza, por lo cual, no se considera un “criterio equitativo” el adoptado en la providencia [...].” (Negrilla original en el texto) 12.4. Solicitó que se declare la legalidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida, en primera instancia. Audiencia de conciliación
13. El Tribunal, en cumplimiento de lo establecido, en su momento, por el artículo 70 de la Ley 1395 de 12 de julio de 201021, citó a las partes a audiencia de conciliación celebrada el 4 de junio de 201322, en dicha audiencia las partes presentaron acuerdo conciliatorio; sin embargo, el a quo improbó el acuerdo conciliatorio, mediante auto de 11 de noviembre de 201523.
Actuaciones, en segunda instancia 21 "[...] Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial [...]".
22 Cfr. Folios 416 a 420 23 Cfr. Folios 478 a 491
14. El proceso fue asignado, mediante Acta Individual de Reparto de 14 de diciembre de 2015, al Despacho sustanciador.
15. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de enero de 201624, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Minas y Energía contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
16. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de mayo de 201825, corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto.
Alegatos de conclusión
17. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal.
18. La Nación – Ministerio de Minas y Energía, además de reiterar los argumentos de la contestación de la demanda, expresó lo siguiente: "[...] 5.1. No existe una norma que reglamente que el Estado debe reconocer, liquidar y pagar el componente de indexación por el pago de regalías. 5.2. Los funcionarios del Estado solo les es dable llevar a cabo funciones específicamente establecidas en las normas aplicables y no existe norma sobre el reconocimiento, liquidación y pago de indexación sobre los montos de regalías. 5.3. Existe una serie de normas específicas expedidas sobre el reconocimiento, liquidación y pago de regalías emitidas por el legislador constitucionalmente
facultado para el afecto, las cuales son de obligatorio cumplimiento y acatamiento por todos los entes del Estado, hasta el límite de lo que estas determinen. 5.4. Las normas similares o que traten temas financieros o económicos aplicables por vía de analogía al reconocimiento, liquidación y pago de indexación sobre 24 Cfr. Folio 4 cuaderno de apelación de sentencia 25 Cfr. Folio 7 ibídem regalías pues existe una norma específica sobre el particular que no reconoce dicha indexación. 5.5. La nulidad del acto administrativo se decreta a pesar de que no se presenta ninguna de las causales de nulidad establecidas en el Código Contencioso Administrativo, contraviniendo el ordenamiento jurídico taxativo establecido para la declaratoria de nulidad de los actos administrativos [...]".
19. La Nación – Departamento Nacional de Planeación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Concepto del Ministerio Público
20. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
21. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre las regalías; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
22. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo26, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30827 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201128, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de
26 “[…] Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. 27[…] ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 28 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia.
23. Agotados los procedimientos inherentes a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Minas y Energía.
24. La Sala procederá a examinar los argumentos expuestos por la Nación –
Ministerio de Minas y Energía en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, mediante la cual el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 32029 y 32830 de la Ley 156431, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo32, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues el mismo, en el caso del apelante único, define el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. Actos administrativos acusados
25. Los actos administrativos acusados son los siguientes33: 25.1 Resolución núm. 124700 de 28 de diciembre de 2010 "[...] 29 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 […]”. 30 “[…] Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el
superior resolverá sin limitaciones […]” 31 Visto el artículo 624 de la Ley 1564, esa normativa resulta aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto el 20 de enero de 2015. 32 “[…] Artículo 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo […]”. 33 Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar los argumentos del recurso de apelación. RESOLUCIÓN NÚMERO 124700 (28 DIC. 2010) Por la cual se resuelve una petición de reconocimiento de regalías EL DIRECTOR DE HIDROCARBUROS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el numeral 24 del Artículo 12 del Decreto 070 de 2001, y CONSIDERANDO Que mediante escrito radicado en este Ministerio el 30 de diciembre de 2009 con el número 2009 062912, la apoderada del Municipio de Sitio nuevo, Departamento del Magdalena, solicitó efectuar el pago que le corresponde a la citada entidad territorial, por concepto de regalías compensaciones por el transporte de combustibles, des
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