CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00649-02-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00649-02-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SUCESIÓN PROCESAL – Requisitos para su procedencia Del contenido de la norma se establece que, para que se pueda reconocer la sucesión procesal, debe: i) sobrevenir la extinción o fusión de una persona jurídica que figure como parte y ii) estar acreditada la calidad de sucesora del derecho debatido de la nueva persona jurídica que pretenda reemplazar. SUCESIÓN PROCESAL – Por extinción del Fondo Nacional de Regalías / SUCESIÓN PROCESAL – Del Fondo Nacional de Regalías al Departamento Nacional de Planeación Atendiendo a que la apoderada especial de la Nación -Departamento Nacional de Planeación informó a este Despacho que dicha entidad asumió los bienes, derechos y obligaciones remanentes del Fondo Nacional de Regalías. Atendiendo a que el Fondo Nacional de Regalías fue vinculado al proceso en calidad de interviniente en los términos del artículo 149 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, debido a que participó en las actuaciones administrativas que dieron origen a los actos acusados, este Despacho considera que: i) sobrevino la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Regalías y ii) que la Nación -Departamento Nacional de Planeación asumió los bienes, derechos y obligaciones remanentes de la entidad liquidada. Por tanto, este Despacho considera que se cumplen los presupuestos descritos en el artículo 68 del Código General del Proceso y de la jurisprudencia citada supra, para reconocer a la NaciónDepartamento Nacional de Planeación, como sucesor procesal del Fondo Nacional de Regalías.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de
26 de junio de 2015, Radicación 25000-23-26-000-2005-01268-01(35007), C.P. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 361 PARÁGRAFO 1 TRANSITORIO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / DECRETO 2179 DE 2017 – ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00649-02
Actor: MUNICIPIO DE SITIONUEVO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00649-02
Referencia: Resuelve sobre la solicitud de sucesión procesal del Fondo Nacional de Regalías (liquidado) y el reconocimiento de personería a la apoderada especial de la Nación - Departamento Nacional de Planeación.
Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el expediente para proferir sentencia, en segunda instancia, se
advierte la necesidad de pronunciarse respecto de la solicitud de sucesión procesal del Fondo Nacional de Regalías (liquidado) y el reconocimiento de personería a la apoderada especial de la NaciónDepartamento Nacional de Planeación1.
I. ANTECEDENTES
1. El Municipio de Sitionuevo (Magadalena), por intermedio de apoderado especial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19842, en adelante Código Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. Resolución núm. 124700 de 28 de diciembre de 2010, “Por la cual se resuelve una petición de reconocimiento de regalías”, expedida por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía. 1.2. Resolución núm. 124055 de 09 de febrero de 2011, “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición, interpuesto contra la Resolución 124700 de 2010”, expedida por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y
Energía.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación – Ministerio de Minas y Energía a reconocer y pagar las sumas correspondientes a la indexación de las regalías desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de octubre de 2009. 1 Resolución núm. 103 de 29 de junio de 2018 “[…] Por medio de la cual se declara terminado el proceso de
liquidación del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación y su personería jurídica […]” 2 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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3. La Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia proferida el 29 de marzo de 20123: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al Ministro de Minas y Energía; iii) vinculó y ordenó notificar a los directores del Departamento Nacional de Planeación y al Fondo Nacional de Regalías respectivamente, en sus calidades de representantes legales de las entidades públicas intervinientes atendiendo a que, por un lado, participaron en las actuaciones administrativas que dieron origen a los actos acusados y, por el otro, se les notificó en sede administrativa los referidos actos administrativos.
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 20134, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados y ordenando el restablecimiento del derecho solicitado.
5. La parte demandada presentó recurso de apelación5 contra la sentencia proferida, en primera instancia.
6. Este Despacho: i) mediante la providencia proferida el 15 de enero de 20166 admitió el recurso de apelación y ii) mediante auto proferido el 9 de mayo de 2018,
corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y dio traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto7.
7. El Departamento Nacional de Planeación informó al Despacho que el Fondo Nacional de Regalías se había liquidado y solicitó8 que se le tuviera como su sucesor procesal. Asimismo, expuso que de conformidad con el artículo 4.º del Decreto 2179 de 22 de diciembre de 20179 los bienes, derechos y obligaciones remanentes del Fondo Nacional de Regalías en liquidación fueron transferidos a la
Nación – Departamento Nacional de Planeación.
II. CONSIDERACIONES De la sucesión procesal por extinción de personas jurídicas intervinientes 3 Cfr. Folios 245 a 246, Cdno 1. 4 Cfr. Folios 359 a 384, Cdno 1. 5 Cfr. Folios 386 a 391. Cdno 1. 6 Cfr. Folio 4, Cdno 3. 7 Cfr. Folio 4, Cdno 3. 8 Mediante memorial visible a Folio 22, Cdno 3. 9 “[…] Por el cual se prorroga el plazo para la liquidación del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación y se dictan otras disposiciones para el cierre de dicho Fondo en liquidación […]”.
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8. Atendiendo a que este proceso se encuentra pendiente para proferir la sentencia, en segunda instancia, y según lo previsto en el artículo 62410 de la Ley
1564 de 12 de julio de 201211 le resultan aplicables para resolver el presente asunto, las disposiciones que sobre sucesión procesal establece la Ley 1564, en adelante Código General del Proceso, toda vez que la solicitud de sucesión procesal fue presentada en vigencia del citado Código.
9. Visto el artículo 68 del Código General del Proceso, sobre la sucesión procesal, aplicable en virtud del artículo 267 del Decreto 01 de 1984, que establece: “[...] ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente […]”.
10. Del contenido de la norma se establece que, para que se pueda reconocer la sucesión procesal, debe: i) sobrevenir la extinción o fusión de una persona jurídica que figure como parte y ii) estar acreditada la calidad de sucesora del derecho debatido de la nueva persona jurídica que pretenda reemplazar.
11. Ahora, es preciso indicar que, si bien la norma citada supra, establece que
solo es procedente reconocer la sucesión procesal de la persona jurídica que figure como parte, lo cierto es que esta Corporación12 ha señalado que la sucesión procesa,l por ser una figura de índole netamente procesal, no modifica la relación jurídica material que dio lugar a la vinculación del proceso, siendo procedente 10 “[…] ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. […]” 11 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” 12 Ver entre otras Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de junio de 2015, C.P Danilo Rojas Betancourt, número interno: 35007 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Número único de radicación: 25000 23 24 000 2011 00649-02 respecto de las personas jurídicas intervinientes en los procesos judiciales, con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor.
12. Determinado lo anterior, en el caso sub examine se observa:
13. Visto el parágrafo 1. ° transitorio del artículo 361 de la Constitución Política adicionado por el artículo 2. ° del Acto Legislativo núm. 005 de 18 de julio 201113 sobre la supresión del Fondo Nacional de Regalías que establece: “[…] PARÁGRAFO 1o. TRANSITORIO. Suprímase el Fondo Nacional de Regalías a partir de la fecha que determine la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. El Gobierno Nacional designará al liquidador y definirá el procedimiento y el plazo para la liquidación. Los recursos no comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regalías a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo se destinarán prioritariamente a la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011. […]”. (Destacado del Despacho).
14. Visto el artículo 4.º del Decreto 2179 de 22 de diciembre de 2017, sobre las obligaciones y derechos remanentes del Fondo Nacional de Regalías en liquidación que establece: “[…] Artículo 4. Obligaciones y derechos remanentes del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación. Concluido el proceso de liquidación, los bienes, derechos y obligaciones remanentes, previamente determinados por
el Liquidador, serán transferidos a la Nación - Departamento Nacional de Planeación. El Liquidador, en cumplimiento del artículo 35 del Decreto-Ley 254 de 2000, realizará los actos necesarios para el traspaso de esos activos, pasivos, derechos y obligaciones si a ello hubiere lugar. […]”.
15. Atendiendo a que la apoderada especial de la Nación -Departamento Nacional de Planeación informó a este Despacho que dicha entidad asumió los bienes, derechos y obligaciones remanentes del Fondo Nacional de Regalías.
16. Atendiendo a que el Fondo Nacional de Regalías fue vinculado al proceso en calidad de interviniente en los términos del artículo 149 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, debido a que participó en las actuaciones administrativas que dieron origen a los actos acusados, este Despacho considera que: i) sobrevino la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Regalías y ii) que la Nación13 “Por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones”.
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Departamento Nacional de Planeación asumió los bienes, derechos y obligaciones remanentes de la entidad liquidada.
17. Por tanto, este Despacho considera que se cumplen los presupuestos descritos en el artículo 68 del Código General del Proceso y de la jurisprudencia
citada supra, para reconocer a la NaciónDepartamento Nacional de Planeación, como sucesor procesal del Fondo Nacional de Regalías. Sobre el reconocimiento de personería
18. Visto el artículo 7414 y siguientes de la Ley 1564, sobre los poderes.
19. Atendiendo a que la abogada Sandra Milena Muñoz Morales, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 52.499.324 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 170.175, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en calidad de apoderada especial de la Nación - Departamento Nacional de Planeación y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
III. RESUELVE: PRIMERO: RECONOCER a la NaciónDepartamento Nacional de Planeación como sucesor procesal del Fondo Nacional de Regalías liquidado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 “[…] ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.
En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.
Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Sandra Milena Muñoz Morales, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 52.499.324 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 170.175, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada especial de la NaciónDepartamento Nacional de Planeación, en los términos y para los efectos del poder conferido a folios 31 y 32 del cuaderno núm. 3 del expediente.
TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría REMITIR el expediente al Despacho, para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
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