CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00782-01A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00782-01A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
FALLO INHIBITORIO - Frente al aparte que no tiene el carácter de acto administrativo definitivo / AUTO QUE REQUIERE INFORMACIÓN En el caso sub examine, la parte demandante pretende la nulidad del artículo primero y del numeral 1.° del artículo quinto del Auto núm. 4139 de 2010, […] Por un lado, la parte demandada, mediante el numeral 1.° del artículo 5.° del Auto núm. 4139 de 2010, requirió un informe sobre el cálculo de la liquidación de la obligación prevista en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 y un certificado del revisor fiscal; lo cual no constituye un acto administrativo de carácter definitivo comoquiera que tiene por objeto la obtención de la información que la parte demandada considera que se encuentra en poder de la sociedad y con base en esta podría expedir decisiones posteriores. En consecuencia: i) no resuelve de fondo la actuación administrativa; y ii) no crea, modifica o extingue una situación jurídica, por el contrario, tienen por finalidad requerir y verificar el cumplimiento de obligaciones ambientales. Por lo tanto, la Sala revocará parcialmente la sentencia proferida, en primera instancia, y se declarará inhibida respecto de la pretensión de nulidad del numeral 1. del artículo quinto del Auto núm. 4139 de 2010. LICENCIA AMBIENTAL – Inversión forzosa del uno por ciento / USO DEL AGUA - Cargas / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL - Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del uno por ciento / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL –
Aplicación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[L]a Sala considera que, en este caso, el rechazo de ciertas actividades como parte de la inversión forzosa atiende principios constitucionales sobre el medio ambiente y no implica una aplicación retroactiva del Decreto 1900 de 2006 o el desconocimiento del régimen de transición previsto en el artículo 6.° ibídem. Además, el fundamento de esta decisión -el rechazono fue la realización de actividades antes de la expedición del Decreto 1900 de 2006, sino que, por un lado, el monitoreo de aguas, el manejo de residuos sólidos y las aguas residuales forman parte del Plan de Manejo Ambiental y, por el otro, la interventoría ambiental está destinada a cumplir la obligación prevista en la licencia ambiental respecto del seguimiento de ese instrumento -Plan de Manejo Ambiental-. […] En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las actividades que forman parte del Plan de Manejo Ambiental no pueden tenerse en cuenta como cumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 comoquiera que tienen objetivos y alcances diferentes; mientras el primero es el conjunto de medidas y actividades que están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar de forma general los impactos y efectos ambientales que se causen con el proyecto objeto de licencia ambiental; el segundo se refiere específicamente a la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la fuente hídrica que se utiliza para el proyecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / LEY 99 DE 1993 –
ARTÍCULO 43 PARÁGRAFO FALSA MOTIVACIÓN COMO CAUSAL DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Marco normativo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00782-01A
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Ejecución de actividades correspondientes a la inversión del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 22 de diciembre de
1993. SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 24 de octubre de 2014 por la Subsección “C”, en Descongestión, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a
continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Ecopetrol S.A.1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible3 - Autoridad 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 108 2 Cfr. Folios 1 a 107 3 La demanda fue presentada contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sin embargo, el artículo 12 de la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011, “Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, prevé: “[…] Reorganícese el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el cual se denominará Ministerio de Ambiente y Desarrollo Nacional de Licencias Ambientales, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19844, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad: i) de los artículos 1.° y 5.° -numeral 1.°-, del auto núm. 4139 de 24 de noviembre de 2010, “Por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental”; y ii) del auto núm. 1075 de 14 de abril de 2011, “Por el cual se resuelve un recurso de reposición contra el Auto 4139 del 24 de
noviembre de 2010”, expedidos por el Asesor de la Dirección de Licencias y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se revoque los actos administrativos acusados y que se declare que la parte demandada debe aceptar las inversiones que realizó la parte demandante desde el comienzo de la ejecución del proyecto para la construcción y operación del área de pozos múltiples denominada Cupiagua U, en el marco de la obligación revista en el artículo 43 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19935, entre otras pretensiones.
Pretensiones
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 3.1. PRETENSIONES PRINCIPALES 3.1.1. Primera pretensión principal: Que se declare la nulidad de los Artículos 1° y 5° (numeral primero) del Auto número 4139 de 24 de noviembre de 2010 por ser directamente violatorios del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y además implica el desconocimiento de una obligación ya cumplida en su momento por BP, contraria a las disposiciones legales vigentes por cuanto: 3.1.2. Desconoce las inversiones realizadas en su momento por BP en beneficio de la cuenca hidrográfica […] ubicada en el área de influencia del proyecto licenciado con las que ya se ha cumplido con el deber del 1%.
Sostenible y continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados en las normas vigentes, salvo en lo concerniente a la escisión de que trata el artículo 11 de la presente ley […]”.
4 “Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo” 5 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 3.1.3. Desconocen, al requerir nuevamente la liquidación del 1%, lo múltiples informes remitidos al Ministerio por la accionante con los cuales se le informó en forma fehaciente acerca de las obras y actividades con las cuales ya se le había dado cumplimiento a la obligación del 1%. 3.1.4. Desconocen que entre el uso del recurso y la inversión del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua o que cuando menos ese 1% se debe calcular sobre el valor de las inversiones del Proyecto en términos contables y/o económicos. En subsidio de lo anterior, si se le da aplicación al presente caso al artículo 3° del Decreto 1900 de 2006, desconocen que de la liquidación correspondiente deben excluirse los costos de perforación al no ser una inversión propiamente dicha o, en todo caso, al no ser una obra civil. 3.1.5. Desconocen que las inversiones del 1% podían hacer parte del Plan de Manejo Ambiental y el hecho de que con anterioridad al Decreto 1900 de 2006 no existía norma alguna que excluya o limite esta posibilidad. 3.1.6. Desconocen la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se le suministró al Ministerio informándole en forma detallada acerca de la forma en la que BP venía dando estricto cumplimiento
a la obligación del 1% e informando igualmente cuáles serían los Planes de Inversión correspondientes; como se ha insistido, los múltiples informes y oficios enviados al Ministerio no merecieron ninguna respuesta de parte de dicha entidad. 3.1.7. Desconocen que el Ministerio no puede exigir una liquidación de la Inversión forzosa del 1% diferente a la que le fue presentada de manera detallada y que en todo caso si se le da aplicación al artículo 3° del Decreto 1900 de 2006, de la liquidación correspondiente deben excluirse los costos de perforación al no ser una inversión propiamente dicha o, en todo caso, al no ser una obra civil. 3.2. Segunda pretensión principal: Que se declare la nulidad del Auto N° 1075 del 14 de abril de 2011 en cuanto confirmó los artículos 1° y 5° (numeral primero) del Auto número 4139 de 24 de noviembre del año 2010, por ser directamente violatorio del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida en que el acto administrativo que ampara la decisión y la impone: 3.2.1. Omite reconocer el cumplimiento efectuado en su momento por BP de una obligación legal. Lo anterior, teniendo en consideración que el Ministerio conoce plenamente los informes de gestión ambiental realizados en su momento por BP en el proyecto licencia desde su inicio así como todas las actividades encaminadas a la recuperación, preservación y vigilancia de la fuente hídrica de la cual se ha tomado el recurso hídrico; el Ministerio omite por completo reconocer la labor ya ejecutada en pro de la cuenca hidrográfica de la quebrada Cupiagua, claramente constatable en los
diversos informes de cumplimiento ambiental oportunamente remitidos al Ministerio. El Ministerio cuenta con la información necesaria para declarar dicho cumplimiento, pero en vez de hacer tal reconocimiento, se limita a desconocer una obligación que ya está cumplida. 3.2.2. Adicionalmente, el Ministerio hace caso omiso por completo de los informes que se le han presentado desde el inicio y durante toda la ejecución del proyecto para la construcción y operación del área de pozos múltiples denominada Cupiagua U, en los cuales se incluyeron la totalidad de actividades realizadas en beneficio de la cuenca hidrográfica ubicada dentro del área del proyecto licenciado, lo cual está perfectamente demostrado en los informes de cumplimiento de la inversión del 1% presentados en su oportunidad al Ministerio y sobre los que guardó silencio absoluto hasta ahora. 3.2.3. Implica, en la práctica, una aplicación retroactiva del Decreto 1900 de 2006, al disponer que las obras que se han efectuado en ejecución del Plan de Manejo Ambiental no tienen validez a efectos de dar cumplimiento a la obligación del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, cuando dicha restricción, como se ha dicho, no aparece por ningún lado de la citada ley ni tampoco se encontraba en los actos con los cuales se otorgó originalmente la licencia ambiental. 3.2.4. Desconoce las actividades realizadas con anterioridad a la expedición del Decreto 1900 de 2006 en beneficio de la cuenca del área de influencia del proyecto licenciado como si las mismas nunca se hubieren
realizado. 3.2.5. Desconoce actividades que dan cabal cumplimiento a la obligación de la inversión del 1%, sin justificar plenamente los motivos y fundamentos del rechazo y cuando se encuentra plenamente demostrado el beneficio en el que se traducen las mismas para las cuencas hidrográficas de las que se captó para el desarrollo del proyecto. 3.3. PRETENSIONES CONSECUENCIALES A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3.3.1. Primera pretensión consecuencial: En calidad de restablecimiento del derecho, solicito que se revoquen los Artículos 1° y 5° (numeral primero) del Auto número 4139 de 24 de noviembre de 2010, así como el Auto N° 1075 del 14 de abril de 2011, para que en su lugar: 3.3.2. Se declare que el Ministerio debe aceptar las inversiones realizadas desde el comienzo de la ejecución del proyecto para la construcción y operación del área de pozos múltiples denominada Cupiagua U en cumplimiento del deber legal de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y que le han sido informadas al Ministerio de (sic) repetidas oportunidades. 3.3.3. Se declare que en el presente caso se ha cumplido fehacientemente con el deber de realizar la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, al haber BP realizado en su momento infinidad acciones encaminadas a la protección y preservación de la cuenca hidrográfica ubicada dentro del área de influencia del proyecto licenciado.
3.3.4. Se declare que en el presente caso se ha cumplido con la obligación de suministrar los reportes de las actividades realizadas en el marco de la inversión del 1% y sus respectivos soportes de ejecución. 3.3.5. Se declare que BP en su momento, como parte de su plan de manejo ambiental debidamente avalado por el Ministerio y como parte del manejo ambiental que da proyectos como el denominado para la construcción y operación del área de pozos múltiples denominada Cupiagua U invirtió más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua o, cuando menos, el 1% del valor de la Inversión del Proyecto, en términos contables y/o económicos, y en tal sentido ha cumplido con el deber legal del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993; en subsidio de lo anterior, que se declare que si se le da aplicación al artículo 3° del Decreto 1900 de 2006, de la liquidación correspondiente deben excluirse los costos de perforación al no ser una Inversión propiamente dicha o, en todo caso, al no ser una obra civil, y en tal sentido ha cumplido con el deber legal del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. 3.3.6. Se declare que la ley no distinguió en cuanto a las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y en tal sentido cualquier inversión cuyo propósito sea la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia, debe servir para amortizar el deber legal. 3.3.7. Se declare que el Ministerio no puede desconocer las inversiones
ambientales realizadas por BP en su momento con ocasión de la obligación del 1% dentro del proyecto para la construcción y operación del área de pozos múltiples denominada Cupiagua U. 3.3.8. Se declare que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se calcula sobre la inversión que ha generado tasa por utilización del agua dado que debe existir una proporcionalidad entre la inversión del 1% y el uso del recurso hídrico o, cuando menos, sobre el valor de la Inversión del Proyecto, en términos contables y/o económicos; en subsidio de lo anterior, que se declare que si se determina que el (sic) presente caso se le debe dar aplicación al artículo 3° del Decreto 1900 de 2006, de la liquidación correspondiente deben excluirse los costos de perforación al no ser una inversión propiamente dicha o, en todo caso, al no ser una obra civil. 3.3.9. Se declare que las bases sobre las cuales debe calcularse el 1%, al tenor del Decreto 1900 de 2006, deberán tener una relación causal con el uso del recurso hídrico y la afectación consecuente de la cuenca hidrográfica respectiva, si de lo que se trata es de exigir el cumplimiento de inversiones adicionales. 3.3.10. Se declare que el Ministerio violó por completo sus deberes legales al tenor de la Ley 99 de 1993 por cuanto se extralimitó al expedir los autos demandados en aras de desconocer una carga ya cumplida y pretender ahora trasladar sus omisiones al particular […]”6 (Destacado del texto). Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. BP Exploration Company – Colombia – Ltda., hoy Equion Energía Limited, mediante memorial HSEQ: 0901/94 de 7 de diciembre de 1994, solicitó al entonces Ministerio de Medio Ambiente una licencia ambiental para la construcción y operación del área de pozos múltiples denominada Cupiagua, ubicada en la Vereda Cupiagua del Municipio de Aguazul, Departamento de Casanare. 4.2. El Ministerio de Medio Ambiente, mediante la Resolución núm. 1267 de 25 de octubre de 1995, otorgó una licencia ambiental ordinaria a BP Exploration Company – Colombia – Ltda., hoy Equion Energía Limited, para el proyecto descrito en el numeral anterior, por el término de su duración. En la licencia ambiental no se estableció la obligación prevista en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99. 4.3. La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, mediante la Resolución núm. 159 de 25 de abril de 1996, otorgó concesión de aguas superficial por el término de duración del proyecto, respecto de la Cuenca de la Quebrada Cupiagua. 4.4. La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía modificó el acto administrativo indicado supra, mediante las resoluciones números 193 de 21 de abril y 571 de 12 de noviembre de 1997. 6 Cfr. Folios 25 a 29 4.5. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la Resolución núm. 57 de 13 de enero de 2006, abrió investigación administrativa en
contra de BP Exploration Company – Colombia – Ltda., hoy Equion Energía Limited, porque no invirtió el 1% del total de la inversión del proyecto de perforación exploratoria del Área de Pozos Cupiagua U para la recuperación y preservación de la cuenca hidrográfica de la Quebrada Cupiagua. 4.6. BP Exploration Company – Colombia – Ltda., hoy Equion Energía Limited, mediante memorial núm. 20061011-787ECUPU, entregó un informe del estado de cumplimiento de la obligación de inversión del 1%, en relación con el área de los pozos Cupiagua U. 4.7. BP Exploration Company – Colombia – Ltda., hoy Equion Energía Limited, mediante memorial núm. 20080117-057ECUPU, entregó nuevamente al Ministerio de Medio Ambiente y a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía un informe del estado de cumplimiento de la obligación de inversión del 1%, en relación con el área de los pozos Cupiagua U. 4.8. El Grupo Técnico de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió un concepto técnico en el que indicó que la obligación de realizar la inversión del 1% no se encuentra establecida en la Resolución núm. 1267 de 1995 y recomendó modificar la licencia ambiental en el sentido de incluir esta obligación. 4.9. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la Resolución núm. 448 de 5 de marzo de 2009, exoneró de responsabilidad a BP
Exploration Company – Colombia – Ltda., hoy Equion Energía Limited. 4.10. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la Resolución núm. 1093 de 11 de junio de 2009, modificó la Resolución núm. 1267 de 1995, en el sentido de incluir la obligación prevista en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99. 4.11. BP Exploration Company – Colombia – Ltda., hoy Equion Energía Limited, interpuso un recurso de reposición contra el acto administrativo indicado supra y la parte demandada, mediante la Resolución núm. 2037 de 22 de octubre de 2009, confirmó esa decisión. 4.12. BP Exploration Company – Colombia – Ltda., hoy Equion Energía Limited, mediante memorial núm. 4120 -E1-115414 de 1.° de octubre de 2009, presentó un informe de las actividades realizadas respecto de la inversión del 1%, en el marco del Convenio de Educación Ambiental suscrito entre la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y la Fundación Amanecer. 4.13. BP Exploration Company – Colombia – Ltda., hoy Equion Energía Limited, mediante memorial núm. 4120 -E1-22391 de 19 de febrero de 2010, presentó nuevamente un informe de las actividades realizadas respecto de la inversión del 1%. 4.14. La Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió el concepto técnico núm. 1997 de 19 de agosto de 2010 en relación con el estado de cumplimiento de la
obligación de inversión del 1% del valor del proyecto denominado “Área de Pozos Cupiagua U” para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica de la Quebrada Cupiagua. 4.15. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la Resolución núm. 1924 de 1° de octubre de 2010, autorizó la cesión de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución núm. 1267 de 1995 a favor de la parte demandante, en virtud de la cual, esta asumiría todas las obligaciones y derechos derivados de la autorización ambiental. 4.16. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante auto núm. 4139 de 24 de noviembre de 2010, resolvió rechazar las actividades de monitoreo de aguas, interventoría ambiental, manejo de residuos sólidos, aguas residuales, diagnóstico de la cuenca del Río Únete e implementación de la fase II del Convenio de Educación Ambiental como parte del cumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99; así como, requerir a la titular de la licencia ambiental para que presente un informe sobre los costos totales tenidos en cuenta para la liquidación del 1%. 4.17. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo indicado supra y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial confirmó esa decisión. Normas violadas
5. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 6.°, 29, 58, 79, 80 y 121 de la Constitución Política;
Artículos 312, 314 -literal h)- y 316 a 321 del Decreto 2811 de 18 de diciembre de 19747; Artículos 1.° a 12 del Decreto 2857 de 13 de octubre de 19818; Artículo 204 del Decreto 1594 de 26 de junio de 19849; Parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 6 de junio de 199710; Parágrafo del artículo 43 de la Ley 99; Artículo 76.5.6 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200111; Artículos 4.°, 6.° a 9.°, 19, 23 -numeral 5.°- y 25 del Decreto 1729 de 6 de agosto de 200212; Artículo 6.° del Decreto 155 de 22 de enero de 200413; 7“Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” 8 “Por el cual se reglamenta la Parte XIII, Título 2, Capítulo III del DecretoLey 2811 de 1974 sobre Cuencas Hidrográficas y se dictan otras disposiciones.” 9 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte IIILibro II y el Título III de la Parte III -Libro Idel Decreto - Ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos”. 10 “Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua” 11“Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad
con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros” 12 "Por el cual se reglamenta la Parte XIII, Título 2, Capítulo III del Decreto-ley 2811 de 1974 sobre cuencas hidrográficas, parcialmente el numeral 12 del Artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones" 13 "Por el cual se reglamenta la Parte XIII, Título 2, Capítulo III del Decreto-ley 2811 de 1974 sobre cuencas hidrográficas, parcialmente el numeral 12 del Artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones" Parágrafo del artículo 16 de la Ley 812 de 26 de junio de 200314; Artículos 1.°, 4.°, 20, 21 y 33 del Decreto 1220 de 21 de abril de 200515; Parágrafo 2.° del artículo 5.° del Decreto 1900 de 12 de junio de 200616; Así como los artículos 35, 59, 76 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Concepto de Violación
6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Falsa interpretación del artículo 58 de la Constitución Política y del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 6.1. A su juicio, la parte demandada aplicó el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 con un alcance que la norma ídem no prevé, lo cual provocó su interpretación
errónea. 6.2.Citó el artículo 58 de la Constitución Política y concluyó que la propiedad tiene una función ecológica, sin embargo, esta no implica una carga ajena al recurso natural y a su uso y conservación. Asimismo, indicó lo siguiente: “[…] Pretende el Ministerio aplicar una norma que no fue contemplada dentro de la Licencia y que puede resultar operacional sin que las normas de las que depende hayan sido implementadas. En efecto, intenta aplicar el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 en desconocimiento de los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto 2811 de 1974, los artículos 1 al 12 del Decreto 2857 de 1981, el Decreto 2857 de 1981, el parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 1997, el artículo 76.5.6 de la Ley 715 de 2001, los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23 numeral 5, 23 parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002, y el parágrafo del artículo 16 de la Ley 812 de 2003 (todos estos artículos, citados más adelante en este escrito). Desde 14 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” 15 “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”. 16 “Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y se dictan otras disposiciones”
el año 1974 se exigió en la normatividad vigente la reglamentación de las cuencas hidrográficas. Esta obligación, a lo largo de los años, ha sido reiterada en repetidas ocasiones y como se ha advertido reiteradamente tan sólo hasta ahora se está realizando tal reglamentación. Jurídicamente, la aplicabilidad del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 se encuentra condicionada a la implementación efectiva de las múltiples normas que ordenaban, entre otros al Ministerio, reglamentar las cuencas en Colombia. El parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 indica que el propietario del proyecto debe invertir el 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca. Sin embargo, desde el año 1997 se precisó que la destinación del 1% debía estar ligada a los planes de uso y ahorro eficiente del agua al tenor de la Ley 373 de 1997, a una cuenca ordenada y según el plan de ordenamiento respectivo, todo dentro del plan ambiental regional o municipal (Ley 715 de 2001) y, desde el año 2002 para “la protección y recuperación del recurso hídrico de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y manejo de la cuenca” (Ley 812 de 2003), planes o programas que tan sólo hasta ahora están siendo definidos. ¿Cómo pretende entonces el Ministerio desconocer las inversiones efectuadas por BP en su momento en cumplimiento de sus deberes legales? Intenta el Ministerio aplicar indebidamente la norma al tratar de hacerla efectiva, sin la implementación efectiva de las restantes regulaciones de las cuales depende
[…]”17 (Destacado del texto). 6.3.Afirmó que antes de la expedición del Decreto 1900 de 2006, el interesado no tenía ninguna forma de “saber” cuáles inversiones podían imputarse al cumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99. Por ello, toda actividad u obra adelantada en beneficio efectivo de la cuenta afectada debe tenerse en cuenta para amortizar esa obligación, sin que, para el efecto, tenga incidencia que estas formen parte del Plan de Manejo Ambiental.
Segundo cargo: interpretación errónea del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 y de los artículos 1.°, 4.°, 20, 21 y 33 del Decreto 1220 de 2005 e indebida aplicación del parágrafo 2.° del artículo 5.° del Decreto 1900 de 2006 6.4.Citó el artículo 43 de la Ley 99 y manifestó lo siguiente: 17 Cfr. Folios 59 a 60 “[…] La interpretación que el Ministerio pretende dar al parágrafo se contrae a indicar en el Auto que “Este Ministerio no comparte lo expresado por la empresa cuando menciona que la liquidación de la obligación de inversión del 1% en (sic) proporcional a la cantidad de agua tomada, es así como el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 establece con claridad que el titular de la licencia debe invertir no menos del 1% del total de la inversión en recuperación, preservación, conservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica de la cual hace uso del agua para el proyecto; dicho parágrafo no establece condicionalmente (sic) alguno para calcular el valor de la
obligación como se quiere ver”. Sobre estos aspectos vale resaltar: a) Una interpretación que desconozca que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 es parte integral del citado artículo 43, resulta completamente contraria a los principios de interpretación normativa existentes desde la Ley 153 de 1887. Si el legislador incluyó un parágrafo dentro del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, no es dable concluir nada diferente a que éste tenía una correlación directa con el artículo del cual forma parte integral. b) No puede aceptarse
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