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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00789-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00789-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CAUSAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE – Particularidades / ACTO ADMINISTRATIVO – Normas en que debía fundarse fijan su objeto y finalidad / EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO CON INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE – Eventos / EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO CON INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE – Configuración En cuanto a sus características, la infracción de las normas superiores, a la manera como ocurre con las demás causales de nulidad, puede ser planteada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunque no lo haya sido en sede administrativa, como lo ha admitido recurrentemente la jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo, ello no significa que ésta no goce de particularidades específicas. En efecto, su materialización se produce luego de que el acto administrativo prescinde de las disposiciones normativas que debían ser observadas, por cuanto fijan su objeto y finalidad. De allí que se admita la existencia de dos elementos de configuración en relación con el mentado motivo de anulación. Por una parte, el demandante deberá demostrar que los preceptos normativos que se aducen como vulnerados, hacen parte del grupo de prescripciones que reglan “la materia que es objeto de decisión administrativa.” Por otra, resulta indispensable para la prosperidad de este cargo que se acredite la no avenencia del acto enjuiciado a las normas marco del mismo. Es decir que, no basta con probar que el mandato jurídico debía ser aplicado al procedimiento

de expedición del acto, sino al mismo tiempo que este último transgrede lo preceptuado en él, disconformidad que puede tener lugar en las siguientes hipótesis: “(i) Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa; (ii) Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; (iii) Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver .” De lo anterior se decanta que la configuración de este motivo de ilegalidad resulta del cotejo entre las disposiciones normativas invocadas como infringidas y el acto administrativo acusado, para lo cual debe seguirse el siguiente derrotero: (a) determinar la pertinencia y aplicabilidad de las normas alegadas respecto del procedimiento administrativo cuestionado; (b) establecer su quebrantamiento por inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea por parte de la autoridad administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Cuarta y Quinta, de 3 de marzo de 2005, Radicación 25000-23-15-000-200100418-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 15 de marzo de 2012, Radicación

25000-23-27-000-2004-92271-02, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y 30 de mayo de 2009, Radicación 08001-23-31-000-2007-00972-01, C.P. Filemón Jiménez Ochoa. ÁREAS DE CESIÓN PÚBLICA PARA PARQUES O EQUIPAMIENTOS – Concepto / ÁREAS DE CESIÓN PÚBLICA PARA PARQUES O EQUIPAMIENTOS – Fundamento normativo Las cesiones públicas han sido caracterizadas como las transferencias de terrenos que a título gratuito efectúan los urbanizadores, con el propósito de que satisfagan las necesidades colectivas de quienes residen en los alrededores de la construcción. Se trata de verdaderas contribuciones en especie que tienen en la autorización urbanística su causa eficiente y que retribuyen a la comunidad la plusvalía del predio de quien decide urbanizar. En palabras de esta Corporación, la cesión pública es “una contraprestación de los propietarios de inmuebles por la plusvalía que genera las diferentes actuaciones urbanísticas de los municipios (…)”, con lo que se la excluye del campo de la expropiación y el despojo, pues es una carga que debe cumplir el particular por los beneficios que le acarrea el actuar administrativo en materia urbana. En el orden jurídico interno, su fundamento constitucional se encuentra en el artículo 82 de la Carta Política que, además de imponer al Estado colombiano el deber de salvaguardar la integridad del espacio público, faculta a las entidades para participar en los mayores valores que generen en los particulares las licencias de construcción o urbanismo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera,

27 de enero de 2011, Radicación 15001-23-31-000-2002-02582-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; Corte Constitucional, sentencia T-575 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. ÁREAS DE CESIÓN PÚBLICA PARA PARQUES O EQUIPAMIENTOS – Compensación monetaria [E]l cumplimiento de las exigencias que se decantan de esa figura jurídica pasa por el traslado de una porción del terreno a construir al patrimonio público de la entidad territorial ante la cual se efectúa la actuación urbanístico–administrativa. No obstante, su observancia puede estar igualmente sujeta al pago de una compensación monetaria bajo ciertas condiciones reguladas en el subsistema urbano erigido por las colectividades territoriales […] Fondo compensatorio adscrito al IDRD, a las voces del artículo 3º del Decreto 323 de 2004 y cuya función, entre otras, consiste en liquidar el valor de la compensación por concepto de cesiones públicas para parques y equipamientos, de conformidad con la fórmula contenida en ese estatuto normativo ÁREAS DE CESIÓN PÚBLICA PARA PARQUES O EQUIPAMIENTOS – Procedimiento administrativo para la liquidación de compensación monetaria / LIQUIDACIÓN DE COMPENSACIÓN MONETARIA POR CESIÓN PÚBLICA PARA PARQUES O EQUIPAMENTOS – Procedimiento / COMPETENCIA DE CURADOR URBANO – Para certificar el número de metros cuadrados a compensar / COMPETENCIA DE CURADOR URBANO – Para solicitar al IDRD la liquidación del valor de compensación por cesiones públicas y equipamientos El Decreto 323 de 8 de octubre de 2004 –vigente para la fecha en que se solicitó

la licencia de construcción y urbanismo, a saber, 14 de julio de 2010– regula el funcionamiento y organización del Fondo para el pago compensatorio de cesiones públicas para parques y equipamientos y el Fondo para el pago compensatorio de estacionamientos, normatividad distrital expedida por el alcalde mayor de Bogotá D.C. En lo que corresponde a parques y equipamientos, los artículos 10º y 11 prescriben tanto el procedimiento administrativo de liquidación de la cuota de compensación como la fórmula para establecer su monto. Sin embargo, estas disposiciones normativas nada precisan respecto de la vigencia temporal del avalúo del bien a tener en cuenta para la determinación del valor catastral del metro cuadrado de suelo, elemento que, como se explicó, compone la ecuación aritmética que debe ser empleada por el IDRD para efecto de liquidar la cuota de compensación. En ese sentido, el artículo 10º del Decreto 323 de 2004 fija las pautas de la actuación administrativa de liquidación, en el contexto de la cual se conjugan la labor de la autoridad urbanística –curaduría– y del ente encargado del Fondo para el pago de las compensaciones por concepto de parques y equipamientos […] Se colige […] la existencia de un procedimiento administrativo complejo , caracterizado por la labor que despliega el curador urbano, quien, además de elaborar la certificación en la que constarán el número de metros cuadrados a compensar por parte de quien pretende la concesión de licencia , solicitará al IDRD la liquidación del valor de compensación por cesiones públicas para parques y equipamientos.

FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA – Concepto / BOLETÍN DE

NOMENCLATURA - Concepto [E]l folio de matrícula inmobiliaria se presenta como el instrumento en el que se inscriben los actos, contratos y, en general, los negocios jurídicos que se realizan sobre un bien raíz. […] En lo que respecta al boletín de nomenclatura, la normatividad catastral lo ha definido como la certificación que indica, entre otros aspectos de índole físico y jurídico, “la fecha de la vigencia fiscal del avalúo” del predio, motivo por el que consagra un histórico de precios en relación con los años en los que éstos tuvieron efectos vinculantes. LIQUIDACIÓN DE COMPENSACIÓN MONETARIA POR CESIÓN PÚBLICA PARA PARQUES O EQUIPAMENTOS – Improcedencia de integración normativa [L]a Sala afirma que la integración normativa efectuada por el IDRD no es jurídicamente viable por las razones que se pasan a explicar […] el artículo 13 consagra la habilitación normativa que permite compensar el área de cesiones públicas para parques y equipamientos, luego de que la extensión no supera los 2000 metros cuadrados. Se trata de esta manera de una medida monetaria destinada a reemplazar la naturaleza de la obligación que recae en el urbanizador, pues del traslado en especie –metros cuadrados del terreno que se va a urbanizar– se pasa a un compromiso dinerario, que se materializa en el monto de liquidación que debe ser determinado por el IDRD. […] Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 327 de 2004 refiere igualmente en su literal e) que las cesiones obligatorias por concepto de equipamientos podrán ser trasladas a otros sectores

de la ciudad en los que existan déficits en la materia, bajo las condiciones plasmadas en el artículo 45 ejusdem. Nótese que bajo este supuesto la cesión obligatoria de equipamientos conserva su naturaleza, pues consiste en traspasar una parte del porcentaje del suelo a construir, extensión que, sin embargo, podrá ser desplazada con el propósito de acondicionar en este ítem otras zonas. Y, es en ese sentido que el artículo 45 del Decreto 327 de 2004 fija los parámetros de traslado, consagrando, por regla general, fórmulas de equivalencia para hallar la extensión de áreas y no valores de compensación por concepto de parques y equipamientos, motivo por el que no puede afirmarse que la regla de vigencia de los avalúos establecida en el parágrafo primero de esta disposición normativa sea aplicable a la ecuación normativa contenida en el artículo 11 del Decreto 323 de 2004. […] Contrario a lo preceptuado allí, el Decreto 327 de 2004, por medio del cual se reglamenta el tratamiento de desarrollo urbanístico en el Distrito, no establece regulación expresa alguna en lo que concierne la ecuación que permite hallar el valor de compensación para parques y equipamientos, como se supondría. Las anteriores razones redundan en mérito para afirmar que la integración normativa de los artículos 11 del Decreto 323 y 45 del Decreto 327, ambos de 2004, no resulta oportuna desde una perspectiva jurídica, sin que la aplicación que se concretó en los actos administrativos demandados pueda ser entendida como analógica, pues lo cierto es que ello solo es permitido en ausencia

de ley, lo que no ocurre en el asunto de marras, pues la vigencia y, por consiguiente, la eficacia de los avalúos catastrales se encuentra regulada en la Ley 14 de 1983, sus decretos reglamentarios y en normas catastrales expedidas por las autoridades en la materia. AVALÚO CATASTRAL – Concepto El avalúo catastral consiste en la determinación del precio de los predios pertenecientes a una “unidad orgánica catastral” o parte de ella, mediante la aplicación de investigaciones y “análisis estadístico del mercado inmobiliario”, cuyo fin primordial es conocer la riqueza inmueble del país, facilitando el recaudo de impuestos y su “transferencia o adquisición (…) por parte del Estado y de los particulares.” Su fijación se supedita a “variables externas” que resultan de los procedimientos de formación, actualización o conservación catastral, pues, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, “el avalúo (…) puede cambiar de un año a otro ya que la movilidad y cambios de uso de las urbes son notorios”.

AVALÚO CATASTRAL – Vigencia / ACTUALIZACIÓN DE LA FORMACIÓN

CATASTRAL – Concepto / LIQUIDACIÓN DE COMPENSACIÓN MONETARIA POR CESIÓN PÚBLICA PARA PARQUES O EQUIPAMENTOS – Debe atender a los postulados de vigencia temporal de los avalúos / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[P]or regla general, su entrada en vigor se produce al año siguiente de aquel en que se ejecutan las actuaciones tendientes a la formación o actualización catastral, a las que refiere el artículo 5 de ese cuerpo normativo. Para el caso que

ocupa en la actualidad a la Sala, mención especial merece el avalúo catastral resultante del procedimiento de actualización, ya que, en concepto de la compañía demandante, este trámite administrativo fue desarrollado en el Distrito Capital en el año 2010, motivo por el que para el 2011 sus conclusiones disponían de plena vigencia para la liquidación del monto de compensación por concepto de parques y equipamientos. […] la entrada en vigencia de los avalúos producto de los procesos de actualización se prescribirá mediante resolución, atendiendo, en principio, la regla según la cual éstos deberán regir al año siguiente a su ejecución, por expreso mandato legal contenido en el artículo 8º de la Ley 14 de 1983. […] Se colige de lo anterior que el pago compensatorio por cesiones públicas debe atender los postulados de vigencia temporal de los avalúos contenidos en las disposiciones de la Ley 14 de 1983, en su calidad de estatuto que fija el marco normativo catastral al interior del orden jurídico interno.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 27 de abril de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2013-00575-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y 11 de septiembre de 2003, Radicación 05001-23-26-000-199700802-01, C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

ACTO DE LIQUIDACIÓN DE COMPENSACIÓN MONETARIA POR CESIÓN PÚBLICA PARA PARQUES O EQUIPAMENTOS – Procede su anulación por haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse en la modalidad de falta de aplicación

En el asunto de autos, la infracción a las normas superiores que deben fundar los actos administrativos se cristalizó en la modalidad de falta de aplicación. Ello, por cuanto, la determinación del valor catastral del metro cuadrado para la liquidación del monto compensatorio para cesiones públicas por concepto de parques y equipamientos tuvo como fuente el avalúo catastral de 2010, cuando lo correcto habría sido adoptar aquel de 2011, pues era el vigente para el momento en que se adoptaron las decisiones administrativas censuradas, de conformidad con los preceptos que regulan esta materia. […] Se desprende de lo anterior que el avalúo catastral que fue tenido en cuenta para la liquidación del valor de compensación para parques y equipamientos fue el de 2010, a pesar de que para el momento en que se adoptaron las decisiones administrativas censuradas, éste había perdido vigencia, producto de un procedimiento de actualización catastral adelantado en esa anualidad, cuyo avalúo entró a regir en el año 2011, como se colige de la Resolución 1450 de 28 de diciembre de 2010, allegada oportunamente al proceso. […] De esta manera, se daba cumplimiento a lo normado en el artículo 91 de la Resolución 2555 de 1988, expedida por el IGAC disposición según la cual en la misma “providencia” en la que se clausura el proceso de actualización, se determinará que “los avalúos resultantes de la actualización de la formación entrarán en vigencia el 1o. de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados.” De allí que para el momento de la liquidación del monto de

compensación a pagar por concepto de cesiones públicas para parques y equipamientos, el avalúo catastral de 2010 había perdido vigencia, razón por la que este valor debía ser determinado en relación con el avalúo de 2011 vigente, lo que conlleva un desconocimiento de las normas superiores en las que los actos administrativos demandados debían fundarse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84

INCISO 2 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 37 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00789-01

Actor: INVERSIONES GOLDEN FIVE S.A

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE –IDRD Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Fallo de Segunda Instancia La Sala procede a resolver el recurso de apelación1 oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de abril de 2013, proferida por 1 Folios 289-300. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”,

que denegó las súplicas de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda La Sociedad Inversiones Golden Five S.A. formuló, por conducto de apoderado judicial2, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declare la nulidad de:

(i) El artículo 1º de la Resolución Nº. 070 de 16 de marzo de 2011, “por la cual se expide el acto administrativo contentivo de la liquidación del valor a compensar por concepto de cesiones públicas para parques y equipamientos”, expedida por la Subdirección Técnica de Construcciones del Instituto Distrital de Recreación y Deportes –en adelante IDRD–. (ii) Los artículos 2º y 3º de la Resolución Nº. 324 de 13 de junio de 2011 “por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución Nº. 070 del 16 de marzo de 2011”, expedida por la Subdirección Técnica de Construcciones del IDRD. 1.1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que son nulos los artículos primero de la Resolución Nº. 070 de 16 de marzo de 2011 de la Subdirección Técnica de Construcciones del IDRD “por la cual se expide el acto administrativo contentivo de la liquidación del valor a compensar por concepto de cesiones públicas para parques y equipamientos”; y segundo y tercero de la Resolución Nº. 324 de 13 de junio de 2011 “por medio de la cual se resuelve un Recurso de

Reposición (sic) interpuesto contra la Resolución Nº. 070 del 16 de marzo de 2011.” SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado la reliquidación del monto a cancelar por concepto de la compensación de cesiones públicas para parques y equipamientos solicitada por la demandante para el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 050N-20227227, cédula catastral 009211130100000000, Chip AAA0131LANN, ubicado en la carrera 145 Nº. 103 B – 65 de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá, tomando como referencia el avalúo catastral vigente para dicho predio en el 2 Folio 1. 3 Medio de control consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A año 2011, y no el vigente para el año 2010, como se hizo en las decisiones impugnadas mediante esta acción.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al demandado a la devolución del mayor valor pagado por mi poderdante como resultado de haber calculado el monto a compensar por concepto de cesiones públicas para parques y equipamientos para el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 050N-20227227, cédula catastral

009211130100000000, Chip AAA0131LANN, ubicado en la carrera 145 Nº. 103 B – 65 de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá, con base en el avalúo catastral vigente para el año 2010, en lugar de haber tomado como valor de referencia el avalúo catastral vigente para el año

2011.

CUARTA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor

(indexación) desde la fecha de pago hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

QUINTA: Que la parte demandada dé cumplimiento a las sentencias en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTA: Que de no ser efectuado el pago respectivo en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A.”4 1.2. Hechos En apoyo de sus pretensiones, el representante judicial de la compañía demandante señaló, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1. El 26 de mayo de 2009, la sociedad accionante elevó solicitud de licencia de urbanismo para el predio identificado con la matrícula 050N-20227227, cédula

catastral 009211130100000000, Chip AAA0131LANN, ubicado en la carrera 145 Nº. 103 B – 65 de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá. 1.2.2. La Curaduría Urbana, en el ejercicio de sus funciones, exigió la inclusión de una vía local para acceder a los dos lotes que nacían con el proyecto, lo que conllevó una importante modificación en sus diseños, motivo por el cual la solicitud de licencia fue declinada. 4 Folio 4. 1.2.3. El 14 de julio de 2010, la compañía Inversiones Golden Five S.A. radicó nuevamente pedimento de licencia de urbanismo, documento en el que expresó

su deseo de compensar el valor de las cesiones para parques y equipamientos urbanos en consideración a que requería del espacio a ceder para la naciente construcción del nuevo proyecto. 1.2.4. En el trámite de esta solicitud, el 21 de diciembre de 2010, el Curador Nº. 1 de Bogotá pidió al IDRD la liquidación del valor a compensar por concepto de cesiones para parques y equipamientos. 1.2.5 La Subdirección Técnica de Construcciones del IDRD dictó la Resolución Nº. 070 de 16 de marzo de 2011, “por la cual se expide el acto administrativo contentivo de la liquidación del valor a compensar por concepto de cesiones públicas para parques y equipamientos”. 1.2.6. El artículo primero de ese acto administrativo fijó el monto del valor a compensar por concepto de cesiones para parques y equipamientos en la suma de $1.685.806.575 (MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS). Esa decisión tomó como valor de referencia del metro cuadrado en el predio el definido en el avalúo catastral del año 2010. 1.2.7. Inconformes con la decisión, la compañía demandante presentó recurso de reposición en su contra, al considerar que el avalúo catastral aplicable para la determinación del valor de compensación por concepto de cesiones públicas para parques y equipamientos debía ser el correspondiente al año 2011, pues era el vigente y actualizado al momento de adoptar ese acto administrativo. Lo anterior,

por cuanto el avalúo catastral del predio para 2011 era menor respecto de aquél de 2010, razón por la que el monto de liquidación debía ser menor5. 1.2.8. “Adicionalmente, se impugnó la Resolución Nº. 070 de 2011 porque no tuvo en cuenta la extensión corregida del área útil del proyecto, aumentada como consecuencia del ajuste del mismo realizado durante el trámite de la solicitud de la licencia.” 5 El avalúo catastral para 2011 correspondió a $3.823.350.000, mientras el de 2010 fue de $5.145.437.000. 1.2.8. El recurso fue resuelto de forma parcialmente favorable, mediante Resolución No. 324 de 20116, toda vez que se disminuyó7 el valor del monto a compensar como consecuencia de haber acogido para su determinación la extensión corregida del área útil del proyecto. 1.2.9. No obstante, el argumento según el cual el avalúo aplicable para fijar el valor de compensación por concepto de cesiones públicas para parques y equipamientos, fue desestimado por la autoridad demandada, como se desprende del artículo 3º de la Resolución No. 324 de 20118. 1.2.10. El 29 de junio de 2011, la Sociedad Inversiones Golden Five S.A. pagó, como requisito de validez para la obtención de la licencia de construcción tramitada, la suma de $1.617.776.233 (MIL SEISCIENTOS DIECISIETE

MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y

TRES PESOS).

1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora adujo la violación de los artículos 1, 2, 6, 13 y 209 de la Constitución Política; 5, 6 y 10 de la Ley 14 de 1983 (modificada por el artículo 75 de la Ley 75 de 1986 y éste, a su vez, por el parágrafo del artículo 79 de la Ley 223 de 1995); 19, 88, 89, 90 y 91 de la Resolución No. 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante IGAC–. Para el efecto, la demandante propuso dos cargos, a saber: 1.3.1. El desconocimiento de las normas superiores en que deberían fundarse los actos impugnados y, en especial, de las disposiciones que regulan la formación, actualización y conservación catastral Manifestó que el Decreto Distrital 323 de 2004, cuerpo normativo de naturaleza especial para la determinación del valor a compensar por concepto de cesiones 6 “por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución Nº. 070 del 16 de marzo de 2011”. 7 “Producto de esta determinación se redujo el valor a compensar de $1.685.806.575 (MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS) a $1.617.776.233 (MIL SEISCIENTOS DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS).” 8 “En todo lo demás mantener lo considerado y resuelto en la Resolución No. 070 del 16 de marzo

de 2011.” públicas para parques y equipamientos, no precisa el año de vigencia del avalúo catastral a aplicar en la fórmula erigida en el artículo 10º del referido decreto. Por lo anterior, refirió que el vacío debe ser suplido con las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la formación, actualización y conservación catastral, subsistema jurídico del cual puede desprenderse que el avalúo a tener en cuenta para la fijación del monto de compensación es aquél actualizado al momento en que se adopta la decisión correspondiente. En ese sentido, señaló que el artículo 19 de la Resolución 2555 de 1988 dispone que los avalúos catastrales “tendrán vigencia para efectos fiscales a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados”, por lo que el cálculo del valor de la compensación no podía fundarse en el avalúo del año 2010, comoquiera que para el 2011, ya estaba desprovisto de efectos. Por otro lado, expresó que las resoluciones impugnadas desconocían el hecho de que el avalúo catastral del año 2011 es el producto de un procedimiento de actualización adelantado en el año 2010 para la vigencia 2011 y no de un simple ajuste, por lo que deviene en obligatorio para el IDRD. En ese orden, afirmó que la entrada en vigor de los avalúos resultantes del proceso de actualización es regulada por el artículo 91 de la Resolución 2555 de 1988, intitulado “Clausura de la actualización de la Formación”, disposición normativa según la cual: “El proceso de actualización termina con la resolución por medio de la cual el

Jefe de la Oficina de Catastro, a partir de la fecha de dicha providencia, ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios que han sido actualizados. En la misma providencia, la cual será debidamente publicada, se determinará que los avalúos resultantes de la actualización de la formación, entrarán en vigencia el 1o. de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados.” (Negrilla fuera de texto) En el caso del Distrito Capital, el trámite de clausura de la actualización catastral se formalizó en la Resolución Nº. 1450 de 28 de diciembre de 20109, que cobijó el predio respecto del cual se adelantó el procedimiento de licencia de urbanismo. Por lo anterior, concluyó que “tanto para la fecha en que fue adoptada la Resolución No. 070 (16 de marzo de 2011), como la Resolución 324 (13 de junio del mismo año), el avalúo catastral de 2010 no solo había perdido efectos por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, sino también porque a partir del 1 de enero de 2011, para el predio en cuestión, había entrado en vigor un avalúo nuevo, de aplicación excluyente en tanto que “avalúo catastral corregido” (artículo 90 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC), producto del proceso de actualización catastral adelantado por la autoridad competente10 el año anterior.” Adujo que los supuestos para aplazar la entrada en vigencia de un avalúo catastral se encontraban dispuestos en el artículo 10 de la Ley 14 de 1983, sin que

en el asunto de autos tuviera configuración alguno de ellos. Por último, se preguntó si la aplicación de un avalúo catastral que perdió su eficacia –2010– no vulnera el derecho a la igualdad de la sociedad accionante, “cuando el resto de casos que sean resueltos en 2011 tendrán –deberán tener– como referencia el valor catastral vigente en ese año?” 1.3.2. El desconocimiento del principio de eficacia administrativa como resultado de tomar una decisión únicamente con base en la documentación que reposa en el expediente. La parte actora sostuvo que no resulta admisible el argumento del IDRD según el cual el avalúo catastral de 2010 fue empleado como base para hallar el valor de la compensación por concepto de cesiones públicas para parques y equipamientos, toda vez que fue el allegado con el expediente remitido por la Curaduría. 9 “Por medio del cual se aprueban los estudios de las zonas homogéneas físicas y geoeconómicas, el valor de las edificaciones, los avalúos de los predios con características especiales y se ordena la liquidación de los avalúos de los predios objeto del proceso de actualización para la vigencia 2011.” 10 Unidad Administrativa Especial de Catastro. En su sentir, este actuar desconoce el principio de la eficacia administrativa que propende por el desarrollo de actuaciones que busquen el cumplimiento de los deberes del Estado11. Expuso que este referente axiológico establece cargas en cabeza de la administración pública, por ejemplo, la verificación que el

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