🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00799-01

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00799-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

EXPROPIACIÓN POR VÍA JUDICIAL - Procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto que ordena adelantarla / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Es competente en única instancia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que ordene la expropiación por vía judicial / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA - Para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes de reforma urbana / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Para pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto en proceso de única instancia / FALLO INHIBITORIO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Para la Sala la expropiación adelantada por el Instituto Nacional de ConcesionesINCO-para adquirir el predio de propiedad de la parte demandante, lo fue por vía judicial. En efecto, en la parte motiva de los actos administrativos demandados, se da cuenta de que agotados los trámites para la enajenación voluntaria prevista en las Leyes 9 de 1989, y en razón a que no fue posible realizar la compraventa debido a las inconformidades planteadas por el demandante respecto del precio del inmueble ofrecido, se hizo necesario ordenar la expropiación del predio por vía judicial. Además, la Sala observa que los actos administrativos demandados se expidieron para llevar a cabo una expropiación por vía judicial, dado que dicha entidad nunca invocó o expidió una resolución que pusiera de presente condiciones de urgencia, las cuales son un requisito necesario para poder

expropiar por vía administrativa. Así queda claro que el asunto que compete a esta jurisdicción consiste en examinar la legalidad de los actos por medio de los cuales se ordena adelantar la expropiación por vía judicial. Sin embargo, la Sala no es competente para conocer del presente asunto, debido a que el Tribunal Administrativo conoce en única instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que ordene la expropiación judicial según lo previsto en el artículo 22 de la Ley 9 de 1989. Asimismo, la competencia para conocer de este tipo de proceso en única instancia fue ratificada en el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 39 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998, que confirió competencia privativa y en única instancia a los Tribunales Administrativos, “[…] De las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana […]”. Conclusiones En suma, la Sala considera que no tiene competencia funcional para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, por cuanto el proceso es de única instancia y su conocimiento corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo tanto, la Sala se inhibe de pronunciarse sobre el recurso de apelación y ordena dejar sin efectos las providencias que le dieron trámite al recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 22 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00799-01

Actor: JORGE WILLIAM JURADO TORRES

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO – HOY

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Competencia en única instancia de los Tribunales Administrativos para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre reforma urbana.

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 3 de junio de 2015 por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda1

1. Jorge William Jurado Torres, en adelante la parte demandante2, presentó demanda3 contra el Instituto Nacional de Concesiones -INCOen adelante la , parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 19844, en adelante, Código Contencioso

Administrativo, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 0476 de 1 Demanda presentada el 5 de diciembre de 2011, según obra a folio 3, en vigencia del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, por medio del cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 2 Por intermedio de apoderado judicial. 3 Folios 3 a 48 del cuaderno principal. 4 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 11 de febrero de 20115 y 0550 de 27 de abril de 20116 expedidas por el Instituto Nacional de Concesiones – INCO, por medio de los cuales se ordenó por motivos de utilidad pública e interés social la iniciación del trámite judicial de expropiación de un inmueble ubicado en el Municipio de Lebrija (Santander), identificado con cédula catastral núm. 01-00-0070-0019-000 y folio de matrícula inmobiliaria núm. 300-286833. La pretensión

2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión7: “[…] 1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 0550 del 27 de abril de 2011 y 0476 del 11 de febrero de 2011, proferidas por el Subgerente de Gestión Comercial del INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO -, en virtud de las cuales se ordenó por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite de expropiación judicial del inmueble de propiedad de mi poderdante, identificado con cédula catastral núm. 01-00-0070-0019-000 y folio de matrícula

inmobiliaria núm. 300-286833 de la Oficina de Registros Públicos de Bucaramanga, inmueble localizado en el caso urbano del municipio de Lebrija Santander dirección Calle 8 No. 6B-07/9 Barrio el Pesebre.

2. Que como consecuencia de la anterior nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se condene al INSTITUO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO – a resarcir y pagar al demandante el Daño Emergente que comprende los siguientes aspectos: 2.1. Por la pérdida del bien del cual se ha ordenado su expropiación y el cual ya fue entregado anticipadamente y demolido en su integridad, representado en el predio localizado en el Municipio de Lebrija Santander, con nomenclatura urbana

Calle 8 No 6B-07/09 barrio el PESEBRE, folio de matrícula inmobiliaria 300286833 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga el cual tiene valor comercial de $488.550.000 valor comercial al momento de la oferta 28 de septiembre de 2010 de acuerdo al mercado; monto estimado teniendo en cuenta que el predio costaba de un área de terreno de 70.82 metros cuadrados a razón de $ 1.200.000 metro cuadrado de acuerdo a su excelente ubicación 5 “[…] Por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del PROYECTO VIAL: ZONA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA ZMB – TRAYECTO: DOS – URBANO – T AEROPUERTO -LEBRIJA, ubicado

en jurisdicción del Municipio de Lebrija, Departamento de Santander […]”. 6 “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]” 7 Folio 54 del cuaderno principal. precio de mercado al momento de la oferta, para un valor de $84.984.000; más un área construida de 225.82 metros cuadrados a razón de $1.300.000 metro de construcción $293.566.000, para un total de $378.550.000; más la plusvalía generada por el proyecto HIDROSOGAMOSO al momento de la formulación de la oferta septiembre de 2010, la cual es de $110.000.000, para un valor total del predio de $ 488.550.000. 2.2. Por el daño causado por la demora en el proceso de expropiación por los cambios de diseño y mala toma de medidas de responsabilidad del INCO generados por la carencia de planeación y diseños previos, al afectar el inmueble con medidas previa sacándola del comercio por más de tres años, daño que se refleja en la diferencia frente al mayor valor de los inmuebles que hubieran podido adquirir mi representado si la expropiación se hubiera adelantado tres años atrás, se estima en $150.000.000. 2.3. Por el daño causado en cuanto a los gastos de traslado de la vivienda familiar y la ferretería, su pérdida de valor comercial, perdida del nombre comercial, los que se considera del orden de los $200.000.000. 2.4. Por el daño moral y sicológico infringido a mi cliente, al estar sometido por más de tres años a las presiones de un proceso de expropiación, cuando el debió

adelantarse en seis meses, al temor de perder su techo y medio de subsistencia propio y de su familia el cual se cuantifica en a suma de $200.000.000. Para un total de un daño emergente de $1.038.550.000.

3. Que como consecuencia de la anterior nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO – a resarcir y pagar al demandante el LUCRO CESANTE el cual se causó por el INCO durante el proceso de enajenación voluntaria el cual tuvo un desarrollo de tres años, durante el cual se han adelantado obras por parte de la concesionaria que han impedido el acceso al local comercial ferretería de mi cliente ocasionando una disminución de las ventas, el cual comprende las ventas dejadas de percibir con ocasión del cierre del local comercial, las cuales se extenderán hasta que se logre la reubicación del establecimiento comercial, daño que solo cesará el día en que el INCO cancele a mi cliente los dineros objeto de la indemnización de la expropiación con los cuales pueda reubicar el predio, pues solo hasta ese momento podrá reiniciar su actividad comercial, los cuales se estiman en la suma de $7.000.000 mensuales y que a la fecha totalizan $252.000.000, monto que seguirá acrecentando mes a mes.

Total de la indemnización que deberá condenarse al INCO por DAÑO

EMERGENTE y LUCRO CESANTE $1.290.550.000.

4. Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO -a pagarle en su condición de demandante a mi cliente, la actualización de las sumas

condenadas en el fallo de acuerdo al IPC desde el momento de la presentación de la demanda hasta cuando se verifique la devolución efectiva de los dineros, en los términos establecidos en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

5. Se condene en costas a la demandada […]”8

Presupuestos fácticos

1. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

2. El Instituto Nacional de Concesiones - INCO decidió iniciar los trámites de

expropiación judicial del inmueble ubicado en Calle 8 No. 6B-07/9 del Municipio de Lebrija (Santander), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 300286833.

3. La parte demandada expidió la Resolución núm. 0476 de 11 de febrero de 2011, mediante la cual determinó iniciar los trámites judiciales de expropiación del

inmueble ubicado en Calle 8 No. 6B-07/9 del Municipio de Lebrija (Santander), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 300-286833.

4. El propietario del inmueble objeto de expropiación presentó un recurso de reposición contra la Resolución núm. 0476 de 11 de febrero de 2011.

5. Mediante Resolución núm. 0550 de 27 de abril de 2011 el INCO resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto administrativo inicial.

Normas violadas 8 Cfr. Folio 7 del cuaderno principal.

6. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:

 Artículos 2, 4, 6, 13, 29,58,83,121,122,123,209 y 210 de la Constitución Política.  Artículo 21 de la Ley 74 de 26 de diciembre de 19689.  Artículo 6 del del Código de Procedimiento Civil.  Artículo 9 de la Ley 9 de 11 de enero de 198910.  Artículos 3, 43, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo.  Artículo 27 del Decreto Ley 2150 de 5 de diciembre 199511.  Artículo 61 de la Ley 388 de 18 de julio de 199712.  Artículo 34 de la Ley 105 de 30 de diciembre 199313.  Artículos 110, 111, 112, 113, 114, 119 de la Ley 489 de 199814.  Artículo 8 del Decreto 2474 de 7 de julio de 200815. Concepto de Violación

7. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: infracción de normas superiores y violación del derecho de defensa

8. Este motivo de censura lo fundamentó en los siguientes términos: 9 “[…] Por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966 […]”. 10 “[…] por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y

expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. 11 “[…]Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública […]”. 12 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 13 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones." 14 “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones “[…]”. 15 “[…] por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 sobre las modalidades de selección, publicidad, selección objetiva, y se dictan otras disposiciones […]”.

9. Adujo que: “[…] la Ley 9 de 1993 en su artículo 13 dispone, que el proceso de enajenación voluntaria es un elemento indispensable y previo para proceder a la expropiación judicial de inmuebles, actuación administrativa que se inicia mediante el oficio de oferta, el cual es un acto administrativo que debe ser emitido por el representante legal de la entidad adquiriente y en el presente caso no se dio, ya que el OFICIO DE OFERTA fue suscrito por un funcionario de la persona jurídica de carácter privado AUTOPISTAS SANTANDER, así como los oficios de

registro de las medidas previas ante la Oficina de Registros Públicos de Cundinamarca […]”.

10. Manifestó que: “[…] Autopistas de Santander ejercitó funciones públicas en el proceso previo a la expropiación del predio de mi cliente sin tener la investidura para hacerlo, para ello con la complicidad del INCO simuló ser un servidor público a la luz de los artículos 121, 122, 123 de la Carta Política, lo cual reconoció el INCO dentro del texto de los actos administrativos aquí atacados; función que ejerció según el Instituto Nacional de Concesiones en virtud de la delegación otorgada conforme a las facultades conferidas por los artículos 34 de la Ley 105 de 1993 […]”.

11. Indicó que: “[…] en el caso específico de AUTOPISTAS DE SANTANDER, la mencionada entidad a pesar que desarrolló toda la actuación administrativa de enajenación voluntaria […] nunca ejerció las funciones legalmente, pues el juramento constitucional no lo realizó […]”, según lo previsto en el artículo 123 de

la Constitución Política.

12. Señaló que: “[…] en el inciso final el artículo 110 de la Ley 489 de 1998 se establece como se trasfieren las funciones públicas a particulares, indicando que la delegación deberá estar precedida de ACTO ADMINISTRATIVO Y CONVENIO, los cuales en el caso de AUTOPISTAS SANTADER son inexistentes […]”.

13. Expuso que: “[…] el artículo 11 de la Ley 489 de 1998 […] el cual regula las condiciones y requisitos y procedimientos para delegar funciones públicas a particulares; entre las cuales encontramos el numeral 1 que indica que, para el

caso de entidades descentralizadas como el INCO, se requiere de acto de junta directiva el cual deberá ser sometido a aprobación del Presidente de la República o por delegación a ministros y directores de departamentos administrativos, requisito que también es inexistente […]”.

14. Sostuvo que: “[…] cuando se escoge la opción privada, quien determina el perito evaluador para cada caso es la lonja de propiedad raíz; en el caso de mi cliente quien escogió el perito evaluador fue AUTOPISTAS DE SANTANDER, no la lonja de propiedad raíz pues el procedimiento no se tuvo en cuenta […]”.

15. Precisó que: “[…] en el caso en discusión, la selección del evaluador al presentarse la solicitud de avalúo no se llevó conforme al procedimiento establecido en la Lonja, ni el sistema de reparto, la designación fue directa, y no se respetó el derecho de turno, ni al procedimiento aleatorio […]”, conforme lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1428 de 1998.

16. Argumentó que: “[…] el reglamento tampoco fue publicado en el diario oficial con lo que se trasgrede el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 […]”.

Contestaciones de la demanda El Instituto Nacional de Concesiones – INCO - hoy Agencia Nacional de Infraestructura16 y la Sociedad Autopistas de Santander S.A.17, contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones de formuladas, así: Agencia Nacional de Infraestructura Propuso los siguientes argumentos:

17. Adujo que: “[…] entre el Instituto de Concesiones Inco y la sociedad

AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. se celebró contrato de concesión 002 de 2006, cuyo objeto es “ESTUDIOS Y DISEÑOS DEFINITIVOS, GESTIÓN PREDIAL, GESTIÓN AMBEINTAL […] Y MANTENIMIENTO DEL PROYECTO DE CONCESIÓN VIAL “ZONA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA -ZMB […] en estas condiciones, se tiene que en el presente caso mi representada sí estaba facultada para delegar en un tercero toda la gestión predial, como efectivamente ocurrió, y en ese entendido, toda la actuación aquí adelantada por el contratista en esta materia encuentra pleno respaldo legal […]”. 16 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 205 del cuaderno principal 17 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 277 del cuaderno principal.

18. Manifestó que: “[…] en los que tiene que ver con el avalúo, debe advertirse que el mismo artículo 34 de la ley 105 citado, establece que el mismo debe realizarse “por firmas afiliadas a las lonjas de propiedad raíz, con base en los criterios generales que determine para el efecto el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En el presente caso, se tiene que el avalúo fue realizado por la firma valuadora ALIANZA INMOBILIARIA S.A., entidad que cumple con el requisito exigido por la ley, y no se ha acreditado, por lo menos hasta esta instancia del proceso, que dicho avalúo no cumpla con los criterios generales determinados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Teniendo en cuanta que la destinación del predio sí es la de satisfacer un interés general, tampoco se vulnera el artículo 58 Constitucional, pues, por el contrario, la expropiación ordenada se encuentra

plenamente justificada […]”.

19. Concluyó que: “[…] tal y como se explica en cada una de las resoluciones expedidas, y que son objeto de la presente demanda, la decisión que allí se adopta encuentra sustento y apego en la Constitución Política y a las normas que regulan la materia por lo que las pretensiones de la demanda deben denegarse

[…]” Sociedad Autopistas de Santander S.A.18.

20. La Sociedad Autopistas de Santander S.A. propuso los siguientes

argumentos:

21. Adujo que: “[…] se encuentra en ejecución el contrato de concesión 002 de 29 de Diciembre de 2006, suscrito entre el Instituto Nacional de Concesiones – INCO ahora AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y el Concesionario Autopistas de Santander S.A. el cual tiene por objeto el otorgamiento al Concesionario de una Concesión para que de conformidad con lo previsto en el artículo 32 numeral 4 de la Ley 80 de 1993 y en la Ley 105 de 1993, realice los estudios y diseños definitivos, gestión predial […] construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación, y mantenimiento del proyecto de concesión vial denominada ZONA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA -ZMB, bajo el control y vigilancia de la entidad CONCEDENTE, en pro de agilizar la ejecución 18 Mediante auto de 29 de agosto de 2012 se aceptó el llamamiento en garantía de la Sociedad Autopistas de Santander S.A. Cfr. Folio 311 del cuaderno principal. de obras y establecer mecanismos concretos de control y vigilancia en materia de gestión predial […]”.

22. Manifestó que: “[…] el INCO ahora AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y el concesionario AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. , suscribieron el día 08 de abril de 2008 modificación al Contrato de Concesión 002 de 2006 con el fin de delegar la gestión de adquisición predial, con fundamento en la disposición señalada en el artículo 34 de la Ley 105 de 1993 ya citada, buscando implementar procesos de calidad, eficiencia y efectividad en la adquisición de predios […] se llevó a cabo el proceso de adquisición de inmuebles por la vía de la enajenación voluntaria y de la expropiación judicial en los términos establecidos en nuestra Carta Política y en las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997, 80 de 1993, 105 de 1993 […] con observancia de las garantías sustanciales y procesales […]”.

23. Señaló que: “[…] en lo que tiene que ver con los trámites del avalúo comercial del inmueble de propiedad del demandante este se delegó al CONCESIONARIO para que de acuerdo con los preceptos legales realizara los trámite de contratación de la elaboración de los avalúos comerciales prediales, que para el caso en comento le correspondió a la firma valuadora ALIANZA INMOBILIARIA S.A., entidad privada que previamente fue designada por la LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE SANTANDER S.A., firma que se encuentra afiliada desde el 23 de junio de 2000 […], según consta en acta de consejo directivo No. 329, el cual es una entidad idónea en la actividad valuatoria en las

áreas de avalúos Urbanos y Rurales […] con Registro Nacional de Avaluadores No. J-003, aprobado según acta del Consejo Nacional de Avaluadores No 096 del 09 de mayo de 2001, el cual se encuentra vigente hasta el mes de septiembre de 2013, e inscrita ante la Superintendencia de Industria y Comercio SIC bajo el número de radicación 01055744. Por tal motivo y teniendo en cuenta que el proceso de selección se encuentra ajustado a derecho, no es posible que se acceda a las pretensiones de la demanda en el caso concreto […]”

24. Indicó que: “[…] es mentira que el CONCESIONARIO ajustara las áreas de terreno requeridas del predio de su propiedad, por mandato único y exclusivo de la ley y manifiesta erróneamente que el CONCESIONARIO vario la zona de afectación a capricho de éste, a lo cual es necesario manifestar que AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. en ningún momento incumplió con los trámites legales a fin de determinar la zona de terreno objeto de afectación, sin embargo, el cambio de diseño obedeció a la aplicación de la Ley 1228 de 2008 […] se hizo necesario adquirir una mayor zona de terreno con el fin de cumplir con los lineamientos legales de 20 metros al lado y lado del eje de la vía y no 15 metros como anteriormente se estaba consagrando, lo que generó la adquisición total del inmueble y no parcial como se venía manejando […]”.

Sentencia proferida, en primera instancia

25. La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, mediante sentencia proferida el 14 de abril de

201519, resolvió lo siguiente: “[…] FALLA: PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el Instituto de Concesiones o Agencia Nacional de Infraestructura, denominadas “legalidad del acto acusado y la genérica. SEGUNDO. - NIEGUESE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa TERCERO. - ABSTIENESE de condenar en costas en esta instancia. CUARTO. - FIJAR como honorarios del señor Javier Mauricio Arizala Cárdenas en la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($964.744) los cuales deberán ser cancelados por la parte demandante. QUINTO. - DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello. SEXTO. – ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia […]”. Consideraciones del Tribunal

26. El a quo manifestó que: “[…] el Instituto Nacional de Concesiones al ser un establecimiento público adscrito al Ministerio de Transporte conforme la Ley 388 19 Cfr. Folios 744 a 784 del cuaderno principal. de 1997 y 105 de 1993, estaba facultado para celebrar contrato de concesión con un tercero, para que cumpla con el objeto de planear, estructurar, contratar, administrar y ejecutar negocios de infraestructura de transporte, que para el caso concreto fue la sociedad Autopistas Santander S.A. […]”.

27. Consideró que: “[…] en virtud del contrato de concesión se delegó a un particular Autopistas Santander para desarrollar las funciones administrativas, en

cuanto a la adquisición de predios para ejecutar el proyecto vial, así que es el contratista quien tiene la labor de ejecutar los actos que al Estado le corresponde, sin que se observe ninguna transgresión de los artículos 121, 122, 123, 201 de la Carta Política, toda vez que la Administración ejerció las facultades que la Ley 105 y 80 de 1993 que confieren para celebrar el contrato de concesión, en desarrollo de una obra de interés general. Adicionalmente a lo advertido, tampoco se evidencia violación de los Artículos 110, 111, 112, 113 y 114 de la Ley 489 de 1998, toda vez que las funciones desarrolladas por el tercero se efectuaron en virtud del contrato de concesión avalado por la Ley 105 de 1993, el que se entiende valido en razón a que no existe pronunciamiento alguno que lo anule, además se resalta que fue desarrollado conforme al dirección, vigilancia y control del Instituto Nacional de Concesiones […]”.

28. Expuso que: “[…] del acervo probatorio enlistado, se infiere que fue la Lonja de Propiedad Raíz de Santander quien designó a Alianza Inmobiliaria por solicitud de designación del Coordinador Predial de ZMB Autopistas de Santander. La Lonja de Propiedad Raíz afirma que el reparto y selección se realiza haciendo la selección de la lista que está conformado por el Registro Nacional de avaluadores y teniendo en cuenta que es la primera empresa en orden alfabético, la experiencia requerida y la idoneidad respecto al caso […]”.

29. Señaló que “[…] En cuanto a la publicación del reglamento de la Lonja de Propiedad Raíz de Santander, en el Diario Oficial, hay que sugerir que este es

una publicación institucional que tiene por fin poner en conocimiento de los destinatarios los mandatos que contiene una norma, acto legislativo y acto administrativo con el fin, no sólo de que éstos se enteren de su contenido y lo observen, sino que, además, le permita impugnarlos a través de los correspondientes recursos y acciones […]”.

30. Precisó respecto a la Lonja de Propiedad Raíz de Santander que: “[…] no existe normatividad que señale que este tipo de corporaciones tiene la obligación de publicar su reglamento en este medio […] Por lo expresado no se advierte transgresión del Artículo 43 del C.C.A. ya que esta disposición está prevista para los actos administrativos de carácter general, característica que no se ajusta al reglamento de la Lonja, así como tampoco el Artículo 119 de la Ley 489 de 1998, pues solo se hace alusión a la obligación de publicación de actos legislativos, ley y proyecto de ley, decretos y resoluciones expedidas por el Gobierno Nacional y demás dependencias de orden nacional. Conforme a lo auscultado, conviene colegir inexorablemente, que los cargos expuestos por el accionante, no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, no da lugar a decretar la nulidad de los actos demandados, ni e reconocimiento del restablecimiento del derecho […]”.

31. Concluyó que: “[…] el presente asunto no se trata de expropiación administrativa […] sino de un procedimiento decretado por vía judicial. En esta medida es en el proceso Civil donde se podrá cuestionar el valor de la indemnización y solicitar el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante, ya que la presente acción se centra en el estudio de legalidad de los actos

demandados, que son los que dieron inicio a la expropiación por vía judicial, sin que se observe en la demanda cuestionamiento alguno respecto al monto del avalúo […]”. Recurso de apelación

32. La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación20 contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con

base en los siguientes argumentos:

33. Indicó que “[…] en el caso específico de mi cliente, el referido acto administrativo de formulación de intención de enajenación voluntaria del predio, fue suscrito y decidido por un PARTICULAR funcionario de Autopistas Santander.

Lo anterior se traduce en una abierta violación del debido proceso y al derecho de defensa de mi cliente, en contravía del artículo 29 de la Carta Política, así como el artículo 2 de la norma superior pues trasgrede los fines esenciales del Estado como es de garantizar los derechos constitucionales y los deberes sociales del Estado. El anterior desconocimiento del ordenamiento Superior conlleva 20 Cfr. Folios 786 a 812 del cuaderno principal igualmente el quebrantamiento de los artículos 4 y 6 de la Carta Política, pues esas infracciones no solo infringieron los ordenamientos ya explicados, sino al omitirlo y extralimitarse en su ejercicio como ocurrió en este caso […]”.

34. Adujo que: “[…] en cuanto al artículo 111 de la Ley

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...