CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00805-01-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00805-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LICENCIA AMBIENTAL – A la sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED para el proyecto denominado Área de Pozos Múltiples Cupiagua YD, localizado en la vereda El Triunfo del municipio de Aguazul – Casanare / USO DEL AGUA – Cargas. Obligación forzosa del uno por ciento / OBLIGACIÓN FORZOSA - Se debe calcular sobre el valor global del proyecto / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del uno por ciento / PLAN DE INVERSION DEL UNO POR CIENTO – Obligación de su presentación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El Ministerio demandado determinó que las actividades presentadas por la BP para justificar el cumplimiento de la inversión del 1%, de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, o se encontraban incluidas en en el Plan de Manejo Ambiental o fueron ejecutadas para cumplir con obligaciones impuestas en materia ambiental, por lo que no podrían ser tomadas en cuenta con cargo a la inversión del 1%. De otro lado, el Auto núm. 0643 de 12 de marzo de 2009, que resolvió el recurso de reposición, explicó que “…desde el punto de vista técnico se tiene que algunas de las actividades presentadas por BP como cumplimiento de la inversión del 1% comprenden acciones que fueron ejecutadas en su momento para cumplir con obligaciones de la Licencia Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental, la cuales no se aceptan como cumplimiento del 1% por cuanto los objetivos que se persiguen son distintos. El costo que se tomó como base para la
liquidación de la inversión del 1%, es requerido nuevamente dado que no se contemplan la totalidad de las actividades que deben hacer parte de dicha base….” “Este Ministerio reitera que en ningún momento está desconociendo que hayan realizado inversiones, sin embargo este Ministerio no puede establecer el cumplimiento de una obligación solo con una comunicación general de la empresa de actividades realizadas sin tener soporte de las mismas. En este sentido se reitera a la empresa lo dicho en los autos que evalúan las inversiones del 1%, que la información adicional para evaluar las actividades de inversión del 1%, se orienta a establecer la ubicación de actividades al interior de la cuenca hidrográfica, el tipo y características de las obras, fecha de realización de costos de la obra y desglose de los costos que son destinados como cumplimiento de la inversión del 1% con cargo Cupiagua YD”; lo anterior indica que la BP no demostró el cumplimiento de la obligación que adquirió en relación con la inversión del 1%. Esta Sala llega a idéntica conclusión contenida en la jurisprudencia transcrita, en el sentido de que, contrario a lo expresado por la actora en sus cargos, la interpretación que la entidad demandada dio al parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, es correcta, y si bien las obras se realizaron antes de la vigencia del Decreto 1900 de 2006, lo cierto es que la obligación del 1% de la inversión ya existía en virtud de dicho parágrafo, razón por la que el Decreto reglamentario consideró un período de transición, en el inciso 3° del artículo 6°, antes transcrito, que obliga a presentar el Plan de Inversión del 1%, aunado a que,
la propia licencia ambiental ya contenida dicha obligación para la BP.
NOTA DE RELATORIA: Se reiteran los argumentos expuestos en la sentencia Consejo de Estado Sección Primera, sentencia de 22 de octubre de 2015,
Radicación 2010-00110-01, CP. María Elizabeth García González.
SINTESIS DEL CASO: La sociedad BP Exploration Company Colombia Limited interpuso demanda contra el hoy Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, para obtener la nulidad de los Autos núms. 2487 de 12 de agosto de 2008 y 643 de 12 de marzo de 2009, por medio de los cuales, respectivamente, se rechazaron unas actividades como inversión del uno por ciento y se hicieron unos requerimientos, y se confirmó la decisión en respuesta al recurso de reposición. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por Sala.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993ARTICULO 43 PARAGRAFO / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 3 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00805-01
Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA LIMITED
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL, HOY MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de abril 12 de 2012, proferida por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones: En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 C.C.A, la sociedad actora solicitó la nulidad del Auto No. 2487 de 12 de agosto de 2008 expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante el cual se rechazaron algunas de las actividades efectuadas por BP, en cumplimiento de obligación a la que aluden el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y la licencia ambiental y se requirió información adicional; así como la nulidad del artículo primero del Auto No. 642 del 12 de marzo de 2009 en cuanto confirmó el auto anteriormente descrito haciendo algunas aclaraciones.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que: -Se declare que el Ministerio debe aceptar las inversiones realizadas desde el comienzo de la ejecución del proyecto Área de Pozos Múltiples Cupiagua YD en cumplimiento del deber legal de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y que le han sido informadas al Ministerio en repetidas oportunidades. -Se declare que BP no ha incumplido el deber de realizar la inversión forzosa de
que trata el parágrafo del articulo 43 de la Ley 99 de 1993 por cuanto desde el inicio del desarrollo del proyecto licenciado se cumplió estrictamente con las obligaciones establecidas en la licencia otorgada para el proyecto Área de Pozos Múltiples Cupiagua YD y, se han realizado infinidad de acciones encaminadas a la protección y preservación de la quebrada la Carbonera y la cuenca del río Unete en cumplimiento de la inversión forzosa del 1%. -Se declare que de conformidad con lo establecido en la Ley 373 de 1997, debe entenderse que para la aplicación de la inversión forzosa en los términos de ley se requiere que: las inversiones estén claramente definidas en la licencia ambiental, para la cuenca en donde se desarrollan las obras relativas al recurso hídrico, cuenca que deberá estar previamente definida de conformidad con las disposiciones legales vigentes, cuenca cuyo manejo deberá además encontrarse regulado dentro de un programa de ahorro y uso eficiente del agua, que deberá estar aprobado y hacer parte de un plan ambiental regional o municipal (Ley 715 de 2001) y, cuyos recursos (Ley 812 del 26 de junio de 2003) deberán invertirse de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca. -Se declare que BP, como parte deI plan de manejo ambiental debidamente avalada por el Ministerio para el proyecto Área de Pozos Múltiples Cupiagua YD, y como parte del manejo ambiental que da a proyectos como el mencionado, ha invertido mucho más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron la
tasa por utilización del agua, y en tal sentido ha cumplido con el deber legal del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. -Se declare que la inversión del 1% a que se refiere el parágrafo del articulo 43 de la Ley 99 de 1993 se calcula sobre las actividades que han generado tasa por utilización del agua dado que debe existir una proporcionalidad entre la inversión del 1% y el uso del recurso hídrico. -Se declare que la ley no distinguió entre las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y cualquier inversión cuyo propósito sea la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia y se declare que la ley no limitó o restringió la posibilidad de incluir la inversión del 1% del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 en el Plan de Manejo Ambiental del proyecto licenciado ambientalmente. -Se declare que el Ministerio no puede desconocer las inversiones ambientales realizadas en beneficio de la cuenca respectiva, con ocasión de la obligación del 1% dentro del proyecto Área de Pozos Múltiples Cupiagua YD. -Se declare que el Ministerio violó por completo sus deberes legales al tenor de la Ley 99 de 1993 por cuanto se extralimitó al expedir los Autos demandados en aras de imponer una carga ya cumplida y pretende ahora trasladar sus omisiones al particular. 1.2. Hechos. De acuerdo con la demanda los hechos relevantes son los siguientes: Mediante Resolución 106 del 2 de febrero de 1998, el Ministerio del Medio
Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial), otorgó licencia ambiental ordinaria a BP, para la construcción y operación del Área de Pozos Múltiples Cupiagua YD y su vía de acceso, localizada en la vereda El triunfo del municipio de Aguazul, Casanare. Por Resolución 430 del 18 de agosto de 1998, CORPORINOQUIA otorgó concesión de aguas y permiso de vertimiento para el proyecto Área de Pozos Múltiples Cupiagua YD. La concesión de aguas que se otorgó fue de la quebrada la carbonera, por un caudal de 5lts/seg. Mediante comunicación CU YD PDS 10 del 02 de septiembre de 1998, BP informó al MADVT, que en el área de pozos CUPIAGUA YD se requería la perforación de cuatro pozos adicionales a los inicialmente previstos, dos adicionales en la plataforma originalmente proyectada y dos dentro de la misma instalación de perforación. Por Resolución 704 del 25 de julio de 2002, el Ministerio modificó la Licencia ambiental otorgada al proyecto. Mediante Resolución 0005 del 7 de enero de 2003, el MADVT resolvió el recurso de reposición interpuesto por BP contra la Resolución 0704 del 25 de julio de 2002, por la cual se modificó una licencia ambiental. Por comunicación ENV0396-05 del 23 de diciembre de 2005 BP informó al MADVT, sobre el estado de cumplimiento de la inversión del 1%. Mediante comunicación ENV0027-06 del 16 de enero de 2006, BP informó al
MADVT, sobre la concertación de planes de inversión de la obligación del 1% en relación con el convenio ENV006 del 30 de noviembre de 2005. Por Resolución 651 del 28 de junio de 2006, CORPORINOQUIA modificó la concesión de aguas otorgada mediante Resolución 430 del 18 de agosto de 1998 en el sentido de señalar que la duración de la concesión será de cinco (5) años y autorizó a utilizar como alternativa de captación la quebrada Cupiagua y el río Unete por un término de cinco (5) años. Mediante comunicación 20060907 - 635EGRAL del 07 de septiembre de 2006, BP le informó al MADVT, su participación en la elaboración de planes de ordenamiento de las cuencas de los ríos Charte, Unete, Chitamena y la formación de plan de manejo para los humedales de la Orinoquía. Por comunicación 20061011-821ECUPYD del 12 de octubre de 2006, BP allegó al MADVT, los informes Estado Cumplimiento Inversión 1% -proyectos BP - Sucursal Colombia, dentro del cual se encuentra el Informe de revisoría fiscal. Mediante comunicación 200061212-942 radicada bajo el número 4120-E1-121330 del 13 de diciembre de 2006, BP informó al Ministerio el estado de la inversión del 1%. Por concepto técnico 1279 del 28 de julio de 2008, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio, conceptuó sobre el cumplimiento de la obligación de inversión del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la
Ley 99 de 1993. Mediante concepto técnico de seguimiento 1313 del 31 de julio de 2008 el MADVT, realizó algunas observaciones relacionadas con el 1% en relación con el seguimiento ambiental. Por Auto 2487 del 12 de agosto de 2008, el Ministerio rechazó unas actividades como inversión del 1% y requirió información a BP. Mediante comunicación radicada bajo el No. 4120-E1 -105045 del 12 de septiembre de 2008, BP encontrándose dentro del término legal y en cumplimiento de los requisitos de ley, interpuso recurso de reposición contra el Auto 2487 del 12 de agosto de 2008. Por Auto 643 del 12 de marzo de 2009, el Ministerio resolvió el recurso de reposición contra el Auto 2487 del 12 de agosto de 2009, ratificando lo dispuesto en el artículo primero y segundo del auto recurrido. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Considera la parte demandante que los autos atacados de nulidad violan las siguientes disposiciones superiores y legales: Por el cargo de falsa interpretación, el artículo 58 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993; por el cargo de interpretación errónea, el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 1o del Decreto 1220 de 2005; por el cargo de falta de aplicación, los artículos 6, 29, 79, 80 y 121 de la Constitución Política, los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto 2811 de 1974, los artículos 1 al 12 del Decreto 2857
de 1981, el artículo 204 del Decreto 1594 de 1984, el parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 1997, el artículo 76.5.6 de la Ley 715 de 2001, los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23 numeral 5, 23 parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002, el artículo 6 del Decreto Reglamentario 155 de 2004 y el parágrafo del artículo 16 de la Ley 812 de 2003 y finalmente por el cargo de falta de motivación o falsa motivación de los actos administrativos demandados, los artículos 35, 59, 76 y 84 del C.C.A.. El concepto de la violación la estructura así: El primer cargo de la demanda según la actora consistió en la falsa interpretación del artículo 58 de la Constitución Política y del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 al aplicar, el Ministerio, el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 en términos que la norma no contempla. Argumento que el artículo 58 de la Constitución Política estableció claramente una función ecológica para la propiedad, pero esto no quiere decir, ni puede traducirse en considerar, que esta función ecológica implica una carga ajena por completo al recurso natural y su uso o conservación. Señala que pretende el Ministerio aplicar una norma que puede resultar no operacional sin que las normas de las que depende hayan sido implementadas. En efecto, intenta aplicar el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 con desconocimiento de los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321
del Decreto 2811 de 1974, los artículos 1 al 12 del Decreto 2857 de 1981, el parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 1997, el artículo 76.5.6 de la Ley 715 de 2001, los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23 numeral 5, 23 parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002, y el parágrafo del artículo 16 de la Ley 812 de 2003. Desde el año de 1974 se exigió en la normatividad vigente la reglamentación de las cuencas hidrográficas, esta obligación, a lo largo de los años, ha sido reiterada en repetidas ocasiones, pero tan sólo hasta ahora se está implementando dicha reglamentación. Jurídicamente, la aplicabilidad del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 se encuentra condicionada a la implementación efectiva de las múltiples normas que ordenaban, entre otras al Ministerio, reglamentar las cuencas en Colombia. Aduce que la falta de reglamentación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 por muchos años, no daba opción diferente al interesado de invertir directamente en la fuente, en aras de no afectar su condición ambiental. Antes del Decreto 1900 de 2006, no había forma de saber qué inversiones podían contabilizarse como imputables al 1%, distinto del preciso lineamiento brindado por la Corte Constitucional en su fallo C-495 de 1996 que el mismo Ministerio pretende desconocer. -En cuanto al cargo por interpretación errónea del parágrafo del artículo 43 de la
Ley 99 de 1993 y del artículo 1o del Decreto 1220 de 2005 la actora señala que una interpretación que desconozca que el “parágrafo” del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 es parte integral del citado artículo 43, resulta completamente contraria a los principios de interpretación normativa existentes desde la Ley 153 de 1887. Si el legislador incluyó un parágrafo dentro del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, no es dable concluir nada diferente a que éste tenía una correlación directa con el artículo del cual forma parte integral. Indica que no puede aceptarse y resultaría errado considerar, que mientras que la tasa por uso de aguas se encuentra claramente reglamentada con fundamento en la proporcionalidad en el uso del recurso y la tasa misma; el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 deba interpretarse independientemente sin acudir a esa misma proporcionalidad en el uso del agua y la inversión respectiva. Tal situación desbordaría por completo la sana interpretación de la norma y se vería contrapuesta a los múltiples fallos que han definido el tema de cargas para el administrado. Alega que la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-495 de 1996, considerando que existe una correlación íntima entre el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y su parágrafo "La inversión forzosa que contiene el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, consistente en destinar el 1% del total de la inversión que ha generado tasas por utilización de aguas, para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva
fuente hídrica, es una carga social que desprende de la función social de la propiedad (art. 58 C.P.). En efecto, no puede ser considerada una obligación tributaria porque no se establece una relación bilateral entre un sujeto activo y un sujeto pasivo, pues, según el parágrafo aludido, es la propia persona que la ejecuta las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica, bajo la orientación de la autoridad ambiental, a través de la licencia ambiental del proyecto." (Subrayado fuera del texto original). Manifiesta que una adecuada interpretación del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 necesariamente debe llevar a concluir que existen conceptos que sirven de base para el cálculo del 1%. Fue precisamente esta la razón que llevó a la expedición del Decreto 1900 de 2006. Considera que no puede pensarse que la intención del legislador era que se hicieran inversiones sin consideración alguna del uso del recurso o las inversiones que activan dicho uso. Un ejemplo diciente sería el de un proyecto licenciado ambientalmente, para ilustración del Tribunal, supongamos de líneas de transmisión de energía a nivel nacional a 220KW, proyecto cuyo valor excede los USD 3.000.000 y en donde por razones de la operación se construye una locación pequeña para atender cierto uso limitado del recurso hídrico por parte de algunos trabajadores en cercanía a un río. La interpretación del Ministerio en este punto, es que así el tamaño del proyecto sea gigantesco y su costo significativo y el uso del recurso hídrico mínimo, debe la empresa respectiva asumir el 1% de los USD
3.000.000 sin consideración alguna a que sólo se toma una insignificante cantidad de agua de la fuente. Es más, pareciera que el Ministerio considerase que la inversión debe hacerse en la cuenca aun a pesar de que la cuenca no la requiera por cuanto el uso dado al recurso no la afectó. Señala que desde el inicio del proyecto, el titular de la Licencia Ambiental realizó múltiples actividades para la recuperación, preservación y vigilancia de la quebrada la Carbonera y su cuenca del río Unete, efectuando inversiones encaminadas a dar cumplimiento a la obligación de la inversión forzosa del 1%. Pese a lo anterior, el Ministerio se empeña en hacer caso omiso de todas esas inversiones ambientales efectuadas en desarrollo del proyecto Áreas de Pozos Múltiples Cucipagua YD. Considera que, asociado con lo anterior resulta contradictoria la afirmación del Ministerio respecto del Plan de Manejo Ambiental y la aplicabilidad del artículo 1o del Decreto 1220 de 2005 que define tal plan. Como se deduce de los Autos demandados, resulta que la Compañía ha debido, entonces, abstenerse de iniciar obras de conservación y protección desde el momento mismo en que inició el uso del agua por cuanto no existía la supervisión y aprobación de la autoridad. Desde el inicio del desarrollo del proyecto licenciado, se han realizado inversiones considerablemente cuantiosas y acciones encaminadas a la protección de la quebrada la Carbonera y de la cuenca del río Unete. Al respecto, cabe recordar que de no ser así la licencia ambiental y sus modificaciones nunca hubieran podido ser otorgadas, pues como parte integral del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto, se debió presentar el respectivo Plan de Manejo Ambiental. Este
Plan de Manejo Ambiental fue avalado por el Ministerio, en el mismo se constatan las actividades de carácter ambiental desarrolladas. Señala que los Autos demandados hacen manifiesta la falsa interpretación, pues dan a la norma, artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y su parágrafo, así como al artículo 1o del Decreto 1220 de 2005 una interpretación que nada tiene que ver con la realidad fáctica y jurídica de la misma, y se estaría inclusive ante una desviación de poder si lo que pretende el Ministerio es que se invierta indiscriminadamente por BP en una cuenca en buen estado ambiental, sin proporción al uso real del recurso hídrico. - Violación de los artículos 6, 121 y 123 de la Constitución Política - Principio de Legalidad Manifiesta la parte demandante que con los actos demandados el Ministerio desconoció el principio de legalidad, toda vez que ha impuesto una prohibición que no se encuentra establecida en la ley, como es la de considerar que las obras incluidas en el PMA no pueden ser tenidas en cuenta a efectos de dar cumplimiento a la obligación de la inversión del 1% y así mismo ha desconocido el principio de la proporcionalidad que debe estar presente en el cumplimiento de dicha obligación del 1%. Es decir, el Ministerio solamente ha podido exigir lo expresamente establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Aduce que el Ministerio desconoció que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 es parte integral del artículo 43, en cuanto éste se refiere a la tasa por uso de aguas y como ya se indicó, la tasa por uso de agua al tenor del artículo 6
del Decreto 155 de 2004, está ligada al volumen de agua efectivamente captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas; que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no señala ni establece múltiples aspectos, entre otros, algunos de los cuales de manera limitada aclara hoy el Decreto 1900 de 2006: ¿Cuáles son las obras que generan tasa por uso del agua?, ¿Si existe el deber de reportar la "amortización" del 1%? y ¿Si existe un término a partir del cual debe efectuarse la inversión forzosa? Indica que no existe fundamento legal alguno, pues la norma no lo indica así, para plantear y argumentar que el 1% de inversión corresponde al valor total de construcción de un proyecto independientemente del uso que se dé al recurso hídrico y sin consideración alguna de la tasa por uso del agua. - Por falta de aplicación de los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto 2811 de 1974, los artículos 1 a 7 y 9 al 12 del Decreto 2857 de 1981, el artículo 76.5.6 de la Ley 715 de 2001 y los artículos 4,6,7,8,9,19,23 numeral 5, 23 parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002. El Ministerio omitió por completo en la motivación y en la definición de los autos demandados, aplicar la normatividad que se precisa a continuación, conforme a la cual se hace necesario que la autoridad ambiental defina la inversión del 1%, la
cuenca hidrográfica, que se establezca un plan de ordenamiento de la misma, que se involucre en dicho plan los aspectos regulatorios de ahorro y uso eficiente del agua y que establezcan los componentes dentro del respectivo plan de la cuenca que resultarán beneficiados con el 1% en discusión. - Violación por falta de aplicación del parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 1997 y el parágrafo del artículo 16 de la Ley 812 de 2003. Manifiesta la actora que más recientemente, desde 1997, se delimitó el uso que podría hacerse de la inversión del 1% que ha generado tasa por uso de aguas. Esta destinación específica que define el legislador, debería ser respetada por el Ministerio. Sin embargo los Autos demandados se limitan a afirmar que la base para el cálculo de la inversión del 1%, que ya fue efectuada y el Ministerio no quiere reconocerlo, debe ser el costo total del proyecto y no el de las labores que generaron tasa por utilización de agua conforme lo dispuesto el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, del cual es parte integral el reiteradamente citado parágrafo de la inversión forzosa. Aclara que no solamente exige el Ministerio que se hayan efectuado inversiones en una cuenca que hasta ahora se encuentra en proceso de ordenamiento, sino que pretende que BP haga una inversión sin consideración alguna del artículo 16 (parágrafo) de la Ley 373 de 1997 sobre la protección de zonas de manejo especial, es decir, que desde la entrada en vigencia de la Ley 373 de 1993, las inversiones han debido contribuir al propósito de ahorro y uso eficiente del agua.
Señala además que no se puede sostener jurídicamente, a la fecha, que la inversión del 1% puede efectuarse indiscriminadamente, desde la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; todos los recursos provenientes del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, y por lo mismo el 1%, deben destinarse a la protección y recuperación del recurso hídrico de conformidad con el respectivo plan de ordenamiento y manejo de la cuenca, que tan sólo hasta ahora se está efectuando. Indica que mal hace el Ministerio en exigir la inversión del 1% e imponer a BP obligaciones desconociendo por completo las inversiones oportunamente realizadas y soportadas desde el inicio mismo del proyecto por los titulares de la Licencia Ambiental otorgada para el proyecto Área de Pozos Múltiples Cupiagua YD. - Por falta de aplicación del artículo 6 del Decreto Reglamentario 155 de 2004. Considera la actora que toda la motivación que rodea el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, incluido su parágrafo, es la que recogió la Ley 812 de 2003. En efecto, la citada norma reitera que de lo que se trata es de la protección del recurso hídrico. En tal sentido reconoce también la proporcionalidad que debe existir entre el uso y afectación del recurso y las inversiones de carácter ambiental que permiten su preservación y conservación. No se trata de una interpretación arbitraria. El artículo 6 del Decreto 155 de 2004 (decreto cuyo objeto fue la reglamentación del artículo 43 de la Ley 99 de 1993) indica que la base gravable que activa la tasa
por uso del agua es "el volumen de agua efectivamente captada, dentro de los límites y condiciones establecidos en la concesión de aguas." La norma añade, que "el sujeto pasivo de la tasa por utilización de aguas que tenga implementado un sistema de medición podrá presentar a la autoridad ambiental competente, en los términos y periodicidad que esta determine conveniente, reportes sobre los volúmenes de agua captada." Señala que no considerar entonces, como lo pretende el Ministerio, que existe una inseparable relación entre el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el artículo mismo, así como entre el uso y afectación del recurso y el monto de la inversión de 1%, es desconocer la misma reglamentación expedida por el Ministerio en cuanto establece una relación causal entre el valor de la tasa y el volumen de agua utilizada. - En cuanto al cargo de indebida o falsa motivación la demandante señala que el artículo 35 del C.C.A. establece que "habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares." Es decir, la normatividad exige la motivación del acto administrativo y no basta el mero "capricho" de la administración (los artículos 59 y 76 del C.C.A. reafirman este punto). En el caso en estudio, no existe ni el soporte jurídico ni fáctico para que el Ministerio haya desconocido las inversiones ya realizadas en beneficio de la cuenca respectiva en cumplimiento de la ley e
impuesto ahora a BP una obligación. Es más, el mismo Ministerio, como se ha expuesto, se contradice en la motivación misma de los Autos. Así mismo, no existe sustento jurídico o fáctico para pretender que el 1% se calcule en relación con el valor total del proyecto y no en relación con el uso efectivo del recurso hídrico, como ya se expuso. - Finalmente frente al cargo por violación de artículo 83 de la Constitución Política por infracción directa, que consagra el principio de Confianza Legítima, refiere la actora, que en el Plan de Manejo Ambiental presentado en su momento por BP para el otorgamiento de la Licencia, se incluyeron una serie de actividades para ser ejecutadas durante el desarrollo del proyecto, encaminadas a garantizar la protección del medio ambiente, y, concretamente, la conservación, preservación y vigilancia de las respectivas cuencas hidrográficas. Es de advertir que con la aprobación del Plan de Manejo Ambiental por parte del Ministerio en los mismos términos y condiciones en que este fue presentado, el titular de la Licencia, esto es, BP entendió que la autoridad ambiental había dado su aprobación respecto de proyectos y actividades de carácter general, incluidas aquellas encaminadas a beneficiar
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