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CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00869-01-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-25000-23-24-000-2011-00869-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FALLO INHIBITORIO - Frente a actos de trámite Como se puede apreciar, el artículo segundo del Auto No. 4485 del 22 de diciembre de 2010 da cuenta de unos requerimientos de información que se hacen a la empresa demandante, siendo por ello asuntos de mero trámite a través de los cuales la parte demandada persigue la obtención de la información que considera se encuentra en poder de la multinacional y con base en la cual podría tomar decisiones posteriores. En consecuencia, por tratarse de una simple decisión de trámite por medio de la cual se busca sustanciar la actuación administrativa y recaudar información, la misma no resulta ser objeto de control por parte del juez contencioso, toda vez que carece del elemento material que permite su control, esto es, ser decisión de carácter definitivo que crea, modifica o extingue una situación jurídica. Por ende, la Sala se declarará inhibida respecto de pretensiones de nulidad propuestas por el demandante con respecto al artículo segundo del Auto No. 4485 del 22 de diciembre de 2010, expedido por el Ministerio de Ambiente (actualmente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible). LICENCIA AMBIENTAL – Inversión forzosa del uno por ciento / USO DEL AGUA - Cargas / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL - Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del uno por ciento / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL – Aplicación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Equion Energía Limited, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los autos números

4485 de 2010 artículos 1 y 2, y el 1188 de 2011, por medio de los cuales, respectivamente, Rechazar las siguientes actividades a la empresa BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTD; allegue el cálculo de la base de inversión del 1%, discriminando los costos y actividades que se tuvieron en cuenta en dicha liquidación y se resolvió un recurso de reposición, expedidas por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda. La Sala se declaró inhibida frente a las pretensiones de nulidad elevadas contra el artículo segundo del Auto No. 4485 de 22 de diciembre de 2010, en lo demás confirmó la sentencia proferida por el Tribunal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de los actos administrativos objeto de control ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de marzo de

2009. Radicación 25000-23-24-000-1999-00414-01, C. P. Martha Sofía Sanz Tobón; y sobre los cargos relativos a la infracción de las normas en que deberían fundarse los actos enjuiciados, de 10 de septiembre de 2015, Radicación 2500023-24-000-2010-00259-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; Corte Constitucional C557 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-001 DE 1992 M.P. José

Gregorio Hernández Galindo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / LEY 99 DE 1993 –

ARTÍCULO 43 PARÁGRAFO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00869-01

Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y

DESARROLLO TERRITORIAL. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES - ANLA

Referencia: Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES CORRESPONDIENTES A LA INVERSIÓN DEL 1% ESTABLECIDA EN LA LEY 99 DE 22 DE DICIEMBRE DE 19931

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de diciembre de 2014, proferida por la Sección Primera, de descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. .

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A., y por intermedio de apoderado legalmente constituido, la sociedad EQUION ENERGÍA LIMITED, antes BP EXPLORATION COMPANY –

COLOMBIA – LIMITED, interpuso demanda2 contra LA NACIÓN – MINISTERIO

DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (en la

actualidad MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, en adelante EL MINISTERIO) y la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA solicita que se acceda a las siguientes:

1. Pretensiones.

El actor plantea como pretensiones3 de su reclamación las siguientes: 1 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” 2 Folios 2 a 99 del cuaderno de primera instancia 3 Folios “3.1. Primera pretensión principal: Que se declare la nulidad de los artículos 1o y 2o del Auto No. 4485 del 22 de diciembre de 2010 por ser directamente violatorios del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, así como del Decreto 1900 de 2006, y además implica el desconocimiento de una obligación ya cumplida por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED), lo cual es contrario a las disposiciones vigentes, por cuanto: 3.1.1. Desconoce las inversiones realizadas por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) en beneficio de la cuenca hidrográfica de la quebrada Medano con las que ya se había cumplido con el deber del 1%. 3.1.2. Desconocen, al requerir nuevamente la liquidación del 1%, los

múltiples informes remitidos al Ministerio por la accionante con los cuales se le informó en forma fehaciente acerca de las obras y actividades con las que ya se había dado cumplimiento a la obligación del 1%. 3.1.3. Desconoce que entre el uso del recurso hídrico y la inversión del 1% bebe existir una proporcionalidad asociada a las tasa por uso del agua o que debe cuando menos ese 1% se debe calcular sobre el valor de las inversiones del Proyecto en términos contables y/o económicos y no sobre el valor total del Proyecto incluyendo sus costos. 3.1.4. Desconoce que las inversiones del 1% podía hacer parte del Plan de Manejo Ambiental y el hecho de que con anterioridad al Decreto 1900 de 2006 no existía norma alguna que excluya o limite esta posibilidad. 3.1.5. Desconoce la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se le suministró al Ministerio informándole en forma detallada acerca de la forma en la que EQUION, antes BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, venía dando estricto cumplimiento a la obligación del 1% e informando igualmente cuáles serían los Planes de Inversión correspondientes; como se ha insistido, los múltiples informes y oficios enviados al Ministerio no merecieron ninguna respuesta de parte de dicha entidad. 3.1.6. Rechaza actividades que dan cabal cumplimiento a la obligación de la inversión del 1% en cuando propenden por la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca de la quebrada Medano, sin justificar plenamente los motivos y fundamentos del rechazo y cuando

se encuentran plenamente demostrado el beneficio en el que se traducen las mismas para las cuencas hidrográficas de las que se captó para el desarrollo del proyecto. 3.1.7. Exige una liquidación de la inversión forzosa del 1% diferente a la fue presentada de manera detallada, pretendiendo en últimas que la inversión se realice sobre la base del total valor del proyecto sin consideración alguna a las actividades que dieron lugar a la tasa por utilización de agua al tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 42 de la Ley 99 de 1993; no hay sustento alguno para que el Ministerio exija una inversión diferente, particularmente si se tiene en cuenta que solamente en junio de junio 2006 se reglamentó el citado parágrafo. 3.2 Segunda pretensión principal: Que se declare la nulidad del Auto No. 1188 del 28 de abril de 2011 en cuanto confirmo los artículos 1º y 2o del Auto número 4485 de 22 de diciembre del año 2010, por ser directamente violatorio del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida en que el acto administrativo que ampara la decisión y la impone: 3.2.1. Omite reconocer el cumplimiento de por parte de BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) de una obligación. Lo anterior, teniendo en consideración que el Ministerio conoce plenamente los informes de gestión ambiental realizados por BP (hoy EQUION ENERGÍA LIMITED) en el proyecto licenciado desde su inicio así como todas las actividades ejecutadas por la Compañía encaminadas a la recuperación, preservación y vigilancia de la fuente

hídrica de la cual se ha beneficiado; el Ministerio omite por completo reconocer la labor ya ejecutada por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) en pro de la cuenta hidrográfica de la quebrada Medano, claramente constatable en los diversos informes de cumplimiento ambiental oportunamente remitidos al Ministerio. El Ministerio cuenta con la información necesaria para declarar dicho cumplimiento por parte de BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) pero en vez de hacer tal reconocimiento, se limita a desconocer una obligación que ya está cumplida. 3.2.2. Adicionalmente, el Ministerio hace caso omiso por completo de los informes que se le han presentado desde el inicio y durante toda la ejecución del proyecto Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua YT –vía de acceso y líneas de flujo – contrato de asociación rector, en los cuales se incluyeron la totalidad de actividades realizadas en beneficio de la cuenca de la quebrada Medano, lo cual está perfectamente demostrado en los informes de cumplimiento de la inversión del 1% presentados en su oportunidad al Ministerio y sobre los que guardó silencio absoluto hasta ahora. 3.2.3. Implica, en la práctica, una aplicación retroactiva del Decreto 1900 de 2006, al disponer que las obras que se han efectuado en ejecución del Plan de Manejo Ambiental no tienen validez a efectos de dar cumplimiento a la obligación del 1% establecida en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, cuando dicha restricción, como se ha dicho, no parece por ningún lado de la citada ley ni tampoco se

encontraba en los actos con los cuales se otorgó originalmente la licencia ambiental. 3.2.4. Desconoce las actividades realizadas con anterioridad de la expedición del Decreto 1900 de 2006 en beneficio de la cuenca de la quebrada Medano como si las mismas nunca se hubieran realizado. 3.2.5. Desconoce actividades que dan cabal cumplimiento a la obligación de la inversión de 1%, sin justificar plenamente los motivos y fundamentos del rechazo y cuando se encuentra plenamente demostrado en beneficio en el que se traducen las mismas para las cuencas hidrográficas de las que se captó para el desarrollo del proyecto. 3.2.6. Implica la obligación de establecer como base para la liquidación de la inversión del 1% el costo total del proyecto, cuando dicha obligación no se encuentra estipulada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, ni tampoco en el Decreto 1900 de 2006, por medio de la cual se reglamentó la ley ante mencionada y, en todo caso, se encuentra en contravía de lo dispuestos por el H. Corte Constitucional sobre la materia en la sentencia C220 de 2011. 3.3 CONSECUENCIALES A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO 3.3.1 Primera pretensión consecuencial: En calidad de restablecimiento del derecho, solicito que se revoquen los artículos 1o y 2o el Auto No. 4485 del 22 de diciembre de 2010, así como el Auto número 1188 del 28 de abril del año 2011, mediante el cual se confirmó los artículos 1o y 2o del Auto número 4485 de 22 de diciembre del año

2010, para que en su lugar: 3.3.2 Se declare que el Ministerio debe aceptar las inversiones realizadas desde el comienzo de la ejecución del proyecto de Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua YT – vía de acceso y líneas de flujo – contrato de asociación rector en cumplimiento del deber legal de la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y que le han sido informadas al Ministerio de (sic) repetidas oportunidades. 3.3.3 Se declare que BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) ha incumplido fehacientemente con el deber de realizar la inversión forzosa de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, al realizar infinidad de acciones encaminadas a la protección y preservación de la cuenca hidrográfica de la quebrada Medano. 3.3.4 Se declare que BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) ha cumplido con la obligación de suministrar los reportes de las actividades realizadas en el marco de la inversión del 1% y sus respectivos soportes de ejecución. 3.3.5 Se declare que BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED), como parte de su plan de manejo ambiental debidamente avalado por el Ministerio, y como parte del manejo ambiental que da a proyectos como el denominado Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua YTvía de acceso y líneas de flujo – contrato de asociación rector invirtió más del 1% del valor de las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua o, cuando menos, el 1% del valor de la

Inversión del Proyecto, en términos contables y/o económicos, y en tal sentido ha cumplido con el deber legal del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. 3.3.6 Se declare que la ley no distinguió en cuanto a las inversiones que sirven para amortizar la inversión del 1% y en tal sentido cualquier inversión cuyo propósito sea la recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica respectiva y el medio ambiente en su área de influencia, debe servir para amortizar el deber legal, así la misma haya sido incluida en el PMA, especialmente si dicha inversión fue realizada con anterioridad a la expedición del Decreto 1900 de 2006. 3.3.7 Se declare que el Ministerio no puede desconocer las inversiones ambientales realizadas por BP (hoy denominada EQUION ENERGÍA LIMITED) con ocasión de la obligación del 1% dentro del proyecto Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua YTvía de acceso y líneas de flujo – contrato de asociación rector. 3.3.8 Se declare que el Ministerio violó por completo sus deberes legales al tenor de la Ley 99 de 1993, por cuanto se extralimitó al expedir los Autos demandados en aras de desconocer una carga ya cumplida y pretender ahora trasladar sus omisiones al particular. 3.3.9 Se declare que dentro del cálculo de la base de inversión del 1% no se debe tomar el costo total del proyecto, como lo entiende el Ministerio, sino que dicho cálculo se debe tener en cuenta las obras y actividades que generaron tasa por utilización del agua de conformidad

con el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 o, cuando menos, ese 1% se debe calcular exclusivamente sobre el valor de la Inversión del Proyecto, en términos contables y/o económicos, según lo indicado en la sentencia C-220 de 2011, proferida por la H. Corte Constitucional. 3.3.10 Se declare que a la fecha de expedición de la licencia ambiental otorgada para el desarrollo del proyecto Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua YTvía de acceso y líneas de flujo – contrato de asociación rector, ni al momento de realizar las inversiones por parte de la BP (hoy denominada EQUION ENERGIA LIMITED), no existía ordenamiento alguno de la cuenca hidrográfica de la quebrada Medano. 3.3.11 Se declare que como resultado de la Ley 373 de 1997, debe entenderse que para la aplicación de la inversión forzosa en los términos de ley se requiere que (i) las inversiones estén claramente definidas en la licencia ambiental, (ii) para la cuenca en donde se desarrollan las obras relativas al recurso hídrica, (iii) cuenca que deberá estar previamente definida de conformidad con las disposiciones legales vigentes, (iv) cuenca cuyo manejo deberá además encontrarse regulado dentro de un programa de ahorro y uso eficiente del agua, (v) programa de ahorro y uso eficiente del agua que deberá estar aprobado y hacer parte de un plan ambiental regional o municipal Ley 715 de 2001) y, (iv) recursos (Ley 812 del 26 de junio de 2003) que deberán

invertirse de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca. 3.3.12 Se declare que EQUION, antes BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, ha cumplido con la obligación de suministrar los reportes de las actividades realizadas en el marco de la inversión del 1% y sus respectivos soportes de ejecución. 3.3.13 Se declare que las bases sobre las cuales debe calcularse el 1%, deberán tener una relación causal con el uso del recurso hídrico y la afectación consecuente de la cuenca hidrográfica respectiva.”

2. Hechos en que se fundamenta la demanda Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden exponer, en síntesis, así: 2.1.- En atención a la solicitud presentada por BP EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA – LIMITED (hoy EQUION ENERGIA LIMITED), el Ministerio de Ambiente (actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), mediante Resolución 694 del 25 de julio de 2002, otorgó licencia ambiental ordinaria para el proyecto “Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua YTvía de acceso y líneas de flujo – contrato de asociación rector”. 2.2.- A través de la Resolución 179 del 21 de febrero de 2003, el Ministerio de Ambiente (actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) modificó la Resolución 694 de 2002. 2.3.- Mediante la Resolución 995 del 16 de septiembre de 2003, el Ministerio de Ambiente (actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) modificó la Resolución 694 de 2002, indicando en su artículo tercero que “[…] BP

EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD, deberá destinar como mínimo un uno por ciento (1%) del total de la inversión del proyecto, en actividades de protección y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca de la Quebrada Medanos […]”. 2.4.- Por medio del Auto nro. 645 del 14 de marzo de 2007, el Ministerio de Ambiente (actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) requirió a la actora para que “[…] informará los montos de inversión correspondientes a cada una de las actividades contempladas en los documentos denominados ‘alternativas para la inversión del 1%’, Convenio interinstitucional ENV006 de 30 de noviembre del año 2006 y elaboración de planes de ordenamiento de las cuencas de los ríos Cherte, Unete, Chitamena y Humedales de la Orinoquía […]”. Frente a lo cual, la actora interpuso recurso de reposición. 2.5.- A través del Auto 3149 del 22 de octubre de 2008, el Ministerio de Ambiente (actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) resolvió el mencionado recurso de reposición y confirmo el Auto nro. 645 del 14 de marzo de

2007. De esta forma, la actora procedió a remitir el informe solicitado sobre la inversión realizada y de las actividades ejecutadas con ocasión del “[…] Convenio de Educación Ambiental BP – Corporinoquía – Fundación Amanecer […]”. 2.6.-. La Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente emitió el concepto técnico nro. 2642 del 25 de noviembre de 2010

sobre el informe de las inversiones realizadas por la actora, indicando, entre otras cosas, que: “[…] se requiere que la empresa BP discrimine los costos que se tuvieron en cuenta al liquidar el valor base de la liquidación de la obligación del 1%, teniendo en cuenta que se debe realizar con base en el costo total de la inversión y nocon base en las inversiones que dieron lugar al cobro de las tasas por uso del agua. Adicionalmente, se requiere que la empresa BP informe si en los costos de la liquidación del 1% se encuentran incluidos los costos de perforación […]”. 2.7.- Mediante el Auto 4485 del 22 de diciembre de 2010, el Ministerio de Ambiente (actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) adoptó las siguientes decisiones: “[…] ARTÍCULO PRIMERO. - Rechazar las siguientes actividades a la empresa BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTD, en cumplimiento de la obligación de inversión del 1%, para el proyecto Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua YT, por lo expuesto en la parte motiva:

1. Monitoreo de aguas.

2. Interventoría ambiental

3. Obras Civiles.

4. Revegetalización.

5. Manejo de residuos sólidos.

6. Tratamiento aguas residuales.

7. Actividades de educación ambiental realizadas en cumplimiento del Plan

de Manejo Ambiental. ARTÍCULO SEGUNDO.- Requerir a la empresa BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LTD, para que dentro del mes siguiente a la ejecutoria del presenta acto administrativo, allegue el cálculo de la base de inversión del 1%, discriminando los costos y actividades que se tuvieron en

cuenta en dicha liquidación. El valor se debe presentar en pesos colombianos, referenciando la tasa de cambio utilizada y debidamente certificado por el contador público o revisor fiscal, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. […]” 2.8.- A través de la comunicación 4120-E1-10513 del 1 de febrero de 2011, la actora presentó recurso de reposición contra los artículos 1, 2 y 5 del Auto nro. 4485 del 22 de diciembre de 2010. 2.9.- Mediante Auto 1188 del 28 de abril de 2011, el Ministerio de Ambiente (actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto nro. 4485 del 22 de diciembre de 2010 y confirmó los artículos 1, 2 y 5 del mismo. 3.- Normas violadas y concepto de la violación. Como normas desconocidas, la demanda señala los artículos 6, 29, 58, 79, 80 y 121 de la Constitución Política; 2, 35, 36, 59, 76, 84 y 137 del CCA; 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto Ley 2811 de 1974; 1 al 12 del Decreto 2857 de 1981; 204 del Decreto 1594 de 1984, 75.5.6 de la Ley 715 de 2001; los parágrafos de los artículos 43 de la ley 99 de 1993; el parágrafo del artículo 16 de la Ley 373 de 1997 y 16 de la Ley 812 de 2003; así como los artículos 1 al 12 del Decreto 2857 de 1981; 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23.5, 23 parágrafo 1 y

25 del Decreto 1729 de 2002 y 6 del Decreto 155 de 2004. Los cargos planteados contra los actos administrativos atacados pueden sintetizarse de la siguiente manera: 3.1.- Desconocimiento de normas superiores. Para el actor, el desconocimiento de las normas citadas como vulneradas surge de diferentes situaciones: - “La falsa interpretación del artículo 58 de la Constitución y del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993”. Afirma la parte demandante que si bien es cierto que el artículo 58 de la Constitución estableció que a la propiedad es inherente una función social y ecológica, ello no puede significar “que esta función ecológica implica una carga ajena por completo al recurso natural y su uso o conservación”4. Esto, por cuanto, en criterio de la parte actora, la base para calcular el valor correspondiente al 1% del valor del proyecto no puede ser el monto global de éste, sino únicamente el correspondiente a la inversión que ha generado tasas por aprovechamiento del agua, conforme lo sugirió la Corte Constitucional en la Sentencia C-495 de 1996. Agrega que la falta de reglamentación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, atendida solo hasta la expedición del Decreto 1900 de 2006, dificultaba 4 Folio 54 del Cuaderno nro. 1 de primera instancia. saber qué clase de inversiones eran imputables al cumplimiento de la inversión forzosa establecida por dicha norma. - “La interpretación errónea del parágrafo del art. 43 de la ley 99 de 1993 y de los artículos 1º, 4, 20, 21 y 33 del Decreto 1220 de 2005, que

reglamentan lo atinente a la expedición y modificación de las licencias ambientales y entre ello, lo referido al Plan de Manejo Ambiental, e indebida aplicación del Parágrafo 2º del artículo 5º del decreto 1900 de 2006”. Sostiene la demandante que el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 no se puede interpretar de manera aislada respecto de lo previsto en el inciso primero de dicha norma, que regula la tasa por uso de agua con base en el criterio proporcional de la utilización efectiva del recurso, luego no se podría indicar que tal criterio no es aplicable a la disposición contenida en el parágrafo y que la inversión forzosa que éste impone se debe calcular con independencia del monto de agua empleado en el proyecto. En especial cuando la Corte Constitucional en la Sentencia C-495 de 1996 fue expresa en señalar que “[l]a inversión forzosa que contiene el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, consistente en destinar el 1% del total de la inversión que ha generado tasas por utilización de agua, para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, es una carga social que se desprende de la función social de la propiedad (art. 58 C.P.)”. Para ejemplificar lo anterior, el actor plantea que “[…] líneas de transmisión de energía a nivel nacional a 220KW, proyecto cuyo valor excede los USD 3.000.000.000 y en donde por razones de la operación se construye una locación pequeña para atender cierto uso limitado del recurso hídrico por parte de algunos

trabajadores en cercanía a un río. La interpretación del Ministerio en este punto, es que así el tamaño del proyecto sea gigantesco y su costo significativo y el uso del recurso hídrico mínimo, debe la empresa respectiva asumir el 1% de los USD 3.000.000 sin consideración alguna a que sólo se toma una insignificante cantidad de agua de la fuente […]”5; circunstancia que, afirma, no parece admisible a la luz de la norma legal. Destaca que desde el inicio de la actividad licenciada, la parte actora ha venido ejecutando inversiones orientadas a dar cumplimiento a la prescripción del 5 Folio 50 del Cuaderno nro. 1 de primera instancia parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, no obstante lo cual el Ministerio de Ambiente (actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) se empeña en desconocerlas6. - “Por falta de aplicación de los artículos 6, 80, 121 y 123 de la Constitución, los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto 2811 de 1974, los artículos 1 al 7 y 9 al 12 del Decreto 2857 de 1981, numeral 1 del artículo 1 y artículo 3 de la ley 99 de 1993, parágrafo del artículo 16 de la ley 373 de 1997, el artículo 76.5.6 de la ley 715 de 2001, artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23 numeral 5, 23 parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002, y el parágrafo del artículo 16 de la ley 812 de 2003”.

Asevera que en virtud de lo previsto por los artículos 6, 121 y 123 de la Constitución, el Ministerio de Ambiente (actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) únicamente podía haber exigido lo expresamente establecido en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. Aduce que se vulnera el artículo 80 de la Constitución y el artículo 1º de la Ley 99 de 1993, pues el Ministerio de Ambiente (actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) desconoce que la legislación ambiental tiene como propósito esencial garantizar el derecho a un medio ambiente sano y la realización del principio de desarrollo sostenible, ya que omite hacer del uso del recurso natural el aspecto fundamental para determinar la aplicación de un instrumento ambiental. Y afirma que ello es tanto como “sostener que quien no genera un impacto ambiental debe cargar con el costo del impacto”7; situación que, expresa, desnaturaliza la esencia del Derecho Ambiental. Denuncia la falta de aplicación de los artículos 312, 314 literal h), 316, 317, 318, 319, 320 y 321 del Decreto Ley 2811 de 1974, los artículos 1 al 7 y 9 al 12 del Decreto 2857 de 1981, el artículo 76.5.6 de la Ley 715 de 2001 y los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 19, 23.5, 23 parágrafo 1 y 25 del Decreto 1729 de 2002, por cuanto estas disposiciones, ignoradas por el Ministerio de Ambiente (actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), imponen “[…] que la autoridad ambiental defina

la inversión del 1%, la cuenca hidrográfica, que se establezca un plan de ordenamiento de la misma, que se establezca un plan de ordenamiento de la misma, que se involucre en dicho plan los aspectos regulatorios de ahorro y uso 6 Folio 63 del Cuaderno nro. 1 de primera instancia 7 Folio 70 del cuaderno nro. 1 de la primera instancia eficiente del agua y que se establezcan los componentes dentro del respectivo plan de la cuenca que resultarán beneficiados con el 1% en discusión […]”8. Y apunta que la “[…] mayoría de estos requisitos previos no existió respecto del proyecto Área de Pozos de Desarrollo Cupiagua YT – vía de acceso y líneas de flujo – contrato de asociación rector ni al momento en el cual BP, hoy EQUION, dio cumplimiento a la obligación de la inversión del 1% […]”. Recalca la falta de aplicación del artículo 6º del Decreto 155 de 2004, que reglamenta el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 e indica que la base gravable para el cálculo de la tasa por uso de agua es el volumen del recurso efectivamente captado. Afirma que siendo esa la regla aplicable al cómputo de la tasa por uso de agua prevista por el artículo 43, no se justifica que la inversión forzosa contemplada en el parágrafo de esta disposición no siga la misma lógica. 3.2. Indebida o falsa motivación. Sostiene el demandante que no existe fundamento jurídico ni fáctico para que el Ministerio de Ambiente (actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo

Sostenible) haya expedido los actos atacados y haya establecido, en cabeza de la parte actora, una obligación como la que le fue impuesta. La parte actora enfatiza que “[…] no existe ni el soporte jurídico ni fáctico para que el Ministerio haya expedido los artículos 1 y 2 del Auto número 4485 del 22 de diciembre del año 2011 y el Auto número 1188 del 28 de abril del año 2011, en cuanto confirma los artículos 1 y 2 del Auto de número 4485 de 22 de diciembre del año 2010 y realiza unos requerimientos a BP, hoy EQUION, relacionados con la presentación de la liquidación del proyecto, tomando como base el val

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